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DECRETO 1054/2001 (*)
COMPETITIVIDAD
IMPUESTOS
Exenciones de tributos y tasas de orden nacional. Actividades económicas. Determinación
del 22/8/2001; publ. 23/8/2001
(*) Derogado por ley 25867, art. 2 .
Considerando:
Que la ley citada en el Visto faculta al Poder Ejecutivo nacional para crear o eliminar exenciones, disminuir tributos y tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones, y atender situaciones económico sociales extremas.
Que a los efectos de dinamizar la actividad económica es necesario aumentar su competitividad mediante el diseño de una política económica con miras a la eliminación de tributos distorsivos.
Que en tal sentido se prevé la inclusión creciente de sectores económicos a los programas de competitividad que permiten la eliminación progresiva de los mencionados tributos hasta abarcar la totalidad de la economía nacional.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la ley 25414 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Establécese que las personas físicas o jurídicas indicadas en el art. 3 del presente decreto gozarán, conforme a lo dispuesto en el art. 2 del mismo, de los siguientes beneficios.
a) Exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario, establecido por el tít. IV de la ley 25063 y sus modificaciones.
b) (*) Consideración del valor de los bienes afectados a las actividades económicas realizadas en el país comprendidas en el anexo del presente decreto, como no computable en el impuesto sobre la ganancia mínima presunta, establecido por el tít. V de la ley 25063 y sus modificaciones.
(*) El art. 1 de la ley 25732 establece: Derógase la exención o, en su caso, el tratamiento como bienes no computables, en el impuesto a la ganancia mínima presunta creado por el tít. V de la ley 25063 y sus modificaciones que, en virtud de los convenios o regímenes para mejorar la competitividad y la generación de empleo, celebrados en el marco de la ley 25414 , se hallan previstos … en el inc. b) del art. 1 del decreto 1054 de fecha 22 de agosto de 2001… El art. 4 establece: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen, para las compras que se realicen o, en su caso, para los períodos fiscales que cierren a partir de dicha fecha, inclusive.
c) (*) Cómputo como crédito fiscal del impuesto al valor agregado de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del gravamen, en los términos del art. 2 del decreto 814 del 20 de junio de 2001, en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el art. 4 de dicho decreto.
(*) El art. 4 del decreto 1676/2001, establece: Déjase sin efecto hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive, el cómputo como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de los importes de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial en el monto que exceda del que corresponda computar de acuerdo con el art. 4 del decreto 814 de fecha 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, que, en virtud de los Convenios o Regímenes para Mejorar la Competitividad y la Generación de Empleo celebrados en el marco de la ley 25414 se encuentra previsto… en el inc. c) del art. 1 del decreto 1054 del 22 de agosto de 2001 y su complementario decreto 1185 del 20 de septiembre de 2001, las que durante dicho período volverán a revestir el carácter de gasto deducible en el Impuesto a las Ganancias.
Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para las empresas editoras de diarios y revistas, y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes, ni para las empresas de transporte de pasajeros y/o de carga, en todos los casos siempre que se encuentren comprendidas en los regímenes dispuestos por los referidos decretos.
Art. 2. Las disposiciones del art. 1 del presente decreto se aplicarán de la siguiente forma:
a) La exención prevista en su inc. a) sólo será procedente para aquellos sujetos beneficiarios cuyos ingresos provenientes de las actividades económicas comprendidas en el anexo del presente decreto, conforme al art. 10 del mismo, representen más del cincuenta por ciento (50%) del total de los ingresos. A tal efecto deberán considerarse los importes correspondientes al último ejercicio fiscal cerrado o, en su caso, al año calendario finalizado con anterioridad al ejercicio fiscal o, año calendario al que resulte aplicable el beneficio.
b) El beneficio previsto en su inc. b) será aplicable en forma plena respecto de los bienes afectados totalmente a actividades comprendidas en el anexo del presente decreto realizadas en el país, conforme lo establecido en el art. 10 del mismo. Para los bienes afectados parcialmente a dichas actividades, se aplicará el beneficio en proporción al coeficiente porcentual que resulte de dividir el valor de los bienes afectados totalmente a actividades comprendidas en el anexo del presente decreto, sobre el valor total de los bienes.
A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente los bienes se valuarán de acuerdo con las normas establecidas por el tít. V de la ley 25063 y sus modificaciones, del impuesto a la ganancia mínima presunta.
c) El cómputo previsto en su inc. c) será el que surja de aplicar al monto de las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas durante el período al que corresponda la liquidación del impuesto al valor agregado, conforme a lo dispuesto en el inc. c) del art. 1 del presente decreto, el coeficiente porcentual que resulte de dividir el monto de los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en el anexo del presente decreto, conforme lo establecido en el art. 10 del mismo, acumulados durante los últimos doce (12) meses incluido el de la liquidación por el monto total de los ingresos acumulados durante dicho lapso, período que podrá ser inferior en el caso de inicio de actividades.
Las contribuciones que resulten computables de acuerdo con lo previsto en su inc. c), como así también las dispuestas por el art. 4 del decreto 814 del 20 de junio de 2001, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.
El cómputo referido en los párrafos precedentes sólo podrá efectuarse en el mes en que se hubieren devengado las referidas contribuciones patronales en las condiciones previstas en el inc. c) del art. 1 del presente decreto o, en su defecto, en el mes en que efectivamente se abonen.
Art. 3. A los fines del presente decreto son sujetos beneficiarios las personas físicas o jurídicas que desarrollen en el país actividades económicas enumeradas en la planilla que como anexo forma parte del presente decreto, y cuyos códigos de actividades surgen de la resolución general 485 del 9 de marzo de 1999 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actualmente en el ámbito del Ministerio de Economía.
Art. 4. Cuando se tratare del inicio de actividades, el beneficiario debe considerar los importes de los ingresos obtenidos durante, como mínimo, los primeros tres (3) meses, a los efectos de determinar la procedencia de la exención del Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento Empresario prevista en el inc. a) del art. 1 del presente decreto y el porcentaje inicial de las contribuciones patronales que podrá computar como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado contemplado en el inc. c) del referido artículo.
Art. 5. A los fines de los porcentajes a que se refieren los arts. 2 y 4 del presente decreto, debe considerarse que el monto de los ingresos no incluye aquéllos que revistan el carácter de extraordinarios, ni los correspondientes a intereses o rendimientos financieros de cualquier tipo.
Art. 6. No podrán ser incorporados a las nóminas de beneficiarios o, en su caso, quedarán excluidos de las mismas, las personas físicas que hayan sido o sean en el futuro condenadas penalmente con fundamento en las leyes 23771 o 24769 y sus respectivas modificaciones según corresponda; así como también las personas jurídicas cuyos directivos o representantes legales se encuadren en esa misma situación.
Art. 7. Las personas físicas o jurídicas que se consideren beneficiarios del presente decreto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3 del mismo, deberán solicitar ser incorporados en la nómina de beneficiarios mediante comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la forma, plazo y condiciones que la misma establezca, quien asimismo publicará la referida nómina de los beneficiarios en el Boletín Oficial.
Art. 8. (Texto según decreto 1350/2001, art. 5 ). Facúltase al Ministerio de Economía a realizar la actualización periódica de las actividades comprendidas en el anexo del presente decreto, así como a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a la Secretaría de Industria y a la Secretaría de Comercio, todas del Ministerio de Economía, a dictar las normas complementarias relativas a la aplicación del presente decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
Art. 8. (Texto originario). Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, a la Secretaría de Industria y a la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía para dictar las normas complementarias relativas a la aplicación del presente decreto en el ámbito de sus respectivas competencias, así como también a la actualización periódica de las actividades comprendidas en el anexo del presente decreto.
Art. 9. El incumplimiento de las condiciones requeridas para que proceda la incorporación al régimen de los sujetos comprendidos en el mismo, o la detección de operaciones omitidas, personal no declarado o facturas apócrifas, cualquiera fuere el monto o la proporción de los mismos, producirá el decaimiento de los beneficios otorgados, debiendo ingresarse, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos los impuestos que oportunamente hubieren resultado exentos o disminuidos, o cuya devolución o transferencia a terceros hubiere sido admitida, con más los intereses y demás sanciones que pudieren corresponder por aplicación de las disposiciones de la ley 11683 , t.o. en 1998 y sus modificaciones.
En caso de transferencias a favor de terceros responsables, serán de aplicación las disposiciones del art. 29 de la ley mencionada en el párrafo anterior.
Art. 10. Los sujetos beneficiarios que simultáneamente encuadren en las previsiones de otros regímenes de competitividad, podrán solicitar los beneficios contemplados en el presente régimen que no hubiesen sido previstos en el convenio y/o decreto de competitividad en el cual se encuentren inscriptos.
A los efectos de determinar la procedencia del beneficio establecido en el art. 1 inc. a) del presente decreto, conforme el porcentaje mínimo establecido por el art. 2 inc. a) del mismo, los sujetos beneficiarios podrán sumar a los ingresos obtenidos en las actividades comprendidas en el anexo del presente decreto, los ingresos obtenidos en otras actividades económicas comprendidas en otros convenios y/o decretos de competitividad ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, siempre y cuando los mismos contemplen el citado beneficio.
A los efectos de determinar el valor de los bienes no computables para el beneficio establecido en el art. 1 inc. b) del presente decreto, conforme lo establecido por el art. 2 inc. b) del mismo, los sujetos beneficiarios podrán sumar al valor de los bienes afectados a las actividades económicas comprendidas en el anexo del presente decreto, el valor de los bienes afectados a otras actividades económicas comprendidas en otros convenios y/o decretos de competitividad ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, siempre y cuando los mismos contemplen el citado beneficio, respecto de los bienes que tengan una afectación parcial a dichas actividades, se les aplicará el porcentaje que resulte de dividir la suma del valor de los bienes afectados totalmente a la realización de las actividades establecidas en el anexo del presente decreto y el valor de los bienes afectados a otras actividades económicas comprendidas en otros convenios y/o decretos de competitividad ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, siempre y cuando los mismos contemplen el citado beneficio, por el valor total de los bienes.
A los efectos de determinar el coeficiente porcentual aplicable al beneficio establecido en el art. 1 inc. c) del presente decreto, conforme lo establecido por el art. 2 inc. c) del mismo, los sujetos beneficiarios podrán dividir la suma del monto de los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en el anexo del presente decreto, y del monto de los ingresos obtenidos en otras actividades económicas comprendidas en otros convenios y/o decretos de competitividad ya suscriptos o que se suscriban en el futuro, siempre y cuando los mismos contemplen el citado beneficio, por el monto total de los ingresos.
Art. 11. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción para:
a) Lo dispuesto en el inc. a) del art. 1 del presente decreto surtirá efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario y hasta el 30 de junio de 2002, inclusive.
b) Lo dispuesto en el inc. b) del art. 1 del presente decreto surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de dicha publicación.
c) Lo dispuesto en el inc. c) del art. 1 del presente decreto surtirá efecto para las contribuciones patronales abonadas a partir de la fecha de entrada en vigencia del mismo, y en tanto corresponda a obligaciones devengadas a partir del mes calendario en que se produzca dicha publicación, inclusive.
Los beneficios indicados en los incs. b) y c) del art. 1 del presente decreto regirán hasta el 31 de marzo de 2003, inclusive.
Art. 12. Comuníquese, etc.
De la Rúa Colombo Cavallo
Anexo
RESOLUCIÓN GENERAL A.F.I.P. 485 DEL 9 DE MARZO DE 1999
Código
Descripción
050110
Pesca marítima, costera y de altura (Incluye peces, crustáceos, moluscos y otros animales acuáticos)
050120
Pesca continental, fluvial y lacustre
050130
Recolección de productos marinos (Incluye la recolección de algas marinas y otras plantas acuáticas, corales, esponjas)
050200
Explotación de criaderos de peces, granjas piscícolas y otros frutos acuáticos (acuicultura)
151111
Matanza de ganado bovino
151112
Procesamiento de carne de ganado bovino (incluye los mataderos y frigoríficos que sacrifican principalmente ganado bovino)
151113
Saladero y peladero de cueros de ganado bovino
151191
Fabricación de aceites y grasas de origen animal
151201
Elaboración de pescados de mar, crustáceos y productos marinos n.c.p.
151202
Elaboración de pescados de ríos y lagunas y otros productos fluviales y lacustres
151203
Fabricación de aceites, grasas, harinas y productos a base de pescados n.c.p.
151320
Elaboración de jugos naturales y sus concentrados, de frutas, hortalizas y legumbres (Nota: incluye la extracción, procesamiento y fraccionamiento de miel en todas sus formas)
151340
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres congeladas
151390
Elaboración de frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas o desecadas; preparación n.c.p. de frutas, hortalizas y legumbres (Incluye la elaboración de harina y escamas de papa, sémola de hortalizas y legumbres, frutas, hortalizas y legumbres deshidratadas, etc.)
151410
Elaboración de aceites y grasas vegetales sin refinar y sus subproductos; elaboración de aceite virgen
151420
Elaboración de aceites y grasas vegetales refinadas (No incluye aceite de maíz)
152010
Elaboración de leches y productos lácteos deshidratados (Incluye la estandarización, homogeneización, pasteurización y esterilización de leche, la elaboración de leches chocolatadas y otras leches saborizadas, leches condensadas, leche en polvo, dulce de leche, etc.)
152020
Elaboración de quesos (Incluye la producción de suero)
152090
Elaboración de productos lácteos n.c.p. (Incluye la producción de caseínas, caseinatos lácteos, cremas, manteca, postres, etc.)
153110
Molienda de trigo
153120
Preparación de arroz
153131
Elaboración de alimentos a base de cereales
153200
Elaboración de almidones y productos derivados del almidón (Incluye la elaboración de glucosa, gluten, aceites de maíz)
154309
Elaboración de productos de confitería n.c.p. (Incluye caramelos, frutas confitadas, pastillas, gomas de mascar, etc.) (Nota, incluye la producción, elaboración y fraccionamiento de maní, maní partido y maní de confitería en todas sus formas).
154920
Preparación de hojas de té
191100
Curtido y terminación de cueros
242100
Fabricación de plaguicida y productos químicos de uso agropecuario
242320
Fabricación de medicamentos de uso veterinario
242903
Fabricación de colas, adhesivos, aprestos y cementos excepto los odontológicos obtenidos de sustancias minerales y vegetales
Anexo (Incorporado por decreto 1185/2001, art. 1 ; posteriormente derogado por ley 25867, art. 2 )
Código
Descripción
151130
Elaboración de fiambres y embutidos
151140
Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de su carne (Incluye ganado ovino, porcino, equino, búfalo, etc.)
151199
Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p.
151310
Preparación de conservas de frutas, hortalizas y legumbres
151330
Elaboración y envasado de dulces, mermeladas y jaleas
151430
Elaboración de margarinas y grasas vegetales comestibles similares
152030
Elaboración industrial de helados (No incluye las heladerías artesanales)
153139
Preparación y molienda de legumbres y cereales n.c.p. (excepto trigo)
153300
Elaboración de alimentos preparados para animales
154110
Elaboración de galletitas y bizcochos
154120
Elaboración industrial de productos de panadería
154191
Elaboración de masas y productos de pastelería
154199
Elaboración de productos de panadería n.c.p. (Incluye la elaboración de churros, prepizzas, masas fritas, de hojaldre, etc. en establecimientos de hasta 10 ocupados)
154200
Elaboración de azúcar
154301
Elaboración de cacao, chocolate y productos a base de cacao
154410
Elaboración de pastas alimentarias frescas
154420
Elaboración de pastas alimentarias secas
154911
Tostado, torrado y molienda de café
154912
Elaboración y molienda de hierbas aromáticas y especias
154930
Elaboración de yerba mate
154991
Elaboración de extractos, jarabes y concentrados
154992
Elaboración de vinagres
154999
Elaboración de productos alimenticios n.c.p. (Incluye la elaboración de polvos para preparar postres y gelatinas, levadura, productos para copetín. sopas y concentrados, sal de mesa, mayonesa, mostaza, etc.)
Anexo (Incorporado por resolución 647/2001 M.E., art. 1 )
Código
Descripción de la actividad
151320
Elaboración de jugos naturales y sus concentrados de frutas, hortalizas y legumbres (Nota: incluye la extracción, procesamiento y fraccionamiento de miel en todas sus formas. Incluye también la comercialización de miel envasada en tambores de chapa de hierro aprobados por el Senasa, con un contenido neto superior a 330 Kg.)
155110
Destilación de alcohol etílico.
155120
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas.
155210
Elaboración de vinos (incluye el fraccionamiento).
155290
Elaboración de sidra y otras bebidas alcohólicas fermentadas a partir de frutas.
155300
Elaboración de cerveza, bebidas malteadas y de malta.
155411
Embotellado de aguas naturales y minerales.
155412
Fabricación de sodas.
155420
Elaboración de bebidas gaseosas, excepto soda.
155490
Elaboración de hielo, jugos envasados para diluir y otras bebidas no alcohólicas (Incluye los jugos para diluir o en polvo llamados «sintéticos» o de un contenido en jugos naturales inferior al 50%).
160010
Preparación de hojas de tabaco.
231000
Fabricación de productos de hornos de coque.
233000
Fabricación de combustible nuclear.
241200
Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno.
242200
Fabricación de pinturas; barnices y productos de revestimiento similares tintas de imprenta y masillas (exclusivamente para la fabricación de pinturas, barnices y productos de revestimientos similares).
242310
Fabricación de medicamentos de uso humano y productos farmacéuticos.
242390
Fabricación de productos de laboratorio, sustancias químicas medicinales y productos botánicos n.c.p.
252090
Fabricación de productos plásticos en formas básicas y artículos de plástico n.c.p., excepto muebles.
261010
Fabricación de envases de vidrio.
261020
Fabricación y elaboración de vidrio plano.
261099
Fabricación de productos de vidrio n.c.p.
269510
Fabricación de Mosaicos.
269591
Fabricación de artículos de cemento, fibrocemento y yeso.
269600
Corte, tallado y acabado de la piedra (incluye mármoles y granitos, etc.).
269910
Elaboración primaria n.c.p. de minerales no metálicos.
269990
Fabricación de productos minerales no metálicos, n.c.p.
289200
«Tratamiento y revestimiento de metales; obras de ingeniería mecánica en general realizadas a cambio de una retribución o por contrata» (exclusivamente para el tratamiento y revestimiento de metales).
292700
Fabricación de armas y municiones.
300000
Fabricación de maquinaria de oficina, contabilidad e informática.
314000
Fabricación de acumuladores, pilas y baterías primarias.
321000
Fabricación de tubos, válvulas y otros componentes electrónicos.
322000
Fabricación de transmisores de radio y televisión y de aparatos para telefonía y telegrafía con hilos.
323000
Fabricación de receptores de radio y televisión, aparatos de grabación y reproducción de sonido y video y productos conexos.
332001
Fabricación de aparatos y accesorios para fotografía excepto películas, placas y papeles sensibles.
332003
Fabricación de instrumentos de óptica.
369101
Fabricación de Joyas y artículos conexos.
369200
Fabricación de instrumentos de música.
369300
Fabricación de artículos de deporte. (Incluye equipos de deporte, para gimnasios y campos de juegos, equipos de pesca y camping, etc. Excepto indumentaria deportiva).
369400
Fabricación de juegos y juguetes.
369999
Industrias manufactureras n.c.p. (exclusivamente para la producción de frío industrial).
372000
Reciclamiento de desperdicios y deshechos no metálicos.
512240
Exclusivamente para empaque de frutas, legumbres y hortalizas frescas y la conservación en cámaras frigoríficas por parte de los empaquetadores.
552120
Exclusivamente para la producción de helado artesanal.
Anexo (Incorporado por resolución 648/2001 M.E., art. 1 )
Código
Descripción de la actividad
601210
Servicio de transporte ferroviario urbano y suburbano de pasajeros.
601220
Servicio de transporte ferroviario interurbano de pasajeros.
611100
Servicio de transporte marítimo de carga.
611200
Servicio de transporte marítimo de pasajeros.
612100
Servicio de transporte fluvial de cargas.
612200
Servicio de transporte fluvial de pasajeros.
621000
Servicio de transporte aéreo de cargas.
622000
Servicio de transporte aéreo de pasajeros.
633290
Servicios complementarios para el transporte por agua n.c.p. (Incluye explotación de servicios de terminales como puertos y muelles). Exclusivamente para la explotación de terminales y puertos y servicios de dragado.
724000
Servicios relacionados con bases de datos. Exclusivamente para la administración remota de bases de datos.
729000
Actividades de informática n.c.p. Exclusivamente para el diseño, desarrollo y elaboración de software de base (sistemas operativos, sistemas de administración de redes y procesos distribuidos, utilitarios aplicados a sistemas operativos ya existentes, generación de claves públicas y sistemas de generación y administración de base de datos); de lenguajes y herramientas de software para desarrollo de aplicaciones (lenguajes de programación, utilitarios y subrutinas aplicadas a lenguajes ya disponibles, lenguajes y herramientas para el desarrollo de aplicaciones en Internet, utilitarios y subrutinas para la administración de bases de datos, utilitarios y subrutinas para la administración de seguridad informática, utilitarios para la gestión de documentación electrónica y manejo de imágenes, utilitarios para la administración, acceso y análisis de información existente en bases de datos); de cualquier tipo de software aplicado (para la gestión empresaria e industrial en todos sus aspectos, para la gestión educativa, para la traducción de idiomas, software aplicado a la tecnología Internet para el desarrollo de páginas web y portales, para el desarrollo y generación de contenidos, para el desarrollo de Intranets y Extranets, para el desarrollo de soluciones de comercio electrónico); de software embebido para desarrollos específicos para ser incorporados a procesadores que serán utilizados en bienes de distinta índole, tales como consolas de automotores, consolas de aviación, centrales telefónicas, telefonía celular, máquinas, herramientas, PDAs y otros dispositivos no convencionales; y para el suministro de servicios informáticos de alta tecnología (implementación y/o migración de software, certificación de productos, procesos y/o servicios informáticos, capacitación «local o remota» a profesionales, técnicos y/o especialistas en tecnologías de la información y/o comunicaciones, en temas de alta tecnología, soluciones de comercio electrónico, hosting, housing, contenidos de Internet).
749900
Servicios empresariales n.c.p.. Exclusivamente servicios para terceros de centros de interacción (Interaction Centers/Call Centers) localizados en el país, que utilicen para interactuar medios tecnológicos tales como telefonía, radio, web, fax, e-mail, chat, etc.
Normas citadas: L 11683, t.o. 1998 : LA 19-C-2994 L 23771 : LA 1990-A-61 L 24769 : LA -A-74 L 25063 : LA 19-A-3 L 25414 : LA 200-B-1482 D 814/2001 : LA 200-B-1627.
Cita digital del documento: ID_INFOJU84842