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DECRETO 670/1979

SEGURIDAD SOCIAL

Régimen Legal. Normas Anteriores al Régimen de la Ley 24.241

Trabajadores en relación de dependencia. Régimen. Reglamentación

TRABAJO

Régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores en relación de dependencia. Reglamentación

publ. 28/3/1979

Visto las leyes 18037 (t.o. 1976) y 21327 , y

Considerando:

Que es necesario proceder a la reglamentación de las citadas leyes, resultando además conveniente extender algunas de las disposiciones que por el presente establecen, al régimen instituido por la ley 18038 (t.o. 1974).

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los funcionarios, empleados y agentes a que se refieren los incs. b) y d) del art. 2 de la ley 18037 (t.o. 1976), como también el personal al servicio de las representaciones y a gentes diplomáticos o consulares de la república en el extranjero, que esté comprendido en el régimen de la citada ley, son afiliados de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

El personal a que se refiere el art. 1 de la ley 18037 (t.o. 1976), que esté comprendido en el régimen de la misma, es afiliado de la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.

Art. 2.– La obligación del pago de aportes y contribuciones respecto del personal que tuviere cumplida la edad de dieciséis (16) años, establecida en el último párrafo del art. 9 de la ley 18037 (t.o. 1976), no obsta a las obligaciones que los arts. 192 y 193 del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) determinan para los empleadores.

Art. 3.– A los fines del art. 25 de la ley 18037 (t.o. 1976), la omisión por parte del empleador en efectuar la retención en concepto de aportes se tendrá por ocurrida a partir del día en que aquél abone la remuneración al trabajador.

La denuncia a que se refiere el citado artículo podrá ser efectuada también, con los efectos allí indicados, ante autoridad competente en materia de policía de trabajo, la que deberá cursarla a la Dirección Nacional de Recaudación previsional.

Art. 4.– El derecho a la jubilación se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario:

a) En los supuestos de los párrs. 2 y 3 del art. 43 de la ley 18037 (t.o. 1976), por la ley vigente a la fecha en que se produjere la incapacidad o se cumpliere la edad requerida para la obtención de la prestación, según fuere el caso;

b) En los supuestos de los decretos 8820/1962 , 9202/1962 y 557/1963 , por la ley vigente a la fecha de la presentación formal y expresa de la renuncia.

Art. 5.– El requisito de quince (15) años de servicios con aportes establecido en el párr. 1 del inc. b) del art. 28 de la ley 18037 (t.o. 1976) se aplica también, a los afiliados que hubieran cesado en la actividad entre el 1 de enero de 1975 y el 3 de noviembre de 1976.

En tales supuestos si el afiliado no acreditare el mayor número de años de servicios con aportes exigibles en virtud de las normas vigentes con anterioridad a la ley 21451 , la prestación se abonará a partir de la fecha del presente decreto, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones atinentes a prescripción.

Lo establecido en el párr. 1 es aplicable aunque hubiera recaído resolución denegatoria firme fundada en la circunstancia indicada en el párrafo precedente, en cuyo caso la prestación se abonará a partir de la fecha de la presentación, acogiéndose a los beneficios de este artículo.

Art. 6.– A los fines del art. 29 de la ley 18037 (t.o. 1976) se entiende por enseñanza preescolar, primaria, media y superior, la así definida por el Estatuto del Docente (ley 14473 ) y su reglamentación.

En las certificaciones de servicios que incluyan total o parcialmente tareas de las mencionadas, deberán indicarse en forma precisa los períodos en que se desempeñaron, y los tiempos de tales servicios al frente directo de alumnos.

Art. 7.– Si la solicitud de pensión fundada en incapacidad para el trabajo se formulare después de transcurrido un año desde la muerte del causante, o desde la extinción de la prestación para el anterior titular en los supuestos de los arts. 42 de la ley 18037 (t.o. 1976) y 29 de la ley 18038 (t.o. 1974), se presume que el peticionario se hallaba capacitado en esos momentos, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a tales momentos.

Lo establecido en los párrs. 5 y 6 del art. 33 de la ley 18037 (t.o. 1976) es también aplicable, en lo pertinente, en el caso de solicitud de pensión fundada en incapacidad para el trabajo. Esta disposición rige, asimismo, en el régimen de la ley 18038 (t.o. 1974).

Art. 8.– En los supuestos del art. 43 de la ley 18037 (t.o. 1976), si el afiliado falleciere dentro de los dos años siguientes al cese o después de haber cumplido el extremo exigido en el párr. 3 de dicho artículo, sin haber solicitado la prestación, la pensión se abonará a partir de la fecha de su solicitud.

Art. 9.– Lo dispuesto en el art. 16, inc. d) de la ley 18037 (t.o. 1976), no es aplicable al subsidio por sepelio instituido por ley 21074 .

Art. 10.– Las afectaciones que autoriza el art. 47 de la ley 18037 (t.o. 1976) sólo procederán cuando los anticipos de las prestaciones respondan a regímenes generales establecidos por los organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y municipalidades, y se ajustarán a los convenios que éstos celebren con las cajas nacionales de previsión.

Art. 11.– La aplicación del art. 19 de la ley 18037 (t.o. 1976) se ajustará a las siguientes normas:

a) Cuando la cesación en el servicio se produzca el día 31 de diciembre, a los fines del párr. 1 del inc. 1) del citado art. 49 se promediarán las remuneraciones actualizadas percibidas durante los tres (3) años calendarios más favorables, continuos, o discontinuos, comprendidos en el período de cinco (5) años, también calendarios, fenecido en aquella fecha. En estos casos se aplicarán los coeficientes de actualización e índice de corrección que a la misma fecha establezca la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

b) A los fines del inc. 1 del mencionado art. 49 se considerará la totalidad de los ingresos percibidos por el afiliado, que configuren remuneración de acuerdo con las disposiciones de la ley 18037 (t.o. 1976), aun en la parte no sujeta al pago de aportes y contribuciones en razón de exceder los montos máximos vigentes hasta su eliminación por decreto 121 , del 20 de julio de 1973;

c) Para establecer el promedio mensual a que se refiere el inc. 1 del citado art. 49, excepto en el caso del último párrafo de dicho inciso, el total de las remuneraciones actualizadas percibidas durante cada año calendario se dividirán por doce (12), cualquiera sea el tiempo computable en ese período;

d) De conformidad con el art. 51 de la ley 18037 (t.o. 1976), a los fines establecidos en los incisos precedentes no se considerarán las remuneraciones correspondientes a servicios honorarios ni el sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo que dispone el art. 54 de la citada ley;

e) A los fines del inc. 2 del mencionado art. 49, se entiende por edad para obtener jubilación ordinaria, la requerida por los arts. 28 , inc. a) y 29 de la ley 18037 (t.o. 1976) o por régimen diferencial y, en su caso, la que resulte de aplicar el art. 32 de la mencionada ley;

f) Los incrementos de porcentajes previstos en los puntos b), c) y d) del inc. 2 del citado art. 49 serán aplicables aunque el exceso de edad allí previsto hubiera comenzado a correr antes de la vigencia de la ley 21451 .

Dichos incrementos no serán aplicables en el caso de reajuste del haber o transformación de la prestación del jubilado que continuó en la actividad o volvió a la misma antes o a partir de la vigencia de la citada ley.

Art. 12.– Cada vez que la Secretaría de Estado de Seguridad Social disponga la movilidad de las prestaciones de acuerdo con el art. 53 de la ley 18037 (t.o. 1976) establecerá asimismo, en función de dicha movilidad y de lo dispuesto por el decreto 2344/1978 , los haberes mínimos y máximos de las jubilaciones y pensiones, el haber mínimo de las pensiones graciables y demás prestaciones no contributivas y el haber de las pensiones a la vejez y por invalidez, acordadas o a acordar, quedando facultado para redondear las sumas resultantes.

Art. 13.– La comunicación escrita a que se refiere el inc. b) del art. 56 de la ley 18037 (t.o. 1976) se hará con entrega del duplicado o copia certificada por el empleador, del formulario de afiliación o de denuncia del trabajador, presentado por aquél ante la caja correspondiente. El trabajador, a su vez, deberá suscribir el recibo de dicha comunicación y de la documentación antes indicada.

Art. 14.– La declaración jurada y su actualización a que se refieren los arts. 56 , inc. i) y 58 , inc. c) de la ley 18037 (t.o. 1976), deberán ser firmadas por el trabajador, y consignar toda jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva nacional, provincial o municipal de la que sea beneficiario.

Si el trabajador no supiere o no pudiere firmar, constará la individualización mediante impresión digital.

Art. 15.– De conformidad con lo establecido en el último párrafo del art. 56 de la ley 18037 (t.o. 1976), las reparticiones y organismos del Estado, servicios de cuentas especiales, obras sociales estatales, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y empresas del Estado, de propiedad del Estado y aquellas en que éste tenga participación accionaria, cualquiera fuere su forma jurídica, a requerimiento de las cajas nacionales de previsión, de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o de sus agentes especialmente designados a esos efectos, deberán proporcionar las informaciones, exhibir la documentación y permitir los actos que, en ejercicio de las facultades que las leyes vigentes confieren a los mencionados organismos, éstos les requieran o dispongan.

Los funcionarios que no diesen cumplimiento, retardaren u obstaculizaren los requerimientos formulados o actos dispuestos en ejercicio de sus facultades por las cajas nacionales de previsión, la Dirección Nacional de Recaudación Previsional o sus agentes oportunamente designados a esos efectos serán personalmente responsables de la omisión, retardo u obstáculo, y pasibles de las sanciones correspondientes.

En tales supuestos la Secretaría de Estado de Seguridad Social pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento del Ministerio a cuya jurisdicción corresponda el funcionario responsable de la omisión, retardo u obstáculo.

Art. 16.– La incompatibilidad establecida en el párr. 2 del art. 63 de la ley 18037 (t.o. 1976) y en el último párrafo del art. 44 de la ley 18038 (t.o. 1974) agregado por el art. 4 de la ley 21327 , rige para quienes hubieran obtenido u obtengan la jubilación por edad avanzada en base a servicios en los que cesaron a partir del 5 de junio de 1976 o cuya solicitud, en el caso de trabajadores autónomos, hubiera sido formulada a partir de esa fecha, salvo los casos en que con anterioridad a la vigencia de la ley 21237 ya existía incompatibilidad entre el goce de la jubilación por edad avanzada y otra prestación.

Art. 17.– Lo dispuesto en el art. 66 de la ley 18037 (t.o. 1976) se aplica también a los beneficiarios de jubilación por invalidez salvo que esta prestación se acordare por incapacidad del afiliado para el desempeño de las actividades previstas en dicho artículo, en cuyo caso regirá lo establecido en los arts. 65 , párr. 1 de la citada ley y 44, párr. 1 de la ley 18038 (t.o. 1974).

Art. 18.– La obligación que establece el art. 67, de la ley 18037 (t.o. 1976), incumbe también al trabajador y al empleador si aquél fuere titular de pensión, retiro o prestación no contributiva.

El trabajador y el empleador no tendrán obligación de efectuar la denuncia si el haber de la jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva que aquél percibe, no excede los límites de compatibilidad vigentes.

La denuncia debe efectuarse ante la caja u organismo otorgante de la prestación de la que el trabajador sea beneficiario. La obligación del empleador es independiente de la del trabajador.

Art. 19.– Lo dispuesto en el art. 76, de la ley 18037 (t.o. 1976), es también aplicable con relación a lo establecido en el art. 31, inc. a) de la ley 18038 (t.o. 1974).

Art. 20.– El ajuste de los haberes de las prestaciones a que se refiere el art. 76, de la ley 18037 (t.o. 1976) que no fueren jubilaciones ordinarias o por invalidez, así como las pensiones derivadas de las mismas, se determinará a los fines y en la forma indicados en dicho artículo en función del porcentaje que corresponda a cada una de ellas en relación con la jubilación ordinaria.

No serán objeto de dicho ajuste las jubilaciones automáticas ni las pensiones derivadas de ellas.

Art. 21.– El haber de las jubilaciones automáticas acordadas o a acordar en virtud del art. 31 de la ley 18037 (t.o. 1976) modificado por ley 21118 será equivalente al haber mínimo de pensión que otorguen las cajas nacionales de previsión mencionadas en el art. 75 de la ley 18037 (t.o. 1976).

Art. 22.– Los beneficiarios de jubilación por invalidez, ordinaria reducida o anticipada para la mujer, en los términos de los arts. 33 , incs. b) o c), 37 bis y 47 , de la ley 18037 (t.o. 1976), modificada por ley 21118 , que hubieran vuelto al servicio y cesaren con posterioridad al 4 de junio de 1976, podrán transformar la prestación, siempre que acreditaren los requisitos exigidos para la obtención de otra prestación prevista por la ley vigente a la fecha de la cesación en los nuevos servicios; en caso contrario no se computará el tiempo, y sólo procederá el reajuste del haber si las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios resultaren más favorables.

Para la procedencia de la transformación o reajuste deberá concurrir la exigencia establecida en el art. 64, inc. b), de la ley 18037 (t.o. 1976).

Art. 23.– Derógase a partir del 5 de junio de 1976 el decreto 688 del 19 de febrero de 1976, con excepción de los dos últimos párrafos del art. 18 , de los arts. 20 y 23 y de las modificaciones introducidas por dicho decreto a los arts. 15 y 23 , del decreto 8525/1968 (t.o. 1975).

Restablécese, a partir del 5 de junio de 1976, y hasta su derogación o modificación por norma legal o reglamentaria posterior, la vigencia de las disposiciones reglamentarias derogadas o modificadas por el decreto 688/1976 con excepción de los arts. 5 y 24 del decreto 8525/1968 (t.o. 1975).

Art. 24.– La Secretaría de Estado de Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias o interpretativas del presente decreto.

La mencionada secretaría de Estado ordenará las disposiciones reglamentarias de las leyes 18037 (t.o. 1976) y 18038 (t.o. 1974), quedando facultada para desdoblar en dos textos los correspondientes a cada una de las leyes citadas, sin introducir ninguna modificación, salvo las gramaticales y sistemáticas indispensables para la reordenación y desdoblamiento.

Art. 25.– Comuníquese, etc.

Videla – Fraga – Restón

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89379