Legislación nacional

Tiempo estimado de lectura 13 minutos

  

Mis documentos    Documentos Relacionados   

DECRETO 1455/1985

CONTRATO DE TRABAJO

Empresas de servicios eventuales

Empresas de servicios eventuales. Régimen. Reglamentación

del 8/8/1985; publ. 14/8/1985

Visto los decretos 2491 del 2 de diciembre de 1980 y 1152 del 18 de junio de 1982, y

Considerando:

Que el decreto 2491/1980 determinó las condiciones para el reconocimiento de las empresas de servicios eventuales, con el objeto de hacer operable la norma del art. 29 , último párrafo, del régimen de Contrato de Trabajo (t.o. decreto 390/1976), que introduce excepción a la regla de la solidaridad establecida para los casos de contratación, de trabajadores por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas.

Que el sistema reglamentario pierde legitimidad, cuando fuera de las emergencias excepcionales y de los requerimientos extraordinarios que justifican su admisibilidad, esta forma de contratación de personal es utilizada para cubrir plazas que corresponden a los alistamientos regulares y permanentes de las empresas usuarias.

Que se hace preciso reorientar las soluciones normativas a base de requerimientos muy puntuales; su omisión en la preceptiva en vigencia es justamente lo que ha contribuido a poner en severo riesgo la identidad de este mecanismo, a crear situaciones de fraude a la ley laboral y alterar las estructuras sindicales y convencionales.

Que corresponde establecer como exigencia que las empresas de servicios eventuales deben hacer de esta modalidad de contratación el objeto exclusivo de su giro; de igual modo, la norma reglamentaria caracterizará los requerimientos que permiten considerar legítimo y adecuado el uso de este régimen de mediación, expresando los efectos jurídicos que se derivan de los excesos en su invocación.

Que es pertinente también agregar precisiones a fin de facilitar al organismo de aplicación el ejercicio eficiente de sus facultades de control, dentro de un contexto documentario y de contrataciones por escrito, lo que permitirá verificar con mayor soltura si las empresas se ajustan en todos los casos a la finalidad específica del sistema y adecuan su comportamiento al ámbito de actuación legalmente autorizado.

Que ante la necesidad de definir el estatuto jurídico del trabajador en función del carácter itinerante de sus desempeños, la reglamentación introduce un precepto de garantía al establecer, con sustento en la equidad, que los salarios que se asignen al trabajador eventual en ningún caso podrán ser inferiores a los fijados para su categoría por el instrumento aplicable a la actividad o establecimiento en que se ejecute la prestación.

Que la repotenciación que se propone en el contexto del presente resulta aconsejable si es que de verdad se quiere preservar la dignidad del trabajo, corregir disfunciones en los canales de empleo y jerarquizar el profesionalismo en las empresas del sector.

Que la medida propuesta se fundamenta en el art. 86, inc. 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Quedan sujetas a las normas del presente decreto las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales, conforme a lo establecido en el art. 29 , última parte, del régimen de contrato de trabajo, aprobado por ley 20744 y modificado por la ley 21297 (t.o. según decreto 390/1976 ).

Art. 2.– Se considera Empresa de Servicios Eventuales, aquella entidad que, constituida por personas físicas o jurídicas, tenga por objeto exclusivo poner a disposición de terceras partes, designadas en adelante empresas usuarias, personal administrativo, industrial o técnico, para cumplir tareas en éstas últimas, en forma temporaria, a fin de satisfacer servicios extraordinarios determinados de antemano o atender a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento de que se trate.

Art. 3.– Considérase que el trabajador es asignado por una empresa de servicios eventuales a una empresa usuaria, en las circunstancias enunciadas en el artículo anterior, cuando se acredite que el requerimiento tiene por causa alguna de estas situaciones:

a) En caso de ausencia de un trabajador asalariado regular, durante el período de ausencia.

b) En caso de suspensión del contrato de trabajo, durante el período en que se extienda, excepto cuando dicha situación sea producto de una huelga o que la suspensión esté dispuesta por fuerza mayor, falta o disminución de trabajo.

c) En caso de un pico de trabajo ocasional.

d) Organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones o programaciones.

e) En caso de un trabajo que requiera ejecución inaplazable para prevenir accidentes, por medidas de seguridad urgentes o para reparar equipos del establecimiento, instalaciones o edificios que hagan peligrar a los trabajadores o a terceros, siempre que las tareas no puedan ser realizadas por personal regular de la empresa usuaria.

f) En general, cuando atendiendo a necesidades extraordinarias y transitorias hayan de cumplirse tareas ajenas al giro normal y habitual de la empresa usuaria.

Art. 4.– El personal contratado por las empresas de servicios eventuales al objeto determinado en los artículos anteriores, será considerado en relación de dependencia para con las mismas a todos los efectos de la relación de trabajo.

La extensión de los derechos y deberes de las partes frente a la ley laboral dependerá de la índole de la relación, de los requisitos exigidos por cada uno de los institutos, de las modalidades del contrato entre la empresa de servicios eventuales y el trabajador y del carácter de la prestación de éste último respecto de la empresa usuaria. A este efecto, entiéndese que la excepción a la regla de la solidaridad resultante del art. 29 última parte, del régimen de contrato de trabajo, decae de pleno derecho y no podrá ser opuesta toda vez que el trabajador asignado cumpliere tareas de carácter permanente, en la empresa usuaria, fuera de los supuestos previstos en el artículo anterior.

En ningún caso los salarios que se asignen al trabajador eventual podrán ser inferiores a los fijados para su categoría por la convención colectiva o estatuto aplicables a la actividad en que se ejecute la prestación. En caso de sustitución o reemplazo, la remuneración no podrá ser inferior al salario y adicionales que se abonen regularmente al trabajador a quien sustituye, con exclusión de los adicionales por antigüedad que éste percibiere.

Serán asimismo de aplicación los beneficios establecidos por el régimen de jubilaciones y pensiones para el personal en relación de dependencia, la Ley de Accidentes del Trabajo y los regímenes de asignaciones y subsidios familiares, seguro de vida obligatorio y obras sociales.

Art. 5.– En relación a la asignación que en cada caso efectúe la empresa de servicios eventuales, deberá acreditar la celebración de contrato escrito con la usuaria. En él deberán hacerse constar los motivos que justifiquen la demanda del trabajador, la cuantía y modalidades de la remuneración asignada a éste último, su calificación profesional, la tarea a desarrollar y la duración prevista para la cobertura.

La empresa de servicios proveerá a la autoridad administrativa un resumen mensual de los contratos de asignación suscriptos, haciéndose constar número de legajo y el sumario de las constancias establecidas en el párrafo anterior.

Art. 6.– Las empresas de servicios eventuales deberán proveer a sus dependientes una libreta de trabajo debidamente rubricada por la autoridad de aplicación, en la cual se hará constar: empresa prestataria, empresa usuaria, domicilio de ambas, lugar de trabajo, horas y jornadas trabajadas, salarios percibidos, fecha de inicio, y conclusión de sus prestaciones.

La empresa usuaria consignará la fecha de ingreso y egreso del trabajador, y el nombre de la empresa prestataria. Dicha libreta no podrá ser retenida ni por la empresa de servicios eventuales, ni por la empresa usuaria, debiendo permanecer en poder del trabajador.

Art. 7.– Las personas físicas o jurídicas que desarrollen como actividad la prestación a terceros de los servicios enumerados en el art. 2 del presente, deberán estar inscriptas en el Registro Especial, que será llevado por la autoridad de aplicación.

Art. 8.– Son requisitos indispensables para la inscripción en el registro, los siguientes:

a) Individualización del titular, con enunciación y referencias acerca de los antecedentes y responsabilidad del solicitante;

b) Agregación de los documentos societarios, designándose los administradores, directores y gerentes del ente social;

c) Declaración tanto de las áreas geográficas como profesionales dentro de las que proveerá trabajadores a las empresas usuarias;

d) Habilitación municipal de sus locales, oficinas y/o agencias correspondientes a las áreas geográficas en que ejercerá sus funciones;

e) Acreditar las correspondientes inscripciones impositivas previsionales y de seguridad social;

f) Constancia de la contratación del seguro de vida obligatorio, de seguros por accidentes del trabajo y cobertura médico-asistencial;

g) Constituir la garantía a que se refieren los artículos siguientes.

Art. 9.– Se entenderá por área geográfica a los fines del inc. c) del artículo anterior, las que queden comprendidas y delimitadas de acuerdo a la jurisdicción que le corresponde a cada delegación regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 10.– Al momento de solicitarse la inscripción en el Registro Especial, deberá efectuarse un depósito de garantía en valores o títulos públicos nacionales, equivalente a cien (100) salarios mensuales, mínimos vitales. Esta garantía se incrementará en un cincuenta por ciento (50%) si la empresa se inscribiere para actuar en más de tres áreas geográficas, conforme la determinación prevista en los arts. 8 inc. c y 9 del presente.

La equivalencia se determinará según el valor de cotización en bolsa de los títulos a la época de constituirse la garantía, el que será certificado por el Banco de la Nación Argentina donde deberá efectuarse el depósito.

Dichos valores quedarán caucionados a favor del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.

Art. 11.– El depósito de garantía deberá ajustarse antes del 31 de marzo de cada año, sobre la base del 5% del total de las remuneraciones brutas abonadas por la empresa de servicios a sus dependientes en el año inmediato anterior, a cuyo efecto se actualizarán por índice de precios al consumidor publicado por el Indec, tomando como base el índice del mes anterior al pago de las remuneraciones y el correspondiente al mes de enero del año posterior.

La cantidad resultante no podrá ser bajo ningún concepto inferior a la equivalencia determinada en el artículo precedente, tomándose como base el monto del salario mínimo vital vigente al momento del ajuste y el que corresponda al valor de cotización en bolsa de los títulos y valores.

Art. 12.– La diferencia que pudiera surgir de la aplicación del artículo anterior deberá integrarse en bonos nacionales en la fecha indicada.

Si resultare un valor inferior al determinado en el ejercicio anterior, el excedente de los títulos o valores en depósito será de libre disponibilidad para la empresa de servicios. En tal supuesto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con posterioridad al 31 de marzo, autorizará el retiro de la diferencia que correspondiere entre el último ejercicio y el anterior.

Art. 13.– El estado no abonará intereses por los depósitos en garantía, pero los que devengaren los títulos o valores pertenecerán a sus depositantes.

Art. 14.– Antes del 31 de marzo de cada año, las empresas de servicios deberán presentar una declaración jurada, actualizando los datos consignados en el art. 8 . Sin perjuicio de ello estarán obligadas a notificar a la autoridad de aplicación, cada vez que ello proceda, todo cambio de domicilio o apertura de sucursales, agencias o filiales, con acreditación de su correspondiente habilitación municipal.

Art. 15.– Además de los datos que deben consignarse en el libro especial determinado por el art. 52 del régimen de contrato de trabajo, en una sección particular del mismo las empresas de servicios eventuales especificarán los siguientes:

a) Nombre, denominación o razón social y domicilio de la empresa usuaria del servicio;

b) Número de legajo del respectivo contrato de asignación;

c) Situación o circunstancia que en cada caso da lugar al requerimiento del trabajador eventual;

d) Individualización del trabajador asignado;

e) Categoría profesional y tarea a desarrollar;

f) Remuneración establecida;

g) Fecha de ingreso y egreso en cada destino.

Art. 16.– El reconocimiento para funcionar como empresa de servicios eventuales será dejado sin efecto disponiéndose la cancelación de la inscripción en el registro especial en los siguientes casos:

a) Por solicitud expresa del titular.

b) Por haberse extralimitado el área geográfica de actuación autorizada.

c) Por prestación de servicios que no encuadren en lo establecido en los arts. 2 y 3 del presente.

d) Por no haberse cumplimentado el reajuste de depósito en garantía.

e) Por disminución del monto de la garantía no imputable a desvalorización monetaria.

f) Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes del presente decreto.

Art. 17.– Lo establecido en los incs. b) a f) del artículo anterior es sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por aplicación de la legislación vigente.

Art. 18.– Para la restitución de los títulos o valores depositados en caución, el interesado deberá cumplir con los siguientes recaudos:

a) Acompañar declaración jurada en la que conste: fecha de cesación de actividades, nómina de personal ocupado; haber abonado la totalidad de las remuneraciones y/o indemnizaciones al mismo detalle de los sindicatos, obras sociales y cajas previsionales y de subsidios familiares en las que se encuentren comprendidas las actividades desarrolladas. Esta declaración deberá estar certificada por contador público nacional.

b) Acompañar certificados de libre deuda o constancia equivalente otorgados por las cajas de jubilaciones, de subsidios familiares, obra sociales y asociaciones profesionales respectivas.

c) Publicación de edictos por el término de cinco (5) días en el Boletín Oficial y en el provincial que corresponda al área geográfica de actuación, emplazando a los acreedores por el término de 90 días corridos. Estas publicaciones deberán ser efectuadas por el interesado.

Art. 19.– Sólo se considerará como impedimento para reintegrar los valores o títulos dados en caución una orden de embargo o medida precautoria o ejecutoria decretada por autoridad judicial competente.

Art. 20.– Cumplidos todos los requisitos establecidos sin que se hayan planteado oposiciones conforme lo establecido en el artículo anterior, la autoridad de aplicación autorizará la restitución de los títulos o valores depositados en caución.

Art. 21.– Las empresas comprendidas en la presente reglamentación no podrán percibir de los trabajadores suma alguna por su inscripción o contratación, quedándoles estrictamente vedado practicar otros descuentos que no sean los autorizados por la ley.

Art. 22.– Las personas físicas y/o jurídicas, cualquiera sea su carácter o denominación, que pretendiesen actuar como empresas de servicios eventuales o que por cualquier medio invocaren o publicitaren esa calidad, sin ajustar su ejercicio a las normas de habilitación y reconocimiento determinadas por este decreto, estarán incursas en las sanciones previstas por la legislación vigente, según las circunstancias y modo de infracción.

Art. 23.– Las empresas que se encuentren inscriptas en el registro creado por el decreto 2491/1980 , deberán adecuarse a las normas reglamentarias establecidas por el presente decreto dentro de los ciento veinte (120) días a contar de su vigencia.

Art. 24.– Deróganse los decretos 2491/1980 y 1152/1982 .

Art. 25.– Comuníquese, etc.

Alfonsín – Barrionuevo

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU86016