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JURISPRUDENCIADeclaratoria de pobreza. Mediación prejudicial obligatoria. Excepciones. Principio de accesoriedad. Juicio principal
En un incidente sobre declaratoria de pobreza, se confirma lo dispuesto por el a quo en cuanto ordenó previamente cumplimentar el trámite de mediación prejudicial obligatorio, al entenderse que si bien la declaración de pobreza en virtud de la presencia del Estado como parte y del interés fiscal comprometido no es «mediable» (art. 4, inc. c, ley 13.151), por razones de economía procesal se impone que en los supuestos en que el juicio principal no esté alcanzado por ninguna excepción a la mediación obligatoria, se adelante tal procedimiento obligatorio al momento de interposición de la declaratoria de pobreza, dejándose claro que el objeto de la mediación no es el otorgamiento del beneficio (cuestión indisponible para las partes), sino el juicio principal al cual el incidente de pobreza accede.
Reconquista, 05 de Mayo de 2016.
Y VISTOS: Estos caratulados «Cantero, Claudio Enzo c/ Zorzon, Oscar Daniel y/u otros y/o qrjr s/ Declaratoria de Pobreza», Expte. N° 293/2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, de Distrito N° 4, de Reconquista, de los que, RESULTA: Que mediante providencia de fecha 31/07/15 la jueza a qua dispuso «previamente cumplimente con lo dispuesto en el art. 2 ss. y conc. de la ley 13.151» (fs. 6). La actora disconforme deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio. A fs. 8 la Jueza a qua resuelve no hacer lugar a la revocatoria, concediendo el recurso subsidiario en relación y con efecto suspensivo. Radicados los autos en esta Alzada, la actora expresa agravios a fs. 14 y vta.. Manifiesta que no puede atenderse la interpretación de la Jueza de Primera Instancia respecto al art. 4 de la ley 13.151, en cuanto expresa que no estando contemplada en el mismo la declaratoria de pobreza como excepción, hay que aplicar la ley de mediación. La recurrente, se pregunta qué es lo que se puede mediar de una declaratoria de pobreza y entiende que el art. 333 del C.P.C.C. permite formular la declaratoria de pobreza simultáneamente con la demanda o durante el proceso, la ausencia en la enunciación del art. 4, no indica que debe someterse a mediación, sino que hay que estarse a la normativa dispuesta en el C.P.C.C., al respecto en sus arts. 332 ss. y cc., máxime cuando puede iniciarse en cualquier estado del proceso. Señala que tal antejuicio no está contemplado para la declaratoria de pobreza promovida como medida previa. Asimismo, se agravia por cuanto, a su criterio, yerra la jueza aqua en la interpretación de la ley de mediación en relación a la declaratoria de pobreza establecida por el C.P.C.C. Así, considera que una cosa es declarar pobre para acceder a la justicia libre del pago de impuestos y tasas, y otra es acceder en forma gratuita a una instancia de mediación. Sostiene en definitiva, que la mediación no garantiza ningún acceso a la justicia en forma gratuita con la aplicación de su art. 32, además, para el caso de terminar en fracaso el proceso de mediación, luego, para acceder a la justicia sin el pago de impuestos, igualmente deberá transitar el camino de la declaratoria de pobreza. Y, CONSIDERANDO: Que a los fines del tratamiento del quid recursivo resulta útil en primer término memorar dos caracteres esenciales al instituto de la Declaratoria de Pobreza que permitirán construir la solución adecuada al presente. Uno de ellos es la insoslayable presencia del Estado como parte en razón del «interés fiscal» comprometido y el otro consiste en su naturaleza accesoria al proceso judicial que se pretende iniciar con el beneficio de no sufragar los gastos de justicia «… es un incidente vinculado al proceso al cual accede y para surtir efectos únicamente en relación con él…»( PEYRANO, Jorge, director, «Explicaciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe», con los ajustes derivados de la vigencia del C.C. y C., Tomo II, p. 352, editorial Rubinzal Culzoni).
Que en consecuencia -y a diferencia de lo resuelto por la anterior- se advierte que la presencia del Estado subsume al instituto de la Declaratoria de Pobreza en el supuesto del inciso c del art. 4 ley 13.151 que exime del procedimiento de Mediación Obligatoria a las causas en que el Estado Provincial, sus municipios, comunas o sus entidades desentralizadas sean parte. En la declaratoria de pobreza «… a través del Fiscal, el Estado es parte y participa activamente en el trámite ya que existe interés fiscal comprometido, atento a las ventajas que el instituto otorga a la parte en orden a la tributación…» (Código Procesal Civil y Comercial, Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo II, página 44, editorial Juris). La naturaleza indisponible para las partes de la concesión o no del beneficio, -el cual no depende del concierto, transacción y/o allanamiento de los contradictores- a la vez que impone como requisito sine qua non la apertura a prueba de los extremos objetivos que fundan la procedencia del beneficio, sustenta la razonabilidad de la exclusión del mismo de los supuestos de mediación.
Que no obstante la diafanidad de la imposibilidad de mediar una declaratoria de pobreza, sin embargo el otro carácter descripto ut supra, de la «accesoriedad» del trámite de pobreza a un juicio principal conlleva a la necesidad de analizar la cuestión desde la órbita de la economía procesal y el moderno principio de «máximo rendimiento en sede civil». Así, en tal faena se advierte que si la declaratoria de pobreza accede a un proceso judicial no excepcionado en el art. 4 ley 13.151, es decir de «mediación obligatoria» (art. 2 ley 13.151), resulta razonable imponer a las partes tal instancia mediadora en la etapa del incidente de pobreza, toda vez que si se logra un acuerdo, se evita el dispendio jurisdiccional y partivo que el tránsito por el trámite de la pobreza significa. Y por el contrario, sólo en el supuesto de no finalizar el trámite mediador con un acuerdo de partes, se deberá proseguir con la declaratoria de pobreza.
Que en lo que atañe a los costos de la mediación, la reglamentación de la ley (decreto pcial. 1747/11 anexo I) deja en claro que «La gratuidad de las mediaciones previstas en el artículo 32 de la Ley N» 13.151 exime del pago de boletas de iniciación de mediación, gastos de notificaciones y honorarios del mediador interviniente». Esta cuestión de la gratuidad de la mediación -la cual tal como rectamente lo sostiene el recurrente difiere del beneficio de gratuidad para litigar- , ha de ser resuelta en cada caso particular en el marco del art. 32 Decreto 1747, toda vez que, bien puede suceder que una persona detente bienes suficientes como para hacer frente a los costos de mediación y sin embargo no los tenga para hacer frente a las cargas de un juicio, por tratarse de criterios de apreciación que requieren diferentes elementos en cada caso.
Que en definitiva y en prieta síntesis se puede concluír que si bien la declaración de pobreza en virtud de la presencia del Estado como parte y del interés fiscal comprometido no es «mediable» (art. 4 inc. c ley 13.151), sin embargo razones de economía procesal imponen que en los supuestos en que el juicio principal no esté alcanzado por ninguna excepción a la mediación obligatoria se adelante tal procedimiento obligatorio al momento de interposición de la declaratoria de pobreza, dejándose claro que el objeto de la mediación no es el otorgamiento del beneficio (cuestión indisponible para las partes) sino el juicio principal al cual el incidente de pobreza accede. Que por las razones expuestas, -que difieren sustancialmente de las brindadas por la jueza aquo- y siendo que el juicio principal que promoverá el recurrente no se encuentra exceptuado de la instancia de mediación judicial obligatoria (arts 2 y 4 ley 13.151) corresponde desestimar el recurso de apelación, confirmando el resolutorio aquo.
Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación; 2) Costas a la recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.
CHAPERO- CASELLA-DALLA FONTANA (Jueces de Cámara) – Weiss (Secretario de Cámara)
Ley 13151 – BO: 13/12/2010
Nota:
(*)Sumarios elaborados por Juris online.
008129E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109451