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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Fianza solidaria. Litisconsorcio pasivo
Se confirma el pronunciamiento apelado, en cuanto independizó la deuda del deudor principal con la de los restantes fiadores en una ejecución hipotecaria donde se pactó la fianza solidaria, al conformarse un litisconsorcio pasivo en el cual el acreedor puede reclamar el pago a uno, a varios o a todos los codeudores en forma simultánea o sucesiva, y las defensas intentadas respecto de la situación concursal de la ejecutada no pueden ser expandidas, por no poseer el carácter de común con el restante litisconsorte que impugnó la resolución.
Buenos Aires, 04 de octubre de 2017.-
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones al Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a f. 318 por el letrado apoderado de los coejecutados. Dirige esa vía de impugnación contra la sentencia dictada a fs. 313/317vta.
El memorial corre agregado a fs. 321/324. En dicha pieza de autos se agravia porque el pronunciamiento ha independizado la deuda del deudor principal con la de los restantes fiadores. Así falta uno de los elementos esenciales tal como lo es la exigibilidad del crédito. De tal forma sostiene que la situación concursal del principal deudor se proyecta sobre los demás deudores solidarios.
Prosigue afirmando que el crédito se encuentra extinguido en base a la declaración de inadmisibilidad en el trámite de verificación, no obstante que en el decisum se afirma que está pendiente de revisión lo decidido en sede comercial.
También se agravia que el Sr. Juez de grado haya hecho efectivo el desistimiento contra la ejecutada principal, en tanto se está en presencia de un litisconsorcio necesario. Además objeta que se haya validado la idoneidad del título sin haber cumplido la ejecutante con la manda del art. 70 de la ley 24.767 (sic). En tal sentido pone de manifiesto la existencia de jurisprudencia que se ha pronunciado en sentido contrario al expresado por el sentenciante.
El traslado del memorial ha sido contestado a fs.326/329vta.
II. Habiéndose reseñado las constancias relativas al trámite del recurso interpuesto, nos abocaremos al estudio de las cuestiones planteadas.
De manera preliminar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todos sus razonamientos, ni a refutarlos uno por uno. Posee amplia libertad para examinar los hechos y las distintas cuestiones planteadas. Puede asignarles el valor que les corresponda o que realmente tengan en tanto se consideren decisivos para fundar la resolución y prescindir de los que no sirvan a la justa solución de la litis.
En consecuencia sólo se analizarán las argumentaciones que sean conducentes (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi – Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto – Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620).
Además diremos que, para un más adecuado análisis de las objeciones, trataremos en primer lugar el agravio relacionado con el desistimiento del reclamo ejecutivo contra la sociedad codemandada. Es que lo que se decida al respecto, proyectará influencia en los demás argumentos recursivos.
III. La normativa procesal aplicable determina que el litisconsorcio pasivo resulta necesario cuando una sola pretensión comprende a varios sujetos que deben ser demandados en conjunto para que la sentencia sea eficazmente dictada (art.89, C.P.C.C.). Ello es así por cuanto la naturaleza de relación sustancial -que da origen al reclamo- impone el cumplimiento de ese recaudo.
En la especie, el apelante sostiene la existencia de un litisconsorcio de esas características. Hay que partir de la base que en autos se reclama el cobro de una deuda originada en el mutuo hipotecario constituido por un fiador para garantizar las obligaciones asumidas por la sociedad apelante.
No se advierte en tal caso, la configuración del supuesto que determina la conformación de un litisconsorcio necesario, ni se rebate en debida forma en el memorial lo decidido en la instancia de grado.
IV. En efecto, del título ejecutivo incorporado al proceso, surge que la fianza ha sido otorgada con el carácter de solidaria, asumiendo su vez el fiador la calidad de liso, llano y principal pagador (ver f. 5, renglones 14 y 15). Por ello está alcanzada por la preceptiva estatuida por los arts. 1590 y 1591 del Código Civil y Comercial de la Nación). Allí se reafirma la aplicación del régimen de la solidaridad para responder por el pago de una deuda.
En tal caso el acreedor puede reclamar el pago a uno, a varios o a todos los codeudores en forma simultánea o sucesiva (art. 833, cód. cit,)
Por ello, no cabe duda que en estas actuaciones estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo facultativo. La pretensión se origina en una única relación sustancial, aunque en definitiva se reclama el pago de una deuda contra un deudor solidario. En consecuencia el desistimiento que ha formulado el ejecutante contra uno de los litisconsortes no encuentra obstáculo alguno y puede prosperar con el alcance habitual (art. 837 cód. cit.).
A raíz de las circunstancias arriba apuntadas, las defensas intentadas respecto de la situación concursal de la coejecutada, no podrán ser exaudidas, por no poseer el carácter de común con el restante litisconsorte que impugnó la resolución (art. 831, cód. cit.).
V. Con relación al agravio relativo a la falta de idoneidad del título, fundado en que no se ha observado lo que prevé el art. 70 de la ley 24.467, el mismo tampoco habrá de prosperar.
Adviértase que en el memorial no se cumple con la carga de criticar de manera concreta y razonada el pronunciamiento de la instancia anterior (art. 265, C.P.C.C.).
En efecto, el recurrente sólo atina a señalar la existencia de jurisprudencia que se ha pronunciado en sentido contrario al que se ha resuelto en el decisum. Sin embargo no se ha efectuado un mayor análisis de ese aspecto. Tal actitud se equipara a una mera discrepancia o desacuerdo con lo decidido, pero que en forma alguna se puede asimilar a la circunstancia que prevé la norma procesal arriba señalada para sostener el recurso.
VI. Las costas de Alzada se impondrán al apelante vencido (arts. 68 y 69, C.P.C.C.).
Por los fundamentos expresados, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución recurrida en lo que fuera materia de agravio. Con costas de Alzada al apelante vencido. Regístrese y publíquese. Cumplido, devuélvase al Juzgado de origen, encomendándose la notificación de la presente a la instancia de grado.
Fecha de firma: 04/10/2017
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
Código Civil y Comercial de la Nación – Fianza. Arts. 1574 a 1598
021249E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115614