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28/08/2003
LEY 22994
PODER LEGISLATIVO
Remuneraciones. Determinación
sanc. 1/12/1983; promul. 1/12/1983; publ. 5/12/1983
Excelentísimo presidente de la Nación:
Tenemos el honor de elevar al primer magistrado el proyecto de ley que establece las remuneraciones de los legisladores nacionales, cuya sanción se hace necesaria frente a la próxima instalación del Poder Legislativo.
En el sentido indicado, se han tenido en cuenta las leyes 16724 , 20439 y 20990 y el decreto ley 8203/1963 , que abonan la presente iniciativa como precedentes legislativos.
La fecha prevista en el art. 1 ha sido establecida teniendo en cuenta las disposiciones de los reglamentos de ambas cámaras y, en particular, el art. 6 in fine, del Reglamento del H. Senado de la Nación
Se prevé asimismo la delegación en los presidentes de ambas cámaras de la facultad para la actualización de las mencionadas remuneraciones, siguiendo también en este aspecto las normas de las citadas leyes 20439 y 20990 .
Dios guarde a vuestra excelencia.
Reston Wehbe
En uso de las atribuciones conferidas por el art. 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
El presidente de la Nación Argentina sanciona y promulga con fuerza de ley:
Art. 1. Fíjase la remuneración mensual para los legisladores nacionales, a partir del 25 de noviembre de 1983, en la suma equivalente a la que, por todo concepto, perciba un juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la cual el cuarenta por ciento (40%) tendrá el carácter de dieta y el sesenta por ciento (60%) el de compensación por gastos y representación.
Art. 2. Facúltase a los presidentes de ambas cámaras del H. Congreso de la Nación a determinar, en lo sucesivo, los porcentajes de la remuneración de los legisladores a los que se asigne carácter de dieta y de compensación por gastos y representación, y a disponer la actualización de dichas remuneraciones.
Art. 3. El gasto que demande el cumplimiento de la presente se imputará a la jurisdicción 1 Poder Legislativo nacional.
Art. 4. Derógase la ley 20990 .
Art. 5. Comuníquese, etc.
Bignone Reston Wehbe
Cita digital del documento: ID_INFOJU82985