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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Riesgos del trabajo. Rebeldía. Incapacidad laboral temporaria. Prestaciones dinerarias. Restitución. Ley 24.557
Se confirma la sentencia que admitió in totum la demanda incoada contra una Aseguradora de Riesgos del Trabajo, con motivo de la restitución íntegra del pago de la prestación dineraria de carácter mensual (al decir de la ley 24.557), con motivo de la incapacidad laboral temporaria que habrían padecido empleados de la actora; todo ello conforme la valoración del peritaje contable producido, al admitirse la realidad de la relación contractual que vinculó a las partes y la veracidad de los siniestros laborales denunciados, como así también la presentación a la demandada de las denuncias pertinentes.
En Buenos Aires, a los 22 días de diciembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FLOOR CLEAN S.R.L. contra LIDERAR ART S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 32965/2014/CA1, procedente del Juzgado n° 1 del fuero (Secretaría n° 2), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Garibotto.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:
I. La sentencia de primera instancia (fs. 230/237) admitió in totum la demanda incoada por Floor Clean SRL contra Liderar ART SA, quien fue condenada a pagar a la primera $ 198.507 con más intereses y costas.
La acción, tal como parece resultar del confuso escrito de demanda, persigue la íntegra restitución del pago de la “prestación dineraria” de carácter mensual (al decir de la ley 24.557), con motivo de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) que habrían padecido empleados de la actora. Según explicó, la póliza de cobertura de Riesgo de Trabajo (N° …) concertada por las partes, impone a la ART demandada abonar la referida “prestación dineraria” de deriva del infortunio ocurrido, a partir del undécimo día de licencia; obligación que por otra parte, agrego, resulta de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 24.557.
De todos modos, y en una muestra más de imprecisión, la actora sostuvo que Liderar ART S.A. “…no ha cumplido en tiempo y forma con los pagos supra referidos, efectuándolos de manera absolutamente discrecional, extemporánea e insuficiente, desoyendo los numerosos reclamos…” (fs. 125v).
Cabe interpretar entonces que la demandada no ha sido incumplidora in integrum de toda su prestación sino que, según lo que resulta del párrafo transcripto, habría asumido su obligación en forma parcial y tardía.
Sin embargo, luego de esta particular mención, no ensayó ninguna explicación de sus dichos, ni dio precisiones que permitan determinar en qué medida la aseguradora desatendió su obligación contractual y cuál el camino matemático (o cuanto menos conceptual), que permita determinar el quantum del crédito esgrimido por Floor Clean S.R.L.
Se limitó a listar las once denuncias de accidentes de trabajo que dijo haber presentado a la ART, identificándolas solo con el nombre del empleado afectado y la fecha del evento. Pero sin aportar ningún dato que permitiera calcular la “prestación dineraria”, para lo cual debió denunciar, cuanto menos, el sueldo mensual del trabajador accidentado. De seguido, una vez identificada la entidad económica de la prestación debida por las once denuncias, debió presentar una cuenta que permitiera establecer la insuficiencia del aporte de Liderar, que hoy es esgrimido como causa para este reclamo judicial.
En este punto se limitó a acompañar una planilla (fs. 120) en la cual sólo formula una especie de cuenta de gestión, que encolumna cifras que vincula con el críptico título de “liquidaciones”, que presuntamente corresponderían a diferentes meses de 2012 y 2013.
Sin embargo no brinda explicación alguna del contenido de tales “liquidaciones”, lo cual deja huérfano de sustento el número que le atribuye; tampoco es esclarecido cómo está integrado el concepto “pagos” que se presumen hechos por la demandada (pues tampoco lo dice expresamente), y que aparecen restados a las ya mentadas liquidaciones.
Como resultado matemático de este detalle de créditos y débitos, aparece un saldo que denomina “total adeudado”, que numéricamente se identifica con el monto aquí demandado.
Es evidente que tal presentación no atiende el contenido mínimo de un escrito de demanda, el cual debe ofrecer un detalle de “los hechos en que se funde, explicados claramente” (artículo 330 inciso 4 del código procesal civil y comercial).
Reitero. Floor Clean S.R.L. detalló en aquella pieza once denuncias de siniestros laborales cuya prestación temporaria debía ser atendida por la demandada a partir del undécimo día. Admitió en otro pasaje de su presentación que Liderar había cumplido mal y tarde con su obligación, lo que importó partir del presupuesto que su contraria había atendido su prestación aunque lo había hecho solo parcialmente. Así debió reducir el reclamo, como parecería haber sucedido, al saldo debido.
Pero todo lo anterior, quedó en ello, fue propuesto de modo confuso y con una insuficiente argumentación pues la actora no brindó pauta alguna en el escrito de inicio que permitiera, cuanto menos conceptualmente, conocer el camino lógico que la llevó a reclamar esa suma; explicación que permitiría luego, por vía pericial, constatar el quantum de tal incumplimiento parcial.
Como dije, la sentencia en estudio hizo lugar íntegramente al reclamo ignorando, a mi modo de ver, las falencias apuntadas.
Para así decidir el señor Juez a quo juzgó acreditado tanto el contrato de seguros que los vinculó, como la existencia de la deuda que se demanda.
Para arribar a tal conclusión se apoyó, a los efectos probatorios en: a) la prueba documental aportada por la accionante, y su reconocimiento ficto (derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de la aseguradora); y b) las conclusiones técnicas que resultaron del dictamen contable producido únicamente sobre los libros del accionante.
El fallo fue apelado sólo por la compañía aseguradora, quien expresó agravios en fs. 252/255, pieza que respondió Floor Clean S.A. a fs. 257/258.
En su memorial la demandada cuestionó el fallo por su falta de motivación; la errónea valoración del peritaje contable, y el dies a quo del curso de los intereses.
IV. Tanto el estado de rebeldía como la falta de contestación de la demanda guardan sustancial analogía en lo que atañe a las consecuencias que ellas tienen en la apreciación de los hechos reseñados por la parte actora, toda vez que en ambos casos el silencio del requerido genera una presunción simple, consecuencia que de todos modos no permite usualmente por sí sola determinar la suerte favorable de la acción.
Y es que la rebeldía (o la falta de contestación de demanda, como sucede en la especie), ciertamente, no conlleva ipso iure al acogimiento de la acción intentada, pues el tácito reconocimiento que la actitud omisiva del rebelde comporta no releva al tribunal de dictar sentencia “…según el mérito de la causa…”, tal como lo prescribe el art. 60 del Código Procesal (CNCom. Sala A, 16.10.1985, “Guillermo Ameijeiras S.A. c/ La Vascongada S.A.”; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, pags. 41/42). Dicho con otras palabras, en ningún caso ésta presunción impone al juez una decisión favorable a las pretensiones de la parte actora sino que lo autoriza para acceder a ellas solo si fueran justas, debiendo el magistrado establecer los efectos jurídicos pertinente con relación a las circunstancias particulares de la causa y demás elementos que obren en el proceso (CNCom. Sala B, 24.4.1981, “Argentina Televisora Color c/ Globopharm s/ ordinario”; esta Sala, 17.10.2012, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Fontana, Ernesto Luis s/ordinario”).
En este sentido, en mi voto en la causa “Mac S.C.” del 12.12.2011, referí que: “…El código procesal civil y comercial de la Nación no ha brindado una regla clara y precisa en punto a los efectos de la rebeldía. El artículo 60 de dicho ordenamiento, luego de predicar que la rebeldía ‘…no alterará la secuela regular del proceso’, dispuso que ‘…la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1’. Luego, en una aparente contradicción con lo antes enunciado estableció, sólo para el ‘…caso de duda’, un único efecto propio de la rebeldía. Que esta ‘…constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración’. Cuanto menos ello es la única consecuencia que expresamente previó la norma”.
“En este punto cabe preguntarse, como lo hace Carlo Carli, a que duda se refiere la norma como presupuesto necesario para decidir en favor de la veracidad de los dichos del no rebelde. El autor, luego de desechar que se trate de una duda jurídica, entiende que la ley hace foco en la ‘duda fáctica’. Esto es que el juez dude de la veracidad de los hechos referidos por el actor en su demanda. Pero, como dice aquel profesor, ‘…existe una contradictio in terminis cuando la ley le dice al juez que duda de la veracidad de los hechos, que la contumacia declarada y firme constituye una presunción de verdad’ (Carli, C., La demanda civil, página 139)”.
“Podría entenderse que tal “duda” sólo puede producirse cuando la rebeldía se produce en caso que una de las partes abandone el proceso cuando ya ha sido trabada la litis. Pero no parece ser este el caso previsto por la norma”.
“Vuelvo así al enunciado inicial de la norma, que “…la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356, inciso 1”. Y esta norma atribuye al silencio un efecto que tampoco resulta taxativo: respecto de los hechos referidos por el contrario estableció que “podrán estimarse como reconocimiento de la verdad…” de los mismos (el subrayado me pertenece); mientras que en relación de los documentos acompañados por el no rebelde, “…se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso” (nuevamente el destacado es propio)”.
“Conforme ello, la jurisprudencia mayoritariamente ha entendido que la rebeldía (o la falta de contestación de demanda) genera una presunción simple o judicial cuya eficacia probatoria queda remitida a la apreciación del Juez quien extraerá de ellas y eventualmente de las probanzas que sean incorporadas las conclusiones pertinentes (conf. CNCiv Sala A, 11.4.1989, “Cascardo, Antonio s/ sucesión c/ Hayashi, Tomoaki s/ sucesión s/ escrituración”; CNCom Sala A, 16.11.76, “Constr. Contemporánea c/ El Ciclón SA”; CNCom Sala A, 29.6.1979, “Ciudadela SRL. c/ Cía. Burroughs de Maq. Ltda. S/ ord.”; CNCom Sala A, 6.4.1981, “Living S.A. c/ El Cid Editor S.R.L. s/ ordinario”; CNCom Sala A, 31.8.1981, “Eli, Lilly Argentina S.A: c/ Terán y Compañía S.R.L. y otros”; CNCom Sala B, 21.6.1982, “Fibras Industriales S.A. c/ Compañía Argentina de Cierres Relámpagos S.A.”; CNCom Sala B, 26.7.1988, “De la Torre Urizar, Lucio c/ Festinova, S.A.”; CNCom Sala E, 15.9.2006, “Vanguardia S.A. s/ quiebra s/ inc. de verificación por Cayata Julio”; CNCom Sala E, 14.11.2006, “Papeltex Argentina S.A. c/ MA. BU. CA. S.A. s/ ordinario”)”.
“Puede derivarse de esta calificación judicial, que la rebeldía no sería suficiente por sí sola para que el Juez admita la verdad de los hechos alegados por la parte actora. La presunción que produce aquel estado procesal debe ser ratificada o corroborada mediante la correspondiente prueba (CNCom Sala A, 10.6.1980, “Bocalandro, Norberto c/ Villa Muhueta S.A.”; CNCom Sala B, 31.8.1983, “Kajikeizo c/ Hayashi Tomoaki”; CNCom Sala C, 31.12.1986, “Fotogen S.A. c/ Troxler, María s/ sumario”)”.
“Entiendo que la interpretación que de esta situación ha efectuado esta Sala en una anterior composición, recoge adecuadamente el sentido de las disposiciones apuntadas y, orienta al proceso a su rápida conclusión. Es que al decir de Chiovenda, el Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con mayor economía procesal. Ello no soslaya garantizar la máxima libertad de defensa. Pero cuando la parte voluntariamente no hace uso de aquel derecho, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se tengan sin más por admitidos sin afrontar la serie de actuaciones necesarias para su prueba (citado en Arazi R. y Rojas J., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, página 283)”.
“Así la Sala entendió que el silencio de demandado es fatal respecto de los documentos aportados con la demanda: se los tiene por reconocidos. Aunque esta conclusión la limita luego a los atribuidos al rebelde o a los que se dicen a él remitidos. En cuanto a los hechos, deben ser tenidos por ciertos aquellos en que el demandado haya participado, pues de no ser así, no se encontraría en condiciones de reconocer o negarlos” (CNCom Sala D, 30.4.1987, “Morillas, Gustavo c/ Don Alejandro, S. A.”) (esta Sala, 12.12.2011, “Mac S.C. c/ Las Lilias Genética S.A.”).
Lo hasta aquí expuesto justifica tener por auténticos los documentos que reflejan la actividad de ambas partes (contrato de afiliación y certificados de cobertura); como el contenido y presentación de las planillas de denuncia y de avisos de obra acompañados con la demanda. Pero no así con los formularios 931 de la AFIP y menos aún con la “cuenta” glosada en fs. 120 pues se trata de documentos en los que la demandada no ha tenido intervención alguna tanto en su confección como en una eventual recepción.
En consecuencia, cabe desestimar parcialmente el primer agravio pues no advierto falta de motivación cuando la sentencia admite la realidad de la relación contractual como la veracidad de los siniestros laborales y la presentación a la demandada de las denuncias que se acompañaron.
Sin embargo, esta crítica reaparece con alguna relevancia al considerar el segundo agravio que se endereza a cuestionar la valoración que realizó el señor Juez a quo del peritaje contable.
Como acabo de señalar, Floor Clean S.R.L. no aportó elemento alguno que permitiera explicar conceptualmente el procedimiento que permitió determinar el “saldo adeudado” que constituye su pretensión.
Como fue dicho, ni siquiera se denunció el quantum del salario de los trabajadores accidentados; las fórmulas aplicadas (de así ser necesario) para cuantificar la “prestación dineraria” que corresponde a cada uno; los pagos realizados y la porción imputada al resarcimiento de estos once empleados; etc.
Sólo se acompañó, sin explicación alguna respecto de su utilidad, diversos formularios 931 AFIP que corresponden a “Aportes y Contribuciones a la Seguridad Social”. Este total silencio respecto de su aplicación al caso, se agrava al advertir que estos formularios corresponden todos al año 2012, cuando en la críptica cuenta de fs. 120 también se liquidan períodos que abarcan casi todo el año 2013.
Llegamos entonces a la ya referida cuenta desarrollada en la planilla de fs. 120 que enuncia el número final de diecisiete “liquidaciones”, sin acompañar ninguna de ellas ni dar precisión sobre que conceptos calculados, a los que se le intercalan “pagos”, de los cuales tampoco se aclara su composición e imputación, a efectos de restarlos y así concluir con el “total adeudado”.
Es del todo evidente que tal cuenta carece de toda entidad para obligar a Liderar ART pues se trata de un críptico cálculo realizado por la actora, sin una mínima explicación sobre su contenido y procedimiento de realización, con rubros que objetivamente resultan absolutamente dogmáticos (“liquidación” y “pagos”). Tampoco la actora dijo haber entregado tal planilla a la contraria con antelación a la acción judicial como para entender, frente a la incontestación de la demanda, que la aseguradora la conformó expresa o tácitamente.
Frente a esta orfandad probatoria, aparece relevante el contenido del peritaje contable, pues una correcta interrogación al experto mediante puntos de pericia idóneos, y una respuesta suficiente de ellos podría superar el escollo que ya he descripto.
El dictamen que obra en fs. 197/203 compulsó la contabilidad de ambas partes que refirió llevada en legal forma.
A partir de allí respondió los puntos periciales de ambas partes, lo cual constituyó un exceso pues la demandada ofreció la prueba en el responde que fue tenido por no presentado en fs. 161. Así sólo consideraré el dictamen referido a los interrogantes enunciados por Floor Clean S.R.L.
El experto, luego de ratificar la existencia del contrato de afiliación ya tácitamente reconocido, dijo haber comprobado que los “pagos” que da cuenta la planilla de fs. 120 se encuentran asentados en los libros de la demandada (fs. 197v, pto.3).
Los puntos 4 y 5 aparecen innecesarios, pues admitida la registración de los pagos invocados por la actora en los libros de la demandada, es indiferente cotejar los recibos; tampoco parece menester constatar la entrega de las denuncias pues tal hecho ha sido tácitamente reconocido por vía de la presunción que deriva del artículo 356, inciso 1 del código de rito.
La cuestión central aparece plasmada en el punto 6 del cuestionario de la actora.
Allí se requiere del experto que “de verificarse deuda” sea practicada la cuenta que exprese la deuda que mantendría Liderar con la aquí actora.
Y en este punto el señor contador practica una liquidación escasamente explicativa, en forma de cuadro, “…en base a diferencias observadas en los días liquidados, según los registros de la actora, y de la planilla que se adjunta como documental…”.
Parece resultar de lo expresado por el perito, que ha realizado las liquidaciones pertinentes, “según los registros de la actora” en cuya contabilidad se encuentran (o deben encontrarse), los elementos necesarios para la tarea.
Tal respuesta no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes. Sólo se destacó que el experto aclaró que sus cuentas nada predicaban sobre la procedencia del reclamo. Empero tal precisión fue adecuada pues su tarea debía limitarse a extraer de los registros contables de ambas partes los elementos necesarios para realizar la cuenta pedida, quedando reservada al Juez la decisión sobre su admisibilidad.
Frente a esta respuesta pericial, sustentada en elementos contables no impugnados por la demandada, fue pertinente tener por acreditada la realidad del “total adeudado” propiciado por Floor Clean S.R.L.
Y ello justifica desestimar definitivamente los dos primeros agravios.
Resta analizar el agravio referido al dies a quo de los intereses.
La compañía de seguros sostuvo en su memorial que la sentencia de primera instancia fijó la fecha del comienzo de los réditos sin fundamentación alguna. Y pretendió, que de acogerse la pretensión de su contraria, los intereses comenzaran a correr a partir de la sentencia, o subsidiariamente desde la fecha de notificación de la demanda.
Admitiré parcialmente este agravio.
Y es que no sido alegado ni probado en la causa, mediante carta documento u otro medio indubitable, que la demandada fue interpelada al pago del referido saldo. Así no puede postularse que hubiera sido constituida en mora con antelación a la notificación de esta demanda.
En consecuencia, cabrá admitir que los accesorios sean calculados a partir de la fecha de notificación de la demanda, a la tasa y hasta la fecha fijada en la sentencia, aspectos estos últimos que no fueron objeto de concreto agravio.
V. En definitiva, propongo al Acuerdo que estamos celebrando, confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, modificándola únicamente respecto del dies a quo del cómputo de intereses como se especificó en la última parte del punto IV de mi voto.
Entiendo que las costas de esta instancia deberán ser impuestas a la recurrente por ser sustancialmente vencida (artículo 68 código procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Garibotto adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, modificándola únicamente respecto del dies a quo del cómputo de intereses como se especificó en la última parte del punto IV.
(b) Imponer las costas de Alzada a la recurrente sustancialmente vencida.
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
(f) Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
014213E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116681