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JURISPRUDENCIARiesgos del Trabajo. Accidente de trabajo. Incapacidad laboral
Se admite el resarcimiento por la incapacidad del actor derivada del accidente de trabajo, ya que ha mediado un obrar antijurídico imputable subjetiva y objetivamente del empleador existiendo un daño padecido por el trabajador relacionado causalmente con aquel.
En la ciudad de Reconquista, a los 15 días de Agosto de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Aldo Casella, Santiago Dalla Fontana y María Eugenia Chapero, para resolver el recurso interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada por la Jueza de Primera Instancia de Primera Instancia de en lo Civil, Comercial y Laboral de Distrito nro. 17, de Villa Ocampo, en los autos: “Herrera, Gabriel Adrián c/ Lugo, Claro y/u otro y/o qrjr s/ Cobro de Pesos Laboral”, Expte. N° 263, año 2014. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Casella, Dalla Fontana y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada?
SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Casella dijo: La recurrente no sostiene el recurso de nulidad en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la segunda cuestión, el Dr. Casella dijo: La sentencia de fecha 14 de abril de 2014 resuelve rechazar la demanda en todas sus partes e imponer las costas a la actora vencida (fs. 150/151).
Para así decidir la Jueza consideró que analizadas en su conjunto las pruebas colectadas en autos no alcanzan a probar la existencia de la relación laboral ni la ocurrencia del accidente de trabajo en la forma y modo invocados por el actor en su demanda, e inclusive de las restantes pruebas producidas ; por ejemplo de la informativa a la firma Jose Juan Yapur S.A., no surge que el demandado haya sido proveedor de las tarimas que se dice fabricaba, y la Comuna de Villa Ana informa que no existe el Sr. Lugo registrado en ningún tipo de negocio o industria.
Asimismo, entendió que la incapacidad del 9,50% demostrada mediante junta médica por ante el Ministerio de Trabajo, sólo corresponde ser tenido en cuenta si se han probado los extremos relativos a la relación laboral y al accidente que se dice haber sufrido. Por ello, destaca que si bien el demandado no concurrió a la audiencia realizada de conformidad a lo normado por el art. 51 del C.P.L., no corresponde en esa instancia considerar la aplicación de los apercibimientos previstos para el ausente y que si bien el demandado, ni su apoderado concurrieron a la audiencia del art. 51, ni se justificó la ausencia dentro de los tres días hábiles posteriores, es de destacar que la parte actora a partir de dicho momento procesal no solicitó se hagan efectivos los apercibimientos del art. 66, ni tampoco solicitó se proceda a la apertura y agregación del respectivo pliego de posiciones, con lo cual, no pueden hacerse efectivos los apercibimientos de tener al demandado por confeso.
En disconformidad con la resolución recaída en autos, el actor deduce recurso de apelación contra la misma. Radicados los autos en esta Alzada, a fs. 181/183 expresa agravios. Al hacerlo, manifiesta que lo perjudica la sentencia alzada por cuanto considera que no surge debidamente acreditada ni la relación laboral invocada, ni la ocurrencia del accidente de trabajo. Sostiene que se ha probado en autos que el actor ha perdido su dedo realizando trabajos para el accionado, en la sierra circular (sinfín) del cual ha quedado una incapacidad manifiesta. Y se pregunta que si ello no es daño laboral (accidente laboral), qué significa el daño específicamente. Así, explica que por daño se entiende “causar un detrimento, menoscabo, dolor o molestia” y si la pérdida de un dedo en el ámbilo laboral, no demuestra per se relación y accidente laboral, entonces qué se debe entender por ello.
En segundo lugar, la recurrente se agravia por cuanto entiende que se ha dado un contexto distorsionado a la testimonial de fs. 85. Asevera que la inferior interpreta de manera equivocada la declaración del testigo, cuando dice “evidentemente su testimonio viene exclusivamente del relato que le pueda haber efectuado el actor o su madre. Argumenta que nada de ello es cierto, ya que el testigo declara con total seguridad y con una percepción directa de lo acontecido y esgrime que el mismo lo ha visto, que vió cuando el actor trabajaba en el aserradero, que vió que hacía tarimas y que estuvo cuando se cortó el dedo en el aserradero.
En su siguiente agravio, el actor esboza que no se han considerado otros elementos de prueba a favor del actor, como ser la presunción del art. 57 de la LCT, la cual entiende que es clara y no merece un renglón en los considerandos del inferior, cuando la misma es legislada por la LCT ,y que tampoco se ha considerado la inasistencia injustificada a la audiencia de trámite del art. 51 del CPL, pues sólo se ha manifestado que su parte no ha solicitado la aplicación de los apercibimientos de ley. Sostiene que el art. 52 de la ley ritual, establece que se opera de oficio la aplicación de los apercibimientos de ley, y no establece que deberá ser solicitada por la otra parte.
Por último, el accionante sostiene que si un trabajador reclama judicialmente a la ART la indemnización de un accidente de trabajo, basado en las normas del derecho común, y luego acredita el accidente pero no prueba el incumplimiento de la aseguradora que tendría relación causal con el daño, por aplicación del principio iura novit curia la indemnización debe calcularse con el sistema tarifado de la ley 24.557. Por ello cuestiona que la inferior no haga una interpretación más amplia de la ley laboral, de la L.R.T., ni lo armonice con los restantes medios de prueba ofrecidos y producidos a lo largo del proceso . Lo agravia también la insignificante y nula importancia aportada a todas las pruebas ofrecidas y producidas en autos.
De ello se da traslado a la contraria y vencido el término para contestar pasan los autos para resolver.
Abocado al tratamiento del recurso de la actora, cabe adelantar que sus críticas lucen atendibles. Ello resulta así, pues en oportunidad de realizarse la audiencia de trámite, ni el demandado, ni su apoderado comparecieron siendo que fueron notificados de la citación por cédula, en sus domicilios legal y real, con la debida anticipación y con el apercibimiento transcripto (fs. 46 y 47). Como ya sostuvo esta Cámara, “el art. 66 del C.P.L. no deja lugar a dudas de que el litigante que no compareció a la audiencia del art. 51 del C.P.L. – injustificadamente, como la demandada en autos – se le tienen por confesos los hechos expuestos en la demanda, salvo prueba en contrario” (v. doctrina citada en Res. 407/15, AyS. T. 18, F. 18 “Vallejos/Gimenez”). Y como Herrera había afirmado entre los hechos de la demanda y ampliación (fs.7/13 y 31/32) que ha trabajado para la Carpintería y/o Aserradero del Sr. Claro Lugo, que ingresa a prestar servicios el 5 de noviembre del año 2008, que el 19 de enero de 2010 mientras él realizaba sus tareas cotidianas en la circular (máquina con la que trabaja en dicha carpintería) tuvo un movimiento imprevisto y le corta el dedo meñique de la mano izquierda, de manera completa, tales hechos han quedado fictamente reconocidos e incumbía al demandado producir prueba apta para enervar el apercibimiento legal. La prueba en contrario no ha sido producida, y confirmando la versión de ese modo reconocida, a fs. 113 consta la junta médica que constata la pérdida total del quinto dedo de la mano izquiera y dictamina una incapacidad de carácter parcial, permanente y definitiva del 9,50% basado en el baremo de la ley 24557.
De modo que por estos fundamentos corresponde admitir las críticas del recurrente y revocar la sentencia. Examinando los reclamos de la demanda, se admitirá en primer lugar el resrcmiento por la incapacidad del actor derivada del accidente , ya que ha mediado un obrar antijurídico imputable subjetiva y objetivamente, existiendo un daño padecido por el trabajador relacionado causalmente con aquél. Ello así, pues como ya sostuvo este Tribunal en otros supuestos (v. Res.72/18, AyS. T. 22, F. 461, “Contrera/SADESA”), la opción por el ejercicio de la acción civil para obtener la reparación integral de los daños derivados de infortunios laborales, a pesar de la prohibición derivada de los arts. 39 inc. 1° y 49 de la ley 24.557, ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (primero en leading case «Aquino», fallos 327:3753; luego reiterada en numerosos precedentes, entre los que podemos mencionar: Díaz, fallos 329:473; Rodríguez, fallos 286:17; Llosco, fallos 330:2696; Bernald, fallos 331:1488) y a partir de allí por la generalidad de los tribunales laborales de todo el país, estimándose que aquella prohibición legal es conculcatoria de nuestro ordenamiento constitucional y supralegal, y por tanto inconstitucional. Comparto plenamente los fundamentos de nuestro Máximo Tribunal en los citados precedentes, por lo que considero que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos mencionados de la L.R.T., en su texto vigente al momento en que Herrera acusó su accidente (como se sabe, la ley 26.773 restableció luego la posibilidad de optar por la reparación mediante el sistema de responsabilidad civil).
En cuanto al monto resarcitorio, Herrera lo estimó invocando una incapacidad del 30%, sin explicitar claramente de qué manera llega a la suma reclamada (fs. 10). Ante ello, y teniendo en cuenta que la incapacidad ha quedado establecida en el 9,5%, en lo que hace al daño material se determinará un capital de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote a la edad de 65 años, por ser la edad jubilatoria en el régimen general (v. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial, que consagra la doctrina que seguimos en el caso), mediante la siguiente fórmula:
C =
A (1 + i)n -1
i (1 + i)n
Allí, «C» equivale al capital a determinar; «A» es el 9,5% de la remuneración neta anual de Herrera correspondiente al año 2018; «i» es una tasa de interés decimalizada en 0,04; y «n» son los 30 años de vida activa desde 2010 hasta la edad de 65 años. Cabe aclarar que «A» se estimará conforme a una remuneración neta anual actual (al momento de este fallo) que corresponde al puesto desempeñado por Herrera cuando denunció el accidente, puesto que «si el resarcimiento tiende a desmantelar el daño, reintegrando o colocando a la víctima en la situación anterior a su producción, ya sea de un modo específico o bien por equivalente, dinerario o no, es razonable concluir que cuando la indemnización se paga en dinero su importe debe cubrir todo el «valor» del detrimento o menoscabo y que solamente merced a la liquidación la deuda de resarcimiento se transforma de deuda de valor en deuda de moneda» (Conf. Mosset Iturraspe, J., Piedecasas M. A., «Responsabilidad por Daños. Cód. Civ. y Com. de la Nación. T. 1, Parte General, 2016, Págs. 464/465. Rubinzal-Culzoni) . Para liquidar la indemnización o fijar su capital, se impone la elección del día de la sentencia como el más cercano al momento de la reparación real (ob. cit. Pág. 465) , y dado que se establece el resarcimiento teniendo en cuenta la remuneración de Herrera a valores actuales, se debe aplicar los intereses equivalentes al 6% anual desde la puesta en mora, es decir desde la producción del perjuicio (art. 1748 CCyC) que quedará establecido en la fecha de denuncia por parte del trabajador, hasta esta sentencia y desde ahí y hasta el efectivo pago, la tasa efectiva anual vencida establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos comerciales a treinta días, con costas de ambas intancias. Dicha suma deberá ser calculada por las partes o en su defecto por perito contador en la etapa liquidatoria.
En lo que respecta al daño moral (art. 1078 del Código Civil), no es necesaria prueba alguna para admitir que la incapacidad que sufrió el actor,aunque fuera porcentualmente menor, produce innegablemente una afeccion espiritual. En efecto, -siguiendo el curso normal de las cosas- , es previsible la angustia de hallarse afectado por la pérdida del dedo meñique en la vida diaria y de que -eventualmente- ello sea detectado en exámenes preocupacionales de futuros trabajos puede ser de gran magnitud. Es por ello que , teniendo en cuenta al monto reclamado a la fecha de la demanda (año 2010), propongo fijar la indemnización por daño moral en la suma de 50.000 (siempre a valores vigentes al momento de esta resolución), la que devengará intereses en la forma detallada para el daño material.
Por otra parte, a tenor de los hechos reconocidos, el despido indirecto comunicado por la actora resulta justificado, por que ha de prosperar el reclamo de pago de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, días de trabajo en julio de 2010 e integrativo mes de despido, e indemnización art. 2 ley 25.323, vacaciones 2009/2010, S.A.C. 2009 y S.A.C. Proporcional 2010. Teniendo en cuenta la negativa, y por ende que el demandado no ha comprobado el pago de haberes, corresponde asimismo admitir el reclamo por diferencia de haberes, considerando en su cálculo la suma mensual de $600,00 que declaró percibir y el sueldo de su categoría vigente en el período no prescripto. Asimismo, corresponde condenar al demandado a la entrega de certificación de servicios y cese, con costancia a aportes. Sin embargo, no resulta procedente en autos la sanción al pago de la indemnización del art. 80 ley 20.744, pues este Tribunal tiene dicho que (ver esta Cámara, 20/11/14, Godoy c. Tutto Porkys SRL, T. 16 F. 53 N° 439, entre otros) que no es la falta de entrega de la certificación de servicios (formularios PS 6.2 de la AFIP, previsto en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241), sino del certificado de trabajo y de las constancias documentadas, la que da derecho a la sanción indemnizatoria que nos ocupa. Y lo cierto es que el telegrama de fs. 4 sólo refiere a «certificación de servicios y remuneraciones», pero no a la documental que debe intimarse conforme el art. 80 (ver sobre esta temática: Restovich, Sergio F., Obligaciones del empleador a entregar el certificado y constancias previstos en el art. 80 de la L.C.T., Congreso Proc. de Dcho. del Trab. Sta. Fe, 2012, págs. 172/182; Ackerman, Mario E., Responsabilidad solidaria en las obligaciones del art. 80 de la L.C.T., R.D.L. 2012-2, págs. 270/274) . En definitiva, la suma de la liquidación de estos rubros devengará desde la mora hasta el efectivo pago una tasa equivalente a la tasa activa efectiva anual vencía del Banco de la Nación Argentina hasta el 1 de enero de 2013, y de allí en más las establecidas en el Acta Acuerdo n.09/17 de este Tribunal.
En lo relativo a la imposición de costas de ambas instancias y como consecuencia de lo resuelto, las mismas debe recaer en el demandado, con fundamento en el art. 101 del C.P.L.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
A la tercera cuestión, el Dr. Casella dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada; 3) En su lugar, hacer lugar a la demanda condenando al demandado al pago de los montos resultantes de los rubros detallados en los fundamentos, cuya suma será determinada por Pericia Contable aplicando las pautas ordenadas, salvo acuerdo de partes, con más los intereses fijados; 4) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39.1 y 49 de la ley 24.557; 5) Condenar asimismo al demandado a hacer entrega al actor de la certificación de servicios con constancia de aportes 5) Imponer las costas de ambas instancias al demandado; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado.
A la misma cuestión, el Dr. Dalla Fontana vota en igual sentido y la Dra. Chapero luego de analizar la cuestión se abstiene de emitir opinión conforme lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10.160.
Por ello, la
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL
DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada; 3) En su lugar, hacer lugar a la demanda condenando al demandado al pago de los montos resultantes de los rubros detallados en los fundamentos, cuya suma será determinada por Pericia Contable aplicando las pautas ordenadas, salvo acuerdo de partes, con más los intereses fijados; 4) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 39.1 y 49 de la ley 24.557; 5) Condenar asimismo al demandado a hacer entrega al actor de la certificacion de servicios con constancia de aportes 5) Imponer las costas de ambas instancias al demandado; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el …% de los que correspondan por regulación firme a su actuación en la instancia de grado .
Regístrese, notifíquese y bajen.
CASELLA
Juez de Cámara
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CHAPERO
Jueza de Cámara
(En abstención)
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara
(*) Sumarios elaborados por Juris online
033188E
Cita digital del documento: ID_INFOJU126641