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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Incapacidad laboral permanente. Topes. Declaración de inconstitucionalidad
Se declara la inconstitucionalidad del tope establecido en el artículo 14 de la ley 24557 (texto según art. 6° del decreto 1278/2000), pues su aplicación viola el derecho de todo trabajador a una indemnización que repare integralmente la incapacidad padecida.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 2 días del mes de DICIEMBRE de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I.Contra la sentencia de fs.443/452, se alza la aseguradora, a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 461/463, que mereció la réplica de la parte actora a fs.466/467.
Por su parte, el perito ingeniero y la contadora, apelan sus honorarios por entenderlos reducidos (cfr. fs. 453 y 464, respectivamente).
II. Memoro que en las presentes actuaciones, la Sra. Jueza que me precedió resolvió rechazar la demanda por accidente fundada en el derecho civil contra los aquí demandados, en cambio y teniendo en cuenta el informe del perito médico que el actor posee una incapacidad del 10% de la t.o. y que la misma guarda una relación causal con el accidente sufrido el 31/08/08 (que llega firme a esta instancia), la Sra. Jueza que me precedió resolvió acoger el reclamo formulado en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo.
Desde tal perspectiva, condenó a la ART demandada a abonarle al actor la suma de $….- (con más intereses desde el día del accidente), sin aplicar el tope previsto por el art.14 de la norma referida.
III. Asociart ART S.A. se agravia, en primer lugar, porque para la determinación del monto de la indemnización de la actora, la Sra. Jueza de grado declaró la inconstitucionalidad el tope previsto por el art.14 de la Ley de Riesgos del Trabajo. También apela la tasa de interés fijada en origen sin cuestionar la fecha a partir de cuándo se ordena su cómputo. Finalmente, se alza contra la regulación de la totalidad de los honorarios por entenderlos elevados.
Ahora bien, tengo dicho en reiteradas oportunidades que, la norma referida, en su parte pertinente, establece: “…Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral permanente parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones: a) Cuando el porcentaje de incapacidad sea igual o inferior al cincuenta por ciento (50%) una indemnización de pago único, cuya cuantía será igual a cincuenta y tres (53) veces el valor mensual del ingreso base, multiplicado por el porcentaje de incapacidad y por un coeficiente que resultará de dividir el número sesenta y cinco (65) por la edad del damnificado a la fecha de la primera manifestación invalidante. Esta suma en ningún caso será superior a la cantidad que resulte de multiplicar pesos … ($…) por el porcentaje de incapacidad…”.
Así pues y sin perjuicio de señalar que, en casos como el presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha señalado que, por la gravedad de sus implicancias en el orden jurídico vigente, la declaración de inconstitucionalidad de una ley o de alguna de sus partes, constituye un acto de suma gravedad institucional y que debe ser considerada “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 288:325; 324:3345; 325:645, entre otros) al que sólo corresponde llegar una vez establecida su contradicción con los preceptos de la Ley Fundamental (Fallos 296:117), no es menos cierto que la aplicación indiscriminada de los topes previstos por la ley puede generar verdaderas situaciones de injusticia, ya sea provocando desigualdades entre trabajadores o enriquecimiento sin causa para los empleadores, a partir de la desnaturalización de las indemnizaciones, consecuencia que no ha sido la intención del legislador y además que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).
Desde tal perspectiva, coincido con la Sra. Jueza que me precedió en cuanto al perjuicio que se le causaría al trabajador (Sr. Delgado) de aplicarse el tope previsto por la norma cuestionada.
Mientras que la prestación que le correspondería según la LRT asciende a la suma de $….- (v. cálculo de fs.451, que llega firme a esta instancia), de aplicarse el tope legal referido dicho monto se reduciría a la suma de $….-, produciéndose una disminución de más del 20%, circunstancia que conforme ha sostenido nuestro más alto Tribunal, se traduce en una reparación menguada e insuficiente, sin causa alguna que lo justifique y su resultado no satisface dinerariamente la pérdida de ganancias del trabajador (“Ascua, Luis Ricardo c/ Somisa”, del 10.08.10., Fallos 333:1361) y no obsta a ello que por aplicación de intereses dicho monto ($…) se aproxime a la suma condenada pues además de que observo que no aporta fundamentos para sostener su postura (art. 116 L.O.), omite considerar que la aplicación de intereses tiene como fin mantener incólume el contenido de la sentencia y la integridad del crédito de la persona trabajadora, de naturaleza alimentaria y evitar que el transcurso del tiempo lo transforme en irrisorio, de allí que no puede ser confundidos con el monto indemnizatorio fijado en origen en tanto fueran establecidos conforme las facultades previstas por el art. 622 del Código Civil y con el objetivo delineado, el cual no se cumpliría de estar a la postura argüida por el recurrente.
Desde tal perspectiva, de aplicarse el tope referido, la indemnización que le correspondería percibir al Sr. Alejandro Nicolás Pérez resultaría disminuida y evidenciaría una reparación inadecuada, como consecuencia de aplicar una norma que genera una manifiesta distorsión e impide sostener la existencia de una reparación suficiente, razonable y adecuada a la incapacidad que padece el trabajador.
En virtud de las conclusiones expuestas, en este caso resultan aplicables los conceptos vertidos por la Corte Suprema de Justicia en autos “Ascua Luis Ricardo c/ Somisa”. Allí, con fundamentos que comparto y sustento en el principio protectorio que emana del art.14 bis de la Constitución Nacional y en numerosos instrumentos internacionales como, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en la doctrina sentada en los autos “Milone” Fallos 327:4607; “Torrillo” Fallos 322:709; “Mata” Fallos 252:158; “Aquino» Fallos 246:345; entre otros), ha sostenido que “…la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional del empleado frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo el régimen tarifado (…) no pueden válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de las víctimas…” mientras que la reducción del salario -en definitiva- no cumple tal finalidad.
Sostuvo el Alto Tribunal que tal conclusión, se sustenta en reiterada jurisprudencia con criterios propios que obviamente exceden el marco del mercado económico y se apoyan en criterios de cooperación, solidaridad y justicia, también normativamente comprendidos en la Constitución Nacional, “… más todavía, dicha justicia no es otra que la justicia social(…) aquella por la que se consigue o se tiende a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad…” y “…En el campo de los derechos humanos, asimismo, el principio “pro Homine”, exige que aquellos sean interpretados con la mayor amplitud que la norma que los reconozca, y censura, por ende, toda exégesis restrictiva (conf. “Madorrán” Fallos 330:1989, 2004- 2007) cuanto más que, de acuerdo con reiterada y conocida doctrina, el trabajador es sujete de “preferente tutela constitucional” (Casos “Vizzotti”, “Aquino” y “Perez c/ Disco”).
Asimismo, la Corte Suprema Federal destacó que “…Tampoco puede ser pasada por alto otra advertencia formulada por el Tribunal en cuanto a que una incapacidad de carácter permanente (…) repercutirá no sólo en la esfera económica de la víctima sino también en diversos aspectos de su personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural y social…” con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida y llevará al trabajador a una reformulación de su proyecto de vida para lo cual la indemnización a la que tenga derecho se presentará como un dato de importancia inocultable por mayúsculo y por ello, al medio reparador de ser inadecuado e insuficiente puede añadir a la mentada frustración una nueva (ver considerando 8° del fallo dictado en autos “Ascua Luis Ricardo c/Somisa” y “Milone”, Fallos 327:4607, 4617-2004, y 333:1361 y en consonancia con la doctrina sentada en el precedente «Lucca de Hoz Mirta Liliana c/ Taddei Eduardo y otro s/ accidente- acción Civil» del 17/08/2010 -Fallo 333-1433).
En orden a las consideraciones expuestas y dado que considero que “…cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados en otro de rango superior y produzca consecuencia notoriamente disvaliosas, resulta necesario dar preeminencia al espíritu de la ley, a sus fines, al conjunto armonioso del ordenamiento jurídico y a los preceptos fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que estos son valorados por el ordenamiento normativo.
De lo contrario, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de unos y otros no se compadece con la misión de administrar justicia…” (conf. CSJN, Fallos 302:1284 y arts.14 y 17 de la Constitución Nacional), todo ello me conduce a propiciar que se declare la inconstitucionalidad del tope previsto por el art.6° del decreto 1278/2000, que sustituyó al art.14 de la ley 24.557., criterio que he sustentado como titular del Juzgado de Trabajo Nro. 25, en la causa Nro.39876/08 caratulada: «Silva, Matias Sebastian c/ Asociart SA ART s/ Ley Especial», SD. 19.964, del 29/10/10, confirmada por la Sala IV de esta Cámara, SD. 95.343, del 27/4/11 y en la S.D. nº 87.312 del 23/12/2011 en la causa: «Rivas Natalia Alejandra c/ Mapfre Argentina A.R.T. S.A. s/ Accidente Ley Especial» del Registro de esta Sala.
En consecuencia, propicio mantener lo decidido en origen al respecto.
IV. Con respecto al planteo del recurrente en torno a la aplicación del Acta 2601, cabe precisar que desde antaño y como es sabido, las resoluciones que adopta ésta Cámara sólo exterioriza su criterio, pero no constituyen actas obligatorias sino que son indicativas de una solución posible y en segundo lugar, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales, la tasa determinada por la Sra. Magistrada de grado encuentra fundamento en las facultades conferidas por el art.622 del Código Civil y 768 y 1748 del Cód. Civil y Comercial y lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507B.876 XXV) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos, a lo que se suma, que la interpretación judicial no se rige por los arts. 2º y 3º del Código Civil (actualmente arts. 5º y 7º del Código Civil y Comercial de la Nación) y se aplican sin importar la data de los hechos juzgados.
En virtud de los argumentos esgrimidos, opino que el planteo efectuado sobre el tema debe ser desestimado.
V. En relación a los emolumentos regulados, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, encuentro que los honorarios regulados a favor de las representaciones y patrocinio letrado de las partes y de los peritos intervinientes lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos (arts.38 de la LO, 1º, 6, 7, 8, 9, 19 y 37 de la ley 21839 y 3° inc. b) y g) del Dto.16.638/57).
VI. Finalmente, propongo que las costas de Alzada se impongan a la aseguradora (arg. art.68 de la LO) y a tal fin, sugiero regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la actora y de la demandada Asociart ART S.A. en el …%, para cada uno, de lo que en definitiva les correspondiera percibir por su actuación en la etapa anterior (art. 14 Ley 1.839).
VII. En consecuencia, de compartirse mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Imponer las costas y establecer los honorarios correspondientes a esta Alzada, de acuerdo a lo expresado en el considerando VI del presente voto.
La Doctora Graciela A. González dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia recurrida en todo cuanto fue materia de recursos y agravios y 2) Imponer las costas y establecer los honorarios correspondientes a esta Alzada, de acuerdo a lo expresado en el considerando VI del presente pronunciamiento.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Graciela A. González
Jueza de Cámara
Ante mi:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …,, se dispone el libramiento de …
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En … de … de …, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
005723E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107397