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DECRETO 502/1989
NAVEGACIÓN
Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre. Modificación
del 13/4/1989; publ. 19/4/1989
Visto lo informado por el prefecto nacional naval, lo propuesto por el ministro de Defensa, y
Considerando:
Que por decreto 4516 del 16 de mayo de 1973, fue aprobado el Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), reglamento que incluye en su tít. 3, cap. 2, secc. 5, normas vinculadas a la estiba, carga y descarga de mercancías peligrosas.
Que las enmiendas del año 1983 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974, introducen en su cap. VII los códigos internacionales para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (C.I.Q.) y para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (C.I.G.).
Que asimismo las citadas enmiendas establecen como complemento de las disposiciones del mencionado cap. VII, la obligación de normar los aspectos relativos al envase, estiba y precauciones que se deben observar en el transporte de sustancias peligrosas, adoptando como referencia a dicho fin las disposiciones de los códigos marítimo internacional de mercancías peligrosas y de prácticas de seguridad relativas a las cargas a granel.
Que también por las enmiendas de referencia y separadamente de su cap. VII, se incluyen los códigos de graneleros químicos y de gaseros, preexistentes a los ya citados, en vinculación a los aspectos de diseño y equipamiento de buques para el transporte de cargas químicas peligrosas o gases licuados a granel.
Que a las numerosas sustancias químicas listadas en los códigos mencionados, permanentemente se adicionan nuevos productos derivados de la industria química y que se incorporan al medio de transporte marino, hecho que motiva la revisión periódica de los mismos a los fines de la pertinente actualización; dicha situación crea la necesidad de prever el sistema de enmiendas de referencia, dentro de las normas nacionales, en relación a los códigos considerados.
Que la Organización Marítima Internacional (O.M.I.) recomienda por medio de resoluciones, la adopción de medidas de carácter internacional que en determinadas oportunidades se relacionan con el transporte marino o manipuleo de mercancías peligrosas, en forma separada de los códigos mencionados, o que hacen a observaciones de detalle en relación a la aplicación de los mismos, creando la necesidad de prever similar modalidad normativa de detalle en el orden nacional.
Que las disposiciones reglamentarias vigentes sobre el tema, contenidas en el tít. 3, cap. 2, secc. 5 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), han quedado desactualizadas en virtud de la evolución experimentada por esta materia, a nivel mundial, desde su adopción, razón por la que corresponde su reemplazo.
Que por la facultad prevista en el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional, corresponde al Poder Ejecutivo nacional dictar los reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1. Incorpórase al tít. 4 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), el cap. 14, con la denominación Transporte por Buques de Mercancías Peligrosas, que como Anexo I, forma parte del presente decreto.
Art. 2. Derógase la secc. 5 del cap. 2, del tít. 3 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave).
Art. 3. Como autoridad de aplicación del texto reglamentario que se aprueba por este decreto, la Prefectura Naval Argentina queda autorizada a efectuar las interpretaciones que fueren menester, en concordancia con el espíritu del sistema que se implementa.
Art. 4. Comuníquese, etc.
Alfonsín Jaunarena
Anexo I
CAPÍTULO 14:
TRANSPORTE POR BUQUES DE MERCANCÍAS PELIGROSAS
SECCIÓN 1:
GENERALIDADES
414.0101. Aplicación. Las disposiciones del presente capítulo se aplican a todos los buques que transporten mercancías peligrosas en aguas de jurisdicción nacional.
a) Los buques a los que les sea aplicable la convención cumplirán las normas establecidas en el cap. VII de la misma y, complementariamente, lo dispuesto en el código pertinente, según la mercancía de que se trate y la modalidad empleada para su transporte.
b) Los buques no sujetos a la convención cumplirán, en la medida de lo posible y razonable, las normas citadas en el inc. a) precedente, a cuyos fines la Prefectura determinará las medidas de seguridad a cumplir en cada caso, según la peligrosidad de la carga y la modalidad del transporte empleada.
414.0102. Notificación a presentar con antelación a la entrada o salida de los buques. Con antelación a la entrada a puerto o salida de él, los buques que transporten mercancías peligrosas presentarán la notificación correspondiente ante la Prefectura, cumpliendo las formalidades que al respecto establezca la misma.
414.0103. Documentación que los buques llevarán a bordo. Los buques que transporten mercancías peligrosas llevarán a bordo la documentación que al respecto establezcan la convención, códigos y demás normas nacionales e internacionales, según corresponda.
414.0104. Especificaciones técnicas. La Prefectura podrá requerir la presentación de especificaciones técnicas relacionadas con las características de la carga y la modalidad del transporte a emplear, con el objeto de acreditar la adopción de las condiciones de seguridad exigibles.
414.0105. Inspecciones. Los buques sujetos a las disposiciones de este capítulo serán objeto de las inspecciones que la Prefectura considere necesarias.
414.0106. Otorgamiento de certificados y autorizaciones. La Prefectura otorgará, como corresponda, los certificados y autorizaciones que sean de aplicación a este capítulo, de acuerdo a la modalidad del transporte.
414.0107. Averías y otros siniestros. Los buques que sufran averías u otros siniestros que involucren mercancías peligrosas transportadas informarán de inmediato tal circunstancia a la Prefectura, ajustando su accionar a las normas existentes sobre tales emergencias, las que podrán complementarse con las directivas que para esos casos imparte la autoridad marítima.
414.0108. Giro de buques. Los buques que arriben transportando mercancías peligrosas serán girados a zonas temporaria o permanentemente habilitadas para tal fin.
414.0109. Carga y descarga. En las operaciones de carga y descarga de mercancías peligrosas se observarán las directivas de seguridad que al respecto imparta la Prefectura.
414.0110. Códigos. La referencia a los códigos que se efectúa en las respectivas secciones del presente capítulo incluye las enmiendas a los mismos aprobadas por la Organización Marítima Internacional O.M.I. las que serán exigibles a partir de la fecha que determine la Prefectura.
414.0111. Disposiciones complementarias. La Prefectura queda facultada para dictar las disposiciones complementarias relacionadas con este capítulo, como consecuencia de normas específicas aprobadas por la Organización Marítima Internacional, cuando así resulte necesario.
SECCIÓN 2:
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EN BULTOS
414.0201. Mercancías peligrosas en bultos. Son las siguientes:
a) Las que se encuentran comprendidas en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código I.M.D.G.) aprobado por resolución A.81 (IV) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.); o
b) Las que aún no encontrándose comprendidas en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas poseen peligrosidad equivalente a las de su inc. a), conforme a los ensayos de comprobación.
414.0202. Aplicación. El transporte de mercancías peligrosas en bultos se rige por las disposiciones del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.
414.0203. Embalajes a utilizar. Los embalajes a utilizar en el transporte de mercancías peligrosas en bultos cumplirán las especificaciones previstas en el Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.
414.0204. Segregación, marcado y etiquetado de las mercancías. Las mercancías peligrosas transportadas en bultos deberán ser debidamente segregadas de otras cargas incompatibles y marcadas y etiquetadas de acuerdo a las normas del Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas.
La Prefectura establecerá las condiciones de indelebilidad y adherencia que deberán cumplimentar el marcado y etiquetado de mercancías peligrosas.
SECCIÓN 3:
TRANSPORTE DE CARGAS SÓLIDAS PELIGROSAS A GRANEL
414.0301. Cargas sólidas peligrosas a granel. Son las siguientes:
a) Las que encierran riesgos de naturaleza química enumeradas en el apéndice B del Código de Prácticas de Seguridad relativas a las cargas sólidas a granel (CCGr) aprobado por resolución A.434 (XI) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.), o
b) Las que aún no encontrándose comprendidas en el apéndice B del código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel (C.C.Gr.) poseen peligrosidad equivalente a las del mismo conforme a los ensayos de comprobación.
414.0302. Aplicación. El transporte de cargas sólidas peligrosas a granel se rige por las disposiciones del apéndice B y las partes relacionadas del código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel (C.C.Gr.).
414.0303. Segregación de la carga. La carga embarcada a granel deberá estar separada de otra carga efectiva o potencialmente peligrosa, ya sea que esta última se embarque a granel o en bultos.
SECCIÓN 4:
TRANSPORTE DE PRODUCTOS QUÍMICOS LÍQUIDOS PELIGROSOS A GRANEL
414.0401. Aplicación. El transporte de productos químicos líquidos peligrosos a granel se rige, según corresponda, por el:
a) Código para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel o Código de Graneleros para productos químicos (C.Gr.Q.) aprobado por resolución A.212 (VII) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.), o por el
b) Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel o código internacional de quimiqueros (C.I.Q.) aprobado por resolución M.S.C. 4 (48) del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.).
414.0402. Definición de quimiquero. A los efectos de la aplicación de la presente sección, se entenderá por quimiquero: Buque construido o adaptado para el transporte a granel de productos químicos líquidos peligrosos.
414.0403. Autorización de transporte de productos regulados por el código de graneleros para productos químicos (C.Gr.Q.) (cap. VI) y el código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (C.I.Q.) (cap. 17).
a) Cuando en virtud de lo previsto en el art. 414.0101 inc. b), los buques quimiqueros de la matrícula mercante nacional transporten productos químicos líquidos peligrosos a granel de los especificados en el cap. VI del código de graneleros para productos químicos (C.Gr.Q.) o del cap. 17 del código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (C.I.Q.), la Prefectura otorgará una autorización para dicho transporte, en la cual indicará los requisitos que deban cumplirse en cada caso particular.
b) Los buques que no pertenezcan a la matrícula mercante nacional a los cuales les sean aplicables las condiciones del inc. a) del presente artículo, llevarán a bordo una autorización de transporte otorgada por la autoridad competente de la bandera del buque, la cual garantice las condiciones de seguridad aplicables a dicho transporte.
414.0404. Autorización de transporte de productos no regulados por los códigos de graneleros para productos químicos (C.Gr.Q.) (cap. VII) y código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (C.I.Q.) (cap. 18).
a) Cuando se transporten, en buques quimiqueros de aquellos a los que no sea exigible certificado de aptitud, productos químicos líquidos peligrosos a granel de las características anunciadas en el título, los mismos deberán poseer una autorización de transporte expedida por la autoridad competente del puerto de carga. Dicho documento necesariamente deberá contener una atestación que indique que el buque del caso cumple con las condiciones de seguridad necesarias para el transporte del o los productos en cuestión.
En los puertos de jurisdicción nacional, la autorización de transporte será expedida por la Prefectura.
b) Cuando los productos de referencia sean transportados en buques quimiqueros que cuenten con certificado de aptitud, el mismo bastará para justificar el transporte de aquellos productos compatibles con los que autoriza el certificado del caso.
SECCIÓN 5:
TRANSPORTE DE GASES LICUADOS A GRANEL
414.0501. Aplicación. El transporte de gases licuados a granel se rige, según corresponda, por el:
a) Código para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel o código de gaseros (C.G.) aprobado por resolución A.328 (IX) de la Asamblea de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.), o por el
b) Código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel o código internacional de gaseros (C.I.G.) aprobado por resolución M.S.C. 5 (48) del Comité de Seguridad Marítima de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.).
414.0502. Definición de gasero. A los efectos de la aplicación de la presente sección, se entenderá por gasero: buque construido o adaptado para el transporte a granel de gases licuados.
414.0503. Autorización de transporte para buques gaseros no comprendidos por el código de gaseros (C.G.) o por el código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten gases licuados a granel (C.I.G.).
Cuando se transporten gases licuados a granel en buques gaseros distintos de los especificados en el art. 414.0501 , estos buques deberán poseer una autorización de transporte que certifique que el buque es apto para transportar dichos productos. La Prefectura establecerá los requisitos que sean de aplicación en cada caso particular y otorgará a los buques de la Marina Mercante Nacional las autorizaciones correspondientes.
SECCIÓN 99:
SANCIONES
414.9901. Los propietarios y armadores de los buques que omitieren efectuar la notificación prevista en el art. 414.0102 serán sancionados con multa de un mil cien australes (=A= 1100) a veintiséis mil trescientos australes (=A= 26.300), recayendo apercibimiento o suspensión de hasta dos (2) años sobre los capitanes, patrones o miembros de la tripulación implicados en la contravención. Si la omisión cayere en la esfera de responsabilidad de los agentes marítimos, se los sancionará con apercibimiento, suspensión de hasta dos (2) años o cancelación de la habilitación.
414.9902. Los propietarios y armadores de los buques que no lleven a bordo la documentación vigente a que se refiere el art. 414.0103 serán sancionados con multa de un mil cien australes (=A= 1100) a veintiséis mil trescientos australes (=A= 26.300) recayendo apercibimiento o suspensión de hasta dos (2) años sobre los capitanes o patrones de los mismos.
414.9903. Los capitanes o patrones de los buques que injustificadamente omitan proveer la información dispuesta en el art. 414.0107 serán sancionados con apercibimiento o suspensión de la habilitación de hasta dos (2) años. Igual penalidad se les aplicará por no ajustarse, en la emergencia, a las normas existentes o directivas que imparta la Prefectura.
414.9904. La inobservancia de las directivas de seguridad mencionadas en el art. 414.0109 acarreará la aplicación de pena de multa de un mil novecientos australes (=A= 1900) a diez y ocho mil australes (=A= 18.000), al propietario y armador del buque o a la empresa de carga respectiva, según el caso, y apercibimiento o suspensión de hasta un (1) año para el personal dependiente involucrado.
414.9905. Los propietarios y armadores de los buques que no dieren cumplimiento a las disposiciones del código marítimo internacional de Mercancías Peligrosas y a las complementarias dispuestas por la Prefectura, serán sancionados con multa de un mil cien australes (=A= 1100) a veintiséis mil trescientos australes (=A= 26.300), recayendo apercibimiento o suspensión de hasta dos (2) años en el capitán, patrón o integrante de la tripulación involucrados en la contravención.
414.9906. Los propietarios y armadores de los buques que no dieren cumplimiento a las disposiciones del código de prácticas de seguridad relativas a las cargas sólidas a granel y a las complementarias dispuestas por la Prefectura, serán sancionados con multa de un mil cien australes (=A= 1100) a veintiséis mil trescientos australes (=A= 26.300), recayendo apercibimiento o suspensión de hasta dos (2) años en el capitán, patrón o integrante de la tripulación involucrados en la contravención.
414.9907. Los propietarios y armadores de los buques que no dieren cumplimiento a las disposiciones del código de graneleros para productos químicos o del código internacional para la construcción y el equipo de buques que transporten productos químicos peligrosos a granel y a las complementarias dispuestas por la Prefectura, serán sancionados con multa de un mil cien australes (=A= 1100), a veintiséis mil trescientos australes (=A= 26.300), recayendo apercibimiento o suspensión de hasta dos (2) años en el capitán, patrón o integrante de la tripulación involucrados en la contravención.
414.9908. Los propietarios y armadores de los buques que no dieren cumplimiento a las disposiciones de los códigos de gaseros o código internacional de gaseros y a las complementarias dispuestas por la Prefectura, serán sancionados con multa de un mil cien australes (=A= 1100) a veintiséis mil trescientos australes (=A= 26.300), recayendo apercibimiento o suspensión de hasta dos (2) años en el capitán, patrón o integrante de la tripulación involucrados en la contravención.
414.9909. Los propietarios y armadores de los buques que no llevaren a bordo la autorización prescripta por el art. 414.0503 serán sancionados con multa de un mil cien australes (=A= 1100) a veintiséis mil trescientos australes (=A= 26.300), recayendo apercibimiento o suspensión de hasta dos (2) años en el capitán o patrón del buque respectivo.
414.9910. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente sección, la Prefectura podrá prohibir la navegación de todo buque que no posea la documentación en regla o no reúna las condiciones de seguridad adecuadas para el transporte de mercancías peligrosas. Esta prohibición subsistirá durante todo el tiempo que se mantenga tal situación.
414.9911. Los propietarios, armadores, agentes marítimos, capitanes o patrones de buques, según sea el caso, que falsearen, tergiversaren u ocultaren datos relacionados con la documentación respecto del transporte de mercancías peligrosas, cuya confección o diligenciamiento estuviere bajo su responsabilidad y siempre y cuando este hecho no constituyere delito, serán sancionados con apercibimiento, suspensión de hasta dos (2) años o cancelación de la habilitación. Igual sanción les corresponderá a aquellos de los mencionados que no cumplimentaron la documentación del caso en la forma establecida por la Prefectura.
Cita digital del documento: ID_INFOJU88856