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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Impugnación de la pericia. Actualización del monto indemnizatorio. Deuda de valor
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, acaecido al colisionar en una intersección dos automóviles.
En la ciudad de Mendoza a los treinta días del mes de setiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 251.432/51.567, caratulados “MARTIN, VIRGINIA MARIA CECILIA Y OTS. C/ PAIERO BIANCO, LEONORA BEATRIZ Y OTS. S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”, originario del Décimo Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia, venido al Tribunal en virtud de los recursos de apelación planteados en contra de la sentencia de fs. 552/561 y aclaratorias de fs. 562 y fs. 566/567, por la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a fs. 564 y por las actoras Virginia María Cecilia Martín y Luciana María Quesada a fs. 569.
Practicado a fs. 619 el sorteo establecido por el art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Ferrer, Ábalos y Leiva.
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Claudio A. Ferrer dijo:
I- Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 552/561 y sus aclarato-rias de fs. 562 y fs. 566/567, por la cual el Sr. Juez hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Virginia María Cecilia Martín y Luciana María Quesada y, en consecuencia, condena a Leonora Beatriz Paiero y a Luigi Fantinel a abonarles, en el plazo de cinco días, la suma de $95.200,22 a la primera de ellas y la de $ 49.006,69 a la segunda, con más los intereses correspondientes en caso de incumplimiento y hasta su efectivo pago. Además, declara que la condena se hace extensiva a la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. en base a lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17418.
II- PLATAFORMA FÁCTICA:
A fs. 95/108 se presenta la Dra. Cecilia María Pallucchini, por Virginia María Cecilia Martín y Luciana María Quesada, y promueve acción por daños y perjuicios en contra de Leonora Beatriz Paiero y Luigi Fantinel, además de citar en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., solicitando se los condene al pago de la suma de $ 256.760 o la que resulte procedente de las pruebas a rendirse, con más sus intereses desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago y costas.
Relata que el 11 de junio de 2009, aproximadamente a las 08.00hs., la Sra. Virginia María Cecilia Martín, circulaba al mando de un VW Senda, acompañada por su hija Luciana María Quesada, por calle Boedo de Lujan de Cuyo, con dirección oeste-este, a velocidad precaucional y que al llegar a la intersección con calle Terrada, estando ya en la parte central de la misma, sin cederles el paso por ir por la derecha, un automóvil Chevrolet Corsa, conducido por la Sra. Leonora Beatriz Paiero, las impacta con su frente contra el lateral izquierdo de su conducido, lo cual le produce que dé una vuelta sobre sí mismo y termine con el techo sobre el terreno aledaño al cruce de calles y con sus pasajeras dentro del mismo con severas lesiones.
Se refiere a la responsabilidad de los accionados e individualiza los daños por los que reclama indemnización, estimando sus montos.
Funda en derecho y ofrece pruebas.
A fs. 117/123, comparece la Dra. María Elina Benegas, por Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., acepta la citación en garantía efectuada por las actoras en los términos y condiciones de la póliza de seguros y contesta la demanda interpuesta, solicitando su rechazo, con costas.
Reconoce que en la fecha, hora y lugar indicados en la demanda se produjo un accidente de tránsito que tuvo como protagonistas a un VW Senda, dominio …, conducido por la Sra. Virginia María Cecilia Martín y un Chevrolet Corsa, dominio …, guiado por la Sra. Leonora Beatriz Paiero, pero que el mismo no se produjo en la forma allí indicada.
Sostiene que la Sra. Paiero circulaba por calle Terrada con dirección al sur, por su mano y a velocidad precaucional y que al llegar a la intersección con calle Boedo aminoró la marcha y una vez que vio que tenía el paso expedito comenzó a trasponer el cruce, momento en el cual irrumpió a gran velocidad el VW Senda conducido por la actora, sin poder evitar el contacto con el lateral trasero del VW Senda que como producto de su excesiva velocidad, luego de derrapar por aproximadamente veinte metros por calle Boedo al este, quedó detenido dado vuelta sobre el techo y parcialmente sobre la acequia que corre por el costado de esa calle.
Indica que ambas arterias son de doble sentido de circulación y que fue la velocidad de circulación de la actora y su falta de precaución la que ocasionó el accidente.
Impugna los daños y montos indemnizatorios reclamados.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 127/130 se presenta el Dr. Daniel Edgardo Cavagnaro, por los demandados Leonora Beatriz Paiero y Luigi Fantinel, cita en garantía a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.
Reconoce la existencia del accidente en el día, hora y lugar indicados en la demanda y le atribuye la responsabilidad en el mismo a la actora Virginia María Cecilia Martí, quien indica circulaba a excesiva velocidad.
Impugna los daños y montos indemnizatorios reclamados.
Ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 132, la Dra. María Elina Benegas, por Compañía de Seguros La Mer-cantil Andina S.A., acepta la citación en garantía efectuada por los demandados, dentro de los límites y condiciones establecidas en la póliza de seguro.
A fs. 145/147 se resolvió acerca de la admisión y sustanciación de las pruebas ofrecidas por las partes.
III- LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Sr. Juez menciona que corresponde la aplicación del art. 1113, 2° parte, 2° párrafo del Código Civil, por lo que, en consecuencia, puede eximirse la demandada de afrontar los daños que la cosa causó a la actora solo probando que el daño proviene de una causa que le es extraña.
Respecto de esa responsabilidad, considera que la demandada ha logrado probar la culpa de la actora en virtud de la eximente de exceso de velocidad alegada, aunque no para conculcar el daño en forma total sino en forma concurrente en un 50%.
Se funda para ello en las conclusiones de la pericia mecánica que establece que la actora llevaba al momento del accidente una velocidad de 69 km/h, explicitando el método de cálculo, lo cual no es contrarrestado por la impugnación genérica que efectuó la parte actora a fs. 442/443, la cual, además, no cumple con los recaudos previstos por el art. 193 del C.P.C. a los cuales se refiere.
Agrega que si bien ello no implica que dicho informe no pueda valorase por parte del interesado en los alegatos, lo que no puede pretender es cuestionar, en esa instancia, las cuestiones técnicas, sino eventualmente las que no tengan ese carácter o todas en función de su relación con el conjunto de las pruebas aportadas.
En ese aspecto destaca que la testimonial que cita la actora en sus alegatos no refiere magnitud alguna relacionada a la velocidad, sino que aquella la deduce de apreciaciones subjetivas que no se confrontan con elementos técnicos cuya omisión, en cambio, le endilga al perito.
En cuanto a los daños reclamados, sostiene que los valores han sido calculados a la fecha del hecho, por lo que deben ser actualizados al momento del dictado de la sentencia ya que la secuela del juicio introduce un efecto distorsionante por la variación del valor que se produce en el transcurso del tiempo, lo cual, además, permite manejar montos calculados al momento de la sentencia, que es el punto crucial de su evaluación.
Posteriormente fija las pautas e índices que tendrá en cuenta para efectuar la mencionada actualización de esos valores hasta el dictado de la sentencia.
Luego de ello pasa a analizar la procedencia de cada uno de los rubros reclamados, determinado las indemnizaciones que concede por los mismos a valores históricos y su actualización al momento de la sentencia.
IV- LAS EXPRESIONES DE AGRAVIOS Y SUS CONTESTACIONES:
A fs. 595/597 expresa agravios la Dra. María Elina Benegas, por la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. y menciona que los mismos están referidos básicamente al monto de las indemnizaciones concedidas a las actoras en concepto de daños materiales; privación de uso del vehículo e incapacidad.
Respecto a los daños materiales sostiene que la sentencia asigna como indemnización el monto de $ 16.000 que es el designado por el perito ingeniero mecánico como valor del rodado, pero sin restarle lo que la actora obtendría por la venta de sus restos, lo cual produce un verdadero enriquecimiento sin causa.
También se agravia que la cifra ordenada indemnizar sea indexada, lle-vando su valor a la suma de $ 32.800, ya que ello está prohibido por ley, por lo que, en definitiva, entiende que la indemnización debe prosperar por la suma de $ 12.500 y aplicarle los intereses moratorios desde la fecha de los presupuestos acompañados, cifra a la cual debe deducirse el 50% como consecuencia de la atribución de responsabilidad.
Referido a la privación de uso del vehículo manifiesta que la sentencia, sin mayores consideraciones, otorga a la actora la suma de $ 5.000 y, del mismo modo que en el anterior rubro, procede a indexarla llevando el monto de condena a $ 11.170.
Destaca que al no haberse probado un uso especial del rodado por parte de la actora, solicita la disminución de la indemnización a la cantidad de $ 3.000 (a razón de $ 100 diarios durante 30 días que era el tiempo necesario para la reparación según el perito mecánico) y que a dicha suma se le adicionen los intereses moratorios correspondientes y se le deduzca el 50% en razón de la atribución de culpa a la actora.
Por último, en relación al rubro incapacidad, critica que no se haya ponderado la relación existente entre las secuelas determinadas por las pericias y la incidencia que estas han tenido efectivamente en la vida de las actoras, en especial, la ausencia de afectación patrimonial.
Reitera, una vez más, que es una grave ilegalidad aplicar mecanismos indexatorios expresamente prohibidos por el ordenamiento jurídico, aun cuando reconoce que se trata de una deuda de valor, lo cual autoriza al juez a determinar su cuantía al momento de la sentencia.
Solicita que la indemnización sea fijada en los montos históricos peticionados de $ 55.000 y $ 40.000, pero descartando el procedimiento indexatorio y disminuyendo aquellos en razón de la atribución de responsabilidad.
A fs. 599/601, la Dra. Cecilia María Pallucchini, por las actoras, contesta el traslado de la expresión de agravios de la citada en garantía y solicita que se rechace el recurso de apelación por ella interpuesto, con costas, todo conforme a las razones que esboza a las que me remito en honor a la brevedad.
A fs. 604/607, la Dra. Cecilia María Pallucchini, por las actoras, expresa agravios y solicita que se haga lugar a la demanda liberando de culpa a las actoras en la producción del suceso dañoso base de la acción del rubro o, en subsidio, se les asigne solo un 15% de culpabilidad a la Sra. María Cecilia Virginia Martín.
Critica la valoración que efectúa el juez de la pericia mecánica respecto de la velocidad que al momento del accidente desarrollaba el rodado conducido por la Sra. Martín, desechando, al mismo tiempo, el testimonio de la Sra. Barschtein y la impugnación que efectuara esa parte al mencionado informe, objetando que partía de datos supuestos o probables y no certeros o exactos, lo cual le resta valor científico.
Se explaya sobre la impugnación realizada a la pericia mecánica y lo previsto por el art. 193 del C.P.C.
Indica que, además, de la testimonial de la única testigo presencial Sra. Silvina Ruth Barschtein, surge que el VW Senda circulaba a escasa velocidad y que el Chevrolet Corsa lo hacía a 60/70km/h, lo cual torna en responsables a los demandados por el 100%.
Peticiona que, en subsidio, de asignarse alguna responsabilidad a la actora en el manejo del VW Senda, ella no puede ser superior al 15% dado que la demandada comete dos infracciones graves: ir a una velocidad excesiva y no respetar la prioridad de paso y a la actora solo puede achacarse que podría haber ido a 35/45km/h., en el peor de los casos.
A fs. 610/612, la Dra. María Elina Benegas, por la citada en garantía, contesta el traslado de la expresión de agravios de la parte actora y solicita que se rechace el recurso de apelación por ella interpuesto, con costas, todo conforme a las razones que esboza a las que me remito en honor a la brevedad.
V- TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS:
Razones de orden lógico me llevan a tratar en primer término los agra-vios de la parte actora que se relacionan con la atribución de responsabilidad.
V- a)- Mecánica del accidente y atribución de responsabilidades.
No se encuentra controvertido que el accidente que motiva este proceso se produjo el 11 de junio de 2009, aproximadamente a las 08:00hs., en la intersección de calles Boedo y Terrada, del Departamento de Luján de Cuyo, Provincia de Mendoza, oportunidad en la que la actora Virginia María Cecilia Martín, conduciendo un VW Senda, dominio …, en compañía de su hija Luciana María Quesada, se dirigía por la primera de esas arterias con dirección oeste – este y la demandada Leonora Beatriz Palero, al mando de un Chevrolet Corsa, dominio …, lo hacía por la segunda con dirección norte -sur, produciéndose en dicha intersección una colisión entre la parte frontal del Chevrolet Corsa y el lateral derecho del VW Senda, ni tampoco lo está que deba juzgarse la responsabilidad a la luz de lo previsto por el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del Código Civil.
No resulta necesario a esta altura profundizar en el análisis de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa como factor objetivo de atribución, aunque sí resulta oportuno aclarar que si bien esta es la norma aplicable al caso de conformidad con la fecha en la que ocurrió el hecho dañoso (20-07-2011) y lo normado por el art. 7 del CCCN, se arriba a igual conclusión si la cuestión se analiza a la luz de lo dispuesto por ese cuerpo legal, actualmente vigente, que establece que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, siendo su responsabilidad objetiva, lo que despeja toda duda (aunque ya no existía ninguna en el campo de la responsabilidad aquiliana) respecto a la irrelevancia de la culpa cuando ese es el factor de atribución (riesgo), debiendo el sindicado como responsable, para eximirse de responsabilidad, acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1721, 1722, 1731, 1757 y 1758 del CCCN).
De cualquier forma, lo que no debe perderse de vista es que, tratándose de una responsabilidad objetiva, ante una causa desconocida, esa incertidumbre, deja en pie la relación causal «aparente» entre el riesgo y el daño que es la base de la imputación resarcitoria, la cual se mantiene de no ponerse de relieve una causa «ajena» a ese riesgo. (Zavala de González, Matilde, “Responsabilidad por riesgo”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.997, pág. 78 y sgtes.; Compagnucci de Caso, Rubén, “Responsabilidad Civil y relación de causalidad”, en “Seguros y Responsabilidad Civil”, Tº 5, Bs. As., Astrea, 1.984, pág. 30; Goldenberg, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Buenos Aires, Astrea, 1.984, pág. 229) y que «El particular reproche que significa el riesgo creado por la incorporación a la circulación de una cosa peligrosa, de aptitud especial para dañar, como es el automotor, cuando se da en cabeza de la víctima y del victimario, o de ambas víctimas y, a la vez, victimarios, no puede concluir «en dejar de lado el debate» sobre el riesgo y empezar a juzgar culpas, faltas u omisiones. Semejante compensación no tiene razonabilidad ni base jurídica. Debe, en cambio, analizarse en qué medida ese riesgo se ha creado… y en qué medida, obviamente, ha contribuido a la producción del accidente. Evaluar riesgos, de una y otra parte; evaluar así mismo, las infracciones que pudieron cometerse, su entidad, y, por fin, la virtualidad o aptitud de unos y otras para llevar al siniestro» (MOSSET ITURRASPE, Jorge – PIEDECASAS, Miguel A. «Accidentes de Tránsito – Doctrina – Jurisprudencia «, Rubinzal Culzoni Editores, p. 90).
En este sentido también se ha expresado que: “Cuando el hecho del damnificado o víctima es concurrente con el riesgo creado por la contraparte, corresponde disminuir adecuada y proporcionalmente la indemnización. Ello, puesto que el resultado dañoso ha sido causado por el propio hecho de las víctimas, en concurrencia con el riesgo creado. En este supuesto, la incidencia de la conducta del damnificado es solamente parcial, por lo que se debe considerar que el daño es el resultado o interferencia de dos corrientes causales distintas, existiendo entonces lo que se denomina concurrencia de causas o concausas. Por tal motivo la presunción de responsabilidad que gravita sobre el dueño y el guardián se debe reducir en función de la incidencia que el hecho de la víctima o damnificado tuvo en la producción del daño” (Brebbia, Roberto H., «Problemática jurídica de los automotores», Astrea, Bs. As. 1982, T° I, p. 262, N° 9).
Estos principios han llevado a sostener que en los casos en los que resulta de aplicación la responsabilidad objetiva derivada de la teoría del riesgo, el Juez al resolver, no debe tomar el expediente buscando culpas para condenar, sino que partiendo de la base de que el daño debe ser reparado, tiene que asumir con toda conciencia, que sólo rechazará total o parcialmente la demanda, si encuentra causas ajenas al demandado, debiendo verificar, si se reúnen los requisitos de la responsabilidad por riesgo de la cosa: existencia de daño, nexo de causalidad, calidad de dueño o guardián del demandado y una vez comprobados estos requisitos, reflexionar sobre las causales de eximición (1° Cámara en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza; Expte. 40938 – AGUILERA, JORGE DANIEL C/ PEREZ PIZARRO, HECTOR ITALO P/D. Y P.; 26/06/2009; LS174-000; Expte. 42899 – PERRUZZI LUIS ANGEL Y OTROS C/ BORAGINA DE FUENTES Y OTS. P/ DAÑOS Y PERJUICIOS; 29/11/2011; LS180-245).
En definitiva, en estos casos, la clave debe buscarse en el vínculo causal, ya que si bien el riesgo creado implica una atribución legal de responsabilidad contra el dueño o guardián de la cosa riesgosa, para exonerarse de responder este debe probar la incidencia de una causal ajena, cual es el hecho del inimputable que pone la condición que es causa adecuada del daño (Goldemberg, Isidoro, «La relación de causalidad en la responsabilidad civil», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 165; Trigo Represas, Félix A., «Concurrencia del riesgo de la cosa y la culpa de la víctima», LL 1993-B-306; Compagnucci de Caso, Rubén, «Responsabilidad civil y relación de causalidad», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 170 y Tanzi, S., «Culpa de la víctima y riesgo», LL 1991-C-330).
También debe tenerse presente que el criterio para interpretar la concurrencia y/o la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (Mosset Iturraspe, Jorge, “Las eximentes en los accidentes de automotores”, en «Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores», Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.985, pág. 175).
Lo que sí se encuentra controvertido es la atribución de responsabilidad que el juez realiza respecto de la conducta desarrollada por cada uno de los partícipes del hecho, la cual entiende como configurativa de una concausalidad, atribuyendo un 50% de responsabilidad a la Sra. Martín, como conductora del VW Senda y el restante 50% a la Sra. Paeiro y al Sr. Fantinel, como conductora y dueño, respectivamente, del Chevrolet Corsa, ello por considerar que la primera circulaba a excesiva velocidad al momento del impacto (69 km/h.) y la segunda infringió la prioridad de paso por la derecha.
La velocidad desarrollada por el vehículo conducido por la Sra. Martín (69 km/h) es el eje de la crítica que la parte actora efectúa a la sentencia al considerar que esa determinación se funda exclusivamente en una pericia mecánica que adolece de defectos relacionados con los datos desde los que parte para desarrollar las fórmulas que le permiten arribar a aquella conclusión, descartando otras pruebas como la declaración brindada por la testigo Silvia Ruth Barschtein (fs. 57 del expediente penal incorporado AEV y fs. 474 de estas actuaciones).
Entiende, además, que la velocidad a la que circulaba la actora, conforme surge del relato de la testigo antes mencionada, era escasa, por lo que el accidente se produjo solamente como consecuencia de la falta de atención y prudencia de quien conducía el Chevrolet Corsa, que no respetó la prioridad de paso del rodado que se presentó por su derecha, por lo que es a esa parte a quien debe atribuirse el 100% de la responsabilidad y que, en el peor de lo casos, la actora pudo haber ido a 35/45km/h., por lo que no corresponde asignarle más de un 15% de la responsabilidad.
Debo señalar, ante todo, que “…los poderes del Tribunal de Alzada encuentran dos límites bien demarcados que provienen de la relación procesal de Primera Instancia y de la interposición del recurrente. Un pronunciamiento del ad quem que los transgreda será susceptible de impugnación por constituir una decisión ultra petita… una de las facetas del principio dispositivo impone que son las partes quienes determinan el thema decidendum, es decir, que el órgano judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a las cuestiones que han sido objeto de las peticiones de las partes. Estas determinan el alcance y el contenido de la tutela jurídica, incurriendo en incongruencia el Juez que se aparte de esas cuestiones. (Conf. HIGHTON, Elena I. – AREÁN, Beatriz A. «Cód. Procesal Civil y Co-mercial de la Nación», ed. Hammurabi, p. 343; Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, sala Civil, Comercial y de Minería; Slezak, Sergio Fabián c. García, Nora Raquel s/ daños y perjuicios • 28/03/2014; LLPatagonia 2014 (diciembre), 617; AR/JUR/5736/2014).
En definitiva, se puede afirmar que la Cámara de Apelaciones es revisora de lo actuado y decidido en primer grado y no renovadora de la discusión, revisión que debe cumplirse dentro de una doble limitación: las cuestiones propuestas al juez de primera instancia, las que pueden ser, a su vez, circunscriptas mediante la expresión de agravios y bajo estas premisas corresponde delimitar la materia objeto de abordaje por esta instancia.
Realizo esta aclaración porque, tal como lo señala la citada en garantía al contestar los agravios de la parte actora, la asignación de responsabilidad realizada por el Tribunal de grado, en función de la velocidad que desarrollaba el vehículo conducido por la Sra. Martín, solo podrá ser modificada, aun cuando pueda no estar de acuerdo con la asignada en la sentencia en crisis, en el caso en que aquella parte logre demostrar que circulaba a no más de 35/45km/h. y no a los 69 km/h. que el juez tiene en cuenta para fijar las responsabilidades en un 50% a cada parte, ya que son esos agravios los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando los límites de la Alzada… éste es el significado del viejo aforismo «tantum appelatum quantum devolutum» (Dres. Roland Arazi – Jorge A. Rojas, en «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», 2da. Edición, T. I, pág. 1009, editorial Rubinzal Culzoni, enero 2007).
Por esa misma circunstancia, tampoco podré ingresar en el análisis de la incidencia que esa determinación de responsabilidades puede tener respecto de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por Luciana María Quesada, tercera transportada en ese momento, pese a disentir con la solución dada por el juzgador de grado.
Siendo ello así, corresponde ingresar en la cuestión central del agravio, es decir, en la validez científica de la pericia mecánica presentada por el Ing. Luis Alberto Silva (fs.400/408), no sin antes aclarar que para apartarse de las conclusiones de los peritos, aún cuando estas carezcan de valor vinculante para el órgano judicial, deben existir razones serias, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. Palacio, Lino E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, pág. 720) y también que: “La impugnación a la prueba pericial debe contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en las que se funda, siendo insuficiente para atacar un dictamen la mera alegación de pareceres subjetivos o razonamientos genéricos” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala D • 18/02/2003 • Cruz Romero, Luis c. Boullosa, Rodolfo A. M. y otro • DJ 14/05/2003, 103 – DJ 2003-2, 103).
El tema relacionado con la impugnación u observación oportuna de la pericia mecánica es también eje de la controversia, ya que la parte actora entiende que ello fue oportunamente planteado a fs. 442/443, aun cuando pidió que no se le diera traslado de sus fundamentos al perito y tanto el Tribunal que entendía en la causa (resolución de fs. 455/456), como el juez que la sentenció, consideraron que con ello no se cumplían los recaudos previstos por el art. 193 C.P.C., por lo que no podía tenerse como impugnado u observado a dicho informe.
Como reiteradamente lo ha mencionado esta Cámara (autos Nº 33.828/130.450, caratulados “ALBORNOZ, SUSANA IRENE C/MERCADO, OSCAR ANTONIO P/D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”, sentencia del 14/08/2012): “Si la demandante estimó poco satisfactorias algunas consideraciones expuestas por el perito o si juzgó no suficientemente explicitadas diversas conclusiones, debió requerir las aclaraciones del caso (Art. 193, C.P.C.), y no limitarse, como lo hizo, a plantear supuestas deficiencias recién en su alegato y en este grado de la «iurisdictio» (Confr. fallo del 22/05/1998 – Expte. 23.280 “Reinoso Patricio c/Clínica Santa Cruz p/Ordinario”. L.S. 147:075), reafirmando «la premisa de que no habiendo sido impugnada la pericia en primera instancia, no puede serlo en la Alzada, se debe ser muy severo en el análisis de los argumentos que se desarrollen al alegar y expresar agravios para intentar marginar las conclusiones de un dictamen pericial, pues muchas veces se recurre a tal medio como una vía de escape para tratar de librarse de una probanza desfavorable sin correr el riesgo de que, al contestar las impugnaciones en la oportunidad prevista en el artículo 193 del C.P.C., el pe-rito pueda aportar nuevos datos o elementos que cohonesten aún más su dictamen.” (Confr. fallo del 02/11/1995 – Expte. 22.157 – Alonso Refrigeración S.R.L. C/ RAGSA p/Cobro de Pesos – L.S. 135:199)” (Confr. fallo del 25/03/04 – Expte. 27.937 – Beltramone Adalberto c/ Vida Carlos Alberto Ramón por Daños y Perjuicios», fallo del 29/04/2004. LS 169:123 y conf. Fallo del 29/04/04- Expte. N° 27.935 – “Moreyra, Roberto Daniel c/ Irragorre Ignacio p/Daños y Perjuicios”. LS 169:201)…Ergo, si la hoy apelante pretendió restarle valor científico al peritaje debió haberlo hecho cuando se le puso a disposición tal pericia, siendo el momento oportuno, “pues porque de esta forma el Juzgador puede obtener la respuesta del perito y, con la observación y respuesta, merituar debidamente hasta qué punto tal informe resultará de importancia a la hora de decidir la litis planteada. En los alegatos, si bien puede avanzarse nuevamente sobre las pruebas, alegatos de bien probado se los denomina y, obviamente, la parte afectada por la prueba tratará de restarle valor, ya no pueden plantearse observaciones que hubieran merecido una nueva vista al perito informante, en la idea precedentemente expuesta. (Cámara 5ta. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos No. 8074 – “C.E.I. P/ su hijo menor P.N.C. C/ L.M., L.I. p/Filiación”. LS. 023:311)…”, lo cual permite concluir en que el informe pericial no fue observado o impugnado por ninguna de las partes en la forma prescripta por el ordenamiento procesal.
Ahora bien, la falta de observación o impugnación del informe pericial no impide al juez su valoración conforme a las reglas de la sana crítica (art. 207 del C.P.C.), al momento de sentenciar, ni tampoco resulta ser un obstáculo para que este se aparte de sus conclusiones si el mismo se basa en circunstancias no probadas o se sustenta en conjeturas, abstracciones o versiones que carecen de respaldo objetivo en las constancias de la causa. La misma decisión puede tomar el juzgador si la labor pericial contraría lo que resulta de hechos notorios, de las máximas experiencias o de las reglas de la lógica (Ammirato, Aurelio L, Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, La Ley 1998-F, 274; Acosta, José, Visión jurisprudencial de la prueba civil, Rubinzal – Culzoni, Sante Fe, 1.996, T. II, págs.. 304 y ss.; Rauek, I.- Orbelli, G., comentario al art. 193 del C.P.C. en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, coord. Gianella, La Ley, Bs. As., 2.009, T.II, págs. 283 y ss. y jp. cit.; conf. cit. efectuada por la Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil, Comer-cial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza; en “Martorana, Clara Emilce c. Pereyra, María Florencia y ots. s/ daños y perjuicios”, sentencia del 18/10/2012; La Ley Online; AR/JUR/54309/2012).
Aclarado ello y anticipando opinión respecto a cómo propiciaré que se resuelva la cuestión planteada, considero que no le asiste razón a la parte actora en sus agravios.
Me explico, el perito ingeniero mecánico (fs.400/408), para concluir en que la velocidad aproximada del automóvil VW Senda, previa al momento de ser embestido, era de 69 km/h., parte de los datos y antecedentes que surgen del expediente penal, especialmente los que emergen del informe de Policía Científica (fs. 29/33) y, en base a ellos, elabora su informe y el croquis a escala de fs. 402.
Es cierto que el perito señala, en varias oportunidades, que su cálculo aproximado de velocidad parte de considerar la “posición más probable de los rodados al momento del impacto”, pero ello no quiere decir, en absoluto, que la misma se funde en circunstancias no probadas; meras hipótesis; abstracciones o versiones sin respaldo objetivo, sino que, por el contrario, se basa y funda en constancias objetivas que emergen del citado expediente penal como los restos plásticos dejados por los vehículos en la zona del impacto, huellas de derrape posteriores al mismo y daños que presentaba cada uno de los rodados, los que le permiten al experto determinar esa “probable posición de impacto”.
También debe considerarse que si bien la actora apelante cuestiona la posición de impacto definida por el perito en el croquis de fs. 402, no menciona cual sería la correcta, ni porque aquella es equivocada, la que tal como allí se advierte, coloca al VW Senda circulando al este, por su mano y con su frente superando el eje central de la encrucijada y al Chevrolet Corsa, circulando también por su mano, al sur e impactando con su frente contra la puerta trasera, rueda y guardabarros trasero del primero, siendo esa la mecánica del accidente que detalla la accionante en su demanda al afirmar que estaba en la parte central de la intersección cuando fue impactada por el automóvil conducido por la demandada (fs. 95 vta., punto V, 2-).
Dicho con otras palabras, es la misma actora la que afirma expresamente que el accidente se produjo en la parte central de la intersección, al igual que lo señala el perito en su informe, colocando allí la posición más probable de impacto, por lo que la critica dirigida a cuestionar ese dato carece de toda relevancia y resulta inatendible, tanto por su extemporaneidad, como por su falta de coherencia con los propios hechos manifestados por esa parte al interponer la demanda y, también, por su correspondencia con los datos objetivos que emergen del informe de Policía Científica antes mencionado.
Siendo ello así, al no haberse cuestionado el cálculo de la velocidad realizado por el perito, sino aquel dato base, ni tampoco demostrado que dicho cálculo sea erróneo, solo puedo concluir en que, como lo señaló el sentenciante, está acreditado que el VW Senda conducido por la actora Sra. Martín, al momento del impacto, circulaba a aproximadamente 69 km/h, cuestión que no puede ser revertida a partir del testimonio de la Sra. Barschtein, ya que, tal como lo ha sostenido la CSJN “…Si es una cuestión de carácter predominantemente técnico, no es admisible que el medio probatorio idóneo (pericia), sea sustituido válidamente por otro, como las declaraciones testimoniales (CSJN. A.N. OMill, Allan E. vs. Prov. de Neuquén, 19-11-91, DJ N° 55/92)” y, además, porque no posee los conocimientos técnico-científicos para determinar la velocidad de un rodado por su sola apreciación visual, máxime cuando en el expediente penal reconoció que en ese momento ella circulaba por detrás del VW Senda, a unos 50 metros y que vio, antes del choque, que de golpe aparecen unas luces, aclarando cuando presta declaración testimonial en este proceso que al VW Senda se le prenden las luces rojas, cuando va a cruzar toca los frenos y aminora la velocidad, por lo que ella frena, como así también que aquel vehículo frenó casi completamente, lo cual resulta ser una cuestión prácticamente imposible de advertir con precisión si circulaba a aproximadamente 50 metros y por la hora (08:00) y época del año (junio) no había luz natural.
En definitiva, aun cuando dicho testimonio resulte atendible, no alcanzan sus dichos para revertir las conclusiones científicas a las que arriba el perito ingeniero mecánico, por lo que, no puedo sino tener como velocidad de circulación del VW Senda al momento del impacto, a la determinada por el experto que es de aproximadamente 69 km/h, con lo cual, no puede prosperar el agravio de la accionante que parte, como ya fue aclarado, de sostener que no circulaba a más de 35/45km/h.
Por ello, aun cuando pueda discrepar respecto de los porcentuales de responsabilidad asignados en la sentencia, limitándome a lo que es materia de agravio, al no haberse probado que la velocidad del VW Senda fuera inferior a la determinada por el perito mecánico, propongo mantener las responsabilidades asignadas en el decisorio apelado.
V- b)- Las deudas de valor y su cuantificación.
Previo al ingreso concreto de cada uno de los agravios formulados por la citada en garantía, los cuales se relacionan con la cuantificación del daño material por reparación del rodado; privación de uso e incapacidad sobreviniente, debo aclarar que, tratándose de deudas de valor, cuya cuantificación debe efectuarse al momento del dictado de la sentencia, la mayor dificultad, en épocas de inestabilidad económica como las que atraviesa el país, radica en el paso del tiempo desde la fecha del hecho o desde el de interposición de la demanda, debiendo tenerse presente, tal como lo ha sostenido esta Cámara (autos Nº 33.182/148.720 caratulados “ROCHER, RODOLFO JORGE C/PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTS. P/D. Y P. (ACCIDENTES DE TRÁNSITO, fallo del 29-05-2013), que “…En el Derecho argentino, rige el principio de la reparación integral de los daños, en función de lo dispuesto por los artículos 1.068, 1.069, 1.077, 1.079, 1.109 y concordantes del Código Civil; conforme a este principio, la finalidad de la indemnización es procurar establecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito para colocar así a la víctima, a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido…”, por lo que, siguiendo el criterio allí establecido y los parámetros jurisprudenciales que en dicha resolución se citan, deben fijarse los montos, en los casos que así corres-pondan, a la fecha de la sentencia, respetando el criterio de la realidad económica en pos de lograr un reparación plena e integral de los daños que se encuentren efectivamente probados.
También debo reiterar que solo podrían modificarse los montos de indemnización determinados en la sentencia apelada en aquellos casos en los cuales haya existido crítica de la parte apelante.
El principal agravio de la citada en garantía se ciñe a lo que, esa parte considera, una imposibilidad legal de indexar valores indemnizatorios determinados a un momento histórico, para luego ser trasladados al momento de la sentencia.
En este aspecto, el criterio del juez de grado ha sido el de calificar, bien o mal, cuestión sobre la que no existen agravios, a todos los rubros como deudas de valor, determinando la cuantificación del daño, en primer término, a la fecha del hecho, para luego aplicarle a esos montos diversos índices de precios y, de esa manera, en segundo término, establecer un monto indemnizatorio al momento de la sentencia que contemple el efecto distorsionante en la variación del valor que se produce por el transcurso del tiempo.
Reitero que la apelante no crítica los índices utilizados, ni tampoco los valores indemnizatorios históricos determinados, salvo en el caso de la privación de uso del rodado, sino la actualización o, mejor dicho, la “indexación” de los mismos hasta el dictado de la sentencia.
Como dijera Juan José Casiello (La deuda de valor; LA LEY 104 , 957 • Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo II , 869; AR/DOC/3430/2009): “…La aguda depreciación de la moneda fiduciaria circulante, determinada por el fenómeno de la inflación, es mal que afecta o ha afectado, en mayor o menor grado, a la economía de casi todos los países del mundo. Ello apareja serios problemas de carácter económico que los Estados procuran superar por vías diversas, empeñándose, sobre todo, por lograr la estabilización del respectivo signo monetario…Conocida es la función que desempeña el dinero en la economía: él es instrumento idóneo de los cambios y medida general del valor de las cosas y de los bienes…Tal es la función del dinero desde lo que podríamos llamar su perfil económico. Pero esa misma función de la moneda puede ser enfocada desde otro ángulo, desde el punto de vista del derecho, y entonces aparece el perfil jurídico del dinero: el de ser un instrumento de pago de las obligaciones de contenido patrimonial…El Estado, en efecto, por acto de soberanía, estructura un sistema monetario propio, y conforme a éste emite la moneda que ha de circular dentro del país, otorgándole curso legal y poder cancelatorio de las obligaciones…El Estado emisor de la moneda imprime en su cuño una determinada cifra, y ese numeral expresa el valor de la moneda respecto del poder cancelatorio de ésta. No importa cuál fuere el valor real (poder adquisitivo) de dicho signo…El sistema funcionaría admirablemente si el valor real de la moneda se mantuviese constante a través del tiempo. Pero ya hemos señalado que la creciente inflación -determinada por la emisión incontrolada de moneda, no acompañada por un aumento correlativo en la producción de bienes y de servicios- trae consigo la desvalorización de hecho del signo monetario. El dinero se deprecia con el transcurso del tiempo, pierde poder adquisitivo; con una igual suma de dinero se compra ahora una cantidad de bienes mucho menor de la que podía adquirirse anteriormente…Se impone, pues, buscar soluciones que, sin mengua del principio nominalista adoptado por el código civil (arts. 616 y 619) -cuyas ventajas referidas a la seguridad y rapidez del comercio y del crédito ha señalado la doctrina -, permitan superar o, por lo menos, atenuar los efectos de la inflación en el ámbito de lo jurídico…Así, se ha indicado con razón que en las obligaciones de dinero u obligaciones pecuniarias («débitos de valuta», para la doctrina italiana), es de aplicación el principio nominalista, siguién-dose, de esta suerte, la irrelevancia de las variaciones del poder adquisitivo de la moneda en lo que respecta a la determinación del objeto de la deuda…La solución opuesta se preconiza, también con válido fundamento, para las denominadas «obligaciones de valor». Es que aquí -como se ha señalado- el objeto de la obligación no es una suma de dinero: el deudor debe un determinado valor, una utilidad, un beneficio cierto, y esto es lo que ha de procurarse al acreedor para que la obligación se repute cancelada…Por eso, en este supuesto, no juega ya la irrelevancia del poder adquisitivo del signo monetario…”.
Es respecto de estas deudas (“de valor”), sobre las que reiterada y uniformemente se ha expresado que no rige la prohibición de indexar que emerge de la ley n° 23.928.
Así lo sostuvieron hace ya largo tiempo Atilio Aníbal Alterini (Las deudas de valor no están alcanzadas por la ley 23.928 de convertibilidad del austral; LA LEY 1991-B , 1048 • Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III , 119 ; AR/DOC/18504/2001), cuando expresó, a modo de conclusión, que: “…Aplicar el principio nominalista cuando se está contratando sobre un valor es un contrasentido; el nominalismo sólo es aplicable a lo que tiene un valor nominal: la moneda. Porque «una deuda de valor siempre es deuda de valor, y no se cristaliza sino para el pago» (ALSINA, Jorge, «Responsabilidad civil y otros estudios», p. 151, Buenos Aires, 1984.). La vigencia de los principios jurídicos, y la fuerza de los precedentes -sobre todo los de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, indican que los tribunales decidirán, con relación a la ley 23.928, en sentido semejante al que los orientó al pronunciarse respecto del decreto 1096/85…”, posición que también fue seguida por otros prestigiosos autores (TRIGO REPRESAS, «La ley de convertibi-lidad a un año y medio de su vigencia», LA LEY, 1992-D, 1081; BANCHIO, en «Estudios jurídicos sobre la convertibilidad del austral», tercera serie, p. 121 y sigts.; CASIELLO, LA LEY, 1991-B, 1046; COMPAGNUCCI DE CASO, LA LEY, 1991-C, 1005, N° 10; MOISSET DE ESPANES, en «Estudios jurídicos sobre la convertibilidad del austral», primera serie, ps. 37 y siguientes, entre otros).
En ese aspecto no puedo dejar de mencionar a Jorge Bustamante Alsina (Deudas de dinero y deudas de valor. Alcance de la distinción y posibilidad de suprimirla; LA LEY 149 , 952 • Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III , 7;AR/DOC/3432/2009) quien sostuvo que: “Desde que el fenómeno económico de la inflación produjo de modo cada vez más significativo el creciente deterioro del poder adquisitivo de nuestra moneda, alterando la relación existente entre su valor nominal y su valor real de cambio, los tribunales fueron ampliando el ámbito de aplicación de la noción de deuda de valor para sustraer al rigor del principio nominalista el mayor número de obligaciones que se resuelvan en el pago de una suma de dinero…En el ámbito de la responsabilidad civil fue donde primero se advirtió la influencia saludable de ese principio, cuya aplicación habría de proporcionar a las víctimas de los actos ilícitos un resarcimiento actualizado y, por lo tanto inte-gral, del daño sufrido…”, para luego completar su razonamiento, en lo que a la cuantificación de indemnizaciones por daños se refiere, al decir que “…Establecido el daño en su entidad por la representación del crédito al momento de la inejecución definitiva de la obligación, corresponde hacer la valuación del perjuicio para determinar el monto del resarcimiento. Esta segunda operación es indispensable para recomponer una situación patrimonial deteriorada (DURAÑONA Y VEDIA, A. y QUINTANA TERÁN, J, C., «La depreciación de la moneda y los intereses», J. A., 1970-7, p. 332) y consiste en la adecuación a valores nuevos, pero no constituye una indemnización en sí misma sino simplemente es un correctivo que los jueces efectúan al sentenciar las causas relativas a las deudas llamadas de valor para resarcir al acreedor por la merma experimentada en el poder adquisitivo de la moneda desde que nace su derecho a la indemnización hasta su reconocimiento judicial o su pago…”.
En definitiva, si la indemnización fue fijada, dentro de las pautas de razonabilidad y prudencia que emergen del art. 90, inc. 7° del C.PC., tomando como parámetros valores históricos, corresponde que esos valores sean adecuados al momento de la sentencia para cumplir con los principios de la reparación plena (art. 1740 del CCCN) y del art. 772 del CCCN, normas que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 de ese texto legal son de aplicación inmediata por tratarse de consecuencias existentes, criterio recientemente reflejado por esta Cámara con el voto preopinante de la Dra. María Silvina Abalos (autos Nº 253.362/51.911, caratulados “SENATORE, ROMAN GABRIEL C/CALIRE, JUAN ALBERTO Y OTS. P/D. Y P. (accidente de tránsito)”; sentencia del 15/09/2016).
Por lo tanto, siempre que la actualización de la deuda de valor sea prudencial y razonable, respetando el valor real y actual de la obligación que se debe satisfacer, no resulta posible sostener que, ni en el régimen del Código Civil derogado, ni mucho menos en el vigente del Código Civil y Comercial, se encuentre prohibida una actualización como la realizada en su sentencia por el juez de grado, reiterando que no se han objetado, en absoluto, ni los índices utilizados para ello, ni los valores históricos determinados, sino que solo se crítica la “indexación” de esos valores, solicitando que a los mismos se le aplique el interés moratorio que corresponda desde la fecha del hecho hasta su efectiva cancelación.
V- c)- Los agravios en concreto de la aseguradora apelante.
Lo expresado en el punto anterior resulta suficiente para el rechazo de los agravios relacionados con las indemnizaciones por incapacidad, ya que no se cuestiona la fijación a valores históricos de $ 55.000 a favor de la Sra. Virginia María Cecilia Martín y $ 40.000 a favor de Luciana María Quesada, sino solo la actualización o indexación de esos valores al momento de la sentencia, lo que desde por lo antes dicho no resulta atendible.
Distinta es la situación que se presenta en relación a la indemnización otorgada por daños materiales al rodado de la actora Sra. Martín, en donde se acepta el valor concedido por el sentenciante de $ 16.000, pero se critica que siendo ese valor del automóvil, el cual es otorgado en razón de que las reparaciones serían aun más cuantiosas, no se le haya descontado el monto de $ 4.000 que el perito ingeniero mecánico informa como valor de los restos, peticionando que, en definitiva, se conceda la suma de $ 12.500 con más sus intereses moratorios y a la suma que se obtenga se le detraiga el 50% como consecuencia de la atribución de responsabilidades.
Entiendo que en este aspecto le asiste, en parte, razón a la aseguradora apelante, ya que: “Si el costo de las reparaciones de la unidad dañada es superior al valor del vehículo en buen estado de conservación, la reparación del daño nunca puede superar el valor de la cosa, pues en tal caso ha de considerarse que la destrucción es total. Por lo tanto se torna injusto que el costo de los arreglos del vehículo pueda superar el valor en el mercado de una unidad de iguales características (art. 1077 CCiv.). En este caso el monto de la indemnización respectiva ha de estar dado por éste último valor, quedando así satisfecho el principio de reparación plena (arts. 1083, 1094 CCiv.).” (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª; 12/02/2007; Borda, Roberto Daniel v. Terdoslvich, Osvaldo y otros s/ Daños y perjuicios; Lexis Nº 14/114796), pero también debe tenerse en cuenta que cuando media la destrucción de la cosa la medida del daño está dada por la diferencia entre el valor de mercado de una unidad similar a la destruida y la que se hubiese percibido por sus restos y/o seguro contratado por ese riesgo (Sup. Corte Bs. As., Ac. 5.244, del 4/4/1995), ya que, en estos casos, la indemnización “No debe determinarse por lo que costaría adquirir una cosa nueva para sustituir a la destruida, sino por el valor de ésta en las mismas condiciones en que se hallaba al producirse el siniestro que provocó su destrucción, o sea su valor objetivo o corriente, el que tenía en el mercado y que hubiera podido obtenerse por su venta’ (conf. «Responsabilidad Civil por accidentes de automotores», t. 2, Trigo Represas-Compagnucci de Caso, p. 555/6, Hammurabi, 1992), descontado el valor de rezago del vehículo destruido, ya que si la damnificada recibe un precio para adquirir una cosa similar, debe devolver lo que aún le queda de la cosa vieja deteriorada.
No considero que, como lo indica el sentenciante, ello suponga una eventual obligación de la actora a vender su rodado y menos aún a elegir un determinado destinatario, sino que importa, simplemente, el respeto por una indemnización plena e integral del daño, pero sin que ello implique, al mismo tiempo, un enriquecimiento sin causa por parte del acreedor que estaría percibiendo el valor actualizado del vehículo en el estado en el que se encontraba y, además, se quedaría con los restos que podría vender a un valor aproximado de $ 4.000 (conforme lo indica el perito mecánico) que también deben ser actualizados con los mismos parámetros.
Así, considero que el agravio debe prosperar parcialmente, debiendo descontarse a los $ 16.500 (conforme lo señalado por el perito ingeniero mecánico como valor de un VW Senda 1995, en buenas condiciones al momento del accidente -fs.407 vta.), los $ 4.000 mencionados por el experto como valor, a ese mismo momento, de los restos, es decir, que dicho valor histórico asciende a la suma de $ 12.500, suma que debe ser actualizada con los mismos índices utilizados en la sentencia, ya que, como lo expliqué dicha actualización no se encuentra prohibida y los índices no han sido cuestionados, lo que arroja la suma de $ 26.010, a la fecha de dictado de la sentencia de primera instancia, a la cual se le debe descontar el 50% conforme a las asignaciones de responsabilidades, lo que totaliza la cantidad de $13.005.
Por último, en lo referido a la cuantificación de la indemnización por privación de uso, el agravio tampoco puede prosperar.
Es que, aun cuando sea cierto que el plazo que debe computarse para determinar esa cuantía es el que razonablemente podrían haber insumido las reparaciones del rodado, que el perito ingeniero mecánico estima en 30 días y no el total transcurrido desde el hecho dañoso hasta la interposición de la demanda, igualmente, teniendo en cuenta el costo diario de reposición por un vehículo de alquiler ($ 432,72 conforme al informe de fs. 189) o en transporte público de pasajeros desde el domicilio de las actoras (Luján de Cuyo -fs.95-) a la Ciudad de Mendoza ($ 55 por viaje según informe de fs. 420), la suma ordenada indemnizar de $ 5.000 no aparece como irrazonable o desmedida, por lo que debe ser mantenida, al igual que la actualización al momento de la sentencia allí fijada.
Por último, debo realizar una salvedad, más allá de que no existan agravios respecto a la sumatoria de las indemnizaciones que la sentencia ordena abonar a la Sra. Virginia María Cecilia Martín, sino solamente en lo que se refiere a cada una de las cifras que integran esa suma, los cuales ya han sido tratados y admitidos solo en el rubro “daños materiales”, advierto que existe un error aritmético al realizar la mencionada suma, arribando el sentenciante a un resultado de $ 146.936,60, cuando el correcto es $172.009,42.
Como lo ha sostenido la S.C.J.: “Los errores materiales o aritméticos en los que incurra una decisión judicial deben necesariamente ser corregidos por los jueces, porque el cumplimiento de una sentencia con vicios semejantes lejos de preservar, conspira y destruye la cosa juzgada, pues aquella busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él.” (Expte.: 104133 – URQUIZA, HERNAN J, EN J41.387 URQUIZA, HERNAN J. C/OMEGA TRADERS S.A. Y OTS. P/ACC. S/INC. CAS.; sentencia del 07/05/2014; LS 465-136); “Los jueces al advertir un error aritmético o de cálculo en una sentencia, no lo modificasen, incurrirían con la omisión en una falta grave, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error y, por lo que el perjuicio alegado por la recurrente debe ser subsanado a fin de dar prevalencia a la verdad jurí-dica objetiva y de ese modo evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos.” (Expte.: 104533 – LA CAJA A.R.T. S.A. EN J 601 FIORENTINI RUBEN C/LA CAJA A.R.T. S.A. Y OTS. P/ACCIDENTE S/ INC. CAS.; sentencia del 02/05/2013; LS451-243).
En razón de ello, aun ante la ausencia de agravios en ese sentido, corresponde corregir esos errores aritméticos y, además, adecuar la suma concedida en la sentencia por daños materiales ($ 32.813,21) a lo otorgado por ese rubro en la Alzada ($ 26.010) y al resultado final de $ 165.206,21 adicionarle los intereses de la ley 4087 ($ 48.868), para luego restarle el 50% por la asignación de responsabilidad, lo que arroja un resultado final de $107.037,10, que es la suma por la que prospera la demanda a favor de la Sra. Martín.
Las consideraciones precedentes me llevan a concluir en que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 569 debe ser rechazado y el articulado por la citada en garantía a fs. 564, admitido parcialmente, solo en lo que respecta a la cuantificación del rubro “daños materiales”, todo conforme a los fundamentos de esta resolución, debiendo, en consecuencia, modificarse la sentencia en el sentido hasta aquí expresado. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio A. Ferrer, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas, por lo que se rechaza el recurso de apelación de la parte actora, por esta; por lo que se rechaza el articulado por la citada en garantía, por la misma y por lo que dicho recurso prospera, por la parte actora (arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio F. Leiva, dijeron:
Que por las mismas razones adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, pasándose a dictar sentencia definitiva, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 30 de setiembre del 2016.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por las actoras Virginia María Cecilia Martín y Luciana María Quesada a fs. 569 y admitir parcialmente el articulado por la citada en garantía Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. a fs. 564, en contra de la sentencia de fs. 552/561 y sus aclaratorias de fs. 562 y fs. 566/567, la que quedará redactada del siguiente modo:
“1°) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda incoada a fs. 95/108, y en consecuencia, condenar a los demandados Leonora Beatriz Paiero y Luigi Fantinel a abonar en el plazo de cinco días, los siguientes montos integrativos de capital e intereses: a la actora Virginia María Cecilia Martín la suma de pesos ciento siete mil treinta y siete con 10/100 ($107.037, 10-); y a la actora Luciana María Quesada la suma de pesos cuarenta y nueve mil seis con 69/100 ($49.006,69.-); con más los intereses correspondientes en caso de incumplimiento de la presente y hasta el momento de su efectivo pago. 2°) DECLARAR que la condena se hace extensiva a la co-demandada Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A., en base a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17418. 3°) COSTAS a ambas partes en la medida en que han resultado vencidas. 4°) REGULAR LOS HONORARIOS por lo que la demanda prospera a los Dres. Cecilia María Pallucchini en la suma de Pesos SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA y DOS ($6.242), Manuel Montalto en la suma de Pesos DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO ($18.725), María Elina Benegas en la suma de Pesos TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE ($3.277), Diego Boulin en la suma de Pesos CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO ($ 4.805), Marcos Vallone en la suma de Pesos CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE ($437), Juan Pablo Vallone en la suma de Pesos UN MIL TRESCIENTOS DIEZ ($1.310), Daniel E. Cavagnaro en la suma de Pesos DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO ($2.184) y Pedro D. Cavagnaro en la suma de Pesos DOS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO ($2.184). REGULAR LOS HONORARIOS de los peritos intervinientes Ing. Mecánico Luis Alberto Silva, Médico Traumatólogo Carlos Alvares, Lic. En Psicología Marcos Jesús Jofre y Médico Neurólogo Emilio Javer Pelleriti en la suma de Pesos UN MIL QUINIENTOS SESENTA ($1.560) a cada uno de ellos respectivamente. 5°) REGULAR LOS HONORARIOS por lo que la demanda no prospera (gastos tratamiento Psicoterapéutico, gastos por tratamiento Psicológico y porcentaje de culpa concurrente) a los Dres. María Elina Benegas en la suma de Pesos CINCO MIL SESENTA Y OCHO ($5.068), Diego Boulin en la suma de Pesos SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO ($ 7.431), Marcos Vallone en la suma de Pesos SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($675), Juan Pablo Vallone en la suma de Pesos DOS MIL VEINTISIETE($2.027), Daniel E. Cavagnaro en la suma de Pesos TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($3.378), Pedro D. Cavagnaro en la suma de Pesos TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO ($3.378), Cecilia María Pallucchini en la suma de Pesos CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA ($4.730) y Manuel Montalto en la suma de Pesos CATORCE MIL CIENTO NOVENTA ($14.190),. REGULAR LOS HONORARIOS de los peritos intervinientes Ing. Mecánico Luis Alberto Silva, Médico Traumatólogo Carlos Alvares, Lic. En Psicología Marcos Jesús Jofre y Médico Neurólogo Emilio Javer Pelleriti en la suma de Pesos UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($1.689) a cada uno de ellos respectivamente. 6°) REGULAR LOS HONORARIOS de los abogados intervinientes en el incidente de tacha de fs. 474 vta. al Dr. Manuel Montalto en la suma de pesos UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ($1.872) y al Dr. Juan Pablo Vallone en la suma de pesos UN MIL TRESCIENTOS DIEZ ($1.310). 7°) REGULAR LOS HONORARIOS diferidos en la resolución de fs. 456 al los Dres. Manuel Montalto y Fabricio Montalto en la suma de pesos UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS ($1.872) a cada uno de ellos respectivamente. 8°) EMPLAZAR A LAS PARTES en cinco días de quedar firme la presente para que soliciten el retiro de la documentación original acompañada previa certificación de copias agregadas, bajo apercibimiento de dejar sin efecto su reserva en Caja de Seguridad y ser glosadas al ex-pediente.”.
2°) Imponer las costas de Alzada a la parte actora y a la citada en garantía en la medida de sus vencimientos (arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa de la siguiente manera: a) por lo que se rechaza el recurso de la parte actora: a los Dres. María Elina Benegas en la suma de Pesos DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($2.247), Diego Boulin en la suma de Pesos SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA ($7.490), Cecilia María Pallucchini en la suma de Pesos UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES ($1.573) y Manuel Montalto en la suma de Pesos CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA y TRES ($5.243) b) por lo que prospera el recurso de la citada en garantía: a los Dres. María Elina Benegas en la suma de Pesos CUARENTA Y NUEVE ($49), Diego Boulin en la suma de Pesos CIENTO SESENTA Y TRES ($163), Cecilia María Pallucchini en la suma de Pesos TRIENTA Y CUATRO ($34) y Manuel Montalto en la suma de Pesos CIENTO CATORCE ($114) y c) por lo que se rechaza el recurso de la citada en garantía: a los Dres. Cecilia María Pallucchini en la suma de Pesos SETECIENTOS SESENTA Y OCHO ($768), Manuel Montalto en la suma de Pesos DOS MIL QUINIENTOS SESENTA ($2.560), María Elina Benegas en la suma de Pesos QUINIENTOS TREINTA Y OCHO ($538) y Diego Boulin en la suma de Pesos UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS ($1.792) (Art. 2, 3, 4, 15 y 31 L.A.) Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.-
Dr. Claudio A. Ferrer
Juez de Cámara
Dra. María Silvina Ábalos
Juez de Cámara
Dr. Claudio F. Leiva
Juez de Cámara
Dra. Andrea Llanos
Secretaria de Cámara
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2017%20Marzo%20Mechi/Mendoza/MARTIN.docxhtml
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