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LEY 25413 (*)
COMPETITIVIDAD
IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Impuesto sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. Agentes de liquidación y percepción. Excepciones. Alcance
sanc. 24/03/2001; promul. 24/03/2001; publ. 26/03/2001
(*) El art. 2 de la ley 26073 establece: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2006, inclusive, la vigencia de los arts. 1 al 6 de la ley 25413 y sus modificaciones. El art. 5 establece: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos
b) Para lo establecido en el tít. II -Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2006, inclusive
Prórrogas anteriores: El art. 3 de la ley 25988 establece: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de los arts. 1 al 6 de la ley 25413 y sus modificaciones.. El art. 7 establece: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos: … c) Para lo establecido en el tít. III -Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias-: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de enero de 2005, inclusive…
El art. 1 de la ley 25722, establece: Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2004 la vigencia de los arts. 1 al 6 de la ley 25413 y sus modificaciones. El art. 2 establece: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2003, inclusive.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE COMPETITIVIDAD
Art. 1.– (Texto según ley 25453, art. 3 (*)) Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6 o/oo) que se aplicará sobre:
(*) El art. 6 de la ley 25453 establece: Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el mismo.
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas -cualquirea sea su naturaleza- abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras .
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo -incluso a través de movimiento de efectivo- y su instrumentación jurídica.
c) Todos los movimientos de fondos, propios o de terceros, aun en efectivo, que cualquier persona, incluidas las comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, efectúe por cuenta propia o por cuenta y/o a nombre de otras, cualesquiera sean los mecanismos utilizados para llevarlos a cabo, las denominaciones que se les otorguen y sus instrumentación jurídica, quedando comprendidos los destinados a la acreditación a favor de establecimientos adheridos a sistemas de tarjetas de crédito y/o débito.
En los casos previstos en los incs. b) y c) precedentes, se entenderá que dichas operatorias y/o movimientos, reemplazan los créditos y débitos aludidos en el inc. a) del presente artículo, por lo que a tal fin corresponderá aplicar el doble de la tasa vigente sobre el monto de los mismos.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a definir el alcance definitivo de los hechos gravados en los incisos precedentes, como así también para crear un régimen especial de determinación para las entidades financieras aludidas.
El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas bancarias a que se refiere el inc. a) del presente artículo, de los ordenante so beneficiarios de las operaciones comprendidas en el inc. b) del mismo, y en los casos previstos en el inc. c), de quien efectúe el movimiento de fondos por cuenta propia.
Cuando se trate de los hechos a los que se refieren los incs. a) y b), las entidades comprendidas en la Ley de Entidades Financieras actuarán como agente de percepción y liquidación, y en el caso del inc. c), el impuesto será ingresado por quien realice el movimiento o entrega de los fondos a nombre propio, o como agente perceptor y liquidador cuando lo efectúa a nombre y/o por cuenta de otra persona.
El impuesto se determinará sobre el importe bruto de los débitos, créditos y operaciones gravadas, sin efectuar deducción o acrecentamiento alguno por comisiones, gastos, o conceptos similares, que se indiquen por separado en forma discriminada en los respectivos comprobantes, perfeccionándose el hecho imponible en el momento de efectuarse el débito o crédito en la respectiva cuenta, o en los casos de los incs. b) y c), cuando, según sea el tipo de operatoria, deba considerarse realizada o efectuado el movimiento o entrega, respectivamente.
Art. 1.- (Texto originario). Establécese un impuesto cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo nacional hasta un máximo del seis por mil (6%) a aplicar sobre los créditos y débitos en cuenta corriente bancaria. El impuesto se hallará a cargo de los titulares de las cuentas respectivas, actuando las entidades financieras como agentes de liquidación y percepción. El impuesto se devengará al efectuarse los créditos y débitos en la respectiva cuenta corriente.
Art. 2.– (Texto según ley 25453, art. 4 (*)) Estarán exentos del gravamen:
(*) El art. 6 de la ley 25453 establece: Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el mismo.
a) Los créditos y débitos en cuentas bancarias, como así también las operatorias y movimientos de fondos, correspondientes a los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, e Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, estando excluidos los organismos y entidades mencionados en el art. 1 de la ley 22016.
b) Los créditos y débitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en la República Argentina, a condición de reciprocidad.
c) Los créditos en caja de ahorro o cuentas corrientes bancarias hasta la suma acreditada en concepto de sueldos del personal en relación de dependencia o de jubilaciones y pensiones, y los débitos en dichas cuenta hasta el mismo importe.
A los efectos del impuesto establecido en la presente ley, no serán de aplicación las exenciones objetivas y/o subjetivas dispuestas en otras leyes nacionales -aun cuando se tratare de leyes generales, especiales o estatutarias-, decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía normativa.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer exenciones totales o parciales del presente impuesto en aquellos casos en que lo estime pertinente.
Art. 2.- (Texto originario). No se hallarán sujetos al gravamen a que se refiere la presente ley, los créditos y débitos correspondientes a cuentas de:
a) El Estado (nacional, provincial, municipal y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) así como también sus respectivas reparticiones.
b) Las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas, a condición de reciprocidad.
c) Las entidades reconocidas como exentas por la Dirección General Impositiva de la Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Impuesto a las Ganancias.
Tampoco abonarán el gravamen los créditos y débitos correspondientes a contraasientos por error o anulaciones de documentos no corrientes previamente acreditados en cuenta, y los correspondientes a operaciones realizadas entre el Banco Central de la República Argentina y las instituciones comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, o entre sí por estas instituciones, ni los créditos y débitos que correspondan a los haberes, jubilaciones o pensiones que se acrediten directamente por vía bancaria, ni las extracciones que se realicen a su respecto.
Se faculta al Poder Ejecutivo nacional a determinar el alcance definitivo y a eximir, total o parcialmente, respecto de algunas actividades específicas, el impuesto de esta ley cuando, por las modalidades de sus operaciones hagan habitualmente un uso acentuado de cheques y cuyo margen de utilidad sea reducido en comparación con el tributo, o en otros casos de fundada necesidad; siempre que la situación particular no pueda ser corregida por otro medio más idóneo.
Art. 3.– (Texto según ley 25570, art. 5 ). El setenta por ciento (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo Nacional con destino a la atención de los gastos que ocasione la emergencia pública declarada en el art.1 de la ley 25561.
Art. 3.- (Texto originario). El producido de este impuesto queda afectado a la creación de un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas.
Art. 4.– (Texto según ley 25453, art. 5 (*)). Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de todos o algunos de los impuestos y contribuciones sobre la nómima salarial -con la única excepción de las correspondientes al régimen nacional de obras sociales-, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
(*) El art. 6 de la ley 25453 establece: Las disposiciones del presente título entrarán en vigencia conjuntamente con las normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo nacional en virtud de las sustituciones establecidas en el mismo.
Art. 4.- (Texto originario). Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para disponer que el impuesto previsto en la presente ley, en forma parcial o total, constituya un pago a cuenta de los Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias del titular de la cuenta, o en su caso, del régimen de monotributo.
Art. 5.– El impuesto establecido por la presente ley se regirá por las disposiciones de la ley 11683 (t.o. 1998 y sus modifs.) y su aplicación, percepción y fiscalización, se hallará a cargo de la Dirección General Impositiva.
Art. 6.– La Administración Federal de Ingresos Públicos dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros establecerá los plazos, forma y oportunidad de los pagos correspondientes al impuesto establecido por la presente ley.
Art. 7.– Los arts. 1 a 6 de la presente ley entrarán en vigor desde el día siguiente al de su publicación y tendrán efecto para los créditos y débitos efectuados hasta el 31 de diciembre de 2002.
Art. 8.– Sustitúyese el inc. 1 del art. 66 del anexo I aprobado por el art. 1 de la ley 24452, que quedará redactado como sigue:
1) Reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes sobre las que se puede librar cheques comunes y de pago diferido y los certificados a los que alude el art. 58. Las condiciones de apertura y las causales para el cierre de cuentas corrientes serán establecidas por cada entidad en los contratos respectivos.
Art. 9.– Redúcese a mil pesos ($ 1000) el importe establecido en el art. 1 de la ley 25345.
Art. 10.– Deróganse el último párrafo del art. 2, y los párrs. 2, 3, 4, 4 y 6 del art. 62 del anexo I aprobado por el art. 1 de la ley 24452, textos según leyes 24760 y 25300 .
A partir de la vigencia de la presente ley, el Banco Central de la República Argentina no podrá establecer sanción alguna a los cuentacorrentistas, en particular de inhabilitación, por el libramiento de cheques comunes o de pago diferido sin fondos, así como por la falta de registración de cheques de pago diferido. La Base de Datos de Cuentacorrentistas Inhabilitados que administra actualmente el Banco Central de la República Argentina queda sin efecto a partir de la vigencia de la presente ley, por lo que las inhabilitaciones allí registradas a la fecha, caducarán en forma automática y no tendrán efecto alguno a partir de la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo nacional, deberá incluir anualmente en los proyectos de ley de presupuesto los recursos necesarios para la atención de los discapacitados, como mínimo en los niveles previstos en la ley de Presupuesto Nacional del año 2001.
Art. 11.– Los fondos correspondientes a provincias en concepto de coparticipación federal de impuestos, fondos específicos y acuerdos especiales deberán transferirse en la forma y demás condiciones establecidas por las partes. Respecto a los derechos adquiridos, referidos a diferentes beneficios, otorgados a través de determinados subsidios o exenciones impositivas y/o tributarias, deberán ser respetados en todos sus alcances de acuerdo a la legislación vigente.
Art. 12.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pascual – Losada – Flores Allende – Oyarzún
Referencias: L 11683, t.o. 1998: LA -C-2994 – L 24452: LA 199-A-102 – L 24760: LA -A-10 – L 25300: LA 2000-C-3161 – L 25345: LA 2000-D-4487.
Cita digital del documento: ID_INFOJU83932