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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIACaída dentro de un establecimiento comercial. Mancha de aceite. Cosa inerte
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue la reparación por los daños generados a raíz de la caída de un consumidor en el establecimiento de las demandadas, se confirma la sentencia apelada pues se encuentra acreditada la producción del accidente en el establecimiento perteneciente en la actualidad a la empresa demandada Jumbo Retail Argentina S.A. y al momento del hecho a Cencosud. S.A.
Lomas de Zamora, a los 21 días de Febrero de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 73874, caratulada: «VIZGARRA GRACIELA ESTHER C/ JUMBO RATAIL S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (99)».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°10 departamental dictó sentencia a fs. 308/313 haciendo lugar a la demanda promovida por Graciela Esther Vizgarra contra «Jumbo Retail Argentina S.A» y contra «Cencosud S.A» condenándolos a pagar en concepto de indemnización por daños y perjuicios, en el plazo de diez días de quedar firme la correspondiente liquidación, la suma de pesos treinta y cuatro mil quinientos ($ 34.500) con más intereses. Hizo extensiva la obligación de pago a la citada en garantía “La Meridional Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima” con deducción de la suma preestablecida de franquicia y de los porcentuales pertinentes en los intereses y honorarios e impuso las costas de lo actuado a la demandada y también a la citada en garantía con iguales limitaciones.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 314 por la parte actora y a fs. 323 por la parte demandada.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 345/348 expresó agravios la parte demandada y a fs. 349/353 la parte actora. Corrido el pertinente traslado, a fs. 363/367 replicó la citada en garantía.
A fs. 376 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida.
-DE LOS AGRAVIOS-
II.- De la demandada:
La parte accionada cuestiona el juicio de responsabilidad que contiene el fallo, argumentando que la parte actora no logró acreditar que la caída haya sido por causa imputable a su representada.
En forma subsidiaria, cuestiona las sumas fijadas en concepto de daño físico, así como por daño moral por considerarlas elevadas.
De la parte actora:
La accionante se agravia por las sumas fijadas en concepto de daño físico, como así también por daño moral, por considerarlas exiguas.
Finalmente cuestiona el interés fijado en la instancia de origen.
-CUESTION PRELIMINAR-
III- Que el 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa.
Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario.
Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan.
Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma.
No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumados, agotados o extinguidos con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario.
Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el – 2/05/2007 -; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.).
-CONSIDERACIONES DE LAS QUEJAS-
IV.- a) Por una cuestión de orden lógico procesal, habré de abordar en primer término el agravio propuesto por la demandada en esta instancia en cuanto a si la mancha de aceite que se encontraba en el establecimiento propiedad de la demandada revestía o no por si sola carácter de cosa riesgosa en los términos del artículo 1113 2do párrafo.
En base al debate propuesto por el recurrente en su presentación, es dable destacar que no debe perderse de vista que el recurso de apelación abre la jurisdicción del Tribunal a fin de resolver sobre la justicia de la sentencia que lo motivó, no se puede fallar sobre ningún capítulo de hecho o de derecho que no haya sido propuesto a decisión del juez de la anterior instancia.
Es que los límites de la jurisdicción abierta por el recurso de apelación están dados por los capítulos litigiosos propuestos en la anterior instancia, y no por la sentencia apelada.
Ello no es otra cosa que decir que, si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia del mismo, ello no posibilita fallar sobre tema alguno que no hubiese sido propuesto a la decisión del señor juez de la anterior instancia.
Es decir, la actividad probatoria debe ser valorada en base a los capítulos propuestos tanto en la demanda como en sus respectivas contestaciones, es por ello que, habiendo introducido ahora capítulos no propuestos antes, esos hechos novedosos no pueden ser tratados en el presente estadio (esta Sala I, causa nº 58.913, causa n° 58.997, entre otras).
A mayor abundamiento, y más allá del debido tratamiento o no en esta instancia de la cuestión introducida por la demandada, habré de dejar sentado que la cosa inerte (mancha de aceite ubicada en el estacionamiento propiedad de la demandada) y que habría provocado la caída de la victima de autos resulta ser a todas luces una cosa riesgosa en sí misma, hallándose comprendida dentro de los supuestos establecidos en el art. 1113 2do. párrafo del C.P.C.C.
En base a lo expuesto, al no haber sido planteada en la etapa procesal oportuna la presunta » calidad de cosa riegosa de la cosa inerte», entiendo que no corresponde su tratamiento en esta instancia.
b) De la responsabilidad y su encuadre jurídico:
Al respecto, corresponde señalar que la relación que vincula al titular de un establecimiento como el descripto en autos con las personas que asisten al mismo es de naturaleza contractual. Ello implica que el dueño del lugar, asume una obligación accesoria de seguridad enderezada a preservar la integridad física de los concurrentes al mismo.
La misma reviste naturaleza objetiva, por lo que a la víctima le basta probar el daño sufrido y la relación de causalidad. En definitiva se trata de una obligación contractual objetiva tácita de seguridad (art. 1092 C.C y C.) accesoria de una relación de consumo.
En virtud de ello, se encontraba a cargo del titular del establecimiento demandado probar la culpa de la actora o de un tercero por quien no deba responder a los efectos de poder eximirse de responsabilidad. En que en casos como el presente, los eximentes de responsabilidad son únicamente los propios de la responsabilidad objetiva o de las obligaciones de resultado, esto es la prueba de la propia culpa de la víctima o el hecho fortuito por el que no se debe responder.
Es así, que en dicho marco, la empresa demandada está obligada a asumir por la actividad que desarrolla, un deber secundario de velar porque no se produzca ningún daño en la persona o los bienes de quienes concurren al establecimiento comercial.
En cuanto a la posibilidad de que el suceso haya acontecido por caso fortuito o fuerza mayor, el mismo debe ser además inevitable- sea porque no pudo preverse, sea porque, aunque previsto o previsible, no puede ser evitado- extraordinario, anormal y ajeno al presunto responsable, es decir, que no hubiera ocurrido por su culpa. Como se desprende de lo antedicho, tales circunstancias no se dan en la especie, no probándose eximente de responsabilidad (arts. 955 y 1730 del C.C. y C.).
Además, de las mencionadas normas de responsabilidad que resultan aplicables al presente caso; el marco jurídico desde el cual debe abordarse el hecho que da lugar al reclamo efectuado en autos; no es otro que los arts. 1, 3, 5, 40, 65 de la ley 24.240 de Def. de Consumidor en concordancia con el art. 42 C.N y 38 Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, conforme tales previsiones las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios; y en concordancia con ello la obligación de seguridad a la que me referí precedentemente, debe ser interpretada en función de que los servicios se presten conforme a las razonables expectativas puestas por los consumidores.
Al respecto, autores como Ricardo Lorenzetti vienen definiendo a la relación de consumo de un modo tal que el concepto abarque todas las situaciones en que el sujeto es protegido antes, durante y después de contratar; cuando es dañado por un ilícito extracontractual; o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2003, pág. 74).
En la misma sintonía, también se ha dicho que “El propio art. 42 de la Constitución Nacional adopta esta expresión de “relación de consumo” para evitar circunscribirse a lo contractual y referirse con una visión más amplia a todas las circunstancias que rodean o se refieren o constituyen un antecedente o son una consecuencia de la actividad encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de consumidores y usuarios.” (CNac.Ap. en lo Civil, Sala F, autos “Torres Erica C/ Coto CICSA y otro”, LL2004A,433, voto de la Dra. Highton de Nolasco).
Por su lado, la Corte Nacional dejó establecido también que la relación de consumo a la que alude el art. 42 de la Constitución Nacional debe interpretarse con gran laxitud, y abarca no sólo a quien adquiere bienes y servicios para su consumo final sino también a quien los utiliza sin haberlos adquirido y aún a aquellas personas que sin siquiera utilizarlos han actuado en respuesta a la oferta emanada del proveedor. Dijo, a su vez, que se debe “considerar también el derecho a la seguridad previsto en el art. 42 CN., que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época, y en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto, o en un supermercado, será difícil discriminar entre quienes compraron y quiénes no lo hicieron, o entre quiénes estaban adentro del lugar, en la entrada, o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales, o bilaterales”. (C.S.J.N., autos: “Mosca Hugo C/ Provincia de Buenos Aires y otros, ED,222-135).
No puedo tampoco dejar de advertir que esta misma línea de pensamiento es la que ha sido adoptada por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación , ya que a la fecha resulta de aplicación, en virtud de resultar una norma más favorable al consumidor, como fuera expuesto en la cuestión preliminar. Se sostiene allí, respecto de la relación de consumo, que “…Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”. (art. 1092, segundo párrafo, nuevo Cód. Civil y Comercial de la Nación. El resaltado es propio).
Dentro del marco de este mismo contexto, el legislador plasmó en el artículo 1094 del Digesto Sustantivo la prevalencia del criterio interpretativo más favorable para el consumidor.
Es decir, en caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, debe prevalecer la más favorable al consumidor.
Así es que, uno de los principios en que se sostiene toda la construcción jurídica del Sistema de Tutela del Derecho del Consumidor es en el denominado «in dubio pro consumidor». El mismo se sustenta en el reconocimiento de su situación de debilidad y desigualdad frente a los proveedores de bienes y servicios. Esta debilidad no responde exclusivamente a un factor económico sino que también se refiere a la falta de información y conocimiento por parte del consumidor.
Finalmente y en oportunidad de expedirse recientemente nuestro Máximo Tribunal Provincial en autos caratulados «G.A.C. c/ Pasema SA y otros s/ Daños y Perjuicios» (C 117.760) ha señalado que en todo procedimiento en donde esté en juego una relación de consumo rige lo que se denomina en materia probatoria «cargas dinámicas». En esos términos, corresponde al proveedor la obligación de colaborar en el esclarecimiento de la cuestión aportando todos los elementos que tenga en su poder. De nada sirve las negativas genéricas y/o particulares que muchas veces forman parte de la práctica tribunalicia, motivadas en el viejo aforsimo de que quien alega debe probar. Por el contrario estando de por medio una relación consumeril, el principio de las cargas dinámicas es llevado a su máxima expresión pues el proveedor tiene una obligación legal: colaborar en el esclarecimiento de la situación litigiosa. En consecuencia todo silencio, reticencia o actitud omisiva, se constituirá en una pauta que afectará dicha obligación legal con la consecuente presunción de certeza sobre la versión que sustenta la pretensión del consumidor.
A mérito de lo que vengo diciendo, entiendo, y esa resulta mi propuesta al Acuerdo, que en cuanto a este punto se refiere la sentencia debe ser confirmada en el sentido que se encuentra acreditada la producción del accidente por el que se efectúa el presente reclamo en el establecimiento perteneciente en la actualidad a la empresa demandada Jumbo Ratail Argentina S.A. y al momento del hecho a Cencosud. SA.
En base a ello, y a las normas precedentemente indicadas habré de decir que la responsabilidad por el hecho generador del presente reclamo debe recaer en ambas empresas demandadas.
Del análisis que efectuaré de la prueba producida en la causa me permiten adelantar que se encuentra acreditado en autos la existencia del hecho por el que se reclama; pudiendo afirmar que el mismo tuvo lugar en oportunidad en que la accionante se encontraba en el estacionamiento propiedad de la demandada con intención de acceder al salón de ventas cuando al dirigirse hacia las escaleras a causa de una mancha de aceite cayó al piso, lo que a la postre le provocaron las lesiones descriptas en su pieza inaugural del proceso.
En efecto, para así decidir habré de remitirme a las declaraciones testimoniales de Gerónima Cazzoli (fs. 143/144) y de Catalina Antonia Ponce (fs. 158/159) testigos presenciales del infortunio de las cuales, no encuentro méritos para apartarme (art. 456 del Cód. Procesal).
Como datos relevantes la primera de las nombradas refirió que: «… yo venía bajando de la escalera mecánica, del lado de atrás, y ella resbaló y tropezó en el piso rústico, y hay como una mancha de aceite ahí, otras personas y yo bajamos y fuimos a llamar a seguridad, y tenía la mano doblada llena de sangre toda dolorida, me refiero a Graciela…». A su vez a la pregunta formulada acerca de si recordaba el horario de ocurrido el hecho respondió que: «…a las 21 hs. mas o menos… » y a la pregunta sobre la fecha del hecho señaló que: «… 2 de mayo, no me acuerdo si era un día de semana…».
Luego se le preguntó si podía precisar el lugar donde ocurrió el suceso, a lo que contestó que: «…bajando la escalera mecánica como a diez metros, más o menos es un estacionamiento, hay un lugar con techo que estaciona los coches y las bicicletas, y después entran los peatones, es la parte de atrás…».
En igual sentido la segunda de las nombradas refirió que: «…yo voy subiendo las escaleras, veo una chica caída boca abajo y un vigilancia tratando de levantarla, después subí la escalera ya cuando vuelvo por caja, las veo que pasa con la cara ensangrentada y tomándose el brazo…». Luego a la pregunta sobre si recordaba el horario de lo ocurrido señaló que: «… habrá sido entre las 8 y media de la tarde…». Finalmente se indagó sobre como era el piso del lugar, a lo que respondió: «…rústico, y como son las playas de estacionamiento puede haber manchas de aceite…».
Dichas declaraciones en cuanto a la existencia del infortunio y a la presencia de la recurrente en el lugar, resultan contestes con que lo que surge de la constancia de atención médica brindada a la Sra. Graciela Vizgarra por la Empresa Emme en el marco del circuito operativo de auxilio del día 2 de mayo de 2007. (Art. 384 CPCC).
Lucen constancias también de atención de la recurrente en el CEM S.A (fs. 116/117) y en el Policlínico de Lomas de Zamora (fs.123/130).
Finalmente en cuanto a la prueba confesional es del caso señalar que todas las partes (actora, demandada y citada en garantía) han desistido recíprocamente de dicho medio probatorio (ver fs. 142).
Todos estos elementos hasta aquí mencionados, forman en mi convicción suficiente acerca de la existencia del hecho que da origen al presente reclamo, y que el mismo tuvo lugar en el establecimiento de comercio denominado en la actualidad Jumbo Retail Argentina SA.
b.- De los rubros reclamados:
1.- Incapacidad sobreviniente o daño físico.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Micrómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros).
El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aun cuando el juez personalmente las posea.
En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710).
Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).
Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico – como quedó dicho – que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249).
En la pericia médica obrante a fs. 194/196, el Dr. Pablo Trovato determinó que la actora, a raíz del accidente, presenta una incapacidad física parcial y permanente del 8 % de la Total Obrera por su secuela traumático funcional de mano y muñeca derecha, su miembro hábil. Estas secuelas se encuentran médicamente consolidadas y mantienen una razonable relación de causalidad con el accidente denunciado, extremo éste que se refleja con las constancias que emanan de la historia clínica expedida por la Asociación de Médica de Lomas de Zamora S.A Policlínico de Lomas de Zamora y que da cuenta a fs. 123/ 130.
Por lo expuesto, no hallando mérito para apartarme de las conclusiones del perito médico, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y sus demás condiciones personales, estimo justo elevar el monto establecido en la instancia de origen a la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000) a efectos de reparar el daño físico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo (art. 474 del CPCC).
2.- Daño Moral.
Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado.
Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la de pesos treinta mil ($ 30.000), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
V.-Tasa de interés.-
La parte actora cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio, solicitando la aplicación de la denominada «Tasa Pasiva – Plazo Fijo Digital» publicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Que, dicha modalidad de la Tasa Pasiva (bip digital) es la que ha venido fijando este Tribunal desde el 27/03/2015 (Cfr. autos: «Aguilera, Azucena Petrona c/El Puente SAT y ot. s/Ds. y Ps., Expte. 71489, RSD 20/15 y muchos otros).
En consecuencia, teniendo en cuenta el marco propio del recurso, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la accionante proponiendo al Acuerdo la confirmación de la sentencia de grado con relación a la tasa de interés aplicable al caso, con la salvedad de que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva – Plazo Fijo Digital” y, para aquéllos períodos en los cuales no exista dicha tasa, el cálculo deberá practicarse utilizando la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días (tasa pasiva), por ser ello ajustado a la doctrina legal de la Suprema Corte provincial aplicable al caso.
En base a estas consideraciones y con las salvedades apuntadas
-VOTO POR LA AFIRMATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por consideraciones análogas y fundamentos expuestos, adhiere y TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándosela solo en los siguientes aspectos:
I: a) Elevando la suma establecida en concepto de incapacidad física sobreviniente, a la suma de pesos sesenta mil ($60.000)
b) Elevar la suma establecida en concepto de daño moral, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000)
II: En cuanto a los intereses establecer que los mismos deberán ser calculados conforme la forma prevista en el punto “V” de las consideraciones de las quejas.
III: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa en el pleito (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, adhiere y VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia apelada es sustancialmente justa, por lo cual debe confirmase con las salvedades indicadas. Con costas de Alzada a la demandada (art.68 del C.P.C.C).
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada, modificándosela solo en los siguientes aspectos:
I: a) Elevando la suma establecida en concepto de incapacidad física sobreviniente, a la suma de pesos sesenta mil ($60.000)
b) Elevando la suma establecida en concepto de daño moral, a la suma de pesos treinta mil ($ 30.000)
II: En cuanto a los intereses establecer que los mismos deberán ser calculados conforme la forma prevista en el punto “V” de las consideraciones de las quejas.
III: Imponer las costas de Alzada a la demandada quien continúa perdidosa en el pleito (art.68 del C.P.C.C). Los honorarios profesionales se regularán en su oportunidad (Ley 8904).
IV: Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
016902E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111899