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DECRETO 1063/1989
COMBUSTIBLES
Estaciones de servicio. Normas de seguridad. Plazo. Determinación
del 6/7/1989; publ. 12/7/1989
Visto el expte. 599.613/75 del registro de la Secretaría de Energía, lo establecido por los decretos 2407 del 15 de setiembre de 1983, 1545 del 16 de agosto de 1985 y 306 del 7 de marzo de 1989, lo solicitado por el Automóvil Club Argentino, la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina, la Federación de Empresarios de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires y la Red Privada de Estaciones de Servicio, y
Considerando:
Que las causas que motivaron el dictado del decreto 306/1989 subsisten actualmente.
Que el Automóvil Club Argentino, la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina, la Federación de Empresarios de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires y la Red Privada de Estaciones de Servicio, proponen la consideración y análisis de nuevos procedimientos técnicos que permitan modificar algunos aspectos de las normas de seguridad aprobadas por el decreto 2407/1983 , mediante lo cual se lograría evitar la eliminación de instalaciones existentes, con el consiguiente beneficio de orden económico y comercial que ello implicaría.
Que los aspectos que más comprometen la continuidad de gran cantidad de estaciones de servicio están referidos al cumplimiento de las exigencias impuestas por los aps. 28.3; 28.4 y 28.5 del decreto 2407/1983 , modificado por el decreto 1545/1985 , por las grandes implicancias de carácter económico que ello originaría.
Que se hace necesario que en ámbito de la Secretaría de Energía, y con la participación de los sectores vinculados al expendio de combustibles, se realicen estudios a efectos de analizar y proponer nuevos procedimientos técnicos que adecuen las normas de seguridad en estaciones de servicio, actualmente vigentes por imperio del decreto 2407/1983 , a los avances registrados por tecnologías modernas aplicadas en otros países.
Que tanto las empresas responsables de la actividad como expendedores de combustibles deberán extremar los recaudos tendientes a preservar las condiciones de seguridad de sus respectivas unidades de expendio.
Que de conformidad con las facultades emergentes de los arts. 2 de la ley 17319 y 1 de la ley 13660, es pertinente adoptar las medidas conducentes a los fines precedentemente expresados.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.– Fíjase el día 31 de agosto de 1990 como plazo para el cumplimiento de lo establecido en los aps. 28.3; 28.4 y 28.5 cap. VIII del anexo del decreto 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, modificado por el decreto 1545 de fecha 16 de agosto de 1985.
Art. 2.– Facúltase a la Secretaría de Energía para aprobar las modificaciones de las normas de seguridad en estaciones de servicio y demás bocas de expendio de combustibles, aprobadas por el decreto 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, modificado por el decreto 1545 de fecha 16 de agosto de 1985 en los aps. 28.3; 28.4 y 28.5 cap. VIII del anexo, la que deberá establecer los modos y plazos a los que deberán ajustarse.
Art. 3.– La medida dispuesta por el art. 1 no exime de responsabilidad al expendedor que no extremare las precauciones de seguridad a su alcance, hasta tanto se cumpla el plazo establecido por el citado artículo.
Art. 4.– Comuníquese, etc.
Alfonsín – Echarte – Pugliese – Olocco
Cita digital del documento: ID_INFOJU84874