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JURISPRUDENCIALey 24.557. Inconstitucionalidad del tope indemnizatorio
En el marco de un juicio de accidente de trabajo, se confirma la sentencia que determinó la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio contemplado en la Ley 24.557.
La Plata, 4 de marzo de 2015.
Antecedentes
El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 277/286 vta.).
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 298/305), concedido por el citado tribunal a fs. 313 y vta.
Dictada a fs. 364 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 355 y vta., hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente cuestión
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. Soria dijo:
I. El tribunal de origen juzgó acreditado que, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 8 de noviembre de 2006, al caerse de una escalera de acceso al edificio en el que prestaba tareas, la actora Hilda Luz Tognoni padece de alteración funcional de sus rodillas por lesión recidivante de ambos meniscos y formación de adherencias post quirúrgicas en rodilla izquierda, secuela post traumática de rodilla derecha por lesión meniscal y Reacción Vivencial Anormal Neurótica Depresiva Grado II, que lo incapacitan (sumados los factores de ponderación) en un 32,66% del índice total obrera. En tales condiciones, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar a la actora la indemnización tarifada del régimen especial de reparación de infortunios laborales (v. vered., fs. 277 vta. y sent., fs. 282 vta./285).
Cuantificó dicho resarcimiento en base a la fórmula contenida en el art. 14 ap. 2 inc. “a” de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000), declarando al efecto la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio allí establecido, vale decir, en cuanto dicha norma prescribe que la suma que le corresponde percibir al trabajador con arreglo a la tarifa prevista en el primer párrafo del precepto indicado “en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos ciento ochenta mil ($180.000) por el porcentaje de incapacidad”.
Lo hizo por entender que la referida limitación resulta contraria a los principios consagrados por los arts. 14 bis de la Constitución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales.
Destacó el a quo que, a partir de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Ascua c. SOMISA” (sent. de 10/08/2010) -en cuanto declaró la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio establecido por la ley 9688 (mod. por ley 23.643)- idéntica solución correspondía adoptar en la especie, toda vez que los fundamentos allí vertidos por el alto Tribunal resultan enteramente aplicables al límite resarcitorio establecido por la ley 24.557 (v. fs. 283 vta.).
Recogiendo los principios enunciados por el máximo Tribunal nacional, explicó que el art. 31 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales (instrumento internacional que, según lo ha declarado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establece el piso mínimo de derechos que los trabajadores deben gozar en los estados americanos, sin perjuicio de la ampliación o reconocimientos más favorables que las leyes de cada uno pudieran establecer) establece como un objetivo puntual el de “restablecer lo más rápida y completamente posible la capacidad de ganancia perdida o reducida como consecuencia de la enfermedad o accidente” (v. fs. 284).
Indicó que la Corte federal también hubo de señalar que las referidas pautas, tan terminantes y precisas como mínimas respecto del alcance de los derechos del trabajador, determinan que para la solución de tal caso específico no resultaba de aplicación el criterio seguido en “Vizzoti” (sent. de 14/09/2004), en orden a la prudencial reducción del haber en el cómputo de costo o valor laboral, en tanto la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado que sufre los daños derivados de accidentes o enfermedades del trabajo frente a un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (v. fs. 284 vta.).
Sobre esa base concluyó que la limitación establecida por el art. 14 ap. 2 inc. “a” de la ley 24.557 tradujo en el caso una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería recibir a la trabajadora de conformidad al salario percibido, circunstancia que patentiza la desnaturalización del derecho que supuestamente intenta resguardarse y, por ende, la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar (v. últ. fs. cit.).
Dispuso además calcular los intereses sobre el capital de condena desde la fecha de exigibilidad del crédito (8 de noviembre de 2006) y hasta su efectivo pago a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos. Ello así, explicó, atento lo dispuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo mediante Resolución 414/1999 para el supuesto de pago fuera de término de las prestaciones dinerarias (v. fs. 285).
II. Contra dicho pronunciamiento, el letrado apoderado de Fiscalía de Estado, en representación de Provincia A.R.T. S.A. (conf. dec. 3858/2007; v. fs. 117 y 134 y vta.), interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 44 inc. “d” de la ley 11.653; 622 y 623 del Cód. Civil; 14, ap. 2, inc. “a” de la ley 24.557; resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99 y 287/01; del decreto 1278/2000; arts. 11, 15 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.
1. Controvierte la declaración de inconstitucionalidad del límite indemnizatorio establecido por el art. 14 ap. 2 inc. “a” de la ley 24.557.
Argumenta que tal definición resulta violatoria de la doctrina de este Tribunal proveniente de las causas L. 79.367, “Slobodian” (sent. de 14/06/2004); L. 71.154, “Corredera” (sent. de 18/09/2002); L. 68.511, “Onufrovich” (sent. de 17/11/1999); L. 57.762, “Furci” (sent. de 08/04/1997); L. 57.357, “Coelho Alves” (sent. de 01/10/1996); L. 55.996, “Cortinez” (sent. de 05/07/1996); y L. 56.205, “Niz” (sent. de 27/06/1995), vinculadas con el art. 8 inc. “a” de la ley 9688 y en la que se sostuvo que los topes indemnizatorios no son en sí mismos inconstitucionales, jurisprudencia -dice- que se alinea con lo resuelto por la Corte federal en el caso “Vizzoti c. A.M.S.A.”.
A su vez, expresa que los fundamentos y circunstancias que tuvo en consideración la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en la causa “Ascua” no guardan ninguna similitud con el presente caso, ello, porque la accionante de autos es una empleada pública con estabilidad que continúa trabajando sin que haya disminuido su remuneración, por lo que no ha sufrido ninguna pérdida de ganancias.
Alega que los topes legales de las indemnizaciones por infortunios laborales existieron históricamente, siendo excepcionales las circunstancias en las cuales se declaró su inconstitucionalidad.
Luego, expresan que el resarcimiento que le corresponde percibir a la actora en modo alguno puede reputarse exiguo, afirma que se impone concluir que el tribunal le reconoció en definitiva una indemnización integral, lo que justifica la revocación de la sentencia, máxime cuando se procedió a declarar la inconstitucionalidad de la norma del art. 14 ap. 2 inc. “a” de la ley 24.557 sin que se haya aportado elemento alguno para demostrar que el tope menguó el nivel de ganancias de la trabajadora.
Dice -en suma- que la descalificación constitucional que del aludido tope efectuó la Corte federal en la causa “Ascua” surge para aquellos casos concretos en los que el específico marco fáctico lo amerita, y no para la totalidad de los supuestos.
Por último, afirma en sustento de su postura lo resuelto por esta Corte en las causas L. 84.179, “Larralde”, sent. de 22/11/2006 y L. 81.795, “Bononi”, sent. de 08/11/2006, en las que se establecieron los requisitos para decretar la invalidez del tope indemnizatorio por despido previsto en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.
2. Por otro lado, cuestiona la decisión del tribunal de grado que, con apoyo en la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/1999 (posteriormente modificada por resol. S.R.T. 287/2001), dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos.
Refiere que el dictado de la mentada resolución se justifica en el marco del procedimiento administrativo previsto por la ley 24.557, así como en el contexto de lo dispuesto por la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 104/1998 y de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación 24.852/1996 y 24.808/1996, y que tuvo por objeto resolver una situación puntual, originada en la detección de numerosos casos en los que las aseguradoras de riesgos del trabajo registraban atrasos en el pago de las prestaciones dinerarias contempladas en dicho régimen especial, sin que se encuentre acreditado en autos que Provincia A.R.T. S.A. haya incurrido en mora o incumplimiento alguno.
Puntualiza a su vez que al promoverse la acción judicial se cuestionó el régimen sobre competencia e intervención de las comisiones médicas contemplado en la ley 24.557, de allí que -sostiene- resulta absurda la decisión del tribunal de aplicar una normativa que ha sido concebida para regir dentro de un sistema que la propia actora ha tachado de inconstitucional.
Alega, asimismo, que la utilización de la tasa prevista en dicha resolución se ha convertido en una práctica de determinados tribunales en orden a sortear la aplicación de la doctrina legal de esta Corte que prescribe la liquidación de los intereses sobre el capital de condena con arreglo a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
III. El recurso prospera parcialmente.
1. Teniendo en consideración que la accionada cuestiona únicamente la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el art. 14 ap. 2 inc. “a” de la ley 24.557 (conf. dec. 1278/2000) y el cálculo de los intereses con arreglo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, el valor del litigio se encuentra representado, en el caso, por la diferencia existente entre: de un lado, el importe que el tribunal reconoció a favor de la actora sin tener en cuenta el indicado límite resarcitorio y el que le habría correspondido percibir a esta última en caso de que se aplicase el aludido tope; y, del otro, por el monto de los intereses que el a quo ordenó calcular sobre dicho capital y el que se obtendría con ajuste a la doctrina legal cuyo quebrantamiento se denuncia. Siendo ello así, se observa que las sumas resultantes de dichos agravios no alcanzan a superar el mínimo fijado por el art. 278 del Cód. Proc. Civ. y Comercial (conf. ley 14.141; acord. 3590/12).
Luego, esta Suprema Corte debería, en principio, limitar su intervención a constatar si efectivamente se ha violado la doctrina legal invocada por la recurrente (conf. art. 55 primer párrafo in fine de la ley 11.653).
Empero, en lo referido al debate vinculado con la validez constitucional del tope indemnizatorio contemplado en la ley 24.557, el recurrente evidencia que en el caso se encuentra en juego una cuestión federal que justifica en el punto la admisibilidad del recurso prescindiendo del recaudo relativo a la suma gravaminis (v. rec., fs. 298 vta.).
Y, en efecto, tal tesitura se refleja en distintos pronunciamientos de esta Corte (así, causas Ac. 91.670, “M., A.”, resol. del 08/02/2006; Ac. 92.459, “V., O.”, sent. int. del 30/11/2005; entre otras).
En ese sentido, se ha señalado que por razones de celeridad y de economía procesal, las decisiones de este Tribunal deben adecuarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490), “Christou” (Fallos: 310 v.1:324) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), en cuanto a que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar al alto Tribunal sólo después de “fenecer” ante el órgano máximo de la judicatura local, dado que los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales (conf. causa L. 85.710, “Aguirre”, sent. de 26/09/2007).
2. Sentado lo anterior, y en lo que respecta a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por el tribunal de grado de la citada limitación resarcitoria prevista en el art. 14.2.a de la ley 24.557 (conf. dec. 1278/2000), la impugnación traída no luce hábil para neutralizar los argumentos brindados en el punto por el tribunal de grado (art. 279 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Sostiene el recurrente que el a quo ha violentado la doctrina de esta Suprema Corte “sobre la aplicación de topes legales” a la que se hizo alusión al reseñar los agravios y lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Vizzoti, Carlos A. c. AMSA S.A. s/Despido” (sent. de 14/10/2004). Sin embargo, como se sostuvo en la sentencia de grado (v. fs. 284 vta.) y lo señaló esta Corte en la causa L. 114.454, “Arriola” (sent. de 03/07/2013), el alto Tribunal en el expediente A.374.XLIII, “Ascua, Luis Ricardo c. SOMISA s/ cobro de pesos” (sent. de 10/08/2010) descalificó la validez constitucional del tope indemnizatorio previsto en la anterior legislación sobre accidentes de trabajo (art. 8 inc. “a” de la ley 9688, texto según ley 23.643) y descartó expresamente que el criterio por ella establecido en los autos “Vizzoti” resulte aplicable a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Con tales consideraciones, la cita genérica de doctrina emanada de precedentes de este Tribunal, elaboradas bajo circunstancias disímiles a las que rodean el caso (v. rec., fs. 300 vta./301), en nada refuerzan la posición del quejoso.
Tampoco acierta cuando cuestiona la aplicación que el juzgador de la instancia hizo de las directrices que emanan del citado precedente “Ascua”, ello pues, dejando a un lado lo opinable de su tesitura, no se encarga de demostrar -con apoyo en elementos objetivos de la causa- la concurrencia en este litigio de circunstancias relevantes que autoricen a considerar que aquéllas no puedan resultar operativas.
Resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que al cuestionar la declaración de inconstitucionalidad de una norma efectuada por el tribunal de grado se desentiende de la línea argumental del fallo y se dedica a impugnarlo con su propia interpretación del tema, dejando incólumes afirmaciones que le dan sustento (conf. causa L. 114.454, “Arriola”, antes cit.).
El recurso, en fin, no satisface la ineludible carga de contar con una adecuada fundamentación, pues carece de una impugnación concreta, directa y eficaz a las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado (conf. causas L. 99.380, “Alberghini”, sent. de 04/05/2011; L. 97.259, “Duarte”, sent. de 13/10/2010; L. 98.667, “Lorenzo”, sent. de 23/12/2009).
3.1. En otro orden, debe señalarse que el pronunciamiento sobre el agravio que respecto de la tasa de interés aplicada por el órgano jurisdiccional de grado contiene el medio de impugnación, no puede ignorar la doctrina legal actual de esta Corte, aun cuando ésta -a la época del dictado de la sentencia recurrida e incluso de la interposición del recurso- todavía no se encontraba vigente (conf. causas L. 90.644, “Conde”, sent. de 22/06/2011; L. 96.891, “Díaz”, sent. de 03/11/2010).
Cabe recordar que en repetidas ocasiones ha declarado este Tribunal (conf. causas L. 85.534, “O., C.”, sent. de 13/02/2008; L. 89.455, “Pirro”, sent. de 12/04/2006), y reiteradamente lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Fallos: 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre otros), que no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario.
3.2. Ingresando al controvertido punto, dable es destacar que en el precedente L. 113.328, “M., O. E.” (sent. de 23/04/2014), esta Corte sostuvo que la resolución 414/1999 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo tiene por objeto regular una situación concreta que se plantea en el ámbito del procedimiento administrativo previsto en la ley 24.557, por lo cual no cabe extenderla a la esfera de un proceso judicial como el tramitado. Dichas directrices, que también se han proyectado sobre la resolución 287/2001, han sido reiteradas en numerosas oportunidades por este Tribunal, así -entre otras- en las causas L. 116.950, “Marcone”, sent. de 29/10/2014; L. 116.431, “Velázquez” y L. 115.052, “Modolo”, ambas sents. de 30/09/2014; L. 116.959, “Navarro”, sent. de 20/08/2014; L. 117.080, “Espíndola”, sent. de 04/06/2014.
Luego, la doctrina actual del tribunal autoriza a juzgar inaplicable en el caso la resolución a la que se aludió en primer lugar, actuada por el tribunal de la instancia (v. sent., fs. 285 y vta.).
3.3. Habiéndose determinado que aquella resolución no puede operar en el sub examine, la solución del asunto lleva a tener presente la sanción de la ley provincial 14.399 (B.O., 12/12/2012) que modifica el art. 48 de la ley 11.653. Ello, primordialmente, en función del planteo efectuado por el impugnante (v. fs. 360/363 vta.) al contestar la vista conferida a las partes por esta Corte a fs. 355 y vta. en el que cuestiona la validez constitucional de aquella normativa y solicita su inaplicabilidad en el caso, además de las consideraciones vertidas en el primer punto del presente.
En este contexto, debe señalarse que la norma mencionada ya ha sido declarada inconstitucional por este Tribunal -entre otros- en el precedente L. 108.164, “Abraham” (sent. de 13/11/2013), cuyos argumentos desplegados en dicha oportunidad al emitir mi sufragio, habré -en lo pertinente- de reproducir.
a. La ley 14.399 fija la tasa para el cálculo de los intereses que deberán adicionarse al monto total de la condena en los procesos laborales. En concreto, dispone la aplicación del “… promedio de la tasa activa” establecida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.
De los fundamentos del proyecto se desprende que, al margen de su incorporación en el régimen procedimental, con su sanción se ha procurado contemplar un aspecto sustancial, no adjetivo, concerniente a los derechos del trabajador dependiente. Se establece así una tasa por considerarla más adecuada a los intereses implicados en la relación de trabajo. Ello explica la mención que en los fundamentos de la iniciativa se hace al plenario de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata de fecha 30 de agosto de 2001 y a la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/1999.
b. Por sus características, la norma es de aplicación inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigencia -esto es, el 21/12/2012- respecto de aquellos créditos laborales cuyo reconocimiento resulte aún materia de controversia, conforme surge del art. 3 del Cód. Civil, en línea con el criterio del Tribunal (conf. causas L. 35.909, “Góngora de Carrizo”; L. 35.251, “Mantuano”; L. 35.908, “Silvero de Sequeira”; todas con sent. de 04/11/1986, en “Acuerdos y Sentencias”, 1986-III-580). Así, esta Corte declaró aplicable la ley 23.928 (B.O., 28/03/1991) aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (conf. causa Ac. 37.456, “I.B.M. Arg. S.A.”, sent. de 22/10/1991), en igual línea, a los hechos in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (art. 3, cit.; conf. causas Ac. 63.091, “Fisco de la Pcia. de Bs. As.”, sent. de 02/08/2000; Ac. 49.095, “Cánepa”, sent. de 12/04/1994) y, en especial, una vez entrada en vigencia la aludida norma nacional para definir, precisamente, la tasa de interés (causas Ac. 43.448, “Cuadern, Daniel c. Sagedico S.A. s/Cobro de australes” y Ac. 43.858, “Zgonc, Daniel Roberto y ot. c. Asociación Atlético Villa Gesell s/Cobro de australes”, ambas sents. de 21/05/1991).
Ante la subsistencia de la mora a la fecha de la entrada en vigor de la ley 14.399, sus efectos habrían de regir esta litis, por lo que se impone dirimir el planteo de inconstitucionalidad introducido por la parte demandada.
c. Según se dijo, la ley local aludida establece el accesorio del capital que procede en los litigios laborales como reparación por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria finalmente reclamada en juicio.
Hasta su puesta en vigor tenía aplicabilidad la directiva general emergente del primer párrafo del art. 622 del Cód. Civil, en cuanto dispone: “El deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar” y la interpretación que en torno a ello ha sostenido este Tribunal.
d. Sabido es que en esta materia la doctrina de la Corte, a partir de la sanción de la ley 23.928, aplica la denominada tasa pasiva en ausencia de acuerdo de partes y de interés legal (causas Ac. 38.680, “Reyes”, sent. de 28/09/1993; Ac. 49.987, “Magnan”, sent. de 16/06/1992; Ac. 43.448, “Cuadern” y Ac. 43.858, “Zgonc”, ambas sents. de 21/05/1991), criterio que fue ratificado en el precedente “Ginossi” y que no ha sido alterado por el abandono del sistema de convertibilidad (ley 25.561; conf. causa cit.).
En tales condiciones, la evaluación constitucional de la ley 14.399 exige discernir si una norma local como la mencionada puede válidamente regular aspectos de una relación jurídica del derecho común; y, en todo caso, si se trata de una de las “leyes especiales” a las que se hace referencia en el art. 622 del Cód. Civil. Anticipo una respuesta negativa.
e. No cabe duda que la ordenación jurídica de las relaciones del trabajo es un ámbito cuya legislación, de orden común, las provincias han delegado al Estado federal, privativo del Poder Legislativo de la Nación (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concordantes, C.N.; Fallos: 320:1344; 311:1795; 275:254; 256:215, entre otros). Tampoco que, en ese campo, ha de incluirse precisamente el tramo que la ley 14.399 viene a regular: el relativo a los efectos de la mora en el cumplimiento de la obligación pecuniaria emergente del contrato de trabajo y su resarcimiento mediante la aplicación de los intereses. Ello revela la incompatibilidad entre la normativa provincial enjuiciada y la atribución de competencias constitucional prevista en la cláusula de los códigos (art. 75 inc. 12, C.N.).
Para más, tampoco podría encuadrar en el supuesto del segundo párrafo del art. 622 del Cód. Civil, dispositivo que prevé la sanción por inconducta procesal, ya instituido en el ámbito laboral por la Ley de Contrato de Trabajo (art. 275, L.C.T.).
f. Nada obstaría en términos constitucionales a que se incorporare una disposición sustantiva, de contenido análogo al que en este pleito se cuestiona. Probablemente ello sería valorado positivamente en el marco de las relaciones laborales, como instrumento de protección de la parte más débil de ese vínculo y desincentivo a la morosidad patronal en el reconocimiento de los derechos materiales de los trabajadores.
Ahora bien, una normativa que apuntare a ese objeto debería provenir del Congreso de la Nación, pues así lo impone la Constitución (art. 75 inc. 12, C.N.).
g. Cuando lo ha entendido pertinente, en otras materias de derecho común, el legislador nacional ha ejercido la atribución de establecer una tasa legal. Por ejemplo, en el art. 565 del Código de Comercio, respecto de la tasa activa, sobre cuyos contornos esta Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones (conf. causas C. 101.538, “Eduardo Beraza S.A.”, sent. del 14/09/2011; C. 94.239, “Candiano”, sent. del 30/06/2010; Ac. 78.860, “Sinigagliese”, sent. del 30/06/2004; Ac. 57.803, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 17/02/1998; Ac. 61.335, “Río Paraná S.A.”, sent. del 18/11/1997; Ac. 59.006, “Debiazzi”, sent. del 10/12/1996; Ac. 55.593, “Ugarte y Cía. S.A.”, sent. del 14/06/1996; Ac. 55.356, “Tecnocom San Luis S.A.”, sent. del 04/04/1995; Ac. 51.259, “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, sent. del 20/12/1994).
En cambio, en cuestiones laborales, no ha destinado una regla para abordar la cuestión aquí tratada, pese a que ha reglado otros tópicos, como v.gr., los efectos de la calificación de la conducta del empleador y de la mora en el cumplimiento de determinadas obligaciones, por incorporación directa en el régimen general del contrato de trabajo (art. 275, L.C.T.; ley 26.696, respecto del art. 15), o por conducto de leyes especiales (arts. 2, ley 25.323 y 9, ley 25.013).
h. Es dable reiterar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado que estos aspectos jurídicos sustanciales corresponden a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los Códigos de fondo establecen al respecto ya que, al haber delegado en la Nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan (Fallos: 311:1795, con sus propias citas; 308:2588; 303:1801; 275:254; 269:373; 235:571; 226:727; 176:115).
En materia laboral se constata un ejemplo claro de descalificación de una norma provincial (la ley 9497 de la Provincia de Santa Fe) destinada a regular un instituto de aquellas relaciones jurídicas materiales, como es la jornada de trabajo (Fallos: 308:2569).
i. Todo lo expuesto revela que la ley provincial objetada en autos se encuentra en pugna con la Constitución nacional (arts. 31, 75 inc. 12, 126 y concs.), en tanto legisla sobre una materia de derecho común cuya regulación es competencia exclusiva del Congreso de la Nación.
Por ello, la ley 14.399 deviene inconstitucional y no es aplicable en el caso.
j. A la vez, la ausencia de pacto en lo que respecta a los intereses determina la plena vigencia en autos de la doctrina legal en la materia, elaborada por esta Corte en uso de las facultades que el art. 622 confiere a la judicatura, y por tanto, en el caso, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Cód. Civil) con arreglo a la tasa de interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 7 y 10, ley 23.928, modif. por ley 25.561; y 622 del Cód. Civil; conf. causas L. 94.446, “Ginossi”, sent. de 21/10/2009; Ac. 92.667, “Mercado”, sent. de 14/09/2005; L. 80.710, “Rodríguez”, sent. de 07/09/2005; L. 79.789, “Olivera”, sent. de 10/08/2005; L. 87.190, “Saucedo”, sent. de 27/10/2004; L. 88.156, “Chamorro”, sent. de 08/09/2004; L. 79.649, “Sandes”, sent. de 14/04/2004; L. 75.624, “Taverna”, sent. de 09/10/2003; L. 77.248, “Talavera”, sent. de 20/08/2003; L. 76.276, “Vilchez”, sent. de 02/10/2002; Ac. 68.681, “Mena de Benítez”, sent. de 05/04/2000; Ac. 72.204, “Quinteros Palacio”, sent. de 15/03/2000; Ac. 57.803, “Banco de la Prov. de Bs. As.”, sent. de 17/02/1998; entre otras).
Desde ya, la doctrina reseñada, que fuera invocada por el quejoso en su crítica (v. fs. 304 y vta.), ha sido violada por el tribunal de grado.
k. Finalmente, cabe señalar que la solución a la que se arriba, en cuanto se declara la inconstitucionalidad de la ley 14.399, ha de mantenerse aun cuando la actora se desempeña o se ha desempeñado para la Administración provincial, pues conforme lo expuesto en el sufragio que emití en la causa L. 117.203, “Klena” (sent. de 07/05/2014), al que por celeridad me remito, la competencia reservada a los poderes provinciales en materia de regulación de empleo público no está aquí en juego.
l. Corresponde entonces hacer lugar en este tramo al medio extraordinario de impugnación y, en consecuencia, casar la sentencia en lo que concierne a la tasa activa de interés que el tribunal del trabajo declaró aplicable, debiendo los autos volver a la instancia de origen a fin de que se efectúe una nueva liquidación conforme lo afirmado.
IV. En virtud de lo expuesto, cabe acoger parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, revocar la sentencia de grado en cuanto aplicó la tasa de interés activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos, declarar la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 y casar el pronunciamiento en dicho aspecto. Los autos han de volver al tribunal de origen para que dé cumplimiento con lo aquí juzgado de conformidad con lo resuelto en la presente. Costas de esta instancia por su orden (arts. 68 y 289 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).
Con el alcance indicado, así lo voto.
El Dr. Genoud dijo:
Al igual que el Dr. Soria, considero que el recurso debe prosperar en forma parcial.
1. En lo que hace al agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 14.2 de la ley 24.557, comparto las apreciaciones que formula el colega ponente respecto de la insuficiencia del agravio traído.
El tribunal interviniente juzgó, en lo medular, que la limitación tarifada dispuesta por el art. 14.2.a de la Ley de Riesgos del Trabajo -$58.788- traducía, en el caso, una sustancial reducción del importe indemnizatorio que correspondería a la trabajadora -$69.427,65- de conformidad al salario percibido, menguando de tal modo su nivel de ganancia, circunstancia que patentizaba la desnaturalización del derecho que supuestamente intentaba resguardarse y la falta de adecuación de la norma a los fines que debía consagrar.
Para ello tuvo en cuenta los principios y fundamentos considerados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Ascua” para descalificar la validez constitucional del tope establecido por la ley 9688; que estimó debían igualmente adoptarse respecto del límite establecido por la ley 24.557.
Este razonamiento del sentenciante no logra ser desvirtuado por el recurrente pues más allá de mencionar los criterios jurisprudenciales en juego, no acompaña argumentos suficientes a fin de justificar la ineficacia de las directrices sentadas en el mencionado fallo “Ascua” para regir el sustrato fáctico evaluado en el caso.
Es que, contrariamente a lo sostenido por el interesado, el a quo no desatendió las circunstancias del expediente, sino que en función de su examen arribó a una conclusión contraria a la ahora pretendida. Ello deja sin sostén la denuncia de violación de la doctrina referida a la aplicación de los topes previstos en las leyes 9688 y 24.028 (fs. 300 vta./301), sobre cuya base el demandado endilga al juzgador haber soslayado la evaluación de los presupuestos necesarios para establecer la falta de razonabilidad de la norma en disputa (fs. 301 y vta.).
Luego, ni las tangenciales referencias esbozadas en orden a la suficiencia de la reparación sistémica (fs. 301 y vta.), ni la invocada violación de sus derechos constitucionales (fs. 302) tienen entidad para salvar el déficit apuntado, en la medida que ninguna de ellas ha sido estructurada bajo la denuncia de un vicio que por vía de excepción permitan ser revisadas en esta instancia extraordinaria.
2. Coincido también con su propuesta de revocar la tasa de interés aplicada por el tribunal de origen, de conformidad con los fundamentos que expuse al emitir mi sufragio en la causa L. 90.768, “Vitkauskas” (sent. del 13/11/2013), a cuyos términos remito por razones de economía procesal.
Con estas consideraciones, adhiero al sufragio del Dr. Soria.
Así lo voto.
El Dr. Pettigiani dijo:
Adhiero a lo expuesto por el Dr. Soria en el punto III, aps. 1 y 2 de su voto, como así también a su propuesta de declarar inaplicable al caso la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99. Asimismo, considero que debe decretarse la inconstitucionalidad de la ley 14.399 y revocar la tasa de interés aplicada por el a quo; toda vez que la temática planteada ya ha sido resuelta por esta Suprema Corte provincial en otros casos sustancialmente análogos (v. causas L. 108.142, “Díaz” y L. 102.210, “Campana”, ambas con sents. de 13/11/2013; art. 31 bis, ley 5827, texto según ley 13.812).
Con el alcance indicado, así lo voto.
El Dr. Hitters dijo:
Adhiero a lo expuesto por el Dr. Soria en el punto III, apartados 1, 2 y 3.1 de su voto, y a la solución que propone respecto del agravio vinculado a la tasa de interés aplicable, ello de conformidad con el desarrollo argumental que he efectuado en los precedentes L. 113.328, “M., O. E.” (sent. del 23/04/2014) y L. 90.768, “Vitkauskas” (sent. del 13/11/2013) -en este último adhiriendo parcialmente al voto emitido por el Dr. Genoud-, a los que remito por razones de brevedad.
Con el alcance indicado, así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia:
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido, se declara la inaplicabilidad de la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) 414/1999 (y modif.), la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399, y se revoca la sentencia impugnada en lo relativo a la tasa que dispuso aplicar para el cálculo de los intereses adeudados, los que deberán liquidarse con arreglo a la que paga el Banco d e la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquéllos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que practique nueva liquidación con arreglo a lo que aquí se ha resuelto.
Costas de esta instancia por su orden, en atención al progreso parcial del recurso (art. 289, Cód. Proc. Civ. y Comercial). Regístrese y notifíquese.
Daniel F. Soria.
Juan C. Hitters.
Luis E. Genoud.
Eduardo J. Pettigiani.
014190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116649