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LEY 23184

ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

Violencia en espectáculos deportivos. Régimen penal y contravencional. Responsabilidad civil. Texto según ley 24192

sanc. 30/05/1985; promul. 21/06/1985; publ. 25/06/1985

TEXTO SEGÚN LEY 24192

RÉGIMEN PENAL Y CONTRAVENCIONAL PARA LA PREVENCIÓN

Y REPRESIÓN DE LA VIOLENCIA EN

ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS

CAPÍTULO I:

RÉGIMEN PENAL

Art. 1.– El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.

Art. 2.– Cuando en las circunstancias del art. 1 se cometieren delitos previstos en el libro segundo, tít. I, cap. I, arts. 79 y 81 inc. 1, letras a) y b), 84 y caps. II, III y V, y los previstos en el tít. VI, arts. 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.

Art. 3.– Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego o artefactos explosivos en las circunstancias del art. 1 . En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

Art. 4.– Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados o demás dependientes de las entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes, que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública o en sus dependencias armas de fuego o artefactos explosivos. En todos los casos se procederá al decomiso de las armas o artefactos.

Art. 5.– Será reprimido con prisión de uno a seis años el que instigare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.

Art. 6.– Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del art. 1 .

Art. 7.– (Observado por decreto 473/1993, art. 1 ) Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en un estadio de concurrencia pública.

Art. 8.– Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del art. 1 .

Art. 9.– Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere, el normal funcionamiento de los transportes e instalaciones afectadas a los mismos, hacia o desde los estadios en las circunstancias del art. 1 .

Art. 10.– Los jueces impondrán como adicional de la condena, una o más de las siguientes penas accesorias:

a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir al tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio, en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el Tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación; (*)

(*) Texto observado por decreto 473/1993, art. 2 .

b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como deportista, jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, concesionario, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o contratado por cualquier título por estas últimas;

c) La inhabilitación perpetua para concurrir al estadio o lugar en el que se produjo el hecho, según lo previsto en el art. 1 .

Art. 11.– Cuando alguno de los delitos de este capítulo hubiese sido cometido por un director o administrador de un club deportivo, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, en ejercicio o en ocasión de sus funciones, será reprimido, además, con multa de cien mil (100.000) a un millón de pesos (1.000.000).

La entidad deportiva a la que pertenezca el mismo será responsable en forma solidaria de la pena pecuniaria que correspondiere.

Sin perjuicio de ello el juez interviniente, por resolución fundada, podrá ordenar la clausura del estadio por un término máximo de sesenta (60) días.

Art. 12.– En el juzgamiento de los delitos indicados precedentemente, entenderá la justicia penal ordinaria, nacional o provincial, según corresponda.

Art. 13.– El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la ley 20655 .

CAPÍTULO II:

RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

Art. 14.– Este capítulo se aplicará en la Capital Federal a las contravenciones en él tipificadas, que se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo, sea en el ámbito de concurrencia pública en el que se realizare o en sus inmediaciones, antes, durante o después de él.

Art. 15.– El obrar culposo es suficiente para que se considere punible la falta, salvo que expresamente se requiera dolo.

La tentativa no es punible.

Art. 16.– Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de concurrencia, multa y decomiso.

Art. 17.– La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

Art. 18.– La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor, luego de agotada la pena de arresto, asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir. (*)

(*) Texto observado por decreto 473/1993, art. 3 .

Art. 19.– El arresto se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de las que ya existen; en ningún caso el contraventor será alojado con procesados o acusados por delitos comunes.

Art. 20.– Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo cometiere otra, también en él prevista, dentro del término de un año contado a partir de la fecha de la sentencia definitiva.

En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal.

Art. 21.– En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se incrementará en la mitad y la de arresto se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto se incrementará al doble del mínimo y del máximo correspondientes.

Art. 22.– La condena en virtud de las disposiciones del presente capítulo será de cumplimiento efectivo; no serán de aplicación la excarcelación, ni la suspensión del proceso a prueba.

Art. 23.– El que controlare el ingreso del público y no entregare a los concurrentes el talón que acredite su legítimo ingreso, o permitiere el acceso sin exhibición del elemento habilitante, salvo autorización previa y escrita del organizador del espectáculo, será sancionado con cinco a quince días de arresto.

Art. 24.– El que perturbare el orden de las filas formadas para la adquisición de entradas, ingreso o egreso del lugar donde se desarrollare el espectáculo deportivo, o no respetare el vallado perimetral para el control, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Art. 25.– El encargado de venta de entradas, que no ofreciere manifiestamente la totalidad de las localidades disponibles, o las vendiere en condiciones diferentes a las dadas a conocer por el organizador del espectáculo será sancionado con cinco a quince días de arresto.

El que las revendiere, de un modo que dé motivo a desórdenes, aglomeraciones o incidentes será sancionado con cinco a quince días de arresto.

Art. 26.– El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente, ingresare al campo de juego, vestuarios o cualquier otro lugar, reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.

El que afectare o turbare el normal desarrollo de un espectáculo deportivo, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Art. 27.– El que, por cualquier medio, pretenda acceder o acceda a un sector diferente al que le corresponde, conforme a la índole de la entrada adquirida, o ingrese a un lugar distinto al que fuera determinado para él por la organización del evento o autoridad pública competente, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Art. 28.– El que no acatare la indicación emanada de la autoridad pública competente, tendiente a mantener el orden y organización del dispositivo de seguridad, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Art. 29.– Los que, con el propósito de provocar a los simpatizantes del equipo contrario, llevasen consigo o exhibieren banderas o trofeos de clubes, que correspondan a otra divisa que no sea la propia, o a quienes con igual fin, las guardaren en un estadio o permitan hacerlo, serán sancionados con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto. Los objetos serán decomisados.

Art. 30.– El que mediante carteles, megáfonos, altavoces, emisoras o cualquier otro medio de difusión masiva incitare a la violencia, será sancionada con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto. Los objetos serán decomisados.

Art. 31.– El que llevare consigo artificios pirotécnicos será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto. Los objetos serán decomisados. Si los mismos fueren encendidos y/o arrojados, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

Toda autorización de excepción será otorgada en forma escrita por autoridad competente a los organizadores del evento.

Art. 32.– El que, por cualquier medio, creare el peligro de una aglomeración o avalancha será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto. Si éstas se produjeren, se aplicará al infractor el máximo de la sanción establecida.

Art. 33.– El que intencionalmente modifique su apariencia o de cualquier forma impida o dificulte su identificación, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.

Art. 34.– El que arrojare líquidos, papeles encendidos, objetos o sustancias que pudieren causar daño o molestias a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.

Art. 35.– El que formare parte de un grupo de tres o más personas, por el solo hecho de formar parte del mismo, cuando en forma ocasional o permanente provoquen desórdenes, insulten o amenacen a terceros, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.

Art. 36.– El que de cualquier modo participare en una riña, será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.

Art. 37.– El deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

Art. 38.– El que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir en las circunstancias del art. 1 , será sancionado con veinte fechas de prohibición de concurrencia y con quince a treinta días de arresto.

Los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de entidades deportivas o contratados por cualquier título por estas últimas, los concesionarios y sus dependientes que consintieren que se guarde en el estadio deportivo o en sus dependencias, armas blancas o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del art. 1 , serán sancionados con quince a treinta días a arresto.

En ambos casos se procederá al decomiso de las armas u objetos.

Art. 39.– El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con diez a veinte días de arresto.

Art. 40.– El vendedor ambulante que expendiere o suministre bebidas o alimentos en botellas u otros recipientes, que por sus características pudieran ser utilizados como elementos de agresión, será sancionado con una multa de diez (10) a mil (1000) pesos.

El concurrente que ingresare al estadio con bebidas alcohólicas, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

En ambos casos se procederá al decomiso de la mercadería.

Art. 41.– Los vendedores ambulantes que suministraren en forma estable o circunstancial, bebidas alcohólicas dentro de un radio de ochocientos metros alrededor del estadio deportivo donde se desarrollare el evento, en el interior del mismo o en dependencias anexas, entre cuatro horas previas a la iniciación y dos horas después de su finalización serán sancionados con una multa de diez (10) a mil (1000) pesos. Se procederá al decomiso de la mercadería.

Art. 42.– El que instigare, promoviere o facilitare la comisión de una contravención de las previstas en la presente ley, será sancionado con quince fechas de prohibición de concurrencia y con diez a veinte días de arresto.

Art. 43.– El organizador que, sin autorización de la autoridad de aplicación diere inicio a un espectáculo deportivo, o estando condicionado el mismo lo realizara sin cumplir con las observaciones formuladas conforme a lo determinado por el art. 50 de la presente ley, será sancionado con una multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) pesos.

CAPÍTULO III:

DISPOSICIONES COMUNES A AMBOS CAPÍTULOS

Art. 44.– Los hechos filmados por la autoridad competente constituyen plena prueba. A tal fin, previo al espectáculo deportivo, la cámara de filmación será sellada por el juez de instrucción de turno. Por su parte, las imágenes que tomaren otros organismos o particulares podrán ser tenidas en cuenta como medios de prueba, e interpretadas conforme las reglas de la sana crítica.

Art. 45.– A los efectos de la presente ley se considera.

a) Concurrente: el que se dirigiese al lugar de realización del espectáculo deportivo, el que permaneciese dentro de aquél y el que lo abandonara retirándose;

b) Organizador: los miembros de comisiones directivas, dirigentes, empleados o dependientes de las entidades participantes o que organicen los espectáculos deportivos, sean oficiales o privados;

c) Protagonista: los deportistas, técnicos, árbitros y todos aquellos cuya participación es necesaria para la realización del espectáculo deportivo de que se trata.

CAPÍTULO IV:

DISPOSICIONES PROCESALES CONTRAVENCIONALES

Art. 46.– En la Capital Federal y hasta tanto entre en vigencia el Código Contravencional, el jefe de la Policía Federal Argentina entenderá en las contravenciones establecidas en el cap. II.

Art. 47.– En cuanto a las garantías en beneficio de los contraventores, serán de aplicación las normas del Código Procesal Penal que no se opongan a la forma procesal dispuesta en el artículo que antecede.

Art. 48.– Entre la Policía Federal Argentina, los organismos de seguridad y las policías provinciales, así como también éstas entre sí, se intercambiarán información de datos en materia contravencional, a fin de que en todas las jurisdicciones pueda contarse con los antecedentes de los infractores.

CAPÍTULO V

Art. 49.– En jurisdicción nacional, el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que resulte competente, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencias de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control o vigilancia, acorde a los propósitos de esta ley.

Art. 50.– El órgano de aplicación que determina la ley 20655 tendrá a su cargo establecer la organización de los espectáculos deportivos, con sujeción a las normas de seguridad que sugiere la policía y las que hagan a las edilicias o de infraestructura deportiva, que aprobare el municipio correspondiente y autorizara la realización del evento, conforme a tal mecanismo.

Cuando el organizador no haya dado cumplimiento total y efectivo a las disposiciones anteriores, el ente podrá ordenar, en un plazo perentorio, la subsanación de los defectos observados o la suspensión del espectáculo, impartiéndole la orden respectiva a la policía.

CAPÍTULO VI:

RESPONSABILIDAD CIVIL

Art. 51.– Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se generen en los estadios.

CAPÍTULO VII

Art. 52.– En relación a lo dispuesto en materia contravencional, se invita a las provincias a dictar normas equivalentes o de adhesión a la presente ley, a fin de fijar los mismos derechos y garantías en todo el territorio nacional.

Art. 53.– Comuníquese, etc.

TEXTO ORIGINARIO LEY 23184

Capítulo I: Régimen penal

Art. 1.- El presente capítulo se aplicará a los hechos previstos en él, cuando se cometan con motivo o en ocasión de un espectáculo deportivo en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él.

Art. 2.- Cuando en las circunstancias del art. 1 se cometieren delitos previstos en el libro segundo, tít. I, cap. I, arts. 79 y 81 inc. 1, letras a) y b), 84 y caps. II, III y V, y los previstos en el tít. VI, arts. 162 y 164 del Código Penal, siempre que no resultaren delitos más severamente penados, las penas mínimas y máximas se incrementarán en un tercio. El máximo no será mayor al máximo previsto en el Código Penal para la especie de pena de que se trate.

Art. 3.- Será reprimido con prisión de uno a seis años, si no resultare un delito más severamente penado, el que introdujere, tuviere en su poder, guardare o portare armas de fuego, armas blancas, artefactos explosivos o elementos inequívocamente destinados a ejercer violencia o agredir, en las circunstancias del art. 1.

Art. 4.- Serán reprimidos con prisión de un mes a tres años, siempre que no correspondiere pena mayor, los dirigentes, miembros de comisiones directivas o subcomisiones, los empleados y demás dependientes de las entidades deportivas que consintieren que se guarde en el estadio de concurrencia pública armas de fuego, artefactos explosivos, armas blancas o elementos inequívocamente destinados para ejercer violencia o agredir.

Art. 5.- Será reprimido con prisión de uno a seis años el que determinare, promoviere o facilitare de cualquier modo, la formación de grupos destinados a cometer alguno de los delitos previstos en el presente capítulo.

Si la formación de grupos estuviera destinada a cometer desórdenes, la pena será de un mes a tres años de prisión.

Art. 6.- Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que resistiere o desobedeciere a un funcionario público encargado de la tutela del orden, o a la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquél, en las circunstancias del art. 1.

Art. 7.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años el que impidiere, mediante actos materiales, aunque sea momentáneamente, la realización de un espectáculo deportivo en estadio de concurrencia pública.

Art. 8.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que destruyere o de cualquier modo dañare una cosa mueble o inmueble, total o parcialmente ajena en las circunstancias del art. 1.

Art. 9.- Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que, sin crear una situación de peligro común impidiere, estorbare o entorpeciere al normal funcionamiento de los transportes hacia o desde los estadios en las circunstancias del art. 1.

Art. 10.- Los jueces impondrán como adicional de la condena:

a) La inhabilitación de seis meses a cinco años para concurrir a tipo de espectáculos deportivos que haya motivado la condena. El cumplimiento se asegurará presentándose el condenado en la sede policial de su domicilio en ocasión de espectáculos deportivos como el que motivó la condena, fijando el tribunal día y horario de presentación. El juez podrá dispensar total o parcialmente, en resolución fundada, dicha presentación;

b) La inhabilitación de uno a quince años para desempeñarse como jugador profesional, técnico, colaborador, dirigente, miembro de comisiones o subcomisiones de entidades deportivas o dependiente o contratado por cualquier título por estas últimas;

Art. 11.- (Derogado por ley 23984 ). En Capital Federal y territorios nacionales, los delitos previstos en el presente capítulo serán juzgados en juicio oral y público por los tribunales nacionales con competencia ordinaria que correspondan, por el procedimiento establecido en la ley 23077 .

Art. 12.- El presente capítulo queda incorporado a las disposiciones penales de la ley 20655 .

Capítulo II: Régimen contravencional

Art. 13.- El capítulo II de la presente ley se aplicará en la Capital Federal y territorios nacionales a las contravenciones en él tipificadas que se sometan con motivo o en ocasión de un partido de fútbol en estadios de concurrencia pública o inmediatamente antes o después de él.

Art. 14.- Las contravenciones previstas en este capítulo serán sancionadas con las siguientes penas: arresto, prohibición de concurrencia y multa.

Art. 15.- La pena de prohibición de concurrencia consiste en la interdicción impuesta al contraventor para asistir a tantas fechas del torneo al que corresponda el partido durante el cual se cometió la contravención, como se disponga en la sentencia. Si el torneo finalizare sin que se hubiera agotado la pena impuesta, el resto deberá cumplirse inmediatamente a partir de la primera fecha que se dispute de un torneo en que participe el club que contendía en aquél. Si el partido durante el cual se cometió la contravención no formara parte de un torneo, la pena se aplicará prohibiendo la concurrencia a los partidos que determine el órgano de juzgamiento.

Art. 16.- La pena de prohibición de concurrencia será cumplida por el contraventor asistiendo a la comisaría que se determine en la sentencia, los días y durante el horario en que se desarrollen las fechas del torneo correspondiente. Si el contraventor no cumpliere con dicha asistencia sin causa grave justificatoria probada fehacientemente, la pena será convertida en arresto a razón de un día por cada fecha de prohibición de concurrencia que faltare cumplir.

Art. 17.- Habrá reincidencia cuando el condenado por alguna contravención prevista en este capítulo cometiere otra también en él prevista durante un plazo que correrá desde el comienzo de cumplimiento de la condena anterior y hasta los seis meses posteriores al agotamiento de la misma.

En todo caso de concurso se aplicará lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal.

Art. 18.- En caso de primera reincidencia, la pena de prohibición de concurrencia prevista para la contravención cometida se aumentará en la mitad, y la de arresto se graduará entre el término medio y el máximo correspondiente. En caso de segunda y ulteriores reincidencias, la pena de prohibición de concurrencia será el doble de la prevista para la contravención cometida, y la de arresto será el máximo correspondiente.

Art. 19.- Los condenados en virtud de las disposiciones del presente capítulo no gozarán de los beneficios de la condena condicional.

Art. 20.- Se entenderá por concurrente el que se dirigiera al lugar de realización del partido de fútbol, el que permaneciere dentro de aquél, y el que lo abandonare retirándose.

Art. 21.- El concurrente que afectare o turbare el normal desenvolvimiento del espectáculo deportivo, será penado con cuatro fechas de prohibición de concurrencia o con dos a ocho días de arresto.

Art. 22.- El concurrente que perturbase el orden de las filas formadas para la adquisición de las entradas o para el ingreso al lugar donde se desarrollará el espectáculo deportivo o su egreso, será penado con seis fechas de prohibición de concurrencia o con dos a ocho días de arresto.

Art. 23.- El concurrente que sin estar autorizado reglamentariamente ingresare al campo de juego, vestuario o cualquier otro lugar reservado a los participantes del espectáculo deportivo, será penado con seis fechas de prohibición de concurrencia, o con tres a diez días de arresto.

Art. 24.- El concurrente que por cualquier medio creare el peligro de producción de una aglomeración o avalancha, será penado con ocho fechas de prohibición de concurrencia o con cuatro a diez días de arresto.

Si la aglomeración o avalancha se produjera la pena será de doce fechas de prohibición de concurrencia u ocho a veinte días de arresto.

Art. 25.- El concurrente que arrojare líquidos u objetos que pudieren causar molestias a terceros o entorpecer el normal desarrollo del espectáculo deportivo, será penado con ocho fechas de prohibición de concurrencia o con seis a doce días de arresto.

Art. 26.- El concurrente que arrojare líquidos u objetos que pudieran causar daños a terceros, será penado con catorce fechas de prohibición de concurrencia o con doce a treinta días de arresto.

Art. 27.- El concurrente que de cualquier modo participare en una riña, será penado con quince fechas de prohibición de concurrencia o con doce a treinta días de arresto.

Art. 28.- El condenado a la pena de prohibición de concurrencia que quebrantando la sanción concurriere al espectáculo prohibido, será sancionado con cinco a quince días de arresto.

Art. 29.- El vendedor que como consecuencia de su actividad dejare en poder de un concurrente una botella, un envase metálico o cualquier otro objeto con que se pudiere causar daño a personas o cosas, será penado con una multa que tendrá como mínimo el valor equivalente a dos entradas populares y como máximo el establecido en el art. 27 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

Art. 30.- El juzgamiento de las contravenciones establecidas en el presente capítulo corresponderá a la Policía Federal Argentina, conforme a lo dispuesto en el art. 27 del Código de Procedimientos en Materia Penal. Será aplicable el art. 7 de ese Código.

Art. 31.- El Poder Ejecutivo nacional convendrá con los gobiernos de provincia la forma en que la pena de prohibición de concurrencia pueda ser cumplida con asistencia a la comisaría del domicilio del contraventor, fuera del ámbito de la Capital Federal.

Capítulo III

Art. 32.- En jurisdicción nacional el Poder Ejecutivo, por medio del organismo que establezca la reglamentación de esta ley, podrá disponer la clausura temporaria o definitiva de los estadios, cuando los mismos no ofrezcan seguridad para la vida o integridad física del público o para el desarrollo normal del espectáculo, sea por deficiencia de los locales o instalaciones, sea por fallas de organización para el control y vigilancia, acorde con los propósitos de esta ley.

Se invita a los gobiernos de las provincias a dictar normas para que sus poderes ejecutivos ejerzan facultades análogas en sus respectivas jurisdicciones.

Capítulo VI: Responsabilidad civil

Art. 33.- Las entidades o asociaciones participantes de un espectáculo deportivo son solidariamente responsables civiles de los daños sufridos por los espectadores de los mismos, en los estadios y durante su desarrollo, si no ha mediado culpa por parte del damnificado.

La entidad o asociación que hubiese indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá ejercer la acción de reintegro contra el o los codeudores solidarios, conforme al grado de responsabilidad en que hubiesen incurrido.

Art. 34.- Comuníquese,etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83043