Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida de no innovar. Cuenta corriente. Cierre. Limitación a los depósitos bancarios
Se revoca la resolución que desestimó la pretensión del accionante argumentando que el tope de los depósitos judiciales dispuesto por la entidad bancaria resultan acordes a la normativa de la Unidad de Información Financiera, a la que la propia actora se sometió voluntariamente. Para así decidir, se destacó que la limitación al monto de los depósitos no se encuentra expresamente avalada por ninguna normativa, y que la modificación unilateral de las condiciones contractuales de la cuenta fue utilizada para bloquear en forma indirecta el cumplimiento de la medida cautelar que evita el cierre de la cuenta corriente y que se encuentra vigente.
Buenos Aires, 31 de marzo de 2017.
Y VISTO:
El recurso de apelación fundado a fs. 154/162 por la actora, contestado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a fs. 164/173 y oído el Sr. Fiscal General a fs. 178/179 y,
CONSIDERANDO:
I.- El Sr. Juez de la anterior instancia a fs. 46/48, hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, disponiendo una medida de no innovar a fin de evitar el cierre de la cuenta corriente de titularidad de la accionante, la que se encuentra firme.
Con posterioridad, el Directorio del Banco Nación dictó una nueva resolución limitando los depósitos en cuenta corriente a un máximo de cinco millones de pesos, lo que fue denunciado por la actora como una forma indirecta de incumplir la medida cautelar oportunamente ordenada.
El Sr. Juez a fs. 148/150 desestimó la pretensión de la accionante argumentando que el tope a los depósitos dispuesto por la entidad bancaria resulta acorde a la normativa incorporada por la Unidad de Investigación Financiera (UIF), que la propia actora realizó actos demostrativos de sometimiento voluntario a dicha normativa y por ende no existe incumplimiento de la cautelar.
La actora solicita se revoque lo resuelto, argumentando que si bien no se procedió al cierre de la cuenta, en la práctica la demandada impide operar libremente a través de la misma y que ninguna normativa habilita a las entidades bancarias a limitar el monto de los depósitos.
II.- Es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).
La demandada en su conteste manifiesta que en el marco de la normativa dictada por la UIF “es la superioridad quien autoriza o no el depósito en cuestión” agregando que el depósito que pretendía realizar superaba la facturación presunta diaria y debían verificarse los movimientos realizados con anterioridad durante el ejercicio, procedimiento que no pudo llevarse a cabo dado que los actores se retiraron.
A renglón seguido sostiene que la cuenta de la actora debe cerrarse porque no cumple los requisitos mínimos que impone la normativa en cuestión y que si se mantiene abierta es exclusivamente por el hecho de que existe una medida cautelar dictada por el a quo.
Teniendo en cuenta que el auto que deniega u ordena una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, al no haber sido apelada, o en forma extemporánea como en el presente caso, si bien no tiene fuerza material de cosa juzgada sólo puede ser modificado cuando lo sean también las circunstancias que fundamentaron el auto en cuestión (conf. esta Sala, doctr. de las causas 266 del 12/2/93 y 15.717/95 del 16/8/96, entre otras).
Que de los argumentos expuestos por la demandada se extrae que la limitación al monto de los depósitos no se encuentra expresamente avalada por ninguna normativa, respondiendo a lo que la entidad bancaria considera un incumplimiento de las normas dictadas por la Unidad de Información Financiera, es dable concluir que asiste razón a la apelante en el sentido que la modificación unilateral de las condiciones contractuales de la cuenta fue utilizada para bloquear en forma indirecta el cumplimiento de la medida cautelar dictada a fs. 46/48 que se encuentra firme.
En ese sentido, resulta evidente que todos los argumentos que desarrolla tienen la finalidad de atacar la procedencia de la cautelar y no a justificar la limitación del monto de los depósitos que es en definitiva lo que se debate.
Por lo expuesto esta Sala RESUELVE:
Revocar el pronunciamiento de fs. 148/150, haciéndole saber a la demandada, atento a lo solicitado a fs. 231/232, que en lo sucesivo deberá abstenerse de limitar la manda oportunamente ordenada en autos, imponiéndole las costas del presente a la demandada vencida.
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General en su despacho – y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
GRACIELA MEDINA
Pontoriero, Pascual Norberto y otros c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora – Sala III – 07/11/2013 – Buenos Aires
015761E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112400