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DECRETO 797/1992

IMPORTACIÓN

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura. Derecho adicional. Determinación

del 19/5/1992; publ. 21/5/1992

Art. 1.- Las importaciones de cualquier origen o procedencia de las mercaderías de las posiciones arancelarias que se detallan en el anexo I del presente estarán sujetas además del derecho «ad valorem» vigente, al que surge de la aplicación del art. 673 del Código Aduanero Argentino(L 22415 ), en los términos del presente decreto.

Art. 2.- El derecho adicional al que se refiere el artículo anterior, es aquel cuyo importe en dólares estadounidenses por tonelada métrica será equivalente a la diferencia entre un precio denominado guía de base y otro denominado de comparación.

Art. 3.- El precio guía de base del azúcar se calculará cada año en base al promedio mensual de los cuatro (4) últimos años del precio del azúcar blanco en Londres (Reino Unido de Gran Bretaña).

Art. 4.- Para determinar el precio de comparación la Administración Nacional de Aduanas tomará el cierre de la cotización del azúcar disponible de la Bolsa de Londres (Reino Unido de Gran Bretaña), contrato n. 5 para azúcares blancos del último día de mercado del mes inmediato anterior a la fecha de presentación del despacho a plaza correspondiente.

Art. 5.- Cuando el precio de comparación a que se refiere el art. 4 del presente decreto supere el precio guía de base establecido por el art. 3, la diferencia entre ambos constituirá un crédito a favor del importador de azúcar que lo aplicará al pago del derecho «ad valorem» vigente del correspondiente despacho a plaza.

Dicho crédito no podrá ser superior al monto restante de la aplicación del derecho «ad valorem» correspondiente.

Art. 6.- La Administración de Aduanas publicará los precios mencionados en el art. 2 y del crédito referido en el art. 5 en un orden de un dólar estadounidense (U$S 1), a los fines de la aplicación del presente.

Art. 7.- Autorízase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a modificar el plazo de vigencia del presente, el período comprendido en el cálculo del promedio móvil establecido en el art. 3 y las cotizaciones internacionales a considerar para el cálculo de los precios base y comparación, cuando las condiciones económicas determinen su conveniencia.

Art. 8.- El presente decreto regirá a partir del 1 de junio de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1993.

Art. 9.- Comuníquese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 ___

ANEXO I

17.01

Azucar de Caña o de Remolacha y Sacarosa Químicamente Pura, en Estado Sólido

 

– Azúcar en bruto sin aromatizar ni colorear.

1701.11.000

 – De caña

1701.12.000

 – De remolacha

1701.91.000

Aromatizados o coloreados

1701.99

 Los demás

1701.99.1

– Semirrefinados, sin adición de aromatizantes o de colorantes.

1701.99.110

– De caña

1701.99.120

– De remolacha

1701.99.2

 – Refinado, sin adición de aromatizantes o de colorantes.

1701.99.210

– En trozos regulares moldeados de peso inferior o igual a 15 grs.

1701.99.290

– Los demás.

 

 

 

NORMA CITADA: L 22415 (Código Aduanero): LA 198-A-82.

 

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU89782