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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACobro de pesos. Venta de paquete accionario. Fiadores. Diferencia entre obligaciones mancomunadas y solidarias
Se revoca el fallo que rechazó la demanda por cobro de pesos, pues el a quo consideró erróneamente al negocio jurídico celebrado entre las partes como una obligación simplemente mancomunada, cuando en esta se pactó la solidaridad, desprendiéndose del contrato de venta del paquete accionario y del convenio de reconocimiento de deuda ambas cláusulas bajo el título fianza solidaria.
En la ciudad de Pergamino, el 06 de diciembre de 2016, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2617-16 caratulados «PUGNO RAÚL ANGEL Y OTROS C/ LOPEZ DE MURILLAS ANTONIO Y OTROS S/ COBRO SUMARIO – SUMAS DINERO (EXC. ALQUILERES) (109)», Expte 35795, del Juzgado Civil y Comercial Nro 3, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Ramiro Ricardo Guerrico y Bernardo Louise y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Que, a la PRIMERA CUESTION el señor Juez Ramiro Ricardo Guerrico dijo: Se dictó sentencia en Primera Instancia a fs 409/415 haciendo lugar a las excepciones de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, rechazando en consecuencia la demanda instaurada por Raúl Angel Pugno, Liliana Teresa Alvarez y Ricardo Luis Gjurinovich contra Postal Express S.A., Salomón Roland Chame, Darío Rolle, Jorge Alberto Berrin y Antonio Lopez de Murillas, en su caso, por los motivos dados en el considerando IV.- Aplicó las costas a la parte actora vencida y reguló honorarios para los letrados intervinientes y los peritos.
Que, a fs 421 interpone recurso de apelación y de nulidad el Dr. Javier Miñón Bolívar en su carácter de apoderado de Ricardo Luis Gjurinovich y los coactores Raul Angel Pugno y Liliana Teresa Alvarez por su propio derecho y con el patrocinio letrado del mismo profesional a fs. 422, concedidos a fs. 423.
Que, a fs. 461 luce escrito de expresión de agravios de los recurrentes y a fs. 470 no habiendo evacuado el traslado la parte demandada, se llama autos para sentencia, providencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada.-
AGRAVIOS PARTE ACTORA: Los actores expresan agravios señalando:
1) que el aquo haya considerado al negocio jurídico celebrado entre las partes como una obligación simplemente mancomunada cuando dice que en la misma se pactó la solidaridad (art. 699 y ccs del Código Civil) desprendiéndose de las cláusula 15 del contrato de venta del paquete accionario y cláusula 9 del convenio de reconocimiento de deuda, ambas bajo el título fianza solidaria, dice que las partes pactaron la solidaridad de las obligaciones asumidas expresando que surge de los títulos base de la demanda y fueron impuestas por voluntad de las partes siendo la causa fuente el art. 1197 del Cod. Civil, aduciendo que no requiere de términos sacramentales y que los demandados no pusieron en crisis este concepto de la obligación asumida. Acude a autores como Borda que sostienen que en materia comercial la regla es la solidaridad y la excepción la simple mancomunación.-
2) Otro punto lo apontoca en que ambos instrumentos refieren el uno al otro como integrantes del mismo negocio jurídico celebrado, así las clausula 2 y 9 del convenio de reconocimiento de deuda refiere al contrato de venta del paquete accionario y la clausula 8 de este último refiere al primero, señalando que entre ambos ha mediado identidad de causa sujeto y objeto, indicando que el negocio jurídico no solo tiene pluralidad de deudores (solidaridad pasiva) y de acreedores (solidaridad activa) sino unidad de prestación (el negocio jurídico celebrado) y unidad de causa (la venta de la empresa Postal). Aduce que se tata de una obligación solidaria con pluralidad de vínculos.
3) Dice que la sentencia ignora la solidaridad pactada y el aquo decide en el marco de una obligación simplemente mancomunada y como tal divisible, derivando de allí el yerro del razonamiento que lo conduce a una aplicación errónea de la ley.
Expresa que la pluralidad de vínculos solidarios consiste en que cualquiera de los acreedores puede exigir y cualquiera de los deudores debe abonar la totalidad de lo debido (art. 699 Cod. Civ), señalando que no han renunciado al vínculo solidaria establecido por lo cual no se encuentra motivo alguno para apartarse del régimen de obligaciones pactado, ignorando el aquo el régimen de solidaridad y acudiendo al de simple mancomunión, lo que apontoca como otro agravio.-
4) Y como errónea consecuencia señala que ello lo lleva a tratar la legitimación activa de cada uno de los demandantes.-
5) Otro punto de crítica lo encuadra que se haya rechazado la renuncia convencional de los deudores a oponer excepciones, salvo la de pago (art. 15 del contrato de venta de acciones y 9 del reconocimiento de deuda) señalando que es erróneo que las clausulas convencionales sean nulas y vulneren la constitución nacional (art. 18 C.N.) en cuando no indica cual es la afectación de los derechos, no da cuenta de cual es el daño que dicha renuncia produjo y estos tampoco arguyeron la nulidad de dichas cláusulas en sus respondes, señalando que el juez ha fallado ultra petita.-
6) Aduce que existe un error en la sentencia dictada en tanto se basa en una regla ajena a la cuestión litigiosa, siendo el supuesto aplicable a su decir el régimen de las obligaciones solidarias por haberlo así pactado las partes, incurriendo el fallo en una defectuosa calificación del contrato cuando aplica el régimen de las simplemente mancomunadas (art. 690 en lugar del art. 699 Cod. Civil). Introduce la cuestión federal para su oportunidad.
Los agravios fueron incontestados y así se declaró a fs. 470.
La primera cuestión abordada por el aquo y puesta en crisis por los quejosos es la desestimación de la renuncia convencional a oponer excepciones señalando que las mentadas clausulas contractuales de renuncia exhiben una nulidad manifiesta susceptible de ser declarada de oficio por los jueces (arts. 502, 953, 1038, 1039, 1047, 1050 y ccs. del Cod. Civil). Puntualmente subraya que no puede validarse la renuncia relativa a la defensa de falta de legitimación para obrar ya que hace a la titularidad del interés materia del litigio.
Desestima el argumento relativo a la renuncia a oponer excepciones y aborda el tratamiento de la legitimación de las partes y resolviendo la excepción opuesta señala que recurre al art. 693 del Cod Civil que dice que cada uno de los coacreedores puede solo demandar su parte del crédito, pues se trata de una obligación simplemente mancomunada y su objeto es divisible. Así desprende que Pugno no es titular del derecho al cobro del total de la deuda emergente del convenio de venta y de reconocimiento de deuda, y lo propio ocurre con la Sra. Alvarez y más aún en relación al Sr. Gjurinovich que ni siquiera participó de la venta, resaltando que cada uno de los actores promovió la demanda por el total que afirmaron se les adeudaba y el aquo considera que ninguno de ellos es titular del derecho a reclamar el ciento por ciento del saldo impago de los dos contratos, también advierte que no puede readecuar los términos de la demanda.
Entrando a resolver las cuestiones propuestas de la plataforma documental traída se desprende que las partes celebraron un contrato de compraventa de paquete accionario de la sociedad «POSTAL EXPRESS S.A.» conforme el instrumento agregado a fs. 9/15 de fecha 27 de noviembre de 2001, el que da cuenta de la transacción realizada, el precio convenido en la suma de ciento noventa y dos mil dolares estadounidenses (u$ 192.000), la forma de pago establecida, el saldo del precio, la moneda pactada, la mora automática, el domicilio de pago, el activo integrativo. En la clausula novena los compradores se compromete a avalar en forma personal y solidaria el convenio de reconocimiento de deuda a otorgarse en favor de los vendedores por los conceptos expuestos en la cláusula 8 apartado A) y cuyo otorgamiento será tratado en la Asamblea General Ordinaria y Extraordinaria a celebrarse en la fecha. En la cláusula décimo quinta se establece como título fianza solidaria donde dice que los compradores se constituyen en codeudores, fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas en el presente, renunciando a los beneficios de excusión y división (arts. 2003, 2004, 2005 del Cod. civil) pactándose que la presente garantía continuará vigente hasta la cancelación total de las obligaciones asumidas.
Que, a fs. 16/20 de fecha 27 de noviembre de 2001 obra convenio de reconocimiento de deuda entre «Postal Express S.A.» representado por el Presidente del Directorio López de Murillas en calidad de parte deudora, y por otra parte Raúl Angel Pugno, Liliana Teresa Alvarez y Ricardo Luis Gjurinocich, en adelante los acreedores, quienes celebran el convenio de reconocimiento de deuda, consignándose los saldos a favor de cada uno de los vendedores y los montos adeudados, forma de pago, mora, fianza, suscripción de pagarés comerciales y domicilio de pago. Los instrumentos mencionados fueron protocolizados por el Escribano Ruben Stradiot folios … y … con certificación de firma.
No hubo contradicción en cuanto a la forma de ocurrencia de los hechos, no se ha desconocido la sinceridad delos instrumentos que en copia lucen agregados a fs. 9/14 y 16/19 por medio de los cuales se convino la venta de acciones y el reconocimiento de deudas. Tampoco los actores negaron haber recibido los pagos que dan cuenta las planillas de fs. 33/35.-
Aborda el aquo la primera cuestión relativa a la renuncia convencional señalando que exhiben una nulidad manifiesta, susceptibles de ser declarada de oficio por los jueces (arts. 502, 953, 1038, 1039, 1047, 1050 y ccs. del Cod. Civil) señalando que colisionan con el art. 18 de la C.N.
Dice que no es posible validar la renuncia respecto de la excepción de falta de legitimación sea activa o pasiva y cita jurisprudencia en cuando dice que la legitimatio ad causam hace a la titularidad del interés que es materia del litigio y constituye un presupuesto esencial para la admisión de la acción, de modo que el órgano puede y debe pronunciarse acerca de la falta de legitimación para obrar o de los sujetos requirentes incluso de oficio.
De tal modo desestima el argumento relativo a la renuncia a oponer excepciones y analiza la legitimación de las partes y desde aquí, considera que Raul Angel Pugno, Liliana Teresa Alvarez y Ricardo Luis Gjurinovich promovieron acción demandando la suma de $525.503, y que según el contrato de venta de paquete accionario Pugno y Alvarez son titulares del cien por ciento del capital accionario de Postal Express (fs. 9 vta.).
De lo que desprende que si entre los dos vendedores son titulares del ciento por ciento de las acciones ninguno de ellos por separado, puede ser titular del ciento por ciento, de tal guisa cada uno tendría derecho a percibir el precio de las acciones que vendió, pero no de todas.-
Siendo dos los vendedores, se trata de una obligación con múltiples acreedores. Acude al art. 690 que prevé la obligación mancomunada, si la obligación tiene más de una acreedor o más de un deudor y el objeto es una sola prestación, es obligación mancomunada, que puede ser o no solidaria.
FALTA DE LEGITIMACION RENUNCIA CONVENCIONAL: Que, entiendo que la renuncia convencional a oponer excepciones ha sido bien resuelta por el aquo, en tanto si bien pactada por las partes dentro del marco de la autonomía de la voluntad, (art. 1197 del Cod. Civil) afectando el orden publico, alcanza una nulidad manifiesta que es susceptible de ser declarada de oficio (arts. 502, 953, 1038, 1039, 1044, 1050 y ccs del Cod. civil, colisionado con el art. 18 de la Constitución Nacional en tanto vulnera del debido proceso y la defensa en juicio, puesto que la legitimación ad causam refiere sin duda alguna a cuestiones sustanciales del interés afectado.-
Ahora bien, confirmando desde aquí la desestimación de la renuncia convencional a oponer excepciones, deviene necesario abordar el tratamiento de la cuestión relativa a la naturaleza de las acciones en punto a que el quejoso sostiene que se trata de obligaciones solidarias y el operador ha rechazado la demanda sosteniendo que se trata de obligaciones simplemente mancomunadas.
SOLDARIDAD O SIMPLE MANCOMUNACION: Defensa de falta de legitimación activa de los actores Ricardo L. Gjurinovich, Raúl Pugno y Liliana Teresa Alvarez.-
Que, normativamente el art. 690 del Código Civil dice que la obligación es mancomunada cuando tiene más de un acreedor o más de un deudor, y cuyo objeto es una sola prestación. Puede ser simple, de objeto indivisible o solidaria.
Que, la mancomunación simple admite el fraccionamiento del crédito o deuda entre los coacreedores o codeudores respectivamente, de tal forma que cada uno de los interesados tenga derecho a percibir o deber de cumplir su cuota parte en la obligación (art. 691 Cod. Civil) y para que ello sea posible la obligación debe tener un objeto divisible, tal como una obligación de dar suma de dinero (art. 1073).
Que, el principio general es que las obligaciones deben dividirse en tantas deudas separadas como sujetos existan, o sea el principio es que las obligaciones son simplemente mancomunadas. Esta regla tiene dos excepciones: a) las obligaciones de objeto indivisible b) las obligaciones solidarias (cuyo objeto puede ser divisible o indivisible) Cfr. Borda Tratado de Derecho Civil pág. 444.
Que, los efectos de considerar las obligaciones simplemente mancomunadas no son pocos: a) exigibilidad (cada uno de los acreedores no podrá exigir de los deudores sino la parte que le corresponde) art. 693. b) pago: cada deudor no esta obligado a pagar sino su parte (art. 675 y 693) c) insolvencia: si uno de los codeudores fuera insolvente los otros codeudores no están obligados a satisfacer la parte de la deuda (art. 677) d) prescripción: corre separadamente para cada uno de los deudores la suspensión o interrupción que favorece a uno no tiene influencia respecto delos otros (arts. 678,695 y 696) e) la mora o culpa de uno deudor no tiene efecto respecto de los demás (art. 697).
Que, la mancomunión solidaria exhibe un interés asociativo entre los coacreedores o codeudores, que da una connotación especial, permitiendo a cualquiera de los coacreedores abonar el total de la deuda en virtud de la fuerza jurídica del titulo.
Que, ello hace distinguir claramente una de otra: en las solidarias existe pluralidad de vínculos coligados entre si. Lo que consagra como principio general que las gobierna la propagación de efectos.
Que, en las obligaciones simplemente mancomunadas del art. 691 el crédito o la deuda se divide en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, si el titulo constitutivo de la obligación no ha establecido partes desiguales entre los interesados. Las partes de los diversos acreedores o deudores se consideran como que constituyen otros tantos créditos o deudas distintas los unos de los otros.
Que, el quejoso insiste en que se ha pactado la solidaridad, lo que extrae de la clausula 9 del reconocimiento de deuda y 15 del contrato de venta, instrumentos que se encuentran agregados a fs. 9/13 y 16/20 de la causa, insistiendo en la aplicación del art. 699 del Cod. civil y 207 Cod de Com. en virtud de la expresa voluntad de las partes.
Que, por aplicación del art. 701 del código fondal (art. 7 del C.C.C.N.) la solidaridad debe ser expresa, ello no implica acudir a formulas sacramentales pero si que se infiera la voluntad de obligarse solidariamente como ocurría si los deudores declaran asumir sus compromisos in solidum o se obligada uno por el toro o el uno por los otros, incluso la ley admite que la solidaridad puede prestarse verbalmente. Ello no es un dato menor, porque en verdad la solidaridad pasiva es un importante medio de garantía para el acreedor, en tanto permite reclamar toda la deuda de una misma persona sin necesidad de dividir la acción. Otorga el derecho de persecución a cada acreedor quien tiene derecho a reclamar la deuda de cualquiera de los deudores sobre la totalidad, y puede procederse contra ellos en forma simultanea o sucesiva (art. 705 Cod., Civil).
Que, en las clausulas 15 y 9 que surgen de los instrumentos traídos, surge el papel de garantes recíprocos de los deudores que por propia voluntad se constituyeron como tales surgiendo sin duda una consagración enérgica de responsabilidad común que emerge de dicho pacto.
Que, comparto la doctrina emanada del jurista Borda expuesta en su Tratado de Derecho Civil en cuanto dice que «En definitiva lo que interesa al derecho son las soluciones concretas y que las mismas sea útiles y justas. Los efectos de la solidaridad se explican así porque cada uno de ellos es útil al propósito general de la solidaridad: esto es obtener un medio de obligarse eficaz, fuerte, flexible, que sea en manos de los deudores un instrumento adecuado para obtener créditos y en manos de los acreedores una garantía solida. En otras palabras: que no es admisible ligarse a construcciones jurídicas y preguntarse si los efectos establecidos en la ley encajan o no en ella; de allí podría derivarse que se sostuviera la ilegitimidad de un determinado efecto por no encuadrar dentro de la teoría general, aunque fuera económicamente útil (1134) – Cfr autor citado pag. 472-.
Ahora bien, admitida la solidaridad, como se divide la obligación entre los codeudores solidarios? El art. 717 remite a las reglas del art. 689 o sea) 1) lo acordado entre las partes, 2) la proporción que resulte implícita de los pactado 3) Si nada se hubiese estipulado se reputa que todos los codeudores participan de la deuda por partes iguales.
El efecto fundamental de considerar que la obligación es solidaria pasiva, es que los acreedores tengan la facultad de perseguir la totalidad de la prestación debida a cualquiera de los codeudores, ya sea en forma conjunta o a cada uno de ellos por separado. Nuestra doctrina sostiene que la demanda dirigida contra la totalidad de los deudores posee la ventaja de que la sentencia a dictarse surtirá efecto contra todos ellos. Y, el otro efecto fundamental es el de propagación del efecto extintivo, es decir que si el acreedor es satisfecho en cuanto a su interés por cualquiera de los deudores la obligación se extingue con respecto al resto de los codeudores, aunque estos nada hayan apostado para ello.-
Y, entre los efectos accidentales de la solidaridad pasiva se observa que la interrupción de la prescripción aprovecha o perjudica al resto (art. 713 C.C.), el reclamo de intereses entablado respecto de cualquiera, provoca que ellos corran respecto de todos (art. 714 CC), la cosa juzgada recaída en juicio no resulta oponible a los codeudores que no fueron parte en el juicio (art. 715 CC), los codeudores pueden oponer al acreedor las defensas comunes y personales y, por último, el codeudor solidario que haya desinteresado al acreedor, provocando la liberación del resto, tiene una acción de regreso contra los coobligados pero únicamente hasta el limite de su cuota parte en la obligación (art. 716).
Que, la característica relevante en este tipo de obligación es el carácter expreso de la solidaridad, debido a que ella debe pactarse en forma inequívoca (art. 701 CC), puesto que en caso de duda habría de estarse por la negativa, en tanto es de carácter excepcional.
Que, del instrumento que fue parte del negocio jurídico celebrado entre los litigantes surge en la cláusula decimoquinta que los compradores Antonio Lopez de Murillas, Salomon Ronald Chame, Dario Rolle y Jorge Alberto Berini se constituyeron en codeudores, fiadores solidarios, lisos, llanos y principales pagadores de todas las obligaciones contraídas en el presente, renunciando a los beneficios de excusión y división (arts. 2003, 2004, 2005 Cod. Civil). Señalándose que la presente garantía continuará vigente hasta la cancelación total de las obligaciones asumidas, aun cuando se otorguen renovaciones, refinanciaciones, y esperas, aun cuando excedan los plazos de vencimiento pactados originariamente…».-
Que, dicha cláusula implicó una asunción expresa del carácter de principal pagador de todos los compradores, asumiendo los obligados el carácter de codeudores solidarios en los términos de los arts. 2005 y 480 del Cód. de Com. Y, aunque se los califique de fiador, se trata de codeudores solidarios y por ende rigen las obligaciones solidarias (Cfr SCBA Ac 57992, Banco de La Pama c Marcos Suris SA s/ Ejecutivo», Sumario Juba B 24063).
Que, los codeudores solidarios son en realidad fiadores a los que se les extienden las obligaciones como si fueran codeudores solidarios y así se obligaron en el convenio de reconocimiento de deuda y cada uno de ellos, por el total adeudado.-
Desde la mirada de los actores, si bien no existe solidaridad activa, ello no es fundamento para acceder a la excepción opuesta, por cuanto los actores detentan la condición jurídica de titulares del derecho que se invoca como fundamento de su pretensión, más allá de la falta de claridad en relación a cada uno de o segmento de su participación en el crédito (art. 354 inc. 3 CPC.).-
Para así fundamentar ello, hay que tener en cuenta que el primero de los instrumentos claramente se establece que el objeto de la venta es » el paquete societario «, sin distinción del porcentaje accionario de los vendedores.
Ello, no solo se lo admitió en el citado instrumento, sino que los pagos efectuados por los compradores, cuyos recibos lucen agregados en el expediente N° 35. 795 sobre beneficio de litigar sin gastos, que tengo ante mi vista, en los cuales los compradores le abonaron a Pugno y a su apoderado, cuotas en concepto » … a cuenta del paquete accionario… «, sin discriminar montos por las acciones.
Entonces, si los recibos que van desde el año 2001 al 2005, se efectivizaron así y se le dio efecto cancelatorio, desconocer la legitimación activa como se hace, importa también una contradicción inadmisible en derecho.
Además, en el citado expediente, la misma parte excepcionante acompañó a fs. 97 / 100, documentación en que se distingue la titularidad de las acciones de Pugno y de la Sra. Alvarez.
Denuncian también en el expediente de mención que «… los actores (Pugno – Alvarez) percibieron a cuenta de la venta del paquete accionario de Postal Express SA., la suma de dólares estadounidenses cincuenta mil (U$S 50.000), conforme resulta del propio contrato de venta del paquete accionario… » (fs. 385 vta.).
Han acompañado además, acta de Asamblea, donde se aprueba el reparto de dividendo a Pugno – Alvarez, en proporción a la tenencia accionaria (ver fs. 104). Ello, da cuenta que en todos los pagos realizados, por el mismo concepto » paquete accionario «, se pago en forma indiscriminada y a cuenta a uno solo de los vendedores y para lo cual no se tuvo en cuenta la titularidad accionaria, por lo que, ahora cuando – con más razón ambos – se presentan importa contradecir sus propios actos jurídicamente relevantes y además como se señalara, poseen la documentación de la titularidad de las acciones.
Y, en relación a la deuda «reconocida», el mismo documento remite al anexo donde se determina la causa y el monto de la obligación debida.
Ello, da por tierra el argumento fundante de la defensa, donde no se halla discutida la existencia de la deuda y ello da pábulo para reclamar y en la etapa oportuna, se efectivizarán los pagos, de acuerdo al monto de la deuda, titularidad accionaria, y lo que surge del convenio y su anexo en que se hallan determinadas.
En suma: Reconocidos los instrumentos, la deuda, los pagos parciales efectuados, la legitimación para reclamarla es clara (art. 345 inc. 3 del CPC.), y abonada en la forma antes dicha, sella la suerte de la defensa y desde aquí el yerro de lo decidido en primera instancia.
Además, en relación al coactor Ricardo L. Gjurinovich, cabe decir que: Cierto es que no intervino en el primer negocio jurídico (venta del paquete accionario), sin perjuicio de ello, recurre como legitimado por el segundo de los instrumentos » Reconocimiento de Deuda «, que según lo establece el art. 718 del C.C. «… es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona…», es decir » opera como confesión de una obligación anterior, con los efectos procesales que le asigna el artículo 423, primer párrafo del C.P.C.C…» (cfr. CC0002 MO 54660 RSD-584-7 S 08/11/2007).
Y, -como en nuestro caso- concebido como confesión a una obligación anterior y ella, está dirigida al vínculo jurídico, es decir a la obligación en sí misma y no a los hechos en que la obligación se origina (cfr. en tal sentido Guillermo A. Borda: » Tratado de Derecho Civil, Obligaciones T. I, pag. 497).
Así las cosas, la naturaleza del acto realizado por la Sociedad, representada en ese momento por su Director Antonio López de Murilla, que además en el caso, se integra con las planillas anexas donde se determina la causa de la obligación, hace que el actor Ricardo Luis Gjurinovich, se halle debidamente legitimado para reclamar por sí, en relación al segundo de los documentos y al anexo que refiere.
En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva de la firma » Postal Express S.A.»:
Tal como antes se dijera, la naturaleza del contrato -reconocimiento de deuda-, en un instrumento reconocido, firmado por el representante legal -su Director-, primeramente la defensa esgrimida lo pone en contradicción inadmisible en derecho, esto es confesar que te debo y después desconocerte como acreedor, dualidad que no puede ser recibida con el efecto pretendido.
En efecto, la firma no participó del primer instrumento, al que se pretende vincular como acto indispensable para darle vida al segundo de ellos -reconocimiento de deuda-, pero por el otro lado, nada se dice en punto a los anexos que ella refiere. Esto, adunado a lo expuesto en punto a la naturaleza del acto al ampliar la cuestión del coactor Ricardo L. Gjurinovich, en relación al acto jurídico que importa el reconocimiento de la deuda, determinan la desestimación de la defensa opuesta.
Ahora bien al no compartir el motivo en que se sustenta el fallo para rechazar la acción perseguida, es menester examinar la procedencia o no de las restantes cuestiones que constituyeran el basamento de la controversia.
El Superior Tribunal Provincia ha dicho (Ac. 49681 del 2-11-93) que la Cámara en tales supuestos, esto es cuando «la sentencia de primera instancia que no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas, por declarar procedente una defensa que por sí sola es suficiente para sellar la suerte adversa de la acción promovida, en ejercicio de su potestad plena debe resolver todos los temas que integran la relación procesal y no devolver la causa al inferior con ese fin, sin que con ese proceder se vulnere la defensa en juicio, ni el principio de igualdad, ni el régimen de la doble instancia.- Y que los Tribunales ordinarios de apelación no constituyen una instancia de casación, por lo tanto, si revocan una decisión no pueden reenviar la causa para que sea fallada nuevamente, sino que deben pronunciarse sobre todas las cuestiones de fondo que quedaron sometidas a su conocimiento (cfr. Acuerdos y Sentencias » 1985 – III; 1987- IV – 403).-
En punto a la defensa de prescripción:
Los excepcionantes nuevamente entran en contradicción, al fundar la defensa de prescripción -y así reconocerse deudor- y referirse a las causas de la deuda que surge de los registros contables, de las actas de las Asambleas y que en los anexos que se acompañan, dicen que la deuda surge de los balances del 31/07/01 y posterior al 07/11/2001 y que el préstamo conforme acta N° 33, dividendos de accionistas aprobados por Asamblea del 03/12/00 y del mes de noviembre de 2001 y honorarios de directores correspondientes al ejercicio 31/07/00 y al 31/07/01. Sobre ello, fundan la defensa de la pretensión del cobro de dividendos, como la de honorarios.
En relación a la primera, excepcionan en las disposiciones de la Ley de Sociedades, que tiene una plazo de prescripción más corto, que desplaza al de diez años, por ello y no habiendo causal de interrupción, es que la deuda se halla prescripta.
Que, «… El reconocimiento de deuda tiene efectos comprobatorios de la existencia de una obligación anterior, como así también interruptivos del plazo liberatorio que venía corriendo respecto de la acción para perseguir su cobro, por el sometimiento voluntario del deudor al vínculo obligacional (arts. 505 y 3989 del Código Civil). Ello trae aparejado que al quedar expedita la acción comienza a correr nuevamente -de cero- el plazo respectivo…» (SCBA LP C 105158 S 13/07/2011).
Entonces, interrumpida la prescripción e importando el nuevo título la intervención del plazo, dado que » … El reconocimiento de una deuda no tiene por efecto hacer nacer un nuevo plazo de prescripción liberatoria, sino que tiene efectos interruptivos, borrando el hasta allí corrido y comenzando a contarse nuevamente…» (SCBA LP B 61659 S 18/06/2008). Y, en nuestro caso, los nuevos títulos – y anexos – datan del año 2001 y la presente demanda se inicia en el 22 de diciembre de 2005, por lo que la acción no se halla prescripta atento el plazo decenal de aplicación (arts. 3989, 4023, 4036 del C.C.). –
Por último, cabe decir también que se incurre en una nueva contradicción y ello más allá que se tome el plazo de la ley de sociedades, que la del derecho civil, por cuanto la misma parte ha ido pagando (ver recibos de pago acompañados en el proceso de beneficio de litigar sin gastos), en el mismo año del inicio de las presentes (2005).
E, importa un reconocimiento tácito de la deuda, expresado de manera inequívoca dado que » … Reconocimiento tácito es aquel que deviene de modo inequívoco de hechos llevados a cabo por el obligado, de los cuales surge la admisión del derecho pretendido; ejemplo: el pago parcial de una deuda (art. 3989 del C.C.)…» (CC0001 QL 8308 RSD-92-5 S 26/09/2005).
Por ello, reconocerle la deuda en el año 2005 y luego decir que está prescripta, es impropio y cierra la controversia.
En punto a la defensa de nulidad: Que, en lo que respecta al planteo de nulidad llevado a cabo por los excepcionantes, aquellos lo fundamentan en que las sumas que se reclaman en relación al reconocimiento de honorarios carece de causa fuente alguna, toda vez que las decisiones asamblearias allí adoptadas son nulas de nulidad absoluta, por haberse tomado en clara violación a la normativa societaria. Aducen que, se ha violentado el interés social, con la concurrencia de la inexistencia de los presupuestos necesarios para la constitución y adopción de decisiones válidas. Es que, los honorarios que por el presente se reclaman fueron reconocidos en violación a lo dispuesto por el artículo 261 de la ley de sociedades comerciales.
Que, en relación a ello es dable tener presente que, la postulación perseguida por la parte actora es una acción propia del derecho civil y no está sometida a recaudo societario alguno, sino que por el contrario claramente deben concurrir los presupuestos de la teoría general de la responsabilidad civil, esto es probar que el comportamiento culposo o el incumplimiento generó un perjuicio.
Claro está que, la acción promovida por los accionantes, por ser estos terceros ajenos a la sociedad, no resulta ser una acción derivada del contrato societario; por lo que la aplicación de la normativa societaria no puede ser tenida en cuenta para determinar la nulidad de dicho reconocimiento de deuda; debiendo haberse interpuesto, en su caso, la pertinente acción de responsabilidad societaria contra quien corresponda.
Es que, el Sr. Antonio López de Murillas, en su calidad de presidente del directorio de Postal Express S.A., formalizó a favor de los accionantes, Sra. Liliana Teresa Alvarez y Sr. Raúl Ángel Pugno -ex accionistas y directores-, el reconocimiento de deuda que por el presente se reclama.
Que, a través de dicho reconocimiento se ha logrado probar la existencia de una deuda original, donde se enumera precisamente el origen de las acreencias que en él se reconocen. Y, resulta prudente resaltar que el mismo tiene no sólo carácter declarativo, sino también constitutivo, toda vez que mediante el mismo las partes intervinientes han creado una nueva obligación totalmente abstracta (art. 720, 721, 722 y 917 del C.C.).
En aquel instrumento, los deudores reconocen haber realizado la asamblea ordinaria y extraordinaria N° 11 en la cual, luego de considerarse en el primer punto la renuncia de los directores Sra. Alvarez y Sr. Pugno y segundo punto la gestión de los directores salientes -aprobado por unanimidad-. Luego se reconocieron los saldos adeudados y se aprobó la celebración de un convenio de pago para cancelar los mismos – también por unanimidad -.
Que, atento el análisis realizado en este punto y no siendo la Sra. Alvarez y el Sr. Pugno integrantes de la sociedad, sino terceros ajenos a la misma, deviene improcedente el planteo de nulidad formulado por los excepcionantes basado en el derecho societario, correspondiendo su rechazo. No resulta ocioso agregar además, que quien » produce la nulidad», no pude pretender luego ampararse en ella para incumplir, frente a terceros.
El acto, fue realizado por el Director de la firma, y si él o los integrantes socios partícipes del acto, violentaron la ley de sociedades, entre ellos podrá resolverse la cuestión en el ámbito societario, del cual los demandantes son ajenos por un lado y además el acto efectuado no es ajeno al objeto social.
Entonces, siendo las cosas así, no habiendo acreditado la parte demandada el pago tanto del saldo del paquete accionario, como dividendos y honorarios, prueba que le incumbía (art. 375 del CPC.) nada impide recibir la demanda.
Y, para ello cabe decir también el punto al monto de la misma, y al defensa de fondo de la obligación de dar suma de dinero.
La parte actora en el escrito de postulación, a la suma de U$S 220.000 adeudados (por ambos instrumentos y anexos), lo pesifica conforme ley de emergencia económica y pretende – un poco confuso – se condene al pago de la suma de $ 525.503 y en el petitorio se reserva el derecho de adecuar los montos.
En el responde, la contraria dice que se abonó demás, que la deuda es en dinero argentino, que así se recibieron los pagos y efectúan una cuenta que a su vez, le da un saldo favorable.
En autos, se ordenó una prueba pericial contable, que pesificó la deuda, que dedujo los pagos efectuados y determinó el saldo en la suma de $ 397.990, 65, prueba que no fue impugnada (fs. 260 / 266).
El objeto de la pretensión y la congruencia:
La legislación de emergencia, es de orden público y su constitucionalidad ha sido reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Superior Nacional «… La Corte federal se ha pronunciado en numerosos precedentes sobre la cuestión atinente a la emergencia y a la constitucionalidad de las normas relativas a la pesificación de ciertas obligaciones, dispuesta como consecuencia de la grave crisis que atravesara nuestro país (in re «Bustos, Alberto Roque y otros c/ P.E.N. y otros s/ amparo», sent. del 26-X-2004, Fallos 327:4495; «Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional decreto 1570 y otro s/amparo-ley 16.986», sent. del 27-XII-2006, causa M.2771.XLI; «Rinaldi, Francisco A. y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ejecución hipotecaria», sent. del 15-III-2007, Fallos 330:885, causa R.320.XLII; «Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.», sent. del 18-XII-2007, causa L.971.XL; entre otros)… » (ver SCBA C. 100.431).
Así, es que la parte actora al tiempo del inicio de las presentes, aplicó los parámetros establecidos en las leyes de emergencia sobre su acreencia en moneda extranjera, quedó pesificada y su monto quedó fijo en la prueba pericial, por lo que la demanda ha de prosperar por la suma antes dicha de $ 397.990, 65.
Este es el objeto de la pretensión que quedó determinado en demanda (art. 330 CPC.), suma pesificada conforme ley y está vedado al Juez, ir más allá de lo pedido, dado que seguramente los mismos numerales a la fecha, arrojarían una sumatoria distinta. –
No obstante, esta legislación de emergencia, aplicable al caso a los fines de la justa composición del capital pesificado, se le ha de aditar una tasa del 7, 5 % anual no capitalizable entre moratorios y punitorios desde la fecha en que se produjo la mora 30 / 12 / 01 fs. 16 vta. y hasta la fecha de inicio de las presentes 22/ 12 / 2005 ver cargo de fs. 42 vta. in fine (Cfr. en el sentido de la correcta pesificación SCBA. Ac. 100431).
El monto debidamente ya pesificado, se le han de aditar desde la fecha 23/12/2005 y hasta su efectivo pago los intereses pactados, con la salvedad de que se evaluará si los mismos son excesivos y contrarios a la moral y buenas costumbres, en el momento procesal de examinar la liquidación, teniendo en cuenta lo que disponen los Arts. 10, 279, 725, 794 y Ccs del C.C.C.N. y haciendo saber desde ya que en su momento el Juez puede hacer uso de las facultades morigeratorias. De las deudas divididas como están, se han de aplicar la tasa pactada para cada una de ellas.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA NEGATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez Bernardo Louise por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Ramiro Ricardo Guerrico dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito revocar la sentencia apelada, condenando a la parte demandada al pago de la suma de $397.990,65 con más los intereses calculados a una tasa del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora -30/12/2001- y hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones -22/12/2005-; devengando a partir del 23/12/2005 y hasta su efectivo pago, los intereses pactados por las partes en cada uno de los contratos base de la presente, con la salvedad de que se evaluará si los mismos son excesivos y contrarios a la moral y buenas costumbres, en el momento procesal de examinar la liquidación, teniendo en cuenta lo que disponen los arts. 10, 279, 725, 794 y ccs. del C.C.C.N. y haciendo saber desde ya que en su momento el Juez puede hacer uso de las facultades morigeratorias.-
2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, que resulta vencida (art. 68 CPCC).
3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto medie base firme para ello (art. 51 del D/Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez Bernardo Louise por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1) Acoger el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en su mérito revocar la sentencia apelada, condenando a la parte demandada al pago de la suma de $397.990,65 con más los intereses calculados a una tasa del 7,5% anual, no capitalizable entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora -30/12/2001- y hasta la fecha de inicio de las presentes actuaciones -22/12/2005-; devengando a partir del 23/12/2005 y hasta su efectivo pago, los intereses pactados por las partes en cada uno de los contratos base de la presente, con la salvedad de que se evaluará si los mismos son excesivos y contrarios a la moral y buenas costumbres, en el momento procesal de examinar la liquidación, teniendo en cuenta lo que disponen los arts. 10, 279, 725, 794 y ccs. del C.C.C.N. y haciendo saber desde ya que en su momento el Juez puede hacer uso de las facultades morigeratorias.-
2) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada, que resulta vencida (art. 68 CPCC).
3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto medie base firme para ello (art. 51 del D/Ley 8904).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
024407E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121307