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PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL
Ley 26.895
Apruébase el Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2014.
Sancionada: Octubre 9 de 2013
Promulgada: Octubre 21 de 2013
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
ARTICULO 1° Fíjase en la sumade pesos ochocientos cincuenta y nueve mil quinientos cuarenta y dosmillones seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco ($859.542.689.425) el total de los gastos corrientes y de capital delPresupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio2014, con destino a las finalidades que se indican a continuación, yanalíticamente en las planillas números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas alpresente artículo.

ARTICULO 2° Estímase en lasuma de pesos ochocientos sesenta mil cuatrocientos once millonesseiscientos veintidós mil doscientos catorce ($ 860.411.622.214) elcálculo de recursos corrientes y de capital de la administraciónnacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y eldetalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.

ARTICULO 3° Fíjanse en lasuma de pesos ciento cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta y seismillones ochocientos cuarenta y seis mil trescientos treinta y siete ($156.846.846.337) los importes correspondientes a los gastos figurativospara transacciones corrientes y de capital de la administraciónnacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento porcontribuciones figurativas de la administración nacional en la mismasuma, según el detalle que figura en las planillas anexas números 9 y10 que forman parte del presente artículo.
ARTICULO 4° Como consecuencia de lo establecido en losartículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero superavitario quedaestimado en la suma de pesos ochocientos sesenta y ocho millonesnovecientos treinta y dos mil setecientos ochenta y nueve ($868.932.789). Asimismo se indican a continuación las fuentes definanciamiento y las aplicaciones
financieras que se detallan en lasplanillas números 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:

Fíjase en la suma de pesos tres mil quinientos treinta y un millonesdieciséis mil novecientos treinta y ocho ($ 3.531.016.938) el importecorrespondiente a gastos figurativos para aplicaciones
financieras dela administración nacional, quedando en consecuencia establecido elfinanciamiento por contribuciones figurativas para aplicacionesfinancieras de la administración nacional en la misma suma.
ARTICULO 5° El Jefe de Gabinete de Ministros, a través dedecisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente leycomo mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan enla citada decisión y en las aperturas programáticas o categoríasequivalentes que estime pertinentes.
Asimismo en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrádeterminar las facultades para disponer reestructuracionespresupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley deMinisterios (texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
ARTICULO 6° No se podrán aprobar incrementos en los cargos yhoras de cátedra que excedan los totales fijados en las planillasanexas al presente artículo para cada jurisdicción, organismodescentralizado e institución de la seguridad social. Exceptúase dedicha limitación a las transferencias de cargos entre jurisdiccionesy/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a lasautoridades superiores del Poder Ejecutivo nacional. Quedan tambiénexceptuados los cargos correspondientes a las funciones ejecutivas delConvenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del SistemaNacional de Empleo Público (SINEP), homologado por el decreto 2.098 defecha 3 de diciembre de 2008, las ampliaciones y reestructuraciones decargos originadas en el cumplimiento de sentencias judiciales firmes yen reclamos administrativos dictaminados favorablemente, los regímenesque determinen incorporaciones de agentes que completen cursos decapacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas y deseguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, del ServicioExterior de la Nación, del Cuerpo de Guardaparques Nacionales, de laCarrera de Investigador Científico-Tecnológico, de la Comisión Nacionalde Energía Atómica, y del Régimen para el Personal de Investigación yDesarrollo de las Fuerzas Armadas. Asimismo exceptúase de la limitaciónpara aprobar incrementos en los cargos y horas de cátedra que excedanlos totales fijados en las planillas anexas al presente artículo a laComisión Nacional de Comunicaciones, al Hospital Nacional ProfesorAlejandro Posadas y a la Agencia de Administración de Bienes delEstado.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a exceptuar de laslimitaciones establecidas en el presente artículo, a los cargoscorrespondientes a las jurisdicciones y entidades cuyas estructurasorganizativas hayan sido aprobadas durante los años 2012 y 2013.
ARTICULO 7º Salvo decisiónfundada del Jefe de Gabinete de Ministros, las jurisdicciones yentidades de la administración nacional no podrán cubrir los cargosvacantes financiados existentes a la fecha de sanción de la presenteley, ni los que se produzcan con posterioridad. Las decisionesadministrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia duranteel presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que lasvacantes descongeladas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargoscorrespondientes a las autoridades superiores de la administraciónpública nacional, al personal científico y técnico de los organismosindicados en el inciso a) del artículo 14 de la ley 25.467, loscorrespondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo delServicio Exterior de la Nación, los cargos de la Agencia deAdministración de Bienes del Estado, del Hospital Nacional ProfesorAlejandro Posadas y los de las jurisdicciones y entidades cuyasestructuras organizativas hayan sido aprobadas durante los años 2012 y2013, así como los del personal de las fuerzas armadas y de seguridad,incluido el Servicio Penitenciario Federal, por reemplazos de agentespasados a situación de retiro y jubilación o dados de baja durante elpresente ejercicio.
ARTICULO 8° Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros,previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aintroducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados porla presente ley y a establecer su distribución en la medida en que lasmismas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamientooriginadas en préstamos de organismos financieros internacionales delos que la Nación forme parte y los originados en acuerdos bilateralespaís-país y los provenientes de la autorización conferida por elartículo 49 de la presente ley, con la condición de que su monto secompense con la disminución de otros créditos presupuestariosfinanciados con Fuentes de Financiamiento 15 – Crédito Interno y 22 -Crédito Externo.
ARTICULO 9° El Jefe de Gabinete de Ministros, previaintervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, podrádisponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de laadministración central, de los organismos descentralizados einstituciones de la seguridad social, y su correspondientedistribución, financiados con incremento de los recursos con afectaciónespecífica, recursos propios, transferencias de entes del sectorpúblico nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anterioresque por ley tengan destino específico.
ARTICULO 10. Las facultades otorgadas por la presente ley alJefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PoderEjecutivo nacional, en su carácter de responsable político de laadministración general del país y en función de lo dispuesto por elinciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
CAPITULO II
De las normas sobre gastos
ARTICULO 11. Autorízase, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obraso adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda elejercicio financiero 2014 de acuerdo con el detalle obrante en laplanilla anexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar lasmodificaciones presupuestarias pertinentes a fin de incrementar en lasuma de pesos veintiocho millones seiscientos cincuenta mil ($28.650.000) el crédito del programa 40 – subprograma 4 proyecto 1 -obra 53 del organismo descentralizado 604 – Dirección Nacional deVialidad.
ARTICULO 12. Fíjase como crédito para financiar los gastos defuncionamiento, inversión y programas especiales de las universidadesnacionales la suma de pesos veintinueve mil quinientos cuarenta ycuatro millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil seiscientosdiecisiete ($ 29.544.448.617), de acuerdo con el detalle de la planillaanexa al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar créditos, enforma adicional a lo dispuesto en el presente artículo, por la sumatotal de pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000), destinados afinanciar los gastos de funcionamiento, inversión y programasespeciales de las universidades nacionales. Las universidadesnacionales deberán presentar ante la Secretaría de PolíticasUniversitarias del Ministerio de Educación, la información necesariapara asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se le transfieran portodo concepto. El citado ministerio podrá interrumpir lastransferencias de fondos en caso de incumplimiento en el envío de dichainformación, en tiempo y forma.
ARTICULO 13. Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdocon el detalle obrante en la planilla anexa a este artículo, los flujosfinancieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total omayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional, encumplimiento de lo establecido por el artículo 2°, inciso a) de la ley25.152. El Jefe de Gabinete de Ministros deberá presentar informestrimestrales a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobreel flujo y uso de los fondos fiduciarios, detallando en su caso lastransferencias realizadas y las obras ejecutadas y/o programadas.
ARTICULO 14. Asígnase duranteel presente ejercicio la suma de pesos un mil ochocientos veintisietemillones diecinueve mil ($ 1.827.019.000) como contribución destinadaal Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de programas deempleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
ARTICULO 15. El Estadonacional toma a su cargo las obligaciones generadas en el MercadoEléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la resolución 406 de fecha8 de setiembre de 2003 de la Secretaría de Energía, correspondientes alas acreencias de Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), dela Entidad Binacional Yacyretá, de las regalías a las provincias deCorrientes y Misiones por la generación de la Entidad BinacionalYacyretá y a los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico deSalto Grande, estos últimos en el marco de las leyes 24.954 y 25.671,por las transacciones económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de2014.
ARTICULO 16. Asígnase alFondo Nacional para el Enriquecimiento y la Conservación de los BosquesNativos, en virtud de lo establecido por el artículo 31 de la ley26.331, un monto de pesos doscientos treinta millones ($ 230.000.000) ypara el Programa Nacional de Protección de los Bosques Nativos un montode pesos diecisiete millones cuarenta y tres mil setecientos siete ($17.043.707).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a ampliar los montosestablecidos en el párrafo precedente, en el marco de la mencionada ley.
ARTICULO 17. Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 26.784.
ARTICULO 18. El Tesoro nacional transferirá a laAdministración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) los recursosnecesarios para afrontar el pago de las asignaciones familiares delpersonal que preste servicios bajo relación de dependencia en losorganismos que conforman la administración nacional definida en elinciso a) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias,incluyendo las universidades nacionales, a fin de dar cumplimiento a lodispuesto por el decreto 1.668 de fecha 12 de septiembre de 2012.
Las empresas y sociedades del Estado, y entes públicos excluidosexpresamente de la administración nacional, comprendidos en los incisosb) y c) del artículo 8° de la ley 24.156 y sus modificatorias,financiarán con recursos propios las asignaciones familiares percibidaspor su personal en forma directa a través de la Administración Nacionalde la Seguridad Social (ANSES).
ARTICULO 19. Autorízase al Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas a incrementar el aporte destinado a la constitución del FondoArgentino de Hidrocarburos, por hasta un monto adicional de dólaresestadounidenses dos mil millones (u$s 2.000.000.000) o su equivalenteen otras monedas, los que podrán aportarse en uno o varios desembolsosdurante el ejercicio 2014.
ARTICULO 20. Prorróganse para el ejercicio 2014 las disposiciones del artículo 62 de la ley 26.784.
ARTICULO 21. Facúltase al Ministerio de Relaciones Exterioresy Culto a cancelar la deuda con organismos internacionales de los quela Nación forme parte, por períodos anteriores al año 2014, por la sumade pesos trece millones doscientos diecisiete mil ($ 13.217.000).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las adecuaciones presupuestarias a que dé lugar el presente artículo.
ARTICULO 22. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros amodificar los créditos, recursos, cargos y horas cátedra de la presenteley a fin de incorporar al Registro Nacional de Trabajadores yEmpleadores Agrarios (Renatea) a los subsistemas de administraciónfinanciera del sector público nacional, en el marco del inciso a) delartículo 8º de la ley 24.156 y sus modificatorias, de conformidad conla ley 25.191 y sus modificatorias.
ARTICULO 23. Establécese la vigencia para el ejercicio fiscal2014 del artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuestoen el artículo 9° de la ley 26.206, asegurando el reparto automático delos recursos a los municipios para cubrir gastos ligados a la finalidadeducación.
ARTICULO 24. Establécese que a partir del presente ejerciciopresupuestario los recursos destinados al Fondo Nacional de IncentivoDocente y al Programa Nacional de Compensación Salarial Docente noserán inferiores a los fondos asignados en la ley 26.784. El PoderEjecutivo nacional determinará los mecanismos de distribución quepermitan asegurar el cumplimiento de los objetivos y metas de la ley26.206 de educación nacional.
ARTICULO 25. Apruébase la suscripción de ochenta y cinco milcuatrocientas treinta y nueve (85.439) acciones disponibles para laRepública Argentina en el marco de acciones no suscritas del capitalordinario asociadas con el noveno aumento general de recursos delBanco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto total de dólaresestadounidenses un mil treinta millones seiscientos ochenta y siete milquinientos noventa y nueve con once centavos (u$s 1.030.687.599,11).Estas acciones están conformadas por dos mil setenta y seis (2.076)acciones de capital ordinario pagadero en efectivo, equivalentes adólares estadounidenses veinticinco millones cuarenta y tres milseiscientos ochenta y cinco con sesenta y dos centavos (u$s25.043.685,62) y ochenta y tres mil trescientas sesenta y tres (83.363)acciones de capital ordinario exigibles, equivalentes a dólaresestadounidenses un mil cinco millones seiscientos cuarenta y tres milnovecientos trece con cuarenta y nueve centavos (u$s 1.005.643.913,49).
El pago de las acciones de capital ordinario pagaderas en efectivo porun monto total de dólares estadounidenses veinticinco millones cuarentay tres mil seiscientos ochenta y cinco con cuarenta y cinco centavos(u$s 25.043.685,45) se abonará en cuotas anuales durante el período20-2016.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, elBanco Central de la República Argentina deberá contar con loscorrespondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por elTesoro nacional.
ARTICULO 26. Apruébase la suscripción de trescientas veintidós(322) acciones disponibles para la República Argentina en el marco deacciones no suscritas correspondientes al aumento de capital de 1999 dela Corporación Interamericana de Inversiones (CII), por un monto totalde dólares estadounidenses tres millones doscientos veinte mil (u$s3.220.000). El pago de total de estas acciones se efectivizará a mástardar el 22 de febrero de 2015.
A fin de hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, elBanco Central de la República Argentina deberá contar con loscorrespondientes fondos de contrapartida, que serán aportados por elTesoro nacional.
CAPITULO III
De las normas sobre recursos
ARTICULO 27. Dispónese elingreso como contribución al Tesoro nacional de la suma de pesos un milciento setenta millones cuatrocientos diez mil ($ 1.170.410.000) deacuerdo con la distribución indicada en la planilla anexa al presenteartículo. El Jefe de Gabinete de Ministros establecerá el cronograma depagos.
ARTICULO 28. Fíjase en la suma de pesos cincuenta y seismillones ochocientos veinticuatro mil trescientos sesenta y seis ($56.824.366) el monto de la tasa regulatoria según lo establecido por elprimer párrafo del artículo 26 de la ley 24.804, Ley Nacional de laActividad Nuclear.
ARTICULO 29. Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 26.784.
ARTICULO 30. Exímese del impuesto sobre los combustibleslíquidos y el gas natural, previsto en el Título III de la ley 23.966(t.o. 1998) y sus modificatorias; del impuesto sobre el gasoilestablecido por la ley 26.028 y de todo otro tributo específico que enel futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones de gasoily diésel oil y su venta en el mercado interno, realizadas durante elaño 2014, destinadas a compensar los picos de demanda de talescombustibles, incluyendo las necesidades para el mercado de generacióneléctrica.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será procedente mientrasla paridad promedio mensual de importación del gasoil o diésel oil sinimpuestos, a excepción del impuesto al valor agregado, no resulteinferior al precio de salida de refinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2014, elvolumen de siete millones de metros cúbicos (7.000.000 m3), los quepueden ser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicteal respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, enforma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicaciónde los volúmenes autorizados por empresa; evolución de los precios demercado y condiciones de suministro e informe sobre el cumplimiento dela resolución 1.679 de fecha 23 de diciembre de 2004 de la Secretaríade Energía.
En los aspectos no reglados por el presente régimen, serán deaplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley26.022.
ARTICULO 31. Exímese del impuesto sobre los combustibleslíquidos y el gas natural, previsto en el título III de la ley 23.966(t.o. 1998) y sus modificatorias, y de todo otro tributo específico queen el futuro se imponga a dicho combustible, a las importaciones denaftas grado dos y/o grado tres de acuerdo a las necesidades delmercado y conforme a las especificaciones normadas por la resolución dela Secretaría de Energía 1.283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y susmodificatorias y su venta en el mercado interno, realizadas durante elaño 2014 destinadas a compensar las diferencias entre la capacidadinstalada de elaboración de naftas respecto de la demanda total de lasmismas.
La exención dispuesta será procedente mientras la paridad promediomensual de importación de naftas sin impuestos, a excepción delImpuesto al Valor Agregado, no resulte inferior al precio de salida derefinería de esos bienes.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2014, elvolumen de un millón de metros cúbicos (1.000.000 m3), los que puedenser ampliados en hasta un veinte por ciento (20%), conforme laevaluación de su necesidad realizada en forma conjunta por laSecretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, y la Secretaría de Energía, dependiente delMinisterio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas, dependiente del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, distribuirá el cupo de acuerdo a la reglamentación que dicteal respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación, enforma trimestral, el informe pertinente que deberá contener indicaciónde los volúmenes autorizados por empresa, evolución de los precios demercado y condiciones de suministro.
Los sujetos pasivos comprendidos en la ley 23.966 que realicen lasimportaciones de naftas para su posterior venta exenta en los términosde los párrafos precedentes, deberán cumplir con los requisitos queestablezca la reglamentación sobre los controles a instrumentar paradicha operatoria por parte de la Comisión de Planificación yCoordinación Estratégica del Plan Nacional de InversionesHidrocarburíferas.
A los fines de las disposiciones mencionadas se entenderá por nafta alcombustible definido como tal en el artículo 4° del anexo al decreto 74de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificatorias, reglamentario delimpuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural.
ARTICULO 32. Extiéndense losplazos previstos en los artículos 2° y 5° de la ley 26.360 y sumodificatoria ley 26.728, para la realización de inversiones en obrasde infraestructura, hasta el 31 de diciembre de 2014, inclusive.
Se entenderá que existe principio efectivo de ejecución cuando se hayanrealizado erogaciones de fondos asociados al proyecto de inversiónentre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014, ambasfechas inclusive, por un monto no inferior al quince por ciento (15%)de la inversión prevista, aun cuando las obras hayan sido iniciadasentre el 1° de octubre de 2007 y el 30 de septiembre de 2010.
ARTICULO 33. Sustitúyese el inciso e) del artículo 5° de la ley 26.360 y su modificatoria ley 26.728, por el siguiente texto:
e) Para inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2010 y el 31 de diciembre de 2014.
I. En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimoen la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja deconsiderar su vida
útil reducida al setenta por ciento (70%) de laestimada.
ARTICULO 34. Exímese del impuesto a la ganancia mínimapresunta establecido por la ley 25.063 y sus modificaciones y delimpuesto a las ganancias (t.o. 1997) a Agua y Saneamientos ArgentinosSociedad Anónima (AySA S.A.).
Asimismo, condónase el pago de las deudas que se hubiesen generadohasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley por Agua ySaneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.), en concepto deimpuesto a la ganancia mínima presunta, establecido por la ley 25.063 ysus modificaciones y de impuesto a las ganancias (t.o. 1997). Lacondonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/opunitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativos a dichosgravámenes, en cualquier estado que las mismas se encuentren.
ARTICULO 35. Los recursosprovenientes de la devolución de impuestos que reciben lasrepresentaciones diplomáticas, consulares y ante organismosinternacionales, estarán afectados al financiamiento de las actividadesde la República en el exterior a través del Ministerio de RelacionesExteriores y Culto.
ARTICULO 36. Exímese del pagode derechos de importación, tasa de estadística y comprobación dedestino, a las importaciones de bienes de capital y a las mercaderíasnuevas destinadas a proyectos de inversión para la generación deenergía eléctrica para la Central Termoeléctrica Vuelta de Obligado yCentral Termoeléctrica Guillermo Brown.
Dichos proyectos quedan calificados a todos sus efectos como obras deinfraestructura energética crítica y prioritaria para asegurar elabastecimiento de la demanda.
ARTICULO 37. Facúltase aljefe de Gabinete de Ministros, en la oportunidad de proceder a ladistribución de los créditos aprobados por el artículo 1° de lapresente ley, a incorporar en la jurisdicción 56 – Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los saldos derecursos remanentes recaudados en el año 2012, por la suma de pesostreinta y ocho millones novecientos noventa y cuatro mil setecientoscincuenta y un ($ 38.994.751) correspondiente a las leyes 15.336,24.065 y 23.966.
CAPITULO IV
De los cupos fiscales
ARTICULO 38. Fíjase el cupoanual al que se refiere el artículo 3° de la ley 22.317 y el artículo7° de la ley 25.872, en la suma de pesos doscientos sesenta millones ($260.000.000), de acuerdo con el siguiente detalle:
a) Pesos treinta y ocho millones ($ 38.000.000) para el Instituto Nacional de Educación Tecnológica;
b) Pesos ochenta millones ($ 80.000.000) para la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y Desarrollo Regional;
c) Pesos doce millones ($ 12.000.000) para la Secretaría de la Pequeñay Mediana Empresa y Desarrollo Regional [inciso d) del artículo 5° dela ley 25.872];
d) Pesos ciento treinta millones ($ 130.000.000) para el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Déjase establecido que el monto del crédito fiscal a que se refiere laley 22.317 será administrado por el Instituto Nacional de EducaciónTecnológica, en el ámbito del Ministerio de Educación.
ARTICULO 39. Fíjase el cupoanual establecido en el artículo 9°, inciso b) de la ley 23.877 en lasuma de pesos ochenta millones ($ 80.000.000). La autoridad deaplicación de la ley 23.877 distribuirá el cupo asignado para laoperatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación delos costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo enlas áreas prioritarias de acuerdo con el decreto 270 de fecha 11 demarzo de 1998 y para financiar proyectos en el marco del Programa deFomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de las Areas deCiencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo establecido por eldecreto 1.207 de fecha 12 de setiembre de 2006.
CAPITULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional
ARTICULO 40. Establécese como límite máximo la suma de pesosseis mil quinientos millones ($ 6.500.000.000) destinada al pago dedeudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino a cargo de laAdministración Nacional de la Seguridad Social, organismodescentralizado en el ámbito del Ministerio de Trabajo, Empleo ySeguridad Social.
ARTICULO 41. Dispónese el pago en efectivo por parte de laAdministración Nacional de la Seguridad Social, de las deudasprevisionales consolidadas en el marco de la ley 25.344, por la parteque corresponda abonar mediante la colocación de instrumentos de ladeuda pública.
ARTICULO 42. Autorízase al jefe de Gabinete de Ministros,previa intervención del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, aampliar el límite establecido en el artículo 40 de la presente ley parala cancelación de deudas previsionales reconocidas en sede judicial yadministrativa como consecuencia de retroactivos originados en ajustespracticados en las prestaciones del Sistema Integrado PrevisionalArgentino a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social,en la medida en que el cumplimiento de dichas obligaciones así lorequiera. Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo.
ARTICULO 43. La cancelación de deudas previsionalesconsolidadas, de acuerdo con la normativa vigente, en cumplimiento desentencias judiciales que ordenen el pago de retroactivos y reajustespor la parte que corresponda abonar mediante la colocación deinstrumentos de deuda pública a retirados y pensionados de las fuerzasarmadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, será atendida con los montos correspondientes al Instituto deAyuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares, a la Cajade Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina,del Servicio Penitenciario Federal, de la Gendarmería Nacional y de laPrefectura Naval Argentina determinados en la planilla anexa alartículo 63 de la presente ley.
ARTICULO 44. Establécese como límite máximo la suma de PESOS OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA YTRES MIL ($ 829.443.000) destinada al pago de sentencias judiciales por la parteque corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuenciade retroactivos originados en ajustes practicados en las prestacionescorrespondientes a retirados y pensionados de las fuerzas armadas yfuerzas de seguridad, incluido el Servicio Penitenciario Federal, deacuerdo con el siguiente detalle: (Límite y detalle sustituidos por art. 17 de la Decisión Administrativa N° 1/2014 B.O. 6/1/2014)
Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y Pensiones Militares$ 451.309.000Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina$ 242.000.000Servicio Penitenciario Federal$ 75.634.000Gendarmería Nacional$ 44.000.000Prefectura Naval Argentina$ 16.500.000
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límiteestablecido en el presente artículo para la cancelación de deudasprevisionales, reconocidas en sede judicial y administrativa comoconsecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en lasprestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las fuerzasarmadas y fuerzas de seguridad, incluido el Servicio PenitenciarioFederal, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar lasmodificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento alpresente artículo.
ARTICULO 45. Dispónese el pago de los créditos derivados desentencias judiciales por reajustes de haberes a los beneficiariosprevisionales de las fuerzas armadas y fuerzas de seguridad, incluidoel Servicio Penitenciario Federal, mayores de setenta (70) años alinicio del ejercicio respectivo, y a los beneficiarios de cualquieredad que acrediten que ellos, o algún miembro de su grupo familiarprimario, padecen una enfermedad grave cuyo desarrollo pueda frustrarlos efectos de la cosa juzgada. En este caso, la percepción de loadeudado se realizará en efectivo y en un solo pago.
ARTICULO 46. Los organismos a que se refieren los artículos 43y 44 de la presente ley deberán observar para la cancelación de lasdeudas previsionales el orden de prelación estricto que a continuaciónse detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aun pendientes de pago:
b) Sentencias notificadas en el año 2014.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2014,se atenderán aquellas incluidas en el inciso b), respetandoestrictamente el orden cronológico de notificación de las sentenciasdefinitivas.
CAPITULO VI
De las jubilaciones y pensiones
ARTICULO 47. Establécese, apartir de la fecha de vigencia de la presente ley, que la participacióndel Instituto de Ayuda Financiera para Pago de Retiros y PensionesMilitares, referida en los artículos 18 y 19 de la ley 22.919, no podráser inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de loshaberes remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de losbeneficiarios.
ARTICULO 48. Prorróganse pordiez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos las pensionesotorgadas en virtud de la ley 13.337 que hubieran caducado o caduquendurante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientoslas pensiones graciables que fueran otorgadas por la ley 25.827.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que seotorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,26.422 y 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 de fecha22 de diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 dediciembre de 2010, por la ley 26.728 y por la ley 26.784 deberáncumplir con las condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuaciónfiscal fuere equivalente o superior a pesos cien mil ($ 100.000).
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la sumaequivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema IntegradoPrevisional Argentino y serán compatibles con cualquier otro ingresosiempre que la suma total de estos últimos, no supere dos (2)jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en que los beneficiarios sean menores de edad, conexcepción de quienes tengan capacidades diferentes, lasincompatibilidades serán evaluadas en relación a sus padres, cuandoambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho ojudicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,las incompatibilidades sólo serán evaluadas en relación al progenitorque cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidos en el presente artículo, laautoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de losbeneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente lasincompatibilidades mencionadas. En ningún caso, se procederá asuspender los pagos de las prestaciones sin previa notificación ointimación para cumplir con los requisitos formales que fuerennecesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera delas causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesadoslos motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que lascitadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazoestablecido en la ley que las otorgó.
CAPITULO VII
De las operaciones de crédito público
ARTICULO 49. Autorízase, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley deAdministración Financiera y de los Sistemas de Control del SectorPúblico Nacional, 24.156 y sus modificaciones, a los entes que semencionan en la planilla anexa al presente artículo a realizaroperaciones de crédito público por los montos, especificaciones ydestino del financiamiento indicados en la referida planilla.
Los importes indicados en la misma corresponden a valores efectivos decolocación. El uso de esta autorización deberá ser informado de manerafehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de laNación, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas deadministración financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá efectuarmodificaciones a las características detalladas en la mencionadaplanilla a los efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtenciónde financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modoestablecidos en el segundo párrafo.
ARTICULO 50. Autorízase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a integrar el Fondo del Desendeudamiento Argentino,creado por el decreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010, por hasta lasuma de dólares estadounidenses nueve mil ochocientos cincuenta y cincomillones (u$s 9.855.000.000).
Los recursos que conformen el Fondo del Desendeudamiento Argentino sedestinarán, en la medida en que ello disminuya el costo financiero porahorro en el pago de intereses, a la cancelación de servicios de ladeuda pública con tenedores privados correspondientes al ejerciciofiscal 2014 y, en caso de resultar un excedente y siempre que tenganefecto monetario neutro, a financiar gastos de capital.
A tales fines, autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicasa colocar, con imputación a la planilla anexa al artículo 49 de lapresente ley, al Banco Central de la República Argentina, una o másletras intransferibles, denominadas en dólares estadounidenses,amortizables íntegramente al vencimiento, con un plazo de amortizaciónde diez (10) años, que devengarán una tasa de interés igual a la quedevenguen las reservas internacionales del Banco Central de laRepública Argentina por el mismo período, hasta un máximo de la tasaLibor anual, menos un (1) punto porcentual y cuyos intereses secancelarán semestralmente.
Los referidos instrumentos podrán ser integrados exclusivamente conreservas de libre disponibilidad; se considerarán comprendidos en lasprevisiones del artículo 33 de la Carta Orgánica del Banco Central dela República Argentina, y no se encuentran alcanzados por laprohibición de los artículos 19, inciso a) y 20 de la misma.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas deberá informarperiódicamente a la Comisión Bicameral creada por el artículo 6° deldecreto 298 de fecha 1° de marzo de 2010 el uso de los recursos quecomponen el Fondo del Desendeudamiento Argentino.
ARTICULO 51. Fíjase en lasuma de pesos veintitrés mil millones ($ 23.000.000.000) el montomáximo de autorización a la Tesorería General de la Nación dependientede la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas para hacer usotransitoriamente del crédito a corto plazo a que se refiere el artículo82 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Controldel Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones.
ARTICULO 52. Facúltase a laSecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas ala emisión y colocación de Letras del Tesoro a plazos que no excedan elejercicio financiero hasta alcanzar un importe en circulación del valornominal de pesos catorce mil millones ($ 14.000.000.000), o suequivalente en otras monedas, a los efectos de ser utilizadas comogarantía por las adquisiciones de combustibles líquidos y gaseosos, laimportación de energía eléctrica, la adquisición de aeronaves, así comotambién de componentes extranjeros y bienes de capital de proyectos yobras públicas nacionales, realizadas o a realizarse.
Dichos instrumentos podrán ser emitidos en la moneda que requiera laconstitución de las citadas garantías, rigiéndose la emisión,colocación, liquidación y registro de las mismas, por lo dispuesto enel artículo 82 del anexo al decreto 1.344 de fecha 4 de octubre de2007. En forma previa a la emisión de las mismas, deberá estarcomprometida la partida presupuestaria asignada a los gastosgarantizados.
Facúltase a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas a disponer la aplicación de las citadas partidaspresupuestarias a favor del Estado nacional, ante la eventualrealización de las garantías emitidas en virtud del presente artículo,y asimismo, a dictar las normas aclaratorias, complementarias y deprocedimiento relacionadas con las facultades otorgadas en el mismo.
ARTICULO 53. Facúltase alPoder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, a realizar operaciones de crédito públicoadicionales a las autorizadas por el artículo 49 de la presente ley,cuyo detalle figura en la planilla anexa al presente artículo, hasta unmonto máximo de dólares estadounidenses treinta y cuatro mil ochenta ycinco millones doscientos ochenta y cinco mil setecientos quince (u$s34.085.285.715) o su equivalente en otras monedas.
El Poder Ejecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, determinará de acuerdo con las ofertas definanciamiento que se verifiquen y hasta el monto señalado, laasignación del financiamiento entre las inversiones señaladas ysolicitará al órgano responsable de la coordinación de los sistemas deadministración financiera a instrumentarlas.
El uso de esta autorización deberá ser informado de manera fehaciente ydetallada, dentro del plazo de treinta (30) días de efectivizada laoperación de crédito público, a ambas Cámaras del Honorable Congreso dela Nación.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, en la medida en que seperfeccionen las operaciones de crédito aludidas, a realizar lasampliaciones presupuestarias correspondientes a fin de posibilitar laejecución de las mismas.
ARTICULO 54. Mantiénese durante el ejercicio 2014 la suspensión dispuesta en el artículo 1° del decreto 493, de fecha 20 de abril de 2004.
ARTICULO 55. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a travésdel Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a realizar operacionesde crédito público, cuando las mismas excedan el ejercicio 2014, porlos montos, especificaciones, período y destino de financiamientodetallados en la planilla anexa al presente artículo.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas deadministración financiera realizará las operaciones de crédito públicocorrespondientes a la administración central, siempre que las mismashayan sido incluidas en la ley de presupuesto del ejercicio respectivo.
ARTICULO 56. Mantiénese el diferimiento de los pagos de losservicios de la deuda pública del gobierno nacional dispuesto en elartículo 39 de la ley 26.784, hasta la finalización del proceso dereestructuración de la totalidad de la deuda pública contraídaoriginalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtudde normas dictadas antes de esa fecha.
ARTICULO 57. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a travésdel Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a proseguir con lanormalización de los servicios de la deuda pública referida en elartículo 56 de la presente ley, en los términos del artículo 65 de laLey de Administración Financiera y de los Sistemas de Control delSector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, y con loslímites impuestos por la ley 26.017, quedando facultado el PoderEjecutivo nacional para realizar todos aquellos actos necesarios parala conclusión del citado proceso, a fin de adecuar los servicios de lamisma a las posibilidades de pago del Estado nacional en el mediano ylargo plazo.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas informará semestralmenteal Honorable Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y losacuerdos a los que se arribe durante el proceso de negociación.
Los servicios de la deuda pública del gobierno nacional,correspondientes a los títulos públicos comprendidos en el régimen dela ley 26.017, están incluidos en el diferimiento indicado en elartículo 56 de la presente ley.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra lasdisposiciones de la ley 25.561, el decreto 471 de fecha 8 de marzo de2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos, seencuentran alcanzados por lo dispuesto en el párrafo anterior.
ARTICULO 58. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a travésdel Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a negociar lareestructuración de las deudas con acreedores oficiales del exteriorque las provincias le encomienden. En tales casos el Estado nacionalpodrá convertirse en el deudor o garante frente a los citadosacreedores en la medida que la jurisdicción provincial asuma con elestado nacional la deuda resultante en los términos en que el PoderEjecutivo nacional, a través del Ministerio de Economía y FinanzasPúblicas, determine.
A los efectos de la cancelación de las obligaciones asumidas, lasjurisdicciones provinciales deberán afianzar dicho compromiso con losrecursos tributarios coparticipables.
ARTICULO 59. Prorrógase para el ejercicio 2014 lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 26.784.
ARTICULO 60. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a travésdel Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a otorgar avales,fianzas o garantías de cualquier naturaleza a efectos de garantizar lasobligaciones destinadas al financiamiento de las obras deinfraestructura y/o equipamiento cuyo detalle figura en la planillaanexa al presente artículo y hasta el monto máximo global de dólaresestadounidenses treinta y siete mil quinientos ochenta millones (u$s37.580.000.000), o su equivalente en otras monedas, más los montosnecesarios para afrontar el pago de intereses y demás accesorios.
El Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, solicitará al órgano coordinador de los sistemas deadministración financiera el otorgamiento de los avales, fianzas ogarantías correspondientes, los que serán endosables en forma total oparcial e incluirán un monto equivalente al capital de la deudagarantizada con más el monto necesario para asegurar el pago de losintereses correspondientes y demás accesorios.
Facúltase al jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, a reasignar, en la medidaque las condiciones económico-financieras lo requieran los montosdeterminados, entre los proyectos listados en el anexo del presenteartículo, sin sobrepasar el monto máximo global.
ARTICULO 61. Facúltase alórgano responsable de la coordinación de los sistemas de administraciónfinanciera a otorgar avales del Tesoro nacional por las operaciones decrédito público de acuerdo con el detalle obrante en la planilla anexaal presente artículo, y por los montos máximos determinados en la mismao su equivalente en otras monedas, más los montos necesarios paraafrontar el pago de intereses y demás accesorios.
ARTICULO 62. Dentro del monto autorizado para la jurisdicción90 – Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos treintamillones ($ 30.000.000) destinada a la atención de las deudas referidasen los incisos b) y e) del artículo 7° de la ley 23.982.
ARTICULO 63. Fíjase en pesos un mil setecientos cincuentamillones ($ 1.750.000.000) el importe máximo de colocación de bonos deconsolidación y de bonos de consolidación de deudas previsionales, entodas sus series vigentes, para el pago de las obligacionescontempladas en el artículo 2º, inciso f), de la ley 25.152, lasalcanzadas por el decreto 1.318 de fecha 6 de noviembre de 1998 y lasreferidas en el artículo 100 de la ley 11.672, complementariapermanente de presupuesto (t.o. 2005) por los montos que en cada casose indican en la planilla anexa al presente artículo. Los importesindicados en la misma corresponden a valores efectivos de colocación.
El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
ARTICULO 64. Las colocaciones a efectuar dentro de cada uno delos conceptos definidos en la planilla que establece los conceptos acancelar mediante la entrega de bonos de consolidación, seránrealizadas en estricto orden cronológico de ingreso a la OficinaNacional de Crédito Público de la Subsecretaría de Financiamientodependiente de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía yFinanzas Públicas, de los requerimientos de pago que cumplan con losrequisitos establecidos en la reglamentación hasta agotar el importemáximo de colocación fijado en la ley de presupuesto correspondiente.
CAPITULO VIII
De las relaciones con las provincias
ARTICULO 65. Fíjanse los importes a remitir en forma mensual yconsecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de lasobligaciones generadas por el artículo 11 del Acuerdo Nación -provincias, sobre relación financiera y bases de un régimen decoparticipación federal de impuestos, celebrado entre el Estadonacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Airesel 27 de febrero de 2002 ratificado por la ley 25.570, destinados a lasprovincias que no participan de la reprogramación de la deuda previstaen el artículo 8° del citado acuerdo, las que se determinanseguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientossesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesostres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia deSantiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cincomil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millonesnovecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).
ARTICULO 66. Prorróganse parael ejercicio 2014 las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2°de la ley 26.530. Invítase a las provincias a adherir a esta prórroga.
CAPITULO IX
Otras disposiciones
ARTICULO 67. Dase porprorrogado todo plazo establecido oportunamente por la Jefatura deGabinete de Ministros para la liquidación o disolución definitiva detodo ente, organismo, instituto, sociedad o empresa del Estado que seencuentre en proceso de liquidación de acuerdo con los decretos 2.148,de fecha 19 de octubre de 1993 y 1.836, de fecha 14 de octubre de 1994.
Establécese como fecha límite para la liquidación definitiva de losentes en proceso de liquidación mencionados en el párrafo anterior el31 de diciembre de 2014 o hasta que se produzca la liquidacióndefinitiva de los procesos liquidatorios de los entes alcanzados en lapresente prórroga, por medio de la resolución del Ministerio deEconomía y Finanzas Públicas que así lo disponga, lo que ocurra primero.
ARTICULO 68. Sustitúyese el artículo 132 de la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), por el siguiente texto:
Artículo 132: Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estadonacional o a alguno de los entes y organismos que integran laadministración nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sinhacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero,serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastoscontenidas en las distintas jurisdicciones y entidades del presupuestogeneral de la administración nacional, sin perjuicio del mantenimientodel régimen establecido por las leyes 23.982 y 25.344.
En el caso de que el presupuesto correspondiente al ejerciciofinanciero en que la condena deba ser atendida carezca de créditopresupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivonacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de suinclusión en el ejercicio siguiente, a cuyo fin las jurisdicciones yentidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de lacondena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío delproyecto, debiendo incorporar en sus respectivos anteproyectos depresupuesto el requerimiento financiero total correspondiente a lassentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con loslineamientos que anualmente la Secretaría de Hacienda establezca parala elaboración del proyecto de presupuesto de la administraciónnacional.
Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de laNación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada servicioadministrativo financiero, siguiendo un estricto orden de antigüedadconforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento,atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en elejercicio fiscal siguiente.
ARTICULO 69. Exclúyese de lodispuesto en el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado acontinuación del artículo 25 de la ley 23.966, título VI, de impuestosobre los bienes personales (t.o. 1997) y sus modificaciones, a losfideicomisos constituidos en el marco de la implementación de losprogramas de propiedad participada instrumentados de conformidad con lonormado por el capítulo III de la ley 23.696 y sus normasreglamentarias.
ARTICULO 70. Condónase elpago de las deudas de los fideicomisos a que se refiere el artículoprecedente, que se hubieren generado hasta la fecha de entrada envigencia de la presente ley en virtud de lo dispuesto por el cuartopárrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo25 de la ley 23.966, título VI, de impuesto sobre los bienes personales(t.o. 1997) y sus modificaciones.
La condonación alcanza al capital adeudado, intereses resarcitorios y/opunitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683 (t.o.1998) y sus modificaciones, multas y demás sanciones relativas a dichogravamen, en cualquier estado que las mismas se encuentren.
ARTICULO 71. Autorízase alPoder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar enfideicomisos con el Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. (BICES.A.), destinado al otorgamiento de créditos para promover lacompetitividad de la industria azucarera del Noroeste argentino.
Los fideicomisos estarán enmarcados normativamente por el contrato depréstamo celebrado entre la República Argentina y la Corporación Andinade Fomento (CAF), Programa para Incrementar la Competitividad delSector Azucarero del Noa (Proicsa) y la ley 24.441.
ARTICULO 72. Facúltase alMinisterio de Relaciones Exteriores y Culto a firmar contratos delocación de inmuebles y para la ejecución de sus actividades depromoción que contengan cláusulas que apliquen la normativa local quese sometan a la jurisdicción del Estado receptor e incorporen lasgarantías de cumplimiento de contratos y los remedios para el caso deincumplimiento que sean habituales conforme uso y costumbres de plazadel país receptor cuando así lo requieran las condiciones de mercadolocal.
ARTICULO 73. Créase el FondoNacional de Desarrollo de Proyectos Estratégicos con el objeto defomentar, a través de empresas públicas u organismos estatalesnacionales, provinciales y municipales, la exportación de servicios yequipamiento de fabricación nacional que sean declarados comoProyectos estratégicos por el Poder Ejecutivo nacional, a través delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas y el Ministerio dePlanificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Los recursos del mencionado fondo estarán compuestos por letras yavales del Tesoro nacional, títulos públicos y cualquier otroinstrumento debidamente contemplado en las leyes de presupuesto generalpara la administración nacional. El fondo instrumentará dichaoperatoria a través del Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A.(BICE S.A.) y el Banco de la Nación Argentina, previa intervención dela Secretaría de Política Económica y Planificación del Desarrollo delMinisterio de Economía y Finanzas Públicas, mediante aportes decapital, garantías y financiamiento para que dichas institucionesestructuren líneas específicas de financiamiento para las mencionadasexportaciones de servicios y equipamiento de fabricación nacional.
Instrúyase al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y al BancoCentral de la República Argentina a llevar a cabo las adecuacionescorrespondientes a la normativa vigente a efectos de posibilitar lasmencionadas exportaciones de los proyectos estratégicos.
ARTICULO 74. Autorízase alPoder Ejecutivo nacional a crear y/o constituir y/o participar enfideicomisos con Garantizar Sociedad de Garantía Recíproca, destinadoal otorgamiento de avales para la facilitación del acceso al crédito alos beneficiarios del Programa de Desarrollo Rural y AgriculturaFamiliar (PRODAF).
Los fideicomisos estarán enmarcados normativamente por el contrato depréstamo celebrado entre la República Argentina y el BancoInteramericano de Desarrollo (BID), Programa de Desarrollo Rural yAgricultura Familiar (PRODAF) y la ley 24.441.
CAPITULO X
De la ley complementaria permanente de presupuesto
ARTICULO 75. Incorpóranse ala ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005) losartículos 18, 35, 64 y 72 de la presente ley y el artículo 68 de la ley26.784.
ARTICULO 76. Prorrógase por un plazo de diez (10) años, a partir del 9 de enero de 2014, la vigencia de la ley 25.848.
ARTICULO 77. Téngase pordebidamente cumplidos, tanto en su percepción como en su utilización,los subsidios y becas otorgados por el programa 17 de la jurisdicción01, en los ejercicios fiscales 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.
TITULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la administración central
ARTICULO 78. Detállanse enlas planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, anexas al presentetítulo, los importes determinados en los artículos 1º, 2º, 3º y 4º dela presente ley que corresponden a la administración central.
TITULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
ARTICULO 79. Detállanse enlas planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A, 6A, 7A, 8A y 9A anexas alpresente título los importes determinados en los artículos 1º, 2°, 3º y4° de la presente ley que corresponden a los organismosdescentralizados.
ARTICULO 80. Detállanse enlas planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B, 6B, 7B, 8B y 9B anexas alpresente título, los importes determinados en los artículos 1°, 2°, 3°y 4° de la presente ley que corresponden a las instituciones de laseguridad social.
ARTICULO 81. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.
REGISTRADA BAJO EL Nº 26.895
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. JULIAN A. DOMINGUEZ. Gervasio Bozzano. Juan H. Estrada.
______
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en laedición web del BORA www.boletinoficial.gov.ar y también podrán serconsultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha – Ciudad Autónoma de Buenos Aires).