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11/08/2003
LEY 23933
CONVENIOS INTERNACIONALES
BOLIVIA
ESTUPEFACIENTES
Prevención del Uso Indebido y Represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas con Bolivia. Aprobación
sanc. 18/4/1991; promul. 10/5/1991; publ. 21/5/1991
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso sancionan con fuerza de ley:
Art. 1. Apruébase el Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscripto en Buenos Aires el 13 de diciembre de 1989, que consta de siete (7) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.
Art. 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Pierri Menem Pereyra Arandía de Pérez Pardo Flombaum
Anexo
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE BOLIVIA SOBRE PREVENCIÓN DEL USO INDEBIDO Y REPRESIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Bolivia (en adelante denominados las partes contratantes);
Reafirmando los compromisos que ambos Estados han contraído como partes de la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 del julio de 1961, enmendada por el protocolo de modificación del 25 de marzo de 1972, de la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 y del Acuerdo Sudamericano sobre Estupefacientes y Psicotrópicos del 27 de abril de 1973;
Teniendo presente la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988, y el Programa Interamericano de Acción de Río de Janeiro del 24 de abril de 1986;
Reconociendo que ambos Estados se ven cada vez más afectados por el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
Teniendo en cuenta sus sistemas constitucionales, legales y administrativos, y el respeto de los derechos inherentes a la soberanía de sus respectivos Estados;
Convienen lo siguiente:
Art. I. Las partes contratantes cooperarán en la lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a través de sus respectivos organismos y servicios nacionales competentes, los que mantendrán una asistencia técnico científica, así como un intercambio frecuente de informaciones relacionadas con el objeto del presente convenio.
Art. II. Para el logro de los objetivos del presente convenio, las partes contratantes acuerdan crear la Comisión Mixta Argentino-Boliviana sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, integrada por los representantes de los organismos y servicios nacionales competentes de ambos Estados, que actuará como mecanismo de coordinación y cooperación para:
a) La prevención del uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y tratamiento, rehabilitación y reinserción social del drogadependiente;
b) La elaboración de programas destinados a la contención del cultivo de estupefacientes y a su erradicación y proyectos de sustitución de cultivos orientados al desarrollo alternativo de áreas de producción agrícola;
c) La represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Art. III. La comisión mixta conformará subcomisiones para el desarrollo de las acciones específicas contempladas en el presente convenio. Igualmente, podrá designar grupos de trabajo para analizar y estudiar un determinado asunto y para formular las recomendaciones o medidas que considere oportunas.
Art. IV. La comisión mixta tendrá las facultades siguientes:
a) Recomendar las acciones específicas que se consideren convenientes para el logro de los objetivos propuestos en el presente convenio, a través de los organismos y servicios nacionales competentes de cada parte contratante;
b) Sugerir a los respectivos Gobiernos las recomendaciones que considere necesarias para modificar el presente convenio;
c) Evaluar el cumplimiento de las acciones contempladas en el presente convenio;
d) Elaborar su propio reglamento.
La comisión mixta estará coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores de las partes contratantes y se reunirá alternativamente en la Argentina y Bolivia en la oportunidad que se convenga por vía diplomática.
Art. V. La cooperación objeto del presente convenio comprenderá también:
a) Intercambio de información sobre las acciones emprendidas en ambos Estados para prestar la asistencia necesaria a los drogadependientes o para la elaboración de planes de prevención; así como las iniciativas tomadas por las partes para contar con la ayuda y/o favorecer a las entidades que se ocupan de la recuperación de los drogadependientes;
b) Intercambio de informaciones sobre exportaciones y/o importaciones de precursores inmediatos, insumos químicos o materias primas vinculadas a la producción de drogas ilícitas, estupefacientes y psicotrópicos, cuya comercialización se encuentra bajo controles legales en el territorio de la parte contratante que proporciona la información;
c) Intercambio de expertos de los organismos competentes para actualizar las técnicas y estructuras de organización en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
d) Cooperación técnica en acciones de desarrollo integral con financiación internacional, que permitan la incorporación productiva a otras actividades agrícolas, de la población actualmente dedicada a los cultivos ilícitos;
e) Intercambio de visitas del personal de los respectivos organismos competentes para coordinar actividades conjuntas ya sea en las áreas de prevención y control del uso indebido; o en el área de represión del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, como asimismo en la tecnología empleada en reconversión agrícola;
f) Programación de encuentros entre las autoridades competentes en la recuperación de los drogadependientes con la posibilidad de organizar cursos de entrenamiento y especialización;
g) Promoción de acciones de investigación y asistencia judicial recíproca sobre blanqueo de dinero y bienes provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Art. VI. El presente convenio será aprobado de conformidad con las normas constitucionales de ambas partes contratantes. Se aplicará provisionalmente a partir de su firma y tendrá vigencia definitiva a partir de la fecha en que se intercambien los instrumentos de ratificación.
Art. VII. El presente convenio tendrá una duración ilimitada, a menos que una de las partes lo denuncie. En ese caso la denuncia surtirá efectos tres (3) meses después de la recepción de la notificación por vía diplomática.
Hecho en Buenos Aires, a los trece días del mes de diciembre de 1989, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83309