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JURISPRUDENCIAEjecución de honorarios. Excepción de pago total documentado. Depósitos bancarios. Depósito en la cuenta del acreedor. Pago parcial
Se revoca el fallo apelado y se recepta la excepción de pago parcial documentado en una ejecución de honorarios, al concluirse que la ejecución había sido iniciada cuando la deudora ya había efectuado el depósito en la cuenta judicial, donde se depositan los fondos correspondientes al expediente, y comunicado el pago antes de que se produjera la mora.
En la ciudad de Corrientes, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil diez y siete, encontrándose reunidos en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Nº 1, los señores Jueces Dres. Analía I. Durand de Cassís y Julio Eduardo Castello, con la Presidencia de la Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni, asistidos de la Secretaria autorizante, tomaron en consideración el Expte. Nº 42398 (J.C.C. N° 4), caratulado: “INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (DR. ESPINDOLA MARIO F.) BANCO DE CORRIENTES S.A. C/ ENRIQUE OSVALDO ESTOUP / PROCESO EJECUTIVO; venido a esta Sala por el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante (fs. 39/40), contra la Sentencia Nº 768 de fecha 12-XII-16.-
Que conforme a las constancias de autos, corresponde que emitan voto en primero y segundo término, los Dres. Julio Eduardo Castello y Analía I. Durand de Cassís respectivamente (fs.51).-
A continuación el señor Vocal Dr. Julio Eduardo Castello formula la siguiente:
RELACION DE LA CAUSA
La señora Juez a quo ha relacionado detenidamente en su fallo los antecedentes obrantes en autos. A ello me remito «brevitatis causa». S.Sa., en su pronunciamiento hace lugar a la excepción de pago total documentado interpuesta a fs. 11 y vta., y en su mérito rechazar el incidente de ejecución de honorarios promovido por el Dr. Espíndola contra el Banco de Corrientes S.A., a fs. 5 y vta., con costas, conforme considerando respectivo y difiere la correspondiente Regulación de Honorarios Profesionales, hasta tanto se acredite en autos constancia de inscripción ante la AFIP. A 39/40 apela la ejecutante. Corrido el pertinente traslado, el mismo fué contestado a fs. 43/44. Concedido recurso en relación y en ambos efectos se elevan a la Excma. Cámara las presentes actuaciones. A fs. 59 se llama Autos para Sentencia, integrándose la Sala con sus miembros titulares. Dicha integración se encuentra firme y consentida y la causa en estado de resolución.-
La señora Vocal Dra. Analía I. Durand de Cassís presta conformidad a la precedente relación de la causa.-
A continuación la Excma. Cámara plantea las siguientes:
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es nula la sentencia recurrida?
SEGUNDA: ¿Debe ser confirmada, modificada o revocada?
A la primera cuestión, el señor Vocal Dr. Julio Eduardo Castello dijo: I.- Que el recurso de nulidad implícito (art. 254 C.P.C.) en la apelación, no fué sostenido al expresarse agravios. Como dice Loutayf Ranea, «si en las oportunidades adecuadas (memorial o expresión de agravios) no se hace concretamente el planteo de nulidad, esta actitud implica un abandono del recurso expresamente interpuesto o implícitamente comprendido en el de apelación.» (El Recurso de Apelación en el Proceso Civil, T.II, Nº 410, pág. 435, Bs.As., 1989; conf. De Santo, Tratado de los Recursos, T.I, Recursos Ordinarios, pág. 460, Bs.As., 1999; Serantes Peña – Palma, Código Procesal Civil comentado, pág. 245, Bs.As., 1993; Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Nº 341, pág. 603, Bs.As., 1998; Fenochietto, Código Procesal Civil Comentado, pág. 277, Bs.As., 2000).-
II.- Que por ello y no surgiendo del trámite ni de la sentencia vicios que pudieran determinar una declaración de nulidad oficiosa, es que estimo que este recurso debe ser desestimado y así voto.-
A la misma cuestión, la Dra. Durand de Cassis dijo: Que adhiere.-
A la segunda cuestión, el Dr. Julio Eduardo Castello dijo: I.- Que el Dr. Mario F. Espíndola inició ejecución de honorarios por vía de ejecución de sentencia contra el Banco de Corrientes S.A. Se inició trámite de ejecución de sentencia (fs. 6 y 7) y se citó de venta al ejecutado. Esta parte opuso excepción de pago total documentado (fs. 11) y acompañó una fotocopia simple, sin certificar, de un depósito de dinero en cuenta del banco ejecutado. El Juez a quo hizo lugar a la defensa y rechazó la ejecución. Apeló la ejecutante y su recuso fue concedido en relación y en ambos efectos. Venido los autos a la Cámara, la Presidencia llamó los autos.
II.- Que la doctrina en general descalifica – para la excepción de pago- el depósito en la cuenta del acreedor. Entonces, a mi entender, es descalificante “a fortiori” el depósito en cuenta del mismo banco ejecutado, como es el caso de autos. El acreditamiento de pago, en las ejecuciones, se prueba en principio por recibo emanado del acreedor. Excepcionalmente se acepta por depósito en la cuenta del acreedor (conf. Ángel Moia, Excepción de Pago en Alonso, Ejecución en Materia Comercial, pág. 353 del Tomo III, “La Ley”, Bs. As., 2011).
A esto se añade que en caso de autos no hay imputación del pago al ejecutante. Ello es evidente. Según la copia del movimiento de cuenta acompañado, por la ejecutada, a fs. 10, la imputación “pago proveedores”. Es decir que el supuesto pago, si es que lo hubo, no puede ser imputado al Dr. Espíndola. El Dr. Espíndola es un abogado que está ejecutando sus honorarios. No es un proveedor de no sabemos que cosa o cosas.
III.- Que, además, la sentencia que se está ejecutando ((copia a fs. 3/4), condena al pago de intereses. Y resulta que en el depósito que informa la fotocopia de fs. 10, nada se dice a este respecto. En otras palabras y de ser pago, sería un pago incompleto, tanto para el código abrogado (art. 744), como para el actual (art. 870 C.U.).
IV.- Que por ello me expido por la revocación de la recurrida, debiendo dictarse sentencia de venta tan pronto se reciban los autos. Costas de ambas instancias a la ejecutada. Así voto.
A la misma cuestión la Sra. Vocal Dra. Analía I. Durand De Cassís dijo: I.- Disentiré con las conclusiones a las que arriba el Sr. Vocal preopinante, pues me expido por hacer lugar parcialmente al recurso examinado por las razones que seguidamente se exponen.
II.- En cuanto a los depósitos de fondos en cuenta bancaria soy partidaria de aceptarlos como modalidad de pago, siempre y cuando hubiese ofrecimiento de pago y su puesta a disposición del acreedor.
En el caso, la forma con la cual se pretende acreditar el supuesto pago de honorarios profesionales es a través de depósito en cuenta judicial abierta a la orden del Juzgado y como perteneciente a estos autos, N° …. Tal como surge de los términos del escrito presentado por la apoderada de la entidad accionante obrante a fs.253 del principal, con cargo de fecha 20 de abril de 2016.
Allí, la Dra. Mariela Viudes, informó que se depositó en la citada cuenta judicial la suma de $ 365,10 (pesos trescientos sesenta y cinco con diez centavos) en concepto de honorarios profesionales por una incidencia del Dr. Espíndola, autorizando el libramiento de la orden de pago respectiva. A lo que el Juzgado proveyó “…II) Hágase saber al beneficiario lo manifestado por el presentante.” (Ver fs.254).
Honorarios profesionales fijados por Interlocutoria N° 866/2016, punto 2° de la parte dispositiva y notificados por cédula N° … el 21 de marzo de 2016. Conforme el art.53 de ley 5822 tiene treinta (30) días para pagar los honorarios, días que son corridos (art.28 del Código Civil, hoy art.6 del CUN). Del simple cotejo de ambas fechas, podría deducirse que el depósito fue realizado dentro del término que prevé el citado precepto.
No obstante ello, en fecha 15 de junio de 2016, cargo actuarial de fs.5vta de este incidente, el Dr. Mario Espíndola promovió el cobro judicial de esos mismos honorarios, con más los intereses a la tasa activa y costas. La ejecutada, citada de venta opuso la excepción de pago total documentado con fundamento en que la deuda reclamada en dicho concepto se hallaba cancelada. El Juez dictó resolución receptando la excepción y rechazando la ejecución, con costas (ver Sentencia N° 768/2016, fs.32/34vta.).
III.- Así las cosas, considero que cabe hacer lugar parcialmente al reclamo del apelante.
En cuanto al pago no puede reputarse total, pues se deben intereses a partir de su regulación y hasta su efectivo pago (ver Considerando V del auto regulatorio, copia agregada a fs.3/4). La suma depositada solo refiere al valor nominal de los honorarios regulados, va de suyo que no puede reputarse integral, no comprende los accesorios. Por tanto, la defensa opuesta será receptada como “pago parcial documentado”.
Ello es así, porque si bien no se habilitó una cuenta específica a nombre del acreedor, el depósito se efectuó en la cuenta judicial de la causa principal y la apoderada de la accionante hizo imputación del monto depositado autorizando su retiro (ver fs.253). Por lo que el beneficiario de los emolumentos podía retirar los fondos aun cuando la cuenta no estuviera a su solo nombre.
IV.- Entonces, así visto el tema, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado a fs.39/40, receptando el pago parcial por la suma de $365,10 (pesos trescientos sesenta y cinco con diez centavos), revocando la recurrida, debiendo dictar sentencia de venta tan pronto reciban los autos por la suma que resulte de calcular los accesorios devengados, a la tasa activa -segmento 3- del Banco de Corrientes SA, desde la fecha de la regulación y hasta la fecha de comunicación y puesta a disposición de los fondos depositados, esto es, 28 de abril de 2016, que se corresponde con la del incluido a notificaciones de la providencia N° 10892/2016, fs.254.
Las costas del recurso serán distribuidas en el orden causado, dado la manera en que la cuestión ha sido resuelta.
La Dra. María Eugenia Sierra de Desimoni dijo: Ante la disidencia suscitada entre los Sres. Vocales integrantes de la Sala I, voy a dar las razones por las cuales acompaño la solución propuesta por la Dra. Durand de Cassis.
I.- Por Sentencia N°768 de fecha 12-12-16 la Sra. Juez a-quo hace lugar a la excepción de pago total documentado opuesta por el Banco de Corrientes S.A. y en su mérito rechaza el presente Incidente de Ejecución de Honorarios.
II.- Contra dicho pronunciamiento, la ejecutante interpone a fs. 39/40 vta. recurso de apelación. Los agravios consisten en: a.- La parte ejecutada no informó en debida forma el pago alegado. b.- No consta en estos autos ni en el principal el pago ni la cuenta judicial a nombre de la carátula de éste expediente. c.- La parte ejecutada no depositó en el plazo de ley lo que motivó la promoción del presente. d.- El rechazo de la ejecución importa violar el debido proceso e igualdad ante la ley. e.- La imposición de las costas a su parte cuando el juzgado contribuyó a la ejecución, pues si el pago estaba bien hecho debió rechazar in limine la misma, por lo que corresponde sean impuestas por su orden.
III.- Trataré entonces los agravios a.-, b.-, c.- y d.-, relacionados con la excepción de pago total. La presente ejecución se inició con el objeto de ejecutar la suma de $ 365,10 en concepto de honorarios profesionales regulados por Resolución N°866 de fecha 03-12-15 a favor del Dr. Mario Espíndola contra el Banco de Corrientes S.A., con más la tasa activa Segmento 3 del Banco de Corrientes S.A. desde la fecha de la regulación (03-12-15) y hasta su efectivo pago.
A fs. 11/vta. se presenta la ejecutada y opone excepción de pago total adjuntando documental a fs. 10 (estado de cuenta judicial N°…) que acreditaría el pago de la suma de $ 365,10 el 11-04-16.
A fs. 21/22 vta. contesta traslado de la excepción el ejecutante solicitando su inadmisibilidad.
IV.- Considero que la documental obrante a fs. 10 de las presentes actuaciones, junto con la apertura de la cuenta judicial N°… efectuada por el ejecutante a fs. 241 de los autos principales que tengo a la vista y el escrito de fs. 253 de los mismos autos donde la apoderada del Banco de Corrientes S.A. denuncia el depósito de la suma regulada en concepto de honorarios profesionales, resultan ser prueba suficiente del pago de dicha suma. Por ello no estoy de acuerdo que se trate de la cuenta del acreedor, en realidad es la cuenta judicial donde se depositan los fondos correspondientes a este expediente ya que en un mismo expediente no es procedente abrir dos cuentas bancarias.
V.- Entonces, la ejecución de honorarios la inició el Dr. Espínola cuando la deudora ya había efectuado el depósito y comunicado el pago, antes de que se produjera la mora (arts. 886 a 888 Código Civil y Comercial). No obstante, si bien ese depósito fue efectuado en término conforme lo señala la sentenciante de grado (dentro de los diez días de notificado por cédula), el pago no fue total porque los intereses (tasa activa segmento tres del Banco de Corrientes S.A.) se devengan desde la regulación conforme al considerando V de la Resolución N° 866 (fs. 3vta.).
VI.- En mi opinión, los pagos efectuados por el deudor carecen de entidad suficiente para sustentar la excepción de pago, pues para que tengan efectos liberatorios deben traducir el cumplimiento exacto de la prestación adeudada cumpliendo los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización (arts. 865, 867 y 871 del Código Civil y Comercial), lo cual no acontece en el sublite. Por ello, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto acogió la excepción de pago opuesta por los demandados y en su reemplazo mandar llevar adelante la ejecución, sin perjuicio de tener en cuenta el pago efectuado y reconocido, al momento de practicarse la liquidación respectiva.
Teniendo que adherir a uno de los votos precedentes, coincido con la Dra. Durand de Cassis en que el pago documentado sólo ha sido parcial ya que falta aún el pago de los intereses fijados por la Resolución N° 866 de fecha 03-12-15 por lo que, en definitiva acompaño la decisión de receptar una excepción de pago parcial documentado. En cuanto a la imposición de costas, y atento al modo que se resuelve la cuestión coincido también en que deben ser impuestas por su orden.
VI.- Por lo expuesto y sólo por las razones dadas adhiero al voto de la Dra. Durand de Cassis y me expido en idéntico sentido.
ASI VOTO.
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, pasado y firmado, todo por ante mí, Secretaria autorizante, de lo que doy fe.-
SENTENCIA
Nº 45.- Corrientes, 09 de agosto de 2017.-
Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente;
SE RESUELVE: 1º) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar el Fallo Nº 768/2016, receptando el pago parcial por la suma de trescientos sesenta y cinco pesos con diez centavos ($365,10).- 2°) Disponer que el juez a quo, tan pronto reciban los autos, dicte sentencia de venta por la suma que resulte de calcular los accesorios devengados, a la tasa activa -segmento 3- del Banco de Corrientes SA, desde la fecha de la regulación y hasta la fecha de comunicación y puesta a disposición de los fondos depositados, esto es, 28 de abril de 2016.- 3) Imponer las costas del recurso en el orden causado.- 4º) Insértese copia al expediente, regístrese, notifíquese y oportunamente vuelva al juzgado de origen.-
FDO. DRA. MARIA EUGENIA SIERRA DE DESIMONI (PRESIDENTE DE CAMARA) – DR. JULIO EDUARDO CASTELLO – DRA. ANALIA INES DURAND DE CASSIS (JUECES DE CAMARA) – DRA. MARIA SILVINA CARDOSO (SECRETARIA).-
García, Francisco Rubén c/Gallo, Ricardo s/cobro ejecutivo – Cám. Apel. Doc. y Locaciones Tucumán – 26/05/2011 – Cita digital: IUSJU205526D
020007E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110143