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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Teoría del riesgo creado. Responsabilidad objetiva
Se mantiene la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños por el accidente de tránsito ocurrido, pues más allá de la rebeldía de la demandada, no surge acreditada ninguna de las eximentes de responsabilidad que podrían liberarla.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Octubre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “PASSE, Lucas Martín c/CAPANDEGUY, Walter Omar y ots. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 364/370, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada ?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
1.- La sentencia impugnada
En la sentencia glosada a fs.364/370 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado n° 28 hizo lugar a la demanda iniciada por Lucas Martín Pase con motivo de los daños que este dijo haber sufrido en la madrugada del día 28 de noviembre de 2008, cuando circulaba con su motocicleta por la calle Andrade de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires y, al atravesar la intersección con la calle Vicente López, su rodado fue embestido en el centro del lateral izquierdo por la parte frontal del automóvil Volkswagen Gol, dominio … conducido por Walter Omar Capendeguy, quien circulaba por esta última calle.
En consecuencia, condenó al demandado antes nombrado y a la citada en garantía “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”, a esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418, a pagar al actor la suma de $ … con más los intereses que dispuso se liquidaran a una tasa del 6% desde la fecha del hecho y hasta la sentencia y desde esta última hasta el efectivo pago de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. También impuso a los emplazados las costas del proceso.
2.- Los recursos
Contra el referido pronunciamiento interpusieron recurso de apelación el apoderado del actor a fs.373, el cual fue concedido a fs.374 y el demandado y su aseguradora, también por intermedio de su apoderado a fs.375, concediéndose a fs.381.
El recurso de la parte actora se fundó mediante el respectivo escrito de expresión de agravios glosado a fs.384/386, cuyo traslado de fs.390 mereció respuesta a fs.398/399.
En cuanto al recurso del demandado y la citada en garantía fue fundado a través de la expresión de agravios de fs.391/396, contestada a fs.401/402.
3.- Los agravios
La parte actora se agravia de la suma de $ … que la Sra. Jueza de la anterior instancia estableciera para indemnizarle la incapacidad sobreviniente sufrida (daño físico -psíquico) porque considera que “en nada compensa los graves daños padecidos por el actor” en atención a las lesiones verificadas por la perito tanto en el plano físico como psíquico.
Por otro lado, cuestiona la suma de $ … fijada para indemnizar el daño moral considerando que es escasa y, finalmente, se queja de que se hubiese establecido para liquidar los intereses una tasa del 6% desde la fecha del hecho hasta la sentencia y luego la activa hasta el efectivo pago, pretendiendo se aplique por todo el período “la tasa más elevada aplicable a los montos de condena”.
Por su parte, el demandado y su aseguradora se quejan de la responsabilidad que se endilgara al primero, afirmando que sólo se sustenta en la rebeldía y que no se analizó adecuadamente la prueba. Asimismo cuestionan la cuantía de la indemnización otorgada para resarcir la incapacidad física y la procedencia del daño psíquico. Respecto a este último afirman que la sentencia no contempla que el accionante, cuando fue entrevistado, no cumplía con los criterios que se exigen para que el diagnóstico de estrés postraumático sea de carácter crónico y que muchos de los síntomas que refiere el actor revisten el carácter de subjetivos y por ende no pueden ser verificados.
Por último, se agravian de la cuantía fijada para resarcir el daño moral, de la procedencia de la indemnización por gastos de medicamentos, daños a la motocicleta y privación de uso.
4.- Aclaraciones previas
Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de entrar en el examen de los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “Demortier Adriana Noemí y otros c/ CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).
Hechas estas precisiones, habré de considerar los agravios.
5.- La responsabilidad
Como lo ha dicho la Corte Federal en Fallos 310:2804 y reiterado en posteriores, la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2º CCiv., que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, en supuestos como el traído a consideración de esta Sala, se crean presunciones de causalidad concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro salvo que prueben la existencia de factores eximentes. La referida doctrina también fue consagrada por la Cámara de Apelaciones del fuero en el fallo plenario recaído en autos “Valdez Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833.
En el mismo sentido, actualmente, el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece que los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas, que resulta objetiva, se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos (art. 1757 Código citado), siendo irrelevante la culpa del agente a los efectos de atribuir responsabilidad, estableciendo que en tales casos el responsable se libera demostrando la causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art.1722 Código citado) y recordando que “excepto disposición legal, la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes corresponde a quien los alega” (cfr. art. 1734 Código citado).
Como se aprecia, tanto en el sistema del anterior Código Civil, que es el aplicable al caso, como en el actual, a quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño, en tanto que, para eximirse, el responsable debe invocar y probar alguna de las circunstancias que contempla dicha norma, vale decir, la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, no así su falta de culpa, ya que no se aplican ni el art. 1109, ni el 1113, segundo párrafo, primera parte del citado Código.
Con fundamento en esa responsabilidad objetiva, luego de ponderar la falta de contestación de la demanda por parte de Capandeguy y de tener por probado que efectivamente sucedió el accidente con la denuncia de siniestro adjuntada por la aseguradora que aparece firmada por el antes nombrado (ver fs.71) así como con la declaración brindada por un testigo presencial y considerando que “en el caso, el demandado- dada la postura procesal que asumiera-no ha invocado la concurrencia de ninguna de aquellas eximentes de responsabilidad, en tanto que la alegada por su aseguradora- la culpa de la víctima- no aparece avalada por elemento probatorio alguno” (ver fs. 366) es que la Sra. Juez consideró responsables a los quejosos.
De lo dicho se advierte que el núcleo de la condena cuestionada no se construyó – como parecerían querer expresarlo el demandado y su aseguradora a fs. 391 punto II, apartado “a”- con los efectos derivados de la rebeldía y el silencio derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de Capandeguy (cfr. art. 356 inciso 1° del Código Procesal) sino que se apoya en que se produjo el choque y en la falta de prueba de eximentes que destruyan el nexo causal entre el riesgo creado y el daño que debieron aportaron el demandado y su aseguradora.
Esos fundamentos, que son los centrales de la sentencia, no son ni siquiera mencionados y menos rebatidos por los recurrentes, quienes, como ya dije, se limitan a referir a los efectos del silencio frente al traslado de la demanda y la rebeldía señalando que “las presunciones legales que genera el estado de rebeldía en modo alguno impide al Juzgador evaluar la viabilidad de la acción” y cuestionan olvidos del testigo presencial que ofreciera el actor, afirmando que no se ponderó “la peligrosidad que representa la circulación en moto” y que “el hecho de embestir de por si no permite obtener con ligereza la presunción de responsabilidad” (ver fs. 391 punto II apartado “a” y fs.392 apartado “b”), cuestiones que en nada demuestran el error de la decisión adoptada en la anterior instancia en punto la responsabilidad que se endilgó al demandado y que no constituyen la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 266 del Código Procesal he de proponer al Acuerdo que en este punto se rechacen las quejas del demandado y su aseguradora y se confirme la sentencia recurrida.
6. los daños
6.1. incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)
Con fundamento en las conclusiones de las pericias médica y psicológica y ponderando la edad del actor a la fecha del hecho y las demás circunstancias personales que fluyen del beneficio de litigar sin gastos la Sra. Jueza de la anterior instancia fijó como indemnización por incapacidad psicofísica la suma de $ …, decisión que suscita las quejas de ambas partes.
El actor se queja de que la indemnización es exigua afirmando que “en nada compensa los graves daños padecidos” y que la magistrada “no ha sabido determinar razonablemente” agregando que para fijar el resarcimiento no alcanza con remitir a la “prudencia” y que es necesario tener en cuenta “precedentes de casos similares” para cuantificar el resarcimiento.
Por su parte, la demandada y su aseguradora protestan pretendiendo que se reduzca la indemnización pues sostienen que no hay pruebas que demuestren la secuela física y que en el plano psicológico “no se desprende existencia de secuelas incapacitantes permanentes”.
Hace ya más de doce años, el Dr. Sanso, quien ocupara esta vocalía, al votar in re, “Juárez, José Silvio c. Agustini, Gabriela Natalia” del 05/02/2003, publicado en La Ley Online AR/JUR/7334/2003, hacía referencia a las dificultades que se presentaban en casos como el presente, para determinar los montos indemnizatorios y a la disparidad que existía al respecto entre distintos tribunales. Allí refería a la opinión de Matilde Zavala de González, para quien las invocaciones al prudente arbitrio judicial o la enunciación de circunstancias cualitativas esconden la ausencia de todo criterio rector, más o menos objetivo o controlable y señalaba que resultaba atendible esa apreciación pero que también lo era la de aquéllos que desechaban recurrir a cálculos actuariales, y puramente aritméticos, que muchas veces constituyen simples especulaciones desprovistas de fundamento real al partir de hipótesis que solamente podrían comprobarse mediante el seguimiento de la existencia de la persona y la verificación del paulatino desarrollo de las potencialidades, un tanto de “adivinación y futurología” al decir del Dr. Sansó.
Una década después seguimos con las mismas dificultades y discrepancias sobre el tema pero por cierto que eso no debe ser excusa para silenciar argumentos a la hora de cuantificar daños. Si en las monarquías los jueces eran obligados por el rey a no dar razones de sus fallos (ver en este sentido las referencias que realiza Jorge Malem Seña en su trabajo titulado “¿Pueden las malas personas ser buenos jueces?, publicado en Cuadernos de Filosofía de la Universidad de Alicante) en las repúblicas tenemos la obligación contraria, es decir explicitar los fundamentos para posibilitar el control tanto en derecho, por violación de ley o defectos de interpretación o subsunción, como en hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del nexo entre convicción y pruebas (ver al respecto Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón. versión castellana: Perfecto Andrés Ibañez y otros. Madrid: Editorial Trotta, 4º edición, 2000, p. 623).
Entonces, mi reflexión inicial sólo ha tenido por objeto aclarar – por una necesaria honestidad intelectual – que cualquiera sea el criterio o fórmula que se adopte para cuantificar en moneda el perjuicio derivado de la incapacidad psicofísica sobreviniente no se estará libre de la imputación de una decisión voluntarista, si no se comprende que en este tema no llegaremos a una certeza apodíctica, sino solamente aproximaciones a la verdad mediante una lógica de lo razonable.
En suma, se trata de ejercer la prudencia no como una referencia nominal vacía de contenido y para ocultar una decisión voluntarista sino como virtud intelectual (phronesis) propia de la labor del juez en el conocimiento práctico en busca no de una certeza absoluta sino de una decisión “razonablemente fundada” (ver en este sentido el art. 3° del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Es por lo antes dicho que, a la hora de examinar la exactitud del quantum otorgado por la Sra. Jueza de la anterior instancia, no debe descartarse la utilización de fórmulas matemáticas pero tampoco aplicarlas rígidamente. Si así fuera, podría reemplazarse la función de los jueces por un programa de computación donde se volcaran variables muchas veces incomprobables o hipotéticas, para controlar el acierto o error de lo decidido en la anterior instancia.
Dicho de otro modo, los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para aquello que debe considerarse “razonable” y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más.
Con esa aclaración, el examen de los agravios sobre la cuantía de la indemnización otorgada en la anterior instancia, lo realizaré partiendo del criterio de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Claro está que esa pauta inicial- como ya lo anticipé- no soslayará tampoco la doctrina de la Corte Federal para evaluar el resarcimiento según la cual no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Sentado lo anterior, debo decir que no asiste razón al demandado y su aseguradora cuando al expresar agravios, respecto de la incapacidad física y psíquica indemnizada, afirman que “ninguna prueba se aportó” porque “el testigo no sabe nada al respecto” (ver fs. 393 vta.) y dirigen sus cuestionamientos a la pericia psicológica preguntándose si ¿es que el juez debe aceptar cualquier cosa que diga un perito aunque esto pudiera rozar en lo absurdo? (ver fs. 393 vta).
Esta última pregunta de los recurrentes encuentra respuesta en el art. 386 del Código Procesal que impone al juez ponderar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica que no es otra cosa que la lógica y la experiencia del juez, y un obrar lógico indica que si el Juez recurre al informe de expertos para ilustrarse sobre aspectos científicos que escapan a su conocimiento (cfr. 457 del Código citado) no puede luego, cuando aquéllos emiten un dictamen fundado en los conocimientos que le son propios y ajustado a lo dispuesto en el art. 472 del referido Código, descartar sus conclusiones, salvo que existan en el expediente constancias objetivas que las desvirtúen (cfr. art. 477 CPCCN) y en este proceso los quejosos no las han aportado pues se limitaron a discrepar con las conclusiones de los expertos (ver mi voto del 18-8-2015, in re, “ Mendoza Valdivia Pedro c/ Luizaga Peredo Gustavo y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte) (EXP. n° 104724/2011) del 18-8-2015)
Lo dicho, viene entonces a desmentir la afirmación del demandado y su aseguradora de que “ninguna prueba se aportó” porque las pruebas idóneas para verificar las secuelas físicas y psíquicas son, precisamente, la pericial médica obrante a fs. 229/232 y el dictamen de la psicóloga glosado a fs. 283/287 y esas secuelas verificadas por los expertos deben ser resarcidas, ejerza o no actividad productiva el actor, pues la integridad física y psíquica tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de su vida (ver en este sentido, CSJN Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834; 321:1124; 322:2002 y 326:1673; cfr. Llambías. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93).
Sentado lo anterior y para verificar la corrección de las sumas otorgadas en la anterior instancia he de tomar las siguientes variables: a) la edad de Lucas Martin Passe la fecha en que se configuró el daño, (20 años según poder de fs.1, renglón 17); b) las secuelas que provocan la grave lesión física (10%); c) la incidencia de la secuela psíquica (20 % de incapacidad ) en su vida de relación; c) el salario que percibía mensualmente que se toma como pauta constante al no existir elementos probatorios permitan apreciar su variación y se aplica una tasa de descuento del 4%); d) la edad de 65 años como límite de actividad laboral.
Entonces, trasladando esas variables a cualquiera de las fórmulas de cálculo más arriba aludidas (vgr. fórmulas de “Acciarri”; “Vuoto”; “Marshall”; “Las Heras- Requena” y “Méndez”) se puede comprobar que las sumas establecidas por la Sra. Jueza se encuentran dentro de parámetros razonables (art. 165 del Código Procesal).
A igual conclusión se llega si se compara la suma cuestionada con las que se han reconocido en precedentes análogos (ver en este sentido casos 17.927, sentencia de la Sala “M” del 19-08-2015 y 16624, sentencia de la Sala “D” del 17-2-2014), por esa razón, he de proponer al Acuerdo desestimar las quejas del actor, del demandado y de su aseguradora y confirmar lo decidido en lo que concierne a los rubros incapacidad física y psíquica sobreviniente en cuanto fueron objeto de recursos.
6.2. daño moral
El actor se queja porque considera que la suma que se le ha reconocido es “escasa” calificando “el criterio sustentado por el sentenciante para su determinación” de “irrazonable y arbitrario” (ver fs.385).
Por su parte, el demandado y la aseguradora entienden que no cabe indemnizar el daño moral que este resulta “elevado” y calificando la suma otorgada de “desproporcionada”.
Decir que algo es “escaso”; “elevado”; “irrazonable”; “arbitrario” o “desproporcionado” y no explicar la razón por la que se concluye de ese modo, ni dar el parámetro de comparación, no constituye la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del Código Procesal sino una simple disconformidad.
Sentado lo anterior debo decir que el daño moral se presume «in re ipsa» cuando la fuente de la responsabilidad es un ilícito (art. 1078 CC), sin que sea necesario acreditar la existencia de padecimiento alguno por lo que carece de todo sustento la queja del demandado en punto a que se “concede” esta indemnización.
En cuanto a la suma de $ …, que ha reconocido la Sra. Jueza de la anterior instancia, considerando los parámetros que normalmente se toman para dimensionar esta partida (edad, características de la lesión física sufrida que debió derivar en una cirugía con la consiguiente alteración del ritmo normal y habitual de vida y el hecho de que se indemnizó la incapacidad psíquica junto a la incapacidad sobreviniente), aparece como razonable, por lo que habré de proponer al Acuerdo, que en uso de las facultades conferidas en el art. 165 del Código Procesal, se rechacen las quejas de ambas partes y se confirme lo decidido en la anterior instancia.
6.3. Gastos de atención médica y traslados
Esta partida de la cuenta indemnizatoria sólo motiva quejas en el demandado y su aseguradora y, en verdad, no carecen de entidad para desvirtuar la suma reconocida, porque … pesos no es una cantidad que pueda decirse excesiva para cubrir gastos de asistencia médica y traslados derivados de una fractura de maléolo tibial (ver fs.178) y la realización de esas erogaciones debe presumirse porque muchas veces los ticket o comprobantes no suelen conservarse y las obras sociales no cubren la totalidad de los gastos (conf., CNCiv., esta Sala, R.530.186, “González Carlos Alberto c/ Cordero Ignacio Cristian s/ daños y perjuicios”, del 17/12/09; íd. íd, R.587.596, “Barrios Rodríguez Matías Edilberto c/ Silva Martín Adrián s/ daños y perjuicios”, 19/03/12, ver también en ese sentido art. 1746 actual Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo rechazar las quejas del demandado y su aseguradora y confirmar este aspecto de la decisión.
6.4. Gastos de reparación de la motocicleta y privación de uso
Sólo se queja el demandado y su aseguradora porque entienden que no hay prueba que sustente la decisión de reconocer estas partidas y a mi entender, al menos en forma parcial, les asiste razón.
Es que en el caso, al no haberse producido prueba pericial mecánica, ni contarse con un presupuesto de taller que se hubiese examinando la motocicleta y ni siquiera haberse aportado una fotografía de aquélla, el único elemento probatorio objetivo que existe sobre los daños causados es la denuncia de siniestro acompañada por la aseguradora quejosa de la cual surge que Capandeguy denunció ante la misma que la motocicleta sufrió daños solamente en “cacha lateral izquierdo, pedalines, pie de apoyo” (ver fs.72).
Sobre la base de esa constancia y ponderando los valores que surgen de fs.12 la suma reconocida por gastos de reparación en la motocicleta parece elevada y habré de reducirla a $ … – pesos …-
En lo que respecta a la privación de uso solamente se agravia el demandado y su aseguradora afirmando que “si el actor sufrió los daños que dice en su demanda y que se niegan, no se vio privado de usar su moto en razón que no podía usarla” lo cual no constituye una crítica razonada porque, precisamente, si se probaron los daños causados a la motocicleta – al menos en parte- es lógico presumir que durante la reparación el actor no pueda utilizarla. En consecuencia, he de proponer al Acuerdo rechazar las críticas sobre este punto y confirmar lo decidido en la anterior instancia.
7. intereses
La circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo del demandado consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
Es por esa razón que esta Sala, viene sosteniendo que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria – para los réditos devengados desde la fecha del accidente y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN, precepto este que la Sala considera vigente en su redacción originaria (ver en este sentido “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios, pub. LL CITA ONLINE AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN).
En consecuencia, propongo al Acuerdo admitir las quejas del actor y disponer que los réditos se liquiden aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago.
Por todo lo expuesto y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) reducir la suma fijada para indemnizar los daños causados a la motocicleta fijándola en pesos … ($ …) y modificar la tasa fijada para liquidar los intereses estableciendo que deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago; 2) confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fuera materia de recursos. 3) las costas de Alzada se imponen al demandado y su aseguradora pues resultan sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN).
Los Dres. Mizrahi y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI – CLAUDIO RAMOS FEIJOO –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Octubre 20 de 2.015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) reducir la suma fijada para indemnizar los daños causados a la motocicleta fijándola en pesos … ($ …) y modificar la tasa fijada para liquidar los intereses estableciendo que deberá aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho dañoso y hasta el efectivo pago; 2) confirmar la sentencia recurrida en lo demás que decide y fuera materia de recursos. 3) las costas de Alzada se imponen al demandado y su aseguradora pues resultan sustancialmente vencidos (art. 68 CPCCN).
Regístrese, notifíquese por cédula por Secretaría. Fecho, publíquese (c. Acordada 24/2013 CSJN).
Cumplido, devuélvanse las actuaciones a primera instancia.-
004440E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100035