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11/08/2003

LEY 23752

ODONTOLOGÍA

Técnicos en prótesis dental. Ejercicio de la profesión

sanc. 29/9/1989; promul. 6/10/1989; publ. 13/10/1989

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.

Art. 2.– A los efectos de esta ley, considérase ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental a la actividad auxiliar de la odontología consistente en la confección de aparatos ortodónticos y prótesis dentales, siguiendo específicas indicaciones del profesional odontólogo.

Art. 3.– Los técnicos en prótesis dental podrán desarrollar su actividad efectuando únicamente la parte de laboratorio de las prótesis dentales sobre modelos rígidos, no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca, ni prestar asistencia o tener relación directa con los enfermos, ni expender y/o entregar al público materiales o prótesis elaboradas.

Art. 4.– Estarán habilitados para el ejercicio de la profesión de técnico en prótesis dental las personas que posean título otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas habilitadas por el Estado nacional, previa inscripción de los mismos en la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social, la que autoriza el ejercicio profesional, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.

Art. 5.– Será requisito indispensable para la inscripción en los cursos universitarios que otorguen el título habilitante la presentación del certificado que acredite la conclusión de los estudios secundarios.

Art. 6.– Establécese, para toda academia o instituto de enseñanza no universitaria que promueva cursos de aprendizaje de técnicos en prótesis dental o equivalentes, la obligación de advertir fehacientemente a todo alumno o postulante que ni la enseñanza impartida ni el certificado que otorguen habilitan para ejercer y tampoco son válidos para obtener la matrícula.

Art. 7.– Los técnicos en prótesis dental deberán llevar un registro en el cual consignarán los trabajos que reciban para su ejecución, así como un archivo de las correspondientes órdenes de trabajo suscritas por los odontólogos.

Art. 8.– Los locales o establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente ley se denominarán laboratorios de prótesis dental y deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social y sujetos a su fiscalización y control.

Art. 9.– En los laboratorios de prótesis dental no podrá haber, bajo ningún concepto, sillón dental ni instrumental propio de un profesional odontólogo. La simple tenencia de estos elementos los hará pasibles de las sanciones previstas en el tít. VIII de la ley 17132 .

Art. 10.– Por esta única vez, todos aquellos que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encuentren realizando la actividad propia de la profesión de técnico en prótesis dental y certifiquen una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio de la misma, tendrán un plazo de seis (6) meses para encuadrarse en los términos de la presente ley, previo examen de competencia rendido ante una mesa examinadora, conforme la reglamentación que se dicte. Este plazo de seis (6) meses comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma reglamentaria.

Art. 11.– Serán aplicables a los técnicos en prótesis dental las disposiciones generales de la ley 17132 que no se opongan a la presente.

Art. 12.– Derógase el cap. VII del tít. VII de la ley 17132 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

Art. 13.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pierri – Duhalde – Pereyra Arandía de Pérez Pardo – Iribarne

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83250