Tiempo estimado de lectura 14 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Diferencias indemnizatorias. Tope indemnizatorio. Constitucionalidad. Artículo 14 inciso 2 a) ley 24557
Se anula la sentencia de Cámara que declaró inconstitucional e inaplicable al caso el tope indemnizatorio dispuesto por el artículo 14 inciso 2 a) de la ley 24557, en el marco de una demanda laboral por diferencias indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo.
En la ciudad de Santa Fe, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, María Angélica Gastaldi y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia del titular doctor Rafael Francisco Gutiérrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados «SAYAVEDRA, CRISTIAN contra LA CAJA ART SA -COBRO DE PESOS- (EXPTE. 14/13) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510299-2). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Gastaldi, Erbetta, Spuler y Gutiérrez.
A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 264, págs. 211/216, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesta por La Caja A.R.T. S.A. contra la sentencia 80 del 23 de mayo de 2014 de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación Laboral de Rosario, por entender que su postulación -desde una apreciación mínima y provisoria, correspondiente a ese estadio- contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, sin perjuicio de lo dictaminado por el señor Procurador General subrogante (fs. 243/246).
Por ello, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1. Sucintamente, la litis:
Según surge de las constancias de la causa, el actor promovió demanda laboral por diferencias indemnizatorias en virtud del accidente de trabajo que sufriera en fecha 04.05.2008 con secuela incapacitante del 10%.
Fundó su planteo argumentando que el tope indemnizatorio dispuesto por el artículo 14 inciso 2 a) de la ley 24557 que se aplicó al cálculo de la suma abonada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo resultaba inconstitucional por la injusticia e inequidad que acarreaba, en afectación del derecho de propiedad y del principio de razonabilidad, igualdad y reparación adecuada de los infortunios laborales.
La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se opuso al progreso de la acción afirmando que su responsabilidad se circunscribía a los límites de la ley de reparación de infortunios del trabajo y al contrato de cobertura de siniestralidad laboral suscripto con la empleadora (fs. 37/41v.).
Mediante sentencia de fecha 04 de septiembre de 2012, la jueza de primer grado de conocimiento rechazó la demanda con costas. Para así concluir, refirió que el ataque al tope limitador de las prestaciones, en cuanto a contrato entre terceros (no con el empleador del actor), era tardío, es decir, luego de haber percibido las prestaciones, siendo que el pago, coincidente con la deuda, resultó extintivo. Entendió la juzgadora que un razonamiento en contrario, infringiría el valor asegurado por el asegurador en la póliza convenida, recalcando que la indemnización fue percibida totalmente, antes de iniciar la acción y sin cuestionamiento oportuno (fs. 116/119).
El actor cuestionó la referida decisión mediante recurso de apelación total (f. 120) que resultó concedido (f. 122).
La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en Laboral de Rosario, mediante sentencia 80 del 23 de mayo de 2014 receptó el recurso de apelación del actor y, en consecuencia, revocó la sentencia de baja instancia y declaró inconstitucional e inaplicable al caso de autos el tope indemnizatorio dispuesto por el artículo 14 inciso 2 a) de la ley 24557. De tal modo, receptó el reclamo de autos y fijó desde la fecha de promoción de la demanda hasta el 31.12.2009 intereses al promedio mensual de la tasa activa del Banco Nación para otorgamiento de préstamos en forma sumada y desde el 01.01.2010 en adelante, estableció el ajuste de la diferencia indemnizatoria de acuerdo al índice R.I.P.T.E. con más una tasa de interés del 10% anual hasta su efectivo pago; impuso las costas de ambas instancias a la accionada.
2. Contra el referido pronunciamiento, La Caja A.R.T. S.A. interpone recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1, inciso 3), de la ley 7055 por considerar que el decisorio incurre en arbitrariedad normativa al realizar una interpretación contraria a la voluntad del legislador, conculcando la división de poderes, el principio de legalidad y su derecho de propiedad (fs. 708/721v.).
Refiere que el A quo no sólo revocó la sentencia en cuanto al tope indemnizatorio previsto por la ley de riesgos del trabajo al momento del infortunio, sino que fue mucho más allá e hizo aplicación de la ley 26773 más intereses con relación a un siniestro totalmente pago y homologado por la Oficina Administrativa correspondiente en el marco de la regulación específica de los Riesgos del Trabajo, haciendo aplicación de una normativa no vigente al momento del siniestro -que fuera pagado en octubre de 2008- y que tampoco fue introducida procesalmente en tiempo oportuno, otorgándole al actor el crédito de ser resarcido nuevamente y además, multiplicando las prestaciones como si el siniestro estuviese pendiente de pago (f. 34v., legajo de queja CUIJ 21-00509983-5).
Aduce que la sentencia atacada aplicó el artículo 17, inciso 6) de la ley 26773 de manera retroactiva siendo que el hecho que dio lugar a la pretensión acaeció con anterioridad a su entrada en vigencia, pues interpretó que el inciso 6) del artículo 17 dispone la actualización de las indemnizaciones pendientes de cancelación, cuando en rigor de verdad -según expresa- la finalidad de la ley 26773 fue actualizar el sistema reparatorio de contingencias laborales hacia el futuro y no en forma retroactiva.
Sostiene que la Alzada pretirió considerar el decreto del Poder Ejecutivo Nacional 472/14 que establece el mecanismo de aplicación temporal de la ley 26773 así como los casos ajustables por el índice R.I.P.T.E. Cita doctrina y jurisprudencia en abono de su postura.
La Sala denegó la concesión del remedio intentado por auto 8 del 10.02.2015, accediendo el impugnante por vía de queja a esta instancia excepcional, tal como se explicitara al tratar la primera cuestión (fs. 221/223v.).
3.1. El detenido estudio de la causa me convence de que la sentencia impugnada merece ser descalificada como acto jurisdiccional válido, puesto que si bien los agravios planteados refieren a la aplicación de normas de derecho común (laboral), normalmente detraídas del ámbito del recurso de inconstitucionalidad y reservadas, en principio, a los jueces de la causa (Fallos:308:1078; 2630; 311:341; 312:184; entre muchos otros), corresponde hacer excepción a dicha regla cuando, como en el caso, la sentencia no da adecuada respuesta a los argumentos que expuso la recurrente en defensa de sus derechos, se sustenta en fundamentación aparente, no constituye derivación razonada del derecho vigente con referencia a las circunstancias concretas de la causa y por tanto, no satisface las exigencias del artículo 95 de la Constitución provincial.
Ello así, pues la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que se ha conferido un tratamiento irrazonable al caso en debate al concluirse que resultaban aplicables las previsiones de la ley 26773 a tenor de lo peticionado por el actor apelante al expresar sus agravios en segunda instancia.
En efecto, señaló el A quo -en lo que aquí resulta de interés y con cita en su propio antecedente «Heredia c. Municipalidad», Acuerdo 396/2013-, que «A partir de la sanción de la Ley 26773, puede decirse que las normas que rigen hoy las contingencias -accidentes y enfermedades- laborales son: Ley 24557, Decreto PEN N° 1278/00, Decreto PEN N° 1694/09 y Ley 26773. Cada una ha ido completando, mejorando y/o actualizando a la anterior, pero lo cierto es que todas se encuentran vigentes, y por ende aplicables» (f. 173v.).
Asimismo sostuvo, con cita en el fallo «Godoy c. Mapfre» del 12.11.2012 de la Cámara VII del Trabajo de Mendoza que «…no puede más que concluirse que deben actualizarse las reparaciones cuyas contingencias han acaecido bajo la vigencia de otras normas pero aún no canceladas a la fecha» (fs. 174/v.).
Seguidamente, con respaldo en el mensaje de elevación al Congreso nacional de la ley 26773 concluyó que «…lo que ha querido el legislador… fue mejorar las prestaciones del sistema así como responder y adecuarse a los pronunciamientos de la CSJN. En esa inteligencia entiendo aplicable el ajuste de las prestaciones obtenidas en los presentes mediante el índice RIPTE desde 01/01/2010» (f. 175).
De tales argumentos se colige, que la Sala interpretó aplicable al supuesto de autos las previsiones de la ley 26773, en el entendimiento de que «se encontraba vigente» y que, asimismo, existían «prestaciones pendientes de reparación».
Sin embargo, omitió considerar el A quo que la Aseguradora obligada saldó la totalidad de la deuda que surgía de la liquidación practicada conforme la normativa legal vigente al momento del pago (fs. 20 y 22v., escrito de demanda; fs. 105 y 106, alegato parte actora).
Y que, con posterioridad a ello, el trabajador accidentado decidió cuestionar mediante una acción legal en sede judicial la constitucionalidad del tope indemnizatorio contenido la normativa en base a la cual se efectuara el referido cálculo, es decir, artículo 14 apartado 2 a) de la ley 24557.
Pero va de suyo que la suerte de la referida pretensión -que en el caso prosperó y llega firme a esta instancia de excepción- no puede verse mejorada y/o actualizada con fundamento en una normativa que entró en vigencia muchos años después de que el deudor cumpliera con la cancelación total de la obligación indemnizatoria calculada conforme la normativa legal aplicable al momento del pago, puesto que no existe mora o conducta reprochable al deudor, con fundamento en el cual pudiese aducirse la necesidad de actualizar la referida pretensión expandiendo retroactivamente los efectos de aquella declaración de inconstitucionalidad, sin que el Tribunal sentenciante diera fundamentos para no considerar esa circunstancia, lo que revela que asiste razón a la impugnante en orden a la arbitrariedad invocada, ya que -en la especie- el razonamiento expuesto por la Sala evidencia una fundamentación sólo aparente, respuesta jurisdiccional que no puede tolerarse desde el linaje constitucional.
De ese modo, sólo por conducto de incurrir en arbitrariedad normativa y lógica pudo concluir el A quo que -en la presente litis- la diferencia indemnizatoria que la accionada deberá abonar a consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 14 inciso 2 a) de la ley 24557 ha de ser actualizada mediante la aplicación del índice R.I.P.T.E. contenido en la ley 26773 (que entró en vigencia en octubre de 2012).
3.2. Esta Corte, en fecha 06.04.2016, se pronunció respecto a un planteo similar al aquí esgrimido en la causa «ANTUÑA, MARTIN DANIEL contra ASOCIART ART S.A. -ACCIDENTE DE TRABAJO- (EXPTE. 44/15) sobre QUEJA» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510474-9) y confirmó la decisión de la Sala de descartar la aplicabilidad al caso del decreto 1694/09 y de la ley 26773, en el entendimiento de que los créditos por prestaciones sistémicas dinerarias ya habían sido satisfechos por la aseguradora de riesgos del trabajo con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada normativa y que resultaba improcedente su aplicación retroactiva (A. y S. T. 268, pág. 42).
También cabe recordar que en los casos «Suárez» (22.09.2014, A. y S. T. 258, pág. 372), «Campodónico» (30.06.2015, A. y S. T. 263, pág. 480), «Barreto» (03.05.2016, A. y S. T. 258, pág. 372), «Gatti» (16.12.2014, A. y S. T. 260, pág. 133), «Olivares» (16.12.2014, A. y S. T. 260, pág. 141), «Castro» (04.08.2015, A. y S. T. 264, pág. 134), «Rodríguez» (23.09.2015, A. y S. T. 265, pág. 36), «Marel» (27.10.2015, A. y S. T. 265, pág. 460), «Gallardo» (22.12.2015, A. y S. T. 266, pág. 429), «Rosso» (16.02.2016, A. y S. T. 267, pág. 17), «Sosa» (16.02.2016, A. y S. T. 267, pág. 18), «Massi» (16.02.2016, A. y S. T. 267, pág. 34), «Cruz Escobar» (16.02.2016, A. y S. T. 267, pág. 38), «Lucero» (16.02.2016, A. y S. T. 267, pág. 49), «Agüero» (16.02.2016, A. y S. T. 267, pág. 53), «Navarro» (16.02.2016, A. y S. T. 267, pág. 57), «Lara» (23.02.2016, A. y S. T. 267, pág. 112), «Lebrand» (08.03.2016, A. y S. T. 267, pág. 348), «Cepeda» (08.03.2016, A. y S. T. 267, pág. 339) y «Bentos» (06.04.2016, A. y S. T. 268, pág. 50) esta Suprema Corte provincial validó la aplicación del índice R.I.P.T.E. por cuanto se trataba de situaciones no agotadas, es decir, donde el deudor era moroso en el cumplimiento del pago indemnizatorio debido. Así, en tal coyuntura, donde el trabajador accidentado debió transitar un un proceso judicial para obtener el cobro de su indemnización frente a un deudor reticente, esta Corte convalidó la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 26773 (índice R.I.P.T.E.) como mecanismo de actualización del monto debido.
Al referido déficit de hermenéutica interpretativa en que incurrió el Tribunal, se le suma la ausencia de motivación reprochada, desde que si bien invoca como fundamento de su conclusión un antecedente de esa Sala y fallos de otros Tribunales, se advierte que lo allí decidido no resultaba solución trasladable a la presente litis, por tratarse los casos citados de situaciones en las cuales el deudor era moroso en el cumplimiento de su obligación.
Siendo ello así, cabe concluir que el proceso de formación de convicción de la Alzada para considerar aplicables en las concretas circunstancias de esta litis el índice R.I.P.T.E. contenido en la ley 26773, se inserta en un supuesto de prescindencia de valoración de las circunstancias de la causa y de criterios lógicos y normativos imperativamente aplicables al caso y que ostentan el carácter de conducentes para una solución ajustada a derecho.
Es consecuencia ineludible de lo expresado que el pronunciamiento impugnado debe ser anulado como acto jurisdiccional válido a tenor de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi dijo:
Coincido sustancialmente con lo fundamentado y on la solución propuesta por el señor Ministro preopinante doctor Falistocco atento a los argumentos expuestos en el punto 3.1., lo cual basta para declarar procedente el recurso interpuesto.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde anular la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de recurso y análisis y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
A la misma cuestión, la señora Ministra doctora Gastaldi, los señores Ministros doctores Erbetta y Spuler y el señor Presidente doctor Gutiérrez dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Ministro doctor Falistocco y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Anular la sentencia impugnada y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia, con costas a la vencida (art. 12, ley 7055).
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.
FDO.: GUTIÉRREZ – ERBETTA – FALISTOCCO – GASTALDI – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
015127E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111875