Legislación nacional

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11/09/2003

LEY 23985

BIENES DEL ESTADO

FUERZAS ARMADAS

INMUEBLES

Bienes inmuebles del dominio privado asignados a las Fuerzas Armadas. Régimen

sanc. 21/8/1991; promul. 11/9/1991; publ. 19/9/1991

Art. 1.– Se regirán por las disposiciones de la presente ley, los bienes inmuebles pertenecientes al dominio privado de la Nación, que al tiempo de su sanción se encuentren asignados en uso y administración a las Fuerzas Armadas.

Art. 2.– La autoridad de aplicación de la presente ley es el Poder Ejecutivo nacional. Éste determinará por vía reglamentaria las atribuciones de los organismos que tendrán a su cargo su implementación.

Art. 3.– Los organismos señalados en el artículo anterior deberán elevar anualmente al ministro de Defensa un informe en que se detallarán cuáles son los inmuebles que tengan asignados en uso las Fuerzas Armadas que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, pudiendo sugerirse que sean objeto de venta, permuta, locación, concesión de uso u otra forma aplicable de contratación.

Art. 4.– Idéntico procedimiento al establecido en el artículo anterior deberán adoptar con respecto a inmuebles que resulten innecesarios o prescindibles para el servicio, con posterioridad a la elevación del informe anual y cuando razones de urgencia aconsejen su remisión antes del informe anual.

Art. 5.– El ministro de Defensa resolverá el destino a dar a los inmuebles incluidos en los informes de los arts. 3 y 4 , previo dictamen no vinculante de los organismos de aplicación de esta ley.

Exceptúase de la aplicación de esta ley la transferencia de dominio de bienes inmuebles resultado de convenios que se hubiesen celebrado entre las Fuerzas Armadas y las provincia o municipalidades, antes de la vigencia de la presente, en la medida en que establezcan condiciones más ventajosas para estas últimas.

Art. 6.– (Texto según ley 25393, art. 1 ). Las contrataciones deberán efectuarse mediante el sistema de subasta o licitación pública, según resulte más conveniente. Cuando una provincia, municipio o comuna en los que se encuentran ubicados los inmuebles, o un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, participe en la subasta o licitación con oferentes privados, resultarán adjudicatarios si igualan la mejor oferta. Cuando la oferta de la provincia, municipio, comuna o de un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, respecto a la mejor, sea inferior hasta no más de un veinte por ciento (20%), en el acto de la subasta o apertura de la licitación o dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles posteriores, deberán manifestar su intención de igualarla. Cuando compitan estas tres jurisdicciones entre sí, a igualdad de oferta, tendrá prioridad, en primer lugar el municipio o comuna y, en segundo término, la provincia.

Con carácter excepcional podrán efectuarse por contratación directa cuando el adquirente fuera una provincia, un municipio, una comuna o un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional. En este caso se deberá establecer un plazo no inferior a los diez (10) años, a contar desde que se realice la escritura traslativa del dominio a nombre del comprador, plazo en el cual el bien no podrá ser destinado a un fin distinto al indicado por el comprador en los documentos de venta.

Art. 6.– (Texto originario). Las contrataciones deberán efectuarse mediante el sistema de subasta pública, o licitación pública, según resulte más conveniente. Con carácter excepcional podrán efectuarse por contratación directa cuando el contratante sea:

a) (Observado por decreto 1843/1991, art. 1 ). Un organismo centralizado o descentralizado del Estado nacional, una provincia o un municipio;

b) (Observado por decreto 1843/1991, art. 1 ). Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria;

c) (Observado por decreto 1843/1991, art. 1 ). Cooperativas de vivienda integradas por personal militar o civil de las Fuerzas Armadas, sin fines de lucro, con el objeto de construir viviendas para sus asociados;

d) (Observado por decreto 1843/1991, art. 1 ). Cooperativas preexistentes de productores rurales integradas por personas de probada experiencia en producción granaria y pecuaria, que posean el equipamiento adecuado para la misma;

e) Propietarios de predios linderos, con respecto a fracciones de inmuebles que, por su escaso valor económico o por no constituir una unidad económica en el caso de predios rurales, no resulte conveniente su realización por otro sistema.

Art. 7.– En todos los casos intervendrá el Tribunal de Tasaciones de la Nación, que establecerá en forma gratuita el valor de venta o el valor locativo del bien según correspondiere y las pautas a las que deberá sujetarse su actualización. Cuando se tratare de permuta dictaminará el valor de ambas prestaciones a los fines de determinar el saldo mínimo en dinero que deberá abonarse. El precio del contrato en ningún caso podrá ser inferior a lo determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Nación.

En las tasaciones que corresponda realizar para transacciones con las provincias o municipalidades, se tendrán en cuenta las tasaciones de organismos específicos de estas entidades.

Art. 8.– Las condiciones a las que se sujetarán las contrataciones en lo relativo a formas de pago, plazos, constitución de garantías y demás modalidades, se establecerán en la reglamentación.

La reglamentación y/o leyes que se dicten a tal efecto preverán asimismo la realización juntamente con los gobiernos provinciales respectivos, de esquemas de planificación urbana y de colonización que tenderán a asegurar el óptimo aprovechamiento de la tierra mediante su explotación racional y efectiva, así como también la preservación del patrimonio histórico y cultural, asegurando asimismo la oportuna percepción del precio de la misma por parte del Ministerio de Defensa. (Párrafo observado por decreto 1843/1991, art. 2 ).

Se tendrán en cuenta asimismo los aspectos ecológicos inherentes a la forma de afectación, distribución y utilización de las tierras, que en cada caso se disponga.

La autoridad de aplicación tomará los recaudos necesarios para que antes de verificarse la contratación, el inmueble objeto de la misma se encuentre debidamente registrado y en condiciones de negociación.

Art. 9.– El ministro de Defensa queda facultado para suscribir en nombre y representación del Estado argentino los actos notariales que correspondan.

Art. 10.– Los recursos producidos por las contrataciones de los bienes comprendidos en el art. 1 de la presente ingresarán a las cuentas Jurisdicción 46 – Estado Mayor General del Ejército – Cuenta Especial 519 – Ejército – Obras, Adquisiciones y Servicios Especiales, Jurisdicción 47 – Estado Mayor General de la Armada – Cuenta Especial 874 – Obras y Servicios Especiales Armada Argentina o Jurisdicción 48 – Estado Mayor General de la Fuerza Aérea – Cuenta Especial 754 – Varios ingresos, según corresponda.

Art. 11.– A los efectos de la utilización de los recursos obtenidos, los jefes de los estados mayores generales de las Fuerzas Armadas elevarán a la consideración del ministro de Defensa una propuesta de gastos e inversiones a realizar en materia de adquisición, construcción y reparación, conservación y mantenimiento de inmuebles, ya sean militares, campos de instrucción o viviendas de servicios (*), a realizar en materia de adquisición, construcción y reparación, conservación y mantenimiento de inmuebles, ya sean militares, campos de instrucción o viviendas de servicios, destinados a la reestructuración y modernización de las Fuerzas Armadas, objeto de la presente ley.

(*) Texto observado por decreto 1843/1991, art. 3 .

Art. 12.– Los saldos de los compromisos autorizados y los remanentes de los fondos que no hayan sido utilizados durante el año, pasarán automáticamente al ejercicio siguiente.

Art. 13.– Queda derogada la ley 12737 y sus modifs. Las contrataciones ya efectuadas por el régimen de dichas leyes quedarán subsistentes hasta su conclusión o cancelación y los fondos que se registren en sus cuentas pasarán automáticamente a formar parte de las indicadas en el art. 10 .

Art. 14.– Las leyes 20124 y 22423 se aplicarán supletoriamente en cuanto concuerden con el sistema de la presente ley.

Art. 15.– Las construcciones militares se regirán por el régimen estatuido en la presente ley y su reglamentación y supletoriamente por las disposiciones de la ley 13064 .

Art. 16.– El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, a partir de su promulgación.

Art. 17.– Comuníquese, etc.

       

Cita digital del documento: ID_INFOJU83333