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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 12 de diciembre de 2013.
Y Vistos:
1. Viene apelada por los ejecutados Iezzi (fs. 303) y Raviele (fs. 305), la sentencia de fs. 295/300 que desestimó la defensa de inhabilidad de título oportunamente interpuesta por los demandados y mandó llevar adelante la ejecución, con costas.
Los recursos se sostuvieron con las expresiones de agravios de fs. 310/311 y fs. 314/315, que fueron contestados en fs. 318/319.
2. En primer término debe considerarse que los apelantes se han limitado a manifestar su disconformidad con la decisión apelada, sin esgrimir nuevos argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones alcanzadas por la primer sentenciante, lo que coloca al memorial en la frontera del art. 266 CPCC.
Pero aún soslayando el aludido obstáculo procesal, en pos de un mayor resguardo del derecho de defensa, el análisis de los agravios vertidos, conduciría ineludiblemente a su rechazo.
3. Tal como ha señalado este Tribunal en la anterior intervención de fs. 141/143, surge claramente de la presentación inicial que se ha demandado en base al contrato de fianza copiado en fs. 24/26, respecto del cual se ha preparado la vía ejecutiva (v. fs. 41 y 96).
A partir de allí, deviene inexcusable admitir que los mencionados se constituyeron en fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores, de todo tipo de deudas, obligaciones y compromisos emergentes de las operaciones que Frigorífico Regional General Las Heras SA mantenga en la actualidad, vencidas o a vencer o concierte en el futuro con el banco actor (fs. 24) y con renuncia a los beneficios de excusión, división y a la interpelación previa prevista por el art. 480 Cód. Comercio.
La asunción de tal carácter, ha importado reconocer el derecho que el acreedor tiene a exigirles directamente y en cualquier momento el pago de las operaciones afianzadas, con la facultad de accionar en forma simultánea, indistinta o conjuntamente contra cada uno de los firmantes (conf. CNCom., Sala C, 07/11/2008, «Climafin Buenos Aires SA c/ Calimboy SA s/ ejecutivo»).
Dicho lo cual, habiéndose constatado que la ejecutante ha verificado su crédito en el concurso del deudor principal (v. fs. 277) al encontrarse ratificada la existencia de una obligación válida se encuentra formalmente viabilizado el reclamo contra los fiadores.
En este sentido, la exigencia del CCom:480 es consecuencia del carácter accesorio que la fianza comercial reviste, puesto que la solidaridad enunciada en la regla legal no convierte al fiador en obligado directo sino que su obligación es siempre de garantía, aunque quede obligado como el deudor principal (Rouillón, Adolfo A. N., Código de Comercio, tomo I, pág. 980; en sentido acorde, esta Sala, 28/9/2010 «Banco de Inversión y Comercio Exterior SA c/Estrems Pedro Alejandro y otro s/ejecutivo»).
Consecuentemente, el acuerdo o propuesta alcanzado en el concurso del afianzado, no enerva la acción que al acreedor le compete por esta vía. Si bien es incuestionable que deben tomarse en cuenta los pagos que oportunamente fueran recibidos por el accionante en cumplimiento del acuerdo preventivo dado que importa para los codeudores solidarios la liberación sobre dicha parte (Heredia, Pablo, «Tratado Exegético de Derecho Concursal», t. II, pág. 253, ed. Abaco, 2000), lo cierto es que las renuncias o remisiones de la deuda al deudor principal realizadas en el acuerdo de acreedores, no extinguen la fianza y, por tanto, no alcanza a fiadores ni codeudores solidarios (LCQ:55; Sala C, 22/10/99, «Banco Río de la Plata c/Galucci, Antonio s/ejecutivo»; íd. 13/9/05, «Banco Francés S.A. c/Cornejo Víctor Horacio y otros s/ejec.»; esta Sala 30/11/10, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/NL Comercio Exterior SA s/ejecutivo»).
Menos aún incide sobre la ejecución promovida contra los fiadores y codeudores solidario, la conducta que haya desplegado el acreedor aquí ejecutante, en el marco de aquel concurso preventivo (CNCom. Sala C, 05/05/2009, «Banco General de Negocios c/Miller Ricardo Estanislao s/ejec.»; esta Sala, 22/11/11, «HSBC Bank Argentina SA c/Amor Jose Alberto y otro s/ejecutivo»).
4. Por ello, se resuelve: rechazar los recursos de apelación deducidos y, consecuentemente, confirmar el pronunciamiento apelado, con costas a los ejecutados vencidos (art. 558 Cód. Procesal).
Notifíquese a las partes.
Cumplido, requiérese a la Mesa General de Entradas devolver los autos a esta Sala para hacer saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13). Verificada la publicación pertinente, devuélvase.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Julia Morón. Es copia del original que corre a fs. 326/327 de los autos de la materia.
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
Banco Hipotecario SA c/Goldenberg, Herman y otro s/ejecutivo – Cám. Nac. Com. – Sala F – 06/12/2011
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99413