Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Impugnación del proyecto de distribución. Deudores solidarios. Sumas percibidas en sede laboral. Multiplicación de créditos
En el marco de una quiebra, se confirma la resolución mediante la cual la Magistrada de primera instancia rechazó su impugnación al proyecto de distribución presentado.
Buenos Aires, 31 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. Apelaron los acreedores César Ávila, María de Jesús Farías, Hilarión Michel Brito, Edith Liliana Chaparro, Rubén Darío Funes, Armando Miguel Moreira y su letrada que lo hizo por derecho propio, la resolución de fs. 776/779 mediante la cual la Magistrada de primera instancia rechazó su impugnación al proyecto de distribución de fs. 753/756.
Sus agravios de fs. 785/791 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 793/796.
II. a) Los argumentos del dictamen fiscal de fs. 802/810 son suficientes para desestimar el recurso en examen.
Resulta inadmisible la pretensión de los recurrentes dirigida a readecuar el proyecto de distribución de fondos sin detracción de las sumas ya percibidas en sede laboral, pues de ello resultaría una multiplicación de sus créditos.
La circunstancia de encontrarse frente a deudores solidarios habilita al acreedor a reclamar a todos por igual por la deuda originaria, pero dicho principio no importa ignorar los pagos ya realizados.
Dichos pagos, realizados por uno o más de los deudores liberan a los restantes obligados en la medida de lo abonado, desde que la solidaridad pasiva se encuentra orientada a reasegurar el cumplimiento de esa obligación específica, pero en la medida en que la deuda siga existiendo como tal.
Ergo, para que la deuda pueda ser reclamada en su “totalidad” como pretenden los apelantes, requiere de su existencia y ello importa también su extensión, y para ello no puede ignorarse la reducción de la deuda original por efecto del pago de otro codeudor.
De tal modo es correcto lo decidido en la anterior instancia.
b) Tiene dicho este Tribunal que quien resulta vencido en una incidencia debe soportar las costas.
Si bien tal criterio no es un principio inmutable y absoluto, no se aprecian en el sub lite circunstancias que aconsejen su apartamiento; toda vez que la calidad de acreedor laboral -único argumento esgrimido para eximirse del pago de las costas- resulta irrelevante a tales fines (CNCom. esta Sala in re “Juan Carlos Herrero S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por Lois Aldana Soledad” del 12.09.05).
Por otra parte, la exención de costas autorizada por el art. 68 in fine del CPCCN, procede cuando media razón suficiente para litigar; expresión que contempla aquéllos supuestos en que por las particularidades del caso cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado.
Y ello no se basa en la mera creencia subjetiva del litigante en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de circunstancias objetivas que demuestran la concurrencia de un justificativo para eximirlo de costas (CNCom., esta Sala, in re: “S.A. La Razón s/ concurso preventivo s/ incidente de cobro de crédito”, 25-2-93), lo que en el caso no acontece.
III. Se rechaza la apelación de fs. 780, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
017240E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113587