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JURISPRUDENCIAEjecución hipotecaria. Acción contra los fiadores. Quiebra del deudor afianzado. Imputación de pago
Se revoca el pronunciamiento apelado y se concluye que la quiebra del deudor afianzado no crea obstáculo alguno a la acción por cobro contra los fiadores que se obligaron como principales pagadores, ya que la situación falencial no importa extinción ni impedimento para el ejercicio de los derechos del acreedor.
Buenos Aires, 17 de abril de 2018.-
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a la Alzada a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante a fs. 1449 y por sus letrados a fs. 1450/1451, contra el decisorio de fs. 1448. El memorial de los letrados se encuentra agregado a fs. 1455/1457 y el de la parte ejecutante, a fs. 1458/1460. Ambos fueron contestados a fs. 1464/1465. En cuanto al recurso articulado a fs. 1452, por haberse declarado extemporánea la presentación del memorial (ver providencia de fs. 1470) y por encontrarse por tanto desierto, no recibirá tratamiento.
I.- Se agravian la ejecutante y sus letrados del decisorio dictado por la Magistrada de grado a fs. 1448 quien a pesar de haber aprobado la liquidación practicada en autos a fs. 1425/1425 vta., no admitió la imputación pretendida a fs. 1425 vta./1426.
Sostienen que la decisión resulta contradictoria; que no debe confundirse la distribución de los fondos de la quiebra con imputación de pago; que la parte ejecutante no ha consentido ninguna imputación y que la quiebra del deudor afianzado no crea obstáculo alguno a la acción por cobro contra los fiadores que se obligaron como principales pagadores ya que la situación falencial no importa extinción ni impedimento para el ejercicio de los derechos del acreedor. Agregan los letrados que hasta el momento sus honorarios han sido determinados y que para ello, debe tenerse en cuenta una liquidación actualizada al tiempo en que se efectúe la regulación.
Invocan el carácter alimentario de su crédito y sostienen que el derecho a percibirlo no puede seguir dilatándose.
II.- Tal como se reseñó en el pronunciamiento de fs. 1405 y cómo surge de la compulsa de autos, en las presentes actuaciones se encuentra pendiente la determinación de los honorarios de los letrados de la parte ejecutante, quienes en tal inteligencia han practicado la liquidación del crédito perseguido en autos, lo que mereció el pronunciamiento de fs. 1371/1372.
A su vez, según se ha invocado -y no fue controvertidola parte ejecutante ha percibido en sede comercial la suma de Dólares Estadounidenses Trescientos Tres Mil Quinientos Veintiuno con Veintidós centavos (U$S303.521,22) en concepto de capital y Dólares Estadounidenses Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cinco (U$S48.205) en concepto de intereses, comprensiva de los créditos reconocidos tanto en este proceso como en el conexo que se sigue entre las mismas partes bajo el n° 71.732/2001. La decisión por la que se dispuso la distribución de los fondos no distinguió cuánto corresponde a cada ejecución.
Ahora bien, en ocasión de resolver sobre los recursos deducidos contra la decisión de fs. 1371/1372 esta Sala destacó que “no corresponde que en la especie coexistan dos liquidaciones -una del crédito de autos y otra a los fines regulatorios” y que “en definitiva, la base regulatoria quedará determinada una vez que se encuentre aprobada la liquidación definitiva tal y como oportunamente se destacó en la providencia de fs. 1216” (ver fs. 1405).
Fue así que la parte ejecutante practicó nueva liquidación siguiendo los lineamientos no cuestionados del pronunciamiento de fs. 1371/1372. Pero esta vez, imputó parte de las sumas percibidas en sede comercial para dar por extinguido totalmente el crédito perseguido en estos autos.
En efecto, señaló en tal oportunidad que por haber percibido en sede comercial una suma mayor a la calculada para este proceso, cabía considerar consumida la suma total de U$S101.046,71 en concepto de capital, intereses y gastos, dando por satisfecho el crédito perseguido en estos autos y declarando que “en lo que se refiere al proceso que lleva el número 71.732/2001 la parte del crédito no satisfecho será determinado y por el mismo se continuará la ejecución contra los restantes obligados solidarios”.
A la luz de lo expuesto y en virtud a lo que se dirá a continuación, cabe adelantar que el Tribunal no advierte obstáculos en admitir dicha pretensión.
III.- En efecto, y como bien señalan los recurrentes en sus agravios, no debe soslayarse que las presentes actuaciones -así como las conexas- han sido promovidas contra las mismas partes: Galión Federal Corp. SA, Juan Bautista Peña y Elvira de Gainza de Peña, estos dos últimos en su carácter de fiadores de la obligación principal.
Y si bien se ha declarado la quiebra de Galión Federal Corp.SA, lo cierto es que su situación falencial no modifica los términos y extensión del crédito oportunamente asumido por los coejecutados, ni el modo como éstos habrán de cancelar sus obligaciones de conformidad a las pautas que ya se han dispuesto en el marco de estas actuaciones.
Es que la declaración de quiebra del deudor afianzado no crea obstáculo alguno a la acción por cobro contra los fiadores que se obligaron como principales pagadores, ya que tal situación falencial no importa extinción ni impedimento legal para el ejercicio de los derechos del acreedor, pues éste puede perseguir el cobro de la acreencia mediante la verificación de su crédito contra el quebrado en el proceso de quiebra o ejecutarla sentencia de trance y remate dictada contra los fiadores, desde que la suerte de la verificación no condiciona ni limita la obligación de garantía asumida por éstos (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 26/2/1998, «Roget, Carlos A. v. Buchianeri, Silvina A.»).
Quien reviste la calidad de codeudor solidario principal pagador, aunque sea con la calificación de fiador, puede ser demandado con independencia del deudor principal, por lo cual es correcto el reclamo de cumplimiento de la totalidad del objeto de la obligación con independencia de la situación de la obligada directa fallida (C. Nac. Com., sala C, 27/6/1989, «Bochicchio, Víctor»).
De ahí que asista razón al recurrente cuando sostiene que no ha consentido ninguna imputación, ya que el modo cómo se ha dispuesto la distribución de fondos en sede comercial -y que obedece a las normas imperativas que rigen dicho proceso universal- no debe condicionar la facultad del acreedor de imputar lo allí recibido y reclamar la diferencia resultante a los coejecutados.
Ciertamente, y tal como se ha resuelto en un caso análogo -referido a las sumas percibidas por el ejecutante en el marco del concurso preventivo de su deudora principal- éstas deben ser descontadas de lo reclamado al fiador ya que una solución contraria importaría un evidente enriquecimiento sin causa del ejecutante, inadmisible en nuestro régimen legal (art. 499 y concs. CCiv., hoy art. 726 del CCyC). Sin embargo, ello no importa en el caso que su obligación como fiador quede limitada al crédito de la deudora principal transformado en su concurso preventivo y posterior quiebra (C. Nac. Com., sala D, 14/04/2004- Banco CMF. S.A. v. Sanjurjo, Daniel A. y otro).
En función de todo lo expuesto, por tratarse en ambos procesos de las mismas partes y toda vez que atento a la naturaleza de la obligación asumida por los fiadores principales pagadores, los efectos de la quiebra de su coobligado solidario resultan inoponibles al acreedor, que puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores solidarios (C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 26/2/1998, «Roget, Carlos A. v. Buchianeri, Silvina A.»), entiende el Tribunal que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido en lo que ha sido materia de agravios.
Máxime si se tiene en cuenta que con la imputación pretendida los recurrentes han dado por satisfecho el crédito perseguido en estos autos en concepto de capital, intereses y costas, lo que redundará en beneficio de los coejecutados quienes en este proceso encontrarán un límite al devengamiento de nuevos intereses.
Ello sin perjuicio de la prosecución de los autos que tramitan bajo el n° 71.732/2001.
IV.- Las costas se imponen al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del CPCC).
V.- En razón de lo anterior, el Tribunal RESUELVE: I.- Revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto desestimó la imputación pretendida a fs. 1425vta./1426. II.- Con costas al vencido. Regístrese y Notifíquese a las partes. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fecha de firma: 17/04/2018
Alta en sistema: 18/04/2018
Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA
Aurane, María Antonia c/Martínez, Ramiro Ernesto y otras s/cobro ejecutivo – Cám. Civ. Doc. y Locaciones Tucumán – Sala I – 27/06/2013 – Cita digital IUSJU218007D
025820E
Cita digital del documento: ID_INFOJU123047