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LEY 22887
VIVIENDA
Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda. Creación. Beneficiarios. Recursos. Distribución
sanc. 1/9/1983; promul. 1/9/1983; publ. 5/9/1983
Buenos Aires, 30 de agosto de 1983.
Excelentísimo señor presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos a V.E. elevando a su consideración un proyecto de ley por el cual, con los recursos remanentes del producido neto de la liquidación dispuesta por la ley 22235 se crea el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el personal de la actividad aseguradora, reaseguradora de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda.
La ley 22235 , que dispuso en su oportunidad la liquidación del Fondo Especial del Seguro y la disolución de su caja administradora, afectó los montos provenientes de la liquidación del Instituto de Servicios Sociales para el Personal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda y al Instituto Nacional de Obras Sociales Fondo de Redistribución.
La medida cuya sanción se propicia radica en la necesidad de modificar el destino de dichos fondos habida cuenta de la finalidad para la cual fueron recaudados.
La iniciativa legal reconoce la solicitud formulada por la totalidad de los sectores que integran la actividad aseguradora nacional, los cuales aspiran a mantener la específica significación social de los montos provenientes de la liquidación dispuesta.
Los recursos del Fondo Especial del Seguro, creado por la hoy derogada ley 20227 , se imputaban a cubrir contingencias no previstas por las disposiciones legales y convencionales de carácter general y provenían de los aportes efectuados por trabajadores y empleadores.
El proyecto adjunto afecta el producido neto de la liquidación al anticipo de las indemnizaciones legales y salarios debidos a los trabajadores con motivo del cese de las empresas y el otorgamiento de créditos para la vivienda al referido personal.
El proyecto prevé que el fondo será administrado por una comisión paritaria integrada con representación de los sectores interesados, cuya constitución y funcionamiento determinan la iniciativa en gestión, la que prevé, además, la designación de un síndico por el Ministerio de Trabajo, el que tendrá a su cargo el control del cumplimiento de la ley proyectada y su reglamentación.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.
Villaveirán – Navajas Artaza – Wehbe
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1.– Con los recursos remanentes del producido neto de la liquidación dispuesta por la ley 22235 , créase el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el personal de la actividad aseguradora, reaseguradora, de capitalización y de ahorro y préstamo para la vivienda. Los recursos del fondo tendrán el destino establecido en este artículo conforme al siguiente orden de prioridades:
a) Anticipar las indemnizaciones legales y los salarios debidos a los trabajadores con motivo del cese de actividad de las entidades de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro y préstamo para la vivienda, quedando el fondo subrogado en los derechos respectivos con el mismo grado de privilegio contra el empleador y/o responsable. Esta disposición es también aplicable respecto de los trabajadores de empresas que se hallen en estado de liquidación;
b) Otorgar créditos para la vivienda al personal de aquellas actividades.
Art. 2.– El fondo será administrado por una comisión paritaria con representación sectorial, integrado por cuatro (4) vocales; dos (2) a designar por la Asociación Gremial de Trabajadores con personería gremial representativa de la actividad, los dos (2) vocales restantes serán designados: Uno (1) por la Asociación Argentina de Compañías de Seguros y uno (1) por la Asociación Argentina de Cooperativas y Mutuales de Seguros. La presidencia del organismo será ejercida, en forma rotativa y por un plazo de un (1) año, por los vocales designados.
La mencionada comisión deberá quedar constituida en un plazo no mayor de veinte (20) días a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Art. 3.– Los integrantes de la comisión administradora durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, y percibirán la remuneración que fije el presupuesto.
Las entidades a cuyo cargo está la designación podrán reemplazarlos en cualquier momento, completando en tal caso el reemplazante el período legal respectivo.
Art. 4.– La Comisión Administradora se reunirá no menos de dos (2) veces por mes, y formará número legal con el presidente o su reemplazante y dos (2) vocales. En caso de ausencia o impedimento transitorio el presidente será reemplazado por un vocal.
La Comisión Administradora tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar el reglamento interno del organismo, y aprobar su estructura orgánica y funcional;
b) Reglamentar las prestaciones;
c) Fijar plazos, intereses y condiciones de reintegro de las prestaciones;
d) Aprobar el presupuesto anual de gastos y recursos, el balance general y la cuenta de ganancias y pérdidas;
e) Adquirir, enajenar y permutar bienes muebles e inmuebles; constituir y aceptar derechos de hipoteca, prenda o cualquier otro derecho real o de uso, goce o garantía; contratar préstamos, locaciones, fianzas o comodatos; y en general, celebrar todo contrato o realizar toda inversión de bienes útiles a los intereses del organismo, o del personal comprendido en esta ley;
f) Realizar las operaciones financieras que resulten convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del organismo;
g) Disponer la revocación de las prestaciones otorgadas, en caso de dolo, fraude o violación de las reglamentaciones vigentes;
h) Aprobar convenios con entidades de cualquier naturaleza para un mejor cumplimiento de los fines del organismo;
i) Condonar las deudas de los beneficiarios en los casos en que lo estime conveniente.
Art. 5.– La Comisión Administradora deberá elevar al Ministerio de Trabajo de la Nación para su aprobación:
a) El reglamento interno del organismo;
b) El régimen de otorgamiento, revocación y reintegro de las prestaciones con la especificación de las condiciones, plazos e intereses correspondientes;
c) El régimen referente a la aplicación de los intereses y recargos en caso de mora por incumplimiento de las obligaciones resultantes de la presente ley y de su reglamentación.
Art. 6.– El presidente tendrá las siguientes funciones, sin perjuicio de otras que establezca el reglamento interno:
a) Convocar y presidir las reuniones de la Comisión Administradora, en las que tendrá doble voto en caso de empate;
b) Ejercer la representación legal del organismo y establecer las relaciones del mismo con autoridades nacionales, provinciales y municipales y con terceros, pudiendo a tales fines otorgar mandatos generales o especiales;
c) Otorgar las prestaciones previstas en la presente ley, de conformidad a las reglamentaciones que dicte la Comisión Administradora;
d) Decidir en la resolución de todos los asuntos administrativos y técnicos que no sean de competencia de la Comisión Administradora, y aun cuando lo sean, cuando lo exijan razones de urgencia, debiendo dar cuenta de ello a dicho organismo en la primera oportunidad posible;
e) Intervenir en el manejo de los fondos, disponiendo los ingresos y egresos de conformidad con las normas establecidas por la Comisión Administradora, y llevar el inventario general de todos los bienes del organismo;
f) Designar y remover al personal en conformidad con las reglamentaciones correspondientes;
g) Ejercer el control de las dependencias, actividades y personal del organismo.
Art. 7.– El Ministerio de Trabajo de la Nación designará un (1) síndico, quien tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de su reglamentación, y especialmente:
a) Asistir a todas las reuniones de la Comisión Administradora con voz pero sin voto;
b) Fiscalizar y vigilar todas las operaciones contables, financieras y patrimoniales del organismo;
c) Informar bimestralmente al Ministerio de Trabajo de la Nación sobre la situación económico-financiera del ente;
d) Dictaminar sobre los presupuestos, memorias, balances y cuentas de ganancias y pérdidas;
e) Presentar bimestralmente al Ministerio de Trabajo de la Nación un informe sobre la labor de la Sindicatura;
f) Solicitar al presidente la convocatoria de la Comisión Administradora cuando a su juicio la urgencia de los asuntos a considerar lo requiera.
En caso que se adoptaren resoluciones que flagrantemente fueren contrarias a esta ley y a su reglamentación, el síndico deberá observarlas, comunicando de inmediato tal hecho al Ministerio de Trabajo de la Nación. La observación formulada suspenderá la ejecución de la resolución por el término de treinta (30) días corridos, contados desde el día de efectuada la observación. El ministerio deberá pronunciarse fehacientemente sobre su procedencia dentro del término de quince (15) días hábiles administrativos de recibida la comunicación. La decisión dictada será administrativamente irrecurrible.
Art. 8.– El síndico durará cuatro (4) años en sus funciones, y percibirá la misma retribución que los vocales de la Comisión Administradora. Para el cumplimiento de sus funciones tendrá el más amplio acceso a la documentación del organismo.
Art. 9.– Las liquidaciones que practique el organismo de aplicación serán títulos ejecutivos y servirán de base para formular cargos y hacer efectivos los créditos.
Art. 10.– Las sumas que integren el Fondo Indemnizatorio y de Crédito para la Vivienda para el personal de la actividad aseguradora y afines, deberán depositarse en bancos oficiales, nacionales, provinciales, municipales, en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro; o invertirse en títulos públicos.
Art. 11.– La Comisión Administradora podrá afectar hasta un cinco por ciento (5%) de lo recaudado en concepto de cobro de cuotas de los préstamos adjudicados a la atención del presupuesto del organismo.
Art. 12.– Quedarán exentos de todo impuesto y contribución de carácter nacional o establecido por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, con excepción de las tasas por servicios y mejoras:
a) Los bienes del organismo de aplicación y sus actividades;
b) Los actos y contratos firmados por sus representantes y apoderados;
c) Los actos y contratos que formalicen ante o con aquél, los contribuyentes y beneficiarios del fondo.
El organismo gestionará idénticas exenciones ante las provincias y sus municipalidades.
Art. 13.– Derógase los arts. 4 y 5 de la ley 22235.
Art. 14.– Comuníquese, etc.
Bignone – Wehbe – Navajas Artaza – Villaveirán
Cita digital del documento: ID_INFOJU82953