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JURISPRUDENCIA
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, el 10-12-2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:
El Dr. Miguel Ángel Maza dijo:
I. A fs. 377/391 luce la sentencia dictada por la Dra. Graciela L. Carambia, decidiendo el rechazo de la acción por despido y accidente intentada por el actor contra Nueva Chevallier S.A. y receptando el reclamo deducido contra la A.R.T. con sustento en la ley 24.557.
Contra la decisión de grado se alzan la parte actora en los términos del recurso que luce a fs. 395/399 (replicado por la exempleadora a fs. 410/412 y por la aseguradora a fs. 419/420) e Interacción A.R.T. S.A. de conformidad con el recurso que luce a fs. 406 (respondido por la contraparte a fs. 422/423).
La perito médica (fs. 402) cuestiona los honorarios regulados por considerarlos reducidos.
II. La sentenciante de grado rechazó el reclamo indemnizatorio fundado en la acción civil por la insuficiencia del planteo inicial y por considerar que el demandante no probó el vicio o riesgo de la cosa a la que, vagamente, atribuyó las causas del daño que padece. En relación al reclamo fundada en la L.C.T., juzgó injustificada la situación de despido indirecto en la que se colocara el accionante.
Analizaré, en primer término, la queja del actor.
III. En su primer agravio, el apelante niega que la descripción de la dinámica del accidente fuera vaga, y afirma que “hay situaciones que de por sí, de solo nombralas dan un claro acabado conocimiento del alto riesgo que representan” y entre ellas considera que el trabajo que él desarrollaba, atención de pasajeros a bordo de un micro que transita a más de 80 km por hora por rutas de alta siniestralidad, mal señalizadas, con pozos y de un solo carril por mano, es una de ellas. Seguidamente, expone de modo genérico sobre la teoría de la responsabilidad refleja o indirecta consagrada en el art. 1.113 del Código Civil.
Sin embargo, y más allá de la genérica referencia al estado de las rutas, el apelante no hace una sola mención a las pruebas colectadas en la causa de la que surgiría acreditado que, en efecto, el accidente se produjo por el movimiento del micro en el que cumplía funciones, que este hubiera sido originado por alguna maniobra del conductor o que, en efecto, la caída se hubiera producido por el deficiente estado del tramo de la ruta por la que circulaba.
Por ello, adelanto que, a mi modo de ver, y sin desmedro del esfuerzo argumental desplegado por la dirección letrada de la parte actora, la queja enunciada no tendrá favorable acogida en mi voto.
Tal como señaló la Dra. Carambia, en el escrito inicial no se explica de modo concreto y claro lo ocurrido y que sería la razón del infortunio, carencia que no cabe suplir con apelaciones al conocimiento general ni presuncional pues no es carga de los jueces reemplazar la actividad procesal que la ley encomienda a los interesados.
Aún cuando pudiera considerarse que la actividad encierra, en sí misma, algún grado de riesgo, ello no puede traducirse en una licencia procesal para eludir o alterar la regla general que rige en materia probatoria (art. 377 CPCCN) que obliga a quien pretende el reconocimiento de un derecho acreditar los hechos en los que funda su pretensión, ni para liberarlo de la carga de describir de modo completo los hechos relevantes en que funda la prestensión (art 65 L.O.).
En esta línea, al accionante le correspondía acreditar que el accidente se produjo en vinculación con la participación de una cosa de la demandada (de su propiedad o guarda o por sus dependientes, vgr. micro) o por alguna maniobra del conductor y que tal cosa podía calificarse de viciosa o riesgosa, o demostrar que su empleador incurrió en culpa al hacerlo prestar servicios en malas condiciones para su integridad psicofísica y que con ello omitió cumplir con el deber de seguridad e indemnidad (art. 75 LCT).
Bajo esta directriz, resulta claro que el reclamo fundado en el art. 1113 del Código Civil no tiene asidero por cuanto no se acreditó, como señalé, el movimiento del micro en el momento de la caída ni las condiciones defectuosas del establecimiento (micro). En efecto, no hay en autos elementos de juicio para pensar que el accidente tuvo por causa material un movimiento del vehículo o las características físicas del lugar del hecho.
Tampoco corresponde encuadrar el reclamo en las previsiones del art. 1.109 del Código Civil dado que tampoco se acreditó que el infortunio tuviera como causa la ejecución de un hecho del principal lo que obsta a evaluar una potencial culpa o negligencia de su parte, circunstancias que me llevan a concluir que no se acreditaron los presupuestos que habilitan la procedencia de la acción de conformidad con lo previsto en las normas citadas dado que no se ha demostrado un acto antijurídico por parte de la demandada ni se acreditó la relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta dela empresa o sus dependientes.
Ello, a mi juicio, impide efectuar reproche alguno al ente demandado y basta para desestimar toda pretensión fundada en la norma civil, dado que la circunstancia de que el accidente hubiera tenido lugar en ocasión del trabajo no importa la atribución de responsabilidad objetiva que establece la norma en la que el accionante basó su reclamo, en tanto no se acredite la participación de la cosa del empleador en el infortunio y, en el caso, el movimiento que habría hecho perder el equilibrio al reclamante. En definitiva, ningún incumplimiento se advierte acreditado que permita considerar que el principal hubiera creado riesgo para el dependiente, siendo visible que el apelante pretende sin fundamento jurídico extrapolar las reglas de la ley especial al plano de la responsabilidad civil y ello es absolutamente improcedente como se deduce de lo hasta aquí dicho.
Por ello, sólo cabe concluir que se trató de un típico infortunio laboral -toda vez que tuvo lugar durante la jornada laboral y en cumplimiento de órdenes de trabajo dadas por el empleador-, es decir, un hecho súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo cuya causación no se probó ser imputable a cosas, hechos u omisiones de la demandada.
IV. En segundo término, el accionante se agravia por la aplicación del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. b de la ley 24.557, por los fundamentos expuestos a fs. 397vta. y sstes.
Dado que este Tribunal a partir del caso “Cristaldo, Juan José C/ Mapfre Argentina ART SA y otro s/ Accidente –Acción Civil” (Expte. N°: 31.967/2010 – SD N° 101571 del 25-03-2013) ha resuelto que los topes máximos en materia de prestaciones tarifadas por infortunios del trabajo resultan en todos los casos inconstitucionales, opino que en el presente caso correspondería decretar la inconstitucionalidad pese a que la parte actora no planteó en concreto esta cuestión en forma oportuna.
En efecto, en el precedente “Cristaldo” esta Sala ha establecido, tras una nueva lectura de los fundamentos y alcances del fallo que la Corte Suprema dictara el 10/8/2010 en autos “Ascua, Luis Ricardo c/ SOMISA SA”, que en dicho pronunciamiento el Alto Tribunal ha cambiado la orientación en el análisis de los límites máximos indemnizatorios en materia de reparación tarifada de las consecuencias salariales con un nuevo enfoque que este Tribunal comparte y hace propio. En dicha causa el Máximo Tribunal del país, en un fallo meduloso y fundado en distintos instrumentos jurídicos internacionales, consideró inconstitucional la reducción que el tope indemnizatorio de la vieja y recordada ley 9688 imponía a la indemnización tarifada que el mismo dispositivo determinaba en base a la ecuación básica (art. 8 ley 9688).
Ahora bien, hasta esa decisión la doctrina judicial, incluida la emanada de la Corte Federal, partía de la premisa de que resultaban válidos los topes máximos dispuestos por el legislador pero, en el marco de cada caso en particular, la traducción concreta de esos límites máximos fue declarada inconstitucional en aquellos supuestos concretos en los que se verificaba que la actuación del tope provocaba una reducción importante o substancial de la indemnización que hubiera correspondido de acuerdo a la ecuación del art. 8 de la ley 9688.
En el precedente “Ascua” la Corte Federal, según ha entendido esta Sala, parece haber superado ese criterio para predicar la invalidez en todos los casos de dichos máximos. Cabe explicar esta tesis interpretativa del fallo.
El voto de la mayoría fue suscripto por los jueces Fayt, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni, sumándose la postura concurrente de la jueza Highton de Nolasco, y partió del señalamiento de que el art. 8 de la ley 9688 consideraba como daño reparable dinerariamente la pérdida de ganancias del trabajador, por lo que su ecuación resarcitoria tomaba en cuenta básicamente el salario de éste y el grado de su incapacidad. Obviamente, tales consideraciones son útiles para analizar análoga situación en el régimen de la ley 24.557, texto según el DNU 1278/00.
Los jueces que hicieron mayoría recordaron, asimismo, que, entre otros, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) otorga al damnificado el derecho «de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez [o] accidente laboral», mediante un sistema que sufrague «los gastos y la pérdida de ingresos resultante de la lesión o condición de morbilidad», y que ofrezca «prestaciones suficientes en forma de acceso a la atención de salud y prestaciones en efectivo para asegurar los ingresos».
Y, en ese tren, la Corte Suprema advirtió que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado…, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.
Sentada esa premisa, la Corte Suprema llegó a una segunda conclusión lógica: aunque el art. 8 de la ley 9688 atendió, como principio, a la mentada pérdida por medio del cómputo de la reducción del salario de la víctima, terminó impidiendo que esta finalidad fuese lograda en los supuestos en los cuales resultó aplicable el importe indemnizatorio máximo que preveía, de manera que la imposición de un tope máximo por parte del propio legislador no se adecuó a los fines que la norma debía y pretendió consagrar.
Seguidamente, el pronunciamiento bajo análisis apuntó que la ley 9688, basada para fijar la reparación dineraria en la sola pérdida de la capacidad de ganancia, no permite por la operatividad del tope máximo considerar a dicha reparación como satisfactoria, por lo que reputó inconstitucional ese mecanismo limitativo y lo declaró inaplicable, por ello, para fijar la indemnización en el caso. La Dra. Highton de Nolasco concurrió con su voto a la postura precedentemente reseñada.
En síntesis, a juicio de esta Sala, la Corte Federal ha dicho por primera vez en “Ascua” que, si el legislador entendió que la fórmula del art. 8 de la ley 9688 (que se basaba a la época del infortunio del caso en los términos salario diario, incapacidad y edad, de manera análoga a la ecuación del art. 14 ley 24.557) constituía una justa compensación de los daños materiales de naturaleza salarial presumiblemente provocados por la pérdida de la capacidad laboral, la reducción impuesta por el tope contenido en el mismo art. 8 desbarataba esa intención y ello resultaría inaceptable en el marco de obligaciones que el Estado nacional ha asumido en relación al trabajo dependiente a partir del art. 14 bis de la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales suscriptos y ratificados.
En mi opinión, y como fue dicho en “Cristaldo”, tales consideraciones resultan válidas y compartibles, y proyectan sus efectos en situación de analogía con el régimen aplicable en esta causa en la que estoy votando y tal vez más aún puesto que la reforma que se introdujo en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en 1994 hace directamente aplicables directivas del derecho internacional que no eran igualmente imperativas cuando se dictó la ley 9688. Además, hay que destacar que la ley 24.557, a diferencia de sus predecesoras, expresa un compromiso estatal de “reparar” las consecuencias de los infortunios del trabajo, reparación que, como demuestra el razonamiento expuesto, sólo se lograría en teoría mediante el respeto irrestricto del resultado de la ecuación adoptada por el legislador, lo que evidencia que la existencia de un tope máximo neutraliza ese objetivo.
Comparto plenamente esas consideraciones efectuadas por la mayoría del Máximo Tribunal del país y estimo que sirven para resolver también la presente causa.
Y bien, de acuerdo a esa forma de encarar este problema jurídico, ningún tope reductivo sería válido en el contexto de una tarifa legal que esté basada exclusivamente en considerar el daño material en el plano salarial.
Esta doctrina judicial que esta Sala ha sentado a partir del ya identificado precedente sólo es aplicable en materia de regímenes tarifarios de reparación económica basados en la compensación exclusiva del daño material salarial, tal como lo fue el régimen de la ley 24.557 hasta su reforma por la ley 26.773. En cambio, no sería utilizable en relación al caso del art. 245 LCT pues, como los jueces del Máximo Tribunal aclararan en el inicio del considerando 8° de “Ascua”, “…las pautas señaladas en el considerando anterior, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución del sub lite no sea de aplicación el criterio seguido en ‘Vizzoti’, en el cual, por falta de aquéllas, la pauta estuvo regida por la prudencia judicial, lo que condujo a censurar el tope legal del salario computable para el cálculo de la indemnización tarifada por despido injustificado sólo cuando imponía una merma superior al 33% de la remuneración del despedido”.
Esta aclaración tiene dos consecuencias. La primera es la imposibilidad de aplicar estas consideraciones al caso del art. 245 LCT, materia en la que la Corte Suprema ratificara la validez de los topes legislativos, sin perjuicio de haberles puesto un límite valioso para –lejos de legislar, como mal se la ha acusado- salvaguardar las garantías constitucionales respetando el sentido de la voluntad del Congreso Nacional. La segunda consecuencia es que en materia de reparación tarifada de infortunios del trabajo carecería de relevancia la extensión de la reducción por resultar siempre y en todos los casos contradictoria con los fines tenidos en miras por las leyes especiales en la materia.
Por ende, considero que cabe declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. a in fine de la L.R.T. y condenar a la A.R.T. a abonar al actor la suma de $… (53 x $… x 20,9% x 65/27 – cfrme. fs. 388).
V. En tercer término, el accionante se agravia por la decisión de grado que consideró injutificada la denuncia contractual que oportunamente decidiera.
Al respecto, describe la cronología de los hechos e insiste en que fue víctima de una persecución y que la falta de pago de haberes legitimó el distracto.
Ahora bien, el apelante soslaya el aspecto central del decisorio de grado en cuanto determinó que la empresa sólo tenía conocimiento del alta sin incapacidad otorgada por la A.R.T. en abril de 2010 por lo que la falta de pago de haberes del mes de Mayo del mismo año se justificó en la circunstancia de que el actor no se presentó a laborar durante ese período pese a las intimaciones formuladas por el empleador, reconocidas por el propio accionante.
Siendo así, los argumentos que ensaya en su recurso el apelante no logran conmover la decisión que ataca por cuanto no controvierte este aspecto medular del decisorio sino que, por el contrario, insiste en que se le otorgó un alta intempestiva “sin incapacidad” y, esta subjetiva –pero no infundada- interpretación del alta otorgada, al momento de la extinción contractual, no podía ser opuesta al empleador quien se limitó a anoticiarse del alta otorgada por la aseguradora contratada y, en función de ella, fue que intimó válidamente al dependiente a fin de que retomara tareas.
Más aún, el empleador no incurrió en ninguna actitud reprochable sino que, por el contrario, pese a las reiteradas intimaciones cursadas a fin de que el actor retomara tareas y el silencio guardado por el dependiente a cada una de ellas, preservó la vigencia del vínculo y no hizo efectivo el apercibimiento de ley pese al derecho que le asistía.
Por otra parte, el actor no probó –ni denunció- haber entregado, frente a cada intimación cursada por el principal, los certificados que indicaban reposo durante algunos días del mes de Mayo de 2010, limitándose a acompañar los originales en estas actuaciones (v. sobre de fs. 4), lo que deja en evidencia que no colaboró con la dilucidación de la especial situación que se presentaba en relación a la posibilidad de retomar tareas y, asumiendo una actitud contraria a la del empleador y violatoria del deber de diligencia y colaboración (art. 84 L.C.T.), retaceó información esencial para justificar sus ausencias y lograr el pago de salarios. De ello se sigue que fue el propio accionante quien, con la actitud asumida, puso en crisis el contrato de trabajo por lo que la ruptura del vínculo careció de causa justificada imputable al principal.
Por ello, y dado que el actor optó por extinguir el vínculo laboral sin haber adoptado un criterio de colaboración que permitiera el esclarecimiento de la situación claramente controvertida (devengamiento del salario del mes de Mayo), generada a raíz de la cuestionada alta médica, es que corresponde confirmar el decisorio de grado en la medida en que quedó evidenciado que con su conducta trasgredió el principio de continuidad contractual (art. 10 L.C.T.), demostrando una conducta rupturista injustificada que no genera derecho al pago de indemnizaciones por resultar intempestiva y arbitraria la decisión adoptada.
En consecuencia, sugiero desestimar este tramo de la queja.
VI. Finalmente, la aseguradora cuestiona la fecha a partir de la cual se fijó el plazo de inicio del cómputo de los intereses para el pago de la prestación sistémica, refiriendo que no corresponde desde el momento del accidente sino desde la fecha de la sentencia toda vez que sólo puede liquidar las prestaciones a partir del momento en que se fija el grado de incapacidad y la naturaleza laboral de la afección, lo que sólo sucedió a partir del pronunciamiento de grado.
En relación a la crítica formulada respecto de los intereses en materia de indemnizaciones adeudadas bajo el régimen de la ley 24.557 cabe memorar que este Tribunal ha modificado el criterio que venía sustentando.
En efecto, en autos “Aslla, David Constantino c/ Aldyl Argentina SA y otro” (SD N° 102.405 del 30/10/2013), con el voto de los jueces Maza y Pirolo, se estableció que el laxo régimen de plazos y de intereses contenido en las Resoluciones 104/1998 y 414/1999 de la SRT encuentra su lógica y racionalidad exclusivamente en el marco del especial proceso administrativo nacido de las constitucionalmente controvertidas reglas competenciales de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557 y reglado por el decreto 717/96 y la Res. SRT N° 460/2008; resolviéndose, por ello y dejando atrás el criterio anteriormente seguido, que no es jurídicamente adecuado ni equitativo proyectar tales reglas a los supuestos de prestaciones económicas tramitadas y/o determinadas en sede judicial, sobre todo considerando que el régimen derivado de aquellas resoluciones es menos protectorio para el damnificado que las reglas del Código Civil, así como que este Tribunal tiene dicho desde hace varios años y en forma repetida que el daño derivado de la incapacidad laborativa permanente debe considerarse fijado, consolidado y resarcible a partir de la consolidación jurídica o del alta médica (conf. arts. 7 apartado 2, 8 y concs. LRT y 622 Código Civil).
Por ello, en el presente caso corresponde declarar inaplicables las Res. SRT 104/1998 y 414/1999 y establecer que los intereses corran desde la consolidación de la incapacidad a resarcir y a la tasa de interés prevista en el Acta N° 2357 CNAT del 7-5-02, es decir la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, y según las pautas en dicho acuerdo (art. 622 C. Civil), contados desde que la indemnización se hizo exigible y hasta el efectivo pago. En el caso bajo examen, tal consolidación debe considerarse producida con el alta médica del 06-04-2010.
VII. Si bien la solución que dejo propuesta importa una modificación del decisorio, sólo en relación a la acción intentada contra la aseguradora, lo que importa la adecuación de costas y honorarios en virtud de lo reglado por el art. 279 del CPCCN, considero que en la especie ello no se justifica en atención al modo en que han sido distribuidas las costas y regulados los honorarios por la Sra. Jueza a quo, en tanto se adecúan al nuevo resultado que auspicio (cfrme. art. 68 CPCCN y art. 6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57), quedando aquí subsumida la queja de la perito médica.
Las costas de alzada, en cambio, sugiero imponerlas en el orden causado atento al resultado de los recursos (cfrme. art. 68 parr. 2 y 71 CPCCN).
Con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de cada una de las demandadas propongo que se regulen sus honorarios en el … por ciento (…%) cada una, de lo que deban percibir respectivamente por sus trabajos en la instancia anterior.
La Dra. Graciela A. González dijo:
Adhiero a las conclusiones del voto de la Dra. Graciela A. González, por análogos fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art.125, 2ª parte de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado y elevar el monto de condena a la suma de pesos … con … ($…), suma que devengará intereses a partir del 06-04-2010; 2) Confirmar lo decidido en grado en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de Alzada por su orden; 4) Fijar los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y de cada una de las demandadas por sus trabajos en esta instancia, en el … por ciento (…%) cada una, de lo que deban percibir respectivamente por sus trabajos en la instancia anterior; 5) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1° de la ley 26856 y por la Acordada de la CSJN N° 15/2013, a sus efectos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Graciela A. González
Juez de Cámara
Miguel Ángel Maza
Juez de Cámara
Cselle, Pablo Manuel c/Mapfre Argentina ART SA s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. Sala X – 27/ 9/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99485