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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Caída en la vereda. Rampa en mal estado. Prueba. Cosa inerte
Se rechaza la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, quien alegó haberse caído en la vía pública producto del mal estado de una rampa para discapacitados, habida cuenta de que cuando se invoca un daño provocado por una cosa inerte (rampa) está a cargo de la víctima acreditar la existencia de los vicios o las circunstancias que tornaron a tal cosa en generadora de riesgos, prueba que no ha sido acreditada en autos.
En la ciudad de Mendoza, a los dos días del mes de diciembre de dos mil quince se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, las Sras. Jueces titulares de la misma Dras. Gladys Delia Marsala, María Teresa Carabajal Molina y Silvina Furlotti, y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 251.012/51.348 caratulados: «DI CARLOANTONIO MIRTA CONTRA MUNICIPALIDAD DE GUAYMALLEN P/ D. Y P.” originaria del Quinto Juzgado Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 318 por la actora contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.015, obrante a fs. 312/316 que desestima la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por Mirta Di Carlo-antonio contra Municipalidad de Guaymallén, impone costas y regula honorarios a los profesionales intervinientes.
Habiendo quedado en estado los autos a fs. 348, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Marsala, Carabajal Molina y Furlotti.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA: Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
1. Llegan los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 318 por la actora contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.015, obrante a fs. 312/316
2. La Sra. Juez de la instancia precedente razonó del siguiente modo:
-las fotografías no fueron tomadas inmediatamente de ocurrido el hecho, sino días después, han sido negadas en su autenticidad por la contraria, y no se acompañaron con actuación notarial correspondiente, por lo que ello le resta valor probatorio.
Se puede tener por cierto que las fotografías pertenecen al lugar del accidente, y que existe una rampa para discapacitados, en la esquina sur oeste de la intersección donde se habría producido el hecho, ver pericia accidentológica, pero las fotografías fueron tomadas con posterioridad al accidente (días después) por lo que esta prueba por sí sola resulta insuficiente para tener por probado que al momento del accidente, existía la cantidad de piedras o restos terrosos, que muestran las fotografías, máxime si el resto de la calle se aprecia limpia, sin obstáculos, ni impedimento alguno, a lo sumo, puede entenderse que la rampa poseía imperfecciones en su terminación de contacto con la calzada, pero no demuestran que al día del accidente existiera la cantidad de piedras y distribución que aparece en las mismas.
– cuanto a las declaraciones testimoniales cabe efectuar las siguientes reflexione: la declaración testimonial de la Sra. Nilda Amelia Lencina (ver fs. 90), entiende que es confusa, y no concuerda con el relato de la actora. Si bien declara esta testigo, que supo del accidente de la actora en la vía pública, porque salía de hacer compras, cuando vio que la actora se cae, que había tierra, piedra y estaba resbaloso, lo cierto es que luego dice que “cruza”, por lo que entiende que no se encontraba cerca del lugar, en la otra calle o en otro sector, o por lo menos no se encontraba muy cerca de la actora. Luego, en su declaración aclara que la actora al subir la rampa, allí es donde estaba todo como montículo, y se resbala, luego dice que había tierra y barro y estaba todo resbaloso, la actora nunca dijo que había un montículo, y menos aún barro, a lo que agrega que esta testigo luego dijo que vino un señor y la acompañó hasta su casa, cuando la actora había dicho que dos vecinas de la zona la llevaron hasta su casa. En suma esta declaración es poco convincente por las circunstancias apuntadas. A fs. 91 declara el testigo Patricia Mascareño, quien dijo ser vecina de la actora. Esta testigo declara que la actora se cayó cuando iba a subir a la vereda por una rampa, se resbaló porque en la orilla había piedra y ripio. Sin embargo, solo dice que venía cerca, pero no aclara – tampoco se le pregunta-, en qué circunstancias la vio, a qué distancia se encontraba etc. Cuando se le pregunta por lo sucedido luego de auxiliar a la actora, dijo que la ayudó junto con la otra señora, hasta que vinieron a asistirla, y que vino un señor para ayudar a levantarla. En este punto no hay coincidencia con lo manifestado por la actora en su escrito de demanda, que dijo que dos vecinas del lugar la llevaron hasta su casa. Finalmente, el testigo Bandiera dijo que vio a la actora cuando ya estaba tirada, y que la ayudó a la levantarla, cuando se le pregunta por qué estaba tirada, responde: aparentemente porque había pisado, grana, ripio y arena que queda siempre a la orilla de la calle. Ahora bien, este testigo no vio que la actora se cayó porque se resbaló por las piedras y tierra existente en la orilla, sino que deduce que ello fue así porque había pisado piedra, tierra que queda siempre en la orilla.
– las testimoniales son insuficientes y poco convincentes, para tener por acreditada la responsabilidad de la demandada, en el sentido de que el hecho acaeció porque la cosa inerte, calle pública, tenía las características de ser una cosa riesgosa, peligrosa, potencial peligro para los transeúntes del lugar.
– aún cuanto pueda tener por cierto que la actora se cayó al intentar subir la rampa y no el cordón, como erróneamente lo expresa en la demanda, -aclara en las fotografías las piedras aparecen cercan de la rampa, no del cordón que se aprecia limpio- lo cierto es que la prueba rendida, es insuficiente para tener por probada la intervención activa de la cosa inerte en el daño sufrido por la actora, según el curso anormal y ordinario de las cosas.
– no se ha probado que la cosa inerte -calzada- haya tenido la cantidad de piedras que se muestran en las fotografías, o que por su condición sea creadora de un peligro de dañosidad, que según el curso normal y ordinario de los acontecimientos pueda producir el daño que se reclama, el perito se ven a simple vista, por lo que la actora pudo sortear el obstáculo caminando con precaución.
-según la prueba rendida, no advierte que pueda existir probabilidad y consecuente previsibilidad de un suceso perjudicial, que se le imputa a la demandada.
– el régimen de la carga de la prueba indica que del mero contacto de la cosa inerte con la víctima no puede presumirse la posición anormal de aquélla, la regla general es que la víctima debe demostrar no solo el daño causado y el contacto con la cosa, sino además cuando se trata de cosas inertes, deberá probar el comportamiento o posición anormal de la cosa.
-el hecho -según la actora- ocurrió en fecha 02/07/08 y no existe ninguna constancia de atención médica, consulta, o examen, en la demanda se alegó haber ingresado el día del hecho en la guardia del Hospital Central, derivada a rayos X donde le colocan un yeso, y le entregan un turno médico para el día 07 de julio para ser atendida por el Dr. Ongay, sin embargo, nada de ello se probó, a fs. 02 existe un certificado del Dr. Ongay del Hospital Central, pero de fecha 18/02/2.009, lo más cercano al accidente es una factura de fecha 10/07/08 reconocida a fs. 79, por un estudio en la Fundación de Escuela de Medicina Nuclear y el informe de tomografía (ver fs. 130), las copias certificadas de la Historia Clínica de la actora, enviadas por el Hospital Privado, dan cuenta del ingreso de la actora para internación por una fractura de hombro izquierdo, pero en fecha 29/07/08
-llama la atención que la denuncia la haya efectuado habiendo transcurrido seis meses (enero de 2.009) del supuesto accidente (julio de 2.008) lo que disminuye la verosimilitud del reclamo, existe constancia de que la actora formuló reclamo administrativo, pero en fecha 19/01/2.009, es decir también a seis meses del accidente, tampoco surge que la demandada en el reclamo administrativo haya asumido algún tipo de responsabilidad por el hecho, o que haya realizado algún ofrecimiento de pago indemnizatorio extrajudicial, ni manifestación de voluntad de pago de la demandada.
3. A fs. 331/336 expresa agravios la actora.
En primer lugar, se agravia porque la sentencia sostiene que no existen constancias de atención médica en fecha 02/07/08.
Sostiene que está probado que la actora llegó a su domicilio acompañada por gente que la auxilio en el lugar, allí se comunicó con su hermano médico, quien la llevó al Hospital Central donde luego de tomarle radiografías le colocaron yeso. Este es el tratamiento normal que se dispensa a una fractura de este tipo, luego se contactó con el Dr. Ongay para resolver la fractura con una cirugía que se programó y efectivizó el día 28 de julio de 2008, esto es 26 días después de la caída
Expresa que la sentencia no tuvo en cuenta que la actora concurrió a Medicina Nuclear en fecha 10/07/2008 donde se ratificó que se había fracturado, esto fue 8 días después del hecho.
En segundo lugar, se agravia por la errónea y parcial valoración de la prueba, en especial de las declaraciones t4estimoiales.
Luego de relatar la declaración de los testigos, señala que la sentencia desmenuza las declaraciones y pretende descubrir contradicciones entre los testimonios que no son tales.
Agrega que el accidente ha sido reconocido por la demandada a fs. 37 de su contestación de demanda.
Argumenta que las demandadas no han producido elemento alguno de convicción que demuestre que no haya sucedido el hecho.
En tercer lugar, se agravia por la escasa valoración de la prueba instrumental.
Aduce que las fotografías fueron tomadas con posterioridad para demostrar que, transcurridos muchos meses todavía existía en el lugar piedras y arena, además la pericia realizada un año después, también contiene fotografías del lugar donde existen restos de piedras y arena.
En cuarto lugar, sostiene que es innegable la participación de la cosa inerte, lo que fue reconocido por las demandadas y probada por su parte con testigos, fotografías y pericia accidentológica.
4. A fs. 339/343 contesta la Municipalidad de Guaymallén a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
5. A fs. 345 contesta Fiscalía de Estado a cuyas consideraciones me remito en mérito a la brevedad.
6. A fs. 348 se llaman autos para sentencia
7. Adelanto mi opinión adversa a la suerte del recurso intentado.
7.1. El presente caso encuadra en los daños causados por las cosas inertes.
Al respecto tuve oportunidad de expedirme sobre el tema en la causa nº 79.686/30.851 caratulada: «DEL BAZO, ALDO OMAR C/ MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL P/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, allí dije: «…dentro del género cosas inanimadas se distinguen las inertes de las que no lo son, entendiéndose por inertes los «… objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, por oposición a las cosas que no lo son y que tienen por fin el movimiento sea en un lugar fijo (un telar) o desplazándose (un automóvil)» (Bustamante Alsina; «Teoría General de la Responsabilidad Civil», Abeledo Perrot, 8ª edición, p. 405, N° 1046). Como enseña el autor precitado, las cosas inertes pueden tener un peligro estático o no tenerlo…».
“…Así es que en la cosa inerte no rige la presunción de causalidad dañosa que generan las cosas en movimiento… pues por lo general una cosa de este tipo juega un rol meramente pasivo, insusceptible de disparar sin más y por el sólo hecho del contacto material la responsabilidad objetiva de su dueño o guardián. Para que nazca dicha responsabilidad la víctima debe demostrar el riesgo o el vicio de esa cosa inerte en el caso concreto a fin de acreditar el papel causal que jugó en la dinámica del daño…”.
“…En síntesis, entiendo que cuando se invoca un daño provocado por una cosa inerte, está a cargo de la víctima acreditar la existencia de los vicios o las circunstancias que tornaron a tal cosa en generadora de riesgos. Y es así por cuanto en tal caso la calificación de riesgoso del objeto en cuestión no es resultado de una afirmación apriorística de peligrosidad intrínseca, sino de su aptitud potencial para producir un daño en función de alguna circunstancia accidental, revelada mediante un historial de episodios semejantes…”.
“…En tal sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que «aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento» «… cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del 2° párrafo, última parte, del art. 1113 del Cód. Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder» (Fallos, 314:1505)…”.
“…En el mismo sentido la Cámara nacional de Apelaciones en la Civil Sala D (LL 2000-F-702) se ha sostenido que las inertes son las cosas «inactivas», o como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, por ejemplo, el piso, una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc. (Mayo, Jorge, «Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes», ED, 170-997)…”.
“…En el supuesto de cosas inertes, la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro, y el perjuicio. Pero desde el momento en que se determina un comportamiento anormal o una posición anormal de la cosa, no puede negarse que tales circunstancias, aunque no se quiera, atraen la culpa del propietario o guardián, porque en definitiva se está analizando cómo la cosa llegó a ese comportamiento o posición anormales; si fue o no el propietario o guardián el que provocó tales situaciones…”.
“…El punto de partida que debe regir el caso, es el siguiente: la cosa inanimada no es causa del accidente si, inerte o en movimiento, ha ocupado su lugar normal y ha funcionado normalmente. Ello significa que las cosas inertes no son causas si no presentan alguna anomalía, y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba…”.
“…En definitiva, la regla general es que la víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, en atención a lo dispuesto por el art. 1113, parte 2°, párr. 2° del Cód. Civil, bastándole con la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa; pero cuando se trata de cosas inertes, aunque en definitiva se aplicara dicho texto legal, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa (que estaba en malas condiciones, mal ubicada, resbaladiza, etc.)…”.
Al respecto ha señalado Juan Manuel Prevot, “Daños causados por cosas inertes”, publicado en: LLC 2011 (octubre), 1043 “… sabido es que para poder aplicar el régimen de responsabilidad objetiva prescripto por el art. 1113, segundo párrafo del Cód. Civil se requiere, obviamente, que en el evento lesivo intervenga una cosa (art. 2311 sigtes. y conc. Cód. Civ.), cualquiera sea en principio su clasificación: mueble o inmueble, animada o inanimada, sólida, liquida o gaseosa, etc.; quedan excluidas aquellas que estén sometidas a un régimen especial de responsabilidad, como sucede con los animales (arts. 1124 y sigtes., Cód. Civ.), edificios en ruina (arts. 1132 y sigtes., Cód. Civ.), aeronaves, navíos, energía nuclear, etc. (sujetas a leyes especiales) y las res nullius -o cosas sin dueño- (arts. 2525 y sigtes., Cód. Civ.).
De otra parte, dentro de la categoría de las cosas inanimadas se distingue entre las cosas en movimiento bajo la acción de una fuerza cualquiera (ley de gravedad, vapor, electricidad, etc.) y las cosas inertes. Estas últimas son las cosas inactivas, o, como bien se ha señalado, los objetos que por su naturaleza están destinados a permanecer quietos, por ejemplo, el piso, una escalera, una pared, un árbol, un automóvil estacionado, etc.
Ahora bien, cabe preguntarse si tal distinción autoriza una solución diferente, es decir si en el supuesto de las cosas inertes corresponde la aplicación lisa y llana del artículo 1113 del Código Civil, o si en el caso de las cosas inertes otra debe ser la normativa que rige.
Nuestra doctrina mayoritaria entiende que tratándose de una «cosa móvil» (ascensores, automotores, trenes, etc.) incumbe a la víctima acreditar la intervención material de la misma, situación a partir de la cual se presume que esta ha sido activa y por consiguiente causal, correspondiendo al dueño o guardián, para liberarse, probar una causa ajena.
En cambio, cuando se trata de una «cosa inerte» (escalera, el piso, el automóvil estacionado, etc.) se requiere dar cuenta, además de la intervención material de la cosa en el evento lesivo, de su rol activo, lo que a diferencia de las cosas en movimiento, no se presume sino que resulta de su posición o comportamiento anormal, cuando no de un defecto o anomalía.
Agrega que la misma orientación tiene la Sala 2º de la Corte de Casación francesa. En efecto, el profesor Piaggio analizando los requisitos que deben reunirse para que se aplique la presunción de responsabilidad establecida en el art. 1384, apartado 1° del Código galo, cuando en el daño ha intervenido de alguna manera una cosa inerte. concluye que es evidente que del mero contacto de la cosa inerte con la víctima no puede presumirse la posición anormal de aquélla, sin embargo deja entrever que probar el comportamiento anormal de la cosa, en la generalidad de los casos, es dar cuenta de la culpa del guardián (Piaggio, Aníbal, “Cosas inertes: retorno al requisito de anormalidad2, LA LEY, 2005-F, 246).
Aplicando estos conceptos al sub lite estimo que no está acreditada la relación de causalidad entre la cosa inerte y el daño.
En efecto, no existen dudas que la actora se cayó, pero lo que no se ha probado es que la cosa inerte fue la causa activa del daño por su anormal posición, situación o ubicación circunstancial creando la posibilidad y consecuente previsibilidad de una contingencia dañosa (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Córdoba, 26/08/1996, Mármora, José S. y otro c. Gazzone, Omar H. y otros, LLC, 1997-511).
El análisis detenido de las pruebas me persuaden de la opinión que adelanto.
En primer lugar, los fotografías que lucen a fs. 11/12 no acreditan la existencia de “gran cantidad de tierra y piedras” -ver fs. 13-.
En segundo lugar, las pruebas testimoniales tampoco aportan claridad ya que a fs. 90 la testigo Lencinas dice “que había tierra y barro, todo resbaloso y piedra” -ver quinta sustitución- versión que no se condice con lo denunciado por la accionante; la testigo de fs. 91 dice que había “ripio y piedras” -ver cuarta sustitución- y el testigo de fs. 93 declara “aparentemente porque habría pisado grana, ripio, arena, que queda siempre a orillas de la calle”.
De ello se desprende y, en esto no coincido con el quejoso, que los testimonios no aportan elementos que determinen que fue la posición anormal de la cosa lo que produjo la caída no sólo porque no coinciden con la plataforma fáctica narrada en la demanda, sino porque ninguno declara que existía gran cantidad de tierra y ripio. Por otro lado, advierto que se ser ello así, podría haber la actora accedido a la vereda por otro sitio -ver fotografías-.
La pericial obrante a fs. 232/249, tampoco aporta elemento alguno que favorezca a la actora ya que concluye en que “…el sector de la calzada cercano a la ubicación de la rampa, presenta piedras y resto de material que componen la rampa. Dichos restos y piedras debido a tu tamaño y ubicación son visibles a la vista con la luz del día…”.
En definitiva, considero, que no se ha probado que la cosa inerte intervino activamente en la producción del daño, siendo ello así, estoy eximida de tratar el resto de los agravios.
A mayor abundamiento, señalo que, la demandada no ha reconocido que el caso inerte fue la productora del hecho, tal como emerge de la contestación que obra a fs. 21/26.
Así hemos decidido en la causa Nº 114.571/51.038 caratulados “MINNI JUANA C/ RUTINI MARCELO GUILLERMO y MUNICIPALIDAD DE MENDOZA P/ D. y P.” -con voto preopinante de la Dra. Carabajal Molina- “…En el supuesto de cosas inertes, la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputan al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio. Pero desde el momento en que se determina un comportamiento anormal o una posición anormal de la cosa, no puede negarse que tales circunstancias, aunque no se quiera, atraen la culpa del propietario o guardián porque en definitiva se está analizando cómo la cosa llegó a ese comportamiento o posición anormales; si fue o no el propietario o guardián el que provocó tales situaciones…”
“….Al respecto, la Corte Federal, ha dicho “Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar, cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio” (CSN 19/11/1991, Fallos 314-1507). En igual sentido, otros tribunales afirman que “En él supuesto de cosas inertes, la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Las cosas inertes no son causa si no presentan alguna anomalía y dicha calidad de inercia tiene relevancia en el plano de la carga de la prueba. La víctima no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, bastándole la demostración del daño causado y el contacto con la cosa riesgosa; pero cuando se trata de cosas inertes, recaerá sobre la víctima la carga de la prueba del comportamiento o posición anormales de la cosa” (Cám. Nac. Civil, Sala D, 14/8/2000, L.L. 2000-F-702, Doc. Jud. 2001-1-838 y Rev. Responsabilidad civil y seguros, año III, n° 1, 2001 pág. 131; conf. Cám. 4° Civ. y Com. Córdoba, 24/11/2005, Actualidad Jurídica de Córdoba, Enero 206, n° 92 pág. 5943; Cám. 2° Apel. CC Mendoza, 22/12/2005, Actualidad jurídica de Mza., n° 34, 2006, pág. 2176. Asimismo, lo ha sostenido la Suprema Corte de Mendoza en L.S. 389-15; L.S. 455-105 entre otros)…”.
Por lo expuesto y, si mi voto es compartido por mis distinguidas colegas de Cámara debe rechazarse el recurso y confirmarse la sentencia puesta en crisis.
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Furlotti dicen que adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION, LA DRA. GLADYS DELIA MARSALA, dijo:
Atento a como ha quedado resuelto el recurso las costas se imponen a la apelante vencida (arts. 35 y 36 ap. I CPC).
ASI VOTO.
Sobre la misma cuestión las Dras. Carabajal Molina y Furlotti dicen que adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación:
SENTENCIA
Mendoza, 2 de diciembre de 2.015
Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 318 por Mirta Di Carloantonio contra la sentencia dictada por el Quinto Juzgado Civil Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de febrero de 2015, obrante a fs. 312/316, la que se confirma en todas sus partes.
2. Imponer las costas de la Alzada a la apelante vencida (art. 35 y 36 ap. I. CPC).
3. Regular los honorarios de alzada de la siguiente manera: al Dr. Gonzalo Dolz (mat. 5.929) en la suma de pesos tres mil ochocientos noventa y siete con 60/100 ($3.897,60), al Dr. Claudio Boullaude (mat. 3.916) en la suma de pesos un mil ciento sesenta y nueve con 30/100 ($1.169,30), a la Dra. María Cristina Atencio (mat. 7.167) en la suma de pesos dos mil setecientos veintiocho con 30/100 ($2.728,30) y al Dr. Carlos Martín Notti (mat. 5.164) en la suma de pesos ochocientos dieciocho con 50/100 ($818,50) (arts. 3, 15, 31 Ley 3.641).
NOTIFIQUESE Y BAJEN.
007142E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107383