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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “PASALACUA ISABEL C/ SIEMBRA SEGUROS DE RETIRO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO” (Registro de Cámara 057159/09 Causa 097262; Juzg. 13 Sec. 26) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Doctor Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 168/175?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Isabel Pasalacua (en adelante, “Pasalacua”) promovió la presente acción declarativa contra el Estado Nacional (P.E.N.), Siembra Seguros de Retiro S.A. (en adelante «Siembra») y Metlife Seguros de Retiro SA (en adelante, “Metlife”), a fin que obtener la declaración de inconstitucionalidad de los decretos N° 1570/2001, 214, 260 y 320/2002 P.E.N., art. 15 y 18 de ley N° 25.561, art. 1, 2, 4, 8, 9 y 10 Decreto 214/2002, Resolución N° 28.502 de S.S.N., y cualquier otro decreto, norma, resolución o comunicación del B.C.R.A. o de la S.S.N. que impida seguir percibiendo la renta vitalicia contratada en la moneda en que oportunamente fuera pactada.
Dijo ser beneficiaria de un seguro de renta vitalicia previsional en dólares instrumentado bajo póliza N° …, que obtuvo con motivo del fallecimiento de su concubino y luego de haber ejercido la opción ofrecida por Siembra AFJP S.A., transfiriéndose el monto acumulado en la cuenta de capitalización individual a Siembra Seguros de Retiro S.A.
Agregó que obtuvo mensualmente una renta previsional de u$s … (Dólares estadounidenses …), suma que se vio severamente afectada mediante la sanción de los decretos que se impugnan, al reducirse el monto de la prima contratada. Señaló que pasó a percibir un 60% de la renta vitalicia convenida.
Solicitó asimismo se disponga una medida innovativa a fin que la accionada integre la diferencia del importe abonado y la suma en dólares pactada, como también sobre las rentas mensuales a percibir en lo futuro.
Desarrolló una serie de consideraciones conceptuales y planteó el caso federal.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
b. Entablado conflicto negativo de competencia entre el fuero Federal de la Seguridad Social, Nacional en lo Comercial y Civil y Comercial Federal (fs. 55, 62, 65/66), finalmente a fs. 73 se resolvió a favor de este fuero Comercial.
c. A fs. 88/90 se rechazó in límine la acción contra el Estado Nacional (P.E.N.).
d. En fs. 113/136 contestó la acción Metlife y solicitó su rechazo con costas.
Negó que: (i) corresponda el pago de las rentas en dólares estadounidense, y en los montos pretendidos; (ii) no resulte aplicable la normativa de emergencia; (iii) se hubiere formulado reserva u oposición al percibir la renta en pesos; (iv) se hubiere formulado reclamo alguno anterior a la demanda; y (v) se encuentren afectados principios constitucionales de legalidad y razonabilidad.
Explicó que mediante la emisión de la póliza 10.189 se instrumentó el seguro de renta vitalicia, y que en virtud de lo dispuesto por las Leyes 25.561, 25.587 y 25.820, los Decretos 214/02 y 320/02, Resolución 28.592 y 28.924 de S.S.N. y demás normas concordantes, resultó pesificada la renta.
Postuló la aplicación al presente de la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el precedente “Cabrera”, dada la falta de reserva de la actora al percibir la renta durante el período enero 2002 hasta la promoción de la demanda.
Planteó la prescripción de la acción en los términos del art. 58 de la ley 17.418 por las diferencias retroactivas en el período de un año anterior a la interposición de la demanda y subsidiariamente en los términos del art. 88 de la ley 18.037, por el período bienal anterior a su interposición.
Rechazó la procedencia de intereses por conceptos retroactivos reclamados, dado el imperativo legal y de orden público de la pesificación.
Solicitó la imposición de costas en el orden causado.
Ofreció prueba.
e. A fs. 144 la accionante desistió de la acción, el derecho y la instancia contra Siembra Seguros de Retiro S.A..
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 168/175 declaró la inconstitucionalidad de las normas de emergencia, en particular la ley 25.561 y el decreto 214/02, en cuanto dispusieron la pesificación de las obligaciones en moneda extranjera, y su aplicación al contrato de marras.
Para así decidir, el “a-quo” consideró que la cuestión a dilucidar resultaba análoga a la resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «De Titta Matías Pablo c/ Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. s/ amparo» del 17.03.09, en el que se consideró que el tema era similar al examinado en la causa “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro s/ ordinario”, del 03.03.09, que aplicó, en lo pertinente, la doctrina fluyente de la causa “Benedetti Estela Sara c/ P.E.N.”, del 16.09.08.
Expuso que en el último de tales decisorios se estableció la finalidad específica de la renta vitalicia, que resulta compatible con la tutela que otorga la Constitución Nacional a los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis) que debe ser garantizado por quienes asumen dicho compromiso, resultando incompatible las normas de emergencia involucradas con derechos de raigambre constitucional en juego. Agregó que la excesiva onerosidad se encuentra ínsita entre las contingencias inherentes a la entidad del contrato.
Por último consideró inoficioso el tratamiento de la defensa de prescripción, por tratarse de una acción meramente declarativa la cual carece de ejecutabilidad.
III. El recurso.
Contra tal pronunciamiento Metlife interpuso recurso de apelación, que fundó en fs. 181/197. Su recurso fue concedido en fs. 201 y resistido por su contraria en fs. 204/206.
De su lado, Pasalacua apeló en fs. 202. Su recurso fue denegado por extemporáneo en fs. 203, resolución que se encuentra firme (v. pronunciamiento de esta Sala en fs. 217/218).
La señora Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 227.
IV. Los agravios.
La queja sostenida por la demandada transcurre por los siguientes carriles: i) omisión del tratamiento de defensa la prescripción; ii) obligación de responder por riesgo no asumido; iii) imprevisibilidad de la pesificación; iv) validez de normativa de emergencia; v) obligatoriedad de inversiones posteriormente pesificadas; y vi) omisión de tratamiento de defensa de falta de reserva.
V. La solución.
a. Omisión de tratamiento de la defensa de prescripción.
Se agravió Metlife pues sostuvo que el «a-quo» omitió el tratamiento relativo a la defensa de prescripción anual dispuesta en la ley 17.418:58 y subsidiariamente bienal establecida por ley 18.037:88, respecto de la diferencia de haberes devengados desde enero de 2002 hasta el período anterior correspondiente al inicio de la acción.
Una detenida lectura de la expresión de agravios en estudio permite sostener que resulta cuanto menos dudoso que contenga una crítica razonada y concreta de la parte del fallo que se considera equivocada.
Obsérvese que de un lado sostiene la «omisión» del tratamiento mas, por otro, la pieza en estudio refleja una simple repetición de los términos de la prescripción formulada al contestar demanda a fs. 113/137, sin esgrimir argumentos que permitan vislumbrar el error o desacierto en los fundamentos o conclusiones expresadas.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, a fin de evitar una rigidez hermenéutica que pueda comprometer en algún punto el derecho de defensa en juicio, de raíz constitucional (C.N.18), se añadirán otros argumentos que determinarán el rechazo del recurso en análisis.
Recuerdo que el «a-quo» consideró que por tratarse la presente de una acción meramente declarativa con arreglo al art. 322 Cpr., el pronunciamiento a dictarse carece de ejecutabilidad, desde que no se persigue el cobro de sumas correspondientes a diferencia de cotización, deviniendo inoficioso el tratamiento de la defensa de prescripción.
En ese sentido, el fundamento de tal decisión fincó en la ausencia de ejecutabilidad de la sentencia declarativa, cuestión que quedó firme desde que no se elevaron agravios al respecto. Así, en tanto el recurso de apelación interpuesto por la actora resultó denegado por extemporáneo (v. fs. 203 y 217/218), mientras que la accionada no expresó queja alguna sobre este tópico.
Derívase de ello que la mentada carencia de ejecutabilidad de las diferencias anteriores denota la ausencia de agravio concreto por parte de Metlife en punto al planteo de prescripción. Tal como ha sido dispuesto por el «a-quo», ello vedó a la contraria la posibilidad de reclamar -en este proceso- la diferencia por las sumas devengadas.
Y, aún cuando no se compartiera el criterio precedentemente expuesto, la solución es la misma.
Esta Sala ya ha tenido oportunidad de expresarse en punto a la regulación que atiende al plazo de prescripción aplicable a los reclamos relacionados con los pagos que periódicamente se efectúan en el marco de un seguro de retiro (v. gr. in re: “Cerredo Mónica Beatriz c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”, del 8/7/2010; in re: “Sanz José Ángel c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ sumarísimo”, del 2/11/2010; entre otros).
En ese sentido, este Tribunal se ha pronunciado respecto del carácter previsional del seguro de que aquí se trata, que ha sido reconocido por el Máximo Tribunal al dictar sentencia el 3.3.2009 en la causa “Álvarez Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro SA, s/ ordinario”, que remite a la solución provista en el caso “Benedetti”.
Obsérvese que, en el considerando 7 segundo párrafo del citado fallo se precisó que “la renta referida resulta alcanzada por los caracteres que el legislador le ha asignado a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241, en cuanto son personalísimas, no pueden ser enajenadas y son inembargables e imprescriptibles. Para reforzar esa finalidad tuitiva, fue previsto que todo acto jurídico que la contraríe será nulo y sin ningún valor (cfr. art. 14 ley citada)”.
Se reiteró, entonces, la vieja doctrina de ese Tribunal en materia previsional, según la cual “la circunstancia de que la actora no hiciera valer el derecho que le acordó la ley…no puede volverse en su contra, ya que los beneficios previsionales no se dañan por el transcurso del tiempo ni se extinguen por prescripción” (Fallo: 269:174).
En virtud de ello, la queja será rechazada.
b. Obligación de responder por riesgo no asumido. Imprevisibilidad de la pesificación. Validez de normativa de emergencia. Obligatoriedad de inversiones posteriormente pesificadas.
Si bien tales quejas son desarrolladas separadamente, lo cierto es que todas apuntan a un idéntico objetivo: la determinación de la validez de la normativa de pesificación sobre el contrato que vinculó a las partes.
Por ello, se procederá al análisis conjunto de los agravios.
Sostuvo la apelante que la moneda de contrato no resulta un riesgo asumido por la aseguradora. Refirió a la imprevisibilidad de la pesificación de los activos que se encontraba obligada a invertir en moneda extranjera. Señaló que ajustó su proceder a las resoluciones N° 28.592 y N° 28.924 de SSN, obligatorias conforme art. 108 de ley 24.241, mientras que consideró ajustada la aplicación del CER a la renta pesificada como método de recomposición.
Las quejas resultan inadmisibles.
Las cuestiones traídas bajo examen, como bien sostuvieron tanto el “a-quo” como la Sra. Fiscal General ante esta Cámara, resultan sustancialmente análogas a las examinadas por el Máximo Tribunal en la causa «Álvarez, Raquel c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ordinario» del 3.03.09, a los que se remitió esta Sala en distintos precedentes (in re: “Cerredo Mónica Beatriz c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario”, del 8/7/2010; in re: “Carriquiri Héctor Alfredo c/ Metlife Seguros de Vida SA, s/ ordinario” del 15.4.2010).
En el precedente «Álvarez» la actora promovió juicio ordinario en su carácter de titular de una póliza de seguro de retiro pactada en dólares estadounidenses. Allí decidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, independientemente de la naturaleza jurídica del seguro de retiro, debía considerárselo inserto en el régimen de emergencia. En tal orden de ideas, y a los fines de decidir la litis, en razón a las circunstancias del caso se decidió la aplicabilidad -en lo pertinente- de la doctrina de la causa B.1694.XXXIX “Benedetti, Estela Sara c/ PEN Ley N° 25.561 -Decretos N° 1.570/01 -214/02c s/ amparo”, sentencia del 16.09.08, voto de la mayoría y concurrente de la Juez Argibay a cuyo fundamentos y conclusiones remitieron por razones de brevedad.
Ahora bien. En el precedente citado “Benedetti”, la actora había optado por la pensión por fallecimiento de su esposo según la modalidad de renta vitalicia previsional para derechohabientes, en dólares estadounidenses.
Expuso allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el contrato de renta vitalicia tiene una finalidad previsional que otorga al beneficiario un derecho de crédito que debe ser integral, porque participa de los principios de la seguridad social. Añadió que resultaba alcanzada por los caracteres que el legislador asignó a las prestaciones que se acuerden en cumplimiento de la ley 24.241. Así, sostuvo que son personalísimas, no pueden ser enajenadas, son inembargables e imprescriptibles. Para reforzar esta finalidad tuitiva, expuso que fue previsto que todo acto jurídico que la contraríe sería nulo y sin valor alguno (considerando 7º).
En este punto el Alto Tribunal señaló textualmente que “…El contrato de renta vitalicia celebrado entre las partes es aleatorio (art. 2051 del Código Civil) pues las ventajas o pérdidas para ambas partes contratantes, o solamente para una de ellas, dependen de un acontecimiento incierto y futuro. El acontecimiento incierto que constituye el álea es la duración de la vida de la persona que se toma en cuenta para determinar la extensión temporal del pago de la renta” (considerando 6º).
Arguyó el Máximo Tribunal que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva (considerando 4º).
Añadió que los cambios económicos que pueden acontecer en un vínculo de larga duración con finalidad previsional, no constituyen un álea sino que son el riesgo propio de la actividad. En consecuencia, juzgó irrazonable la pretensión de cumplir la contratación efectuada en moneda extranjera aún cuando su devaluación ocasionase una mayor onerosidad para la aseguradora, pues era inadmisible trasladar el riesgo empresario que ella asumió a la parte más débil del contrato (considerandos 6 y 8).
Debe recordarse, además y como lo hizo el Alto Tribunal, que “…la materia previsional se vincula con personas que, por lo general, han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva percepción de los haberes que les corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela” (considerando 4º).
De allí que la disminución grosera de sus ingresos, expone a su titular a una situación de completa indefensión en lo que constituye, en definitiva, la última etapa de su vida.
Respecto a la constitucionalidad de la legislación de emergencia económica, meritó que al no resultar posible efectuar una interpretación que hiciera compatible las normas de emergencia con los derechos de raigambre constitucional en juego, correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 214/02, las resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne (considerando 10).
Así es que decidió reconocer a la actora el derecho a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda y demás condiciones pactadas.
Sentado lo anterior, en el “sub lite”, como dijera “supra”, la actora se encontraban vinculada con Metlife a través de un contrato de renta vitalicia previsional en dólares estadounidenses.
Según explicó, mediante la sanción de los decretos que fueran tachados de inconstitucionales, se pesificó la renta percibida reduciéndose significativamente el ingreso convenido (v. fs. 15/16) y afectándose, consecuentemente, su derecho de propiedad.
Debo aclarar, en punto a la cuestión de fondo y a fin de dejar a salvo mi opinión, que al dictar sentencia el 29.06.07 como juez de primera instancia en los autos «Tróccoli Francisco Andrés c/Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ sumarísimo», del Juzgado del Fuero N° 13 Secretaría N° 25, juzgué que, en tanto la moneda del contrato fue estipulada en dólares estadounidenses, debía considerarse que tal circunstancia constituyó un riesgo asumido por la aseguradora. Agregué que, para asegurar la intangibilidad del monto prometido, muchas empresas optaron por ofrecer a sus clientes seguros de retiro en dólares estadounidenses. En este sentido, sostuve que no podía ser invocada la teoría de la imprevisión (art. 1198 Cciv.) en este tipo de contratos, ni argumentarse que en virtud del acatamiento a las normas de «emergencia» se encontraba la aseguradora imposibilitada de cumplir con aquello a lo que se había obligado voluntariamente (art. 1197 Cciv.). Concluí, entonces, que eran inaplicables al caso las normas de emergencia que dispusieran la «pesificación» de las obligaciones; y decidí abstracto examinar el planteo de inconstitucionalidad.
Hecha esta aclaración, y dejando a salvo tal opinión personal, en el caso corresponde mantener la sentencia de la anterior instancia. Así pues ella se adecua a la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes mencionados, en tanto dispuso la inconstitucionalidad de las normas de emergencia en lo referido a la pesificación del contrato en estudio.
c) Omisión del tratamiento de la defensa de falta de reserva.
Por último, se agravió Metlife pues el «a-quo» omitió el tratamiento de la defensa de falta de reserva por parte de la accionante.
Sostuvo que la actora percibió la renta conforme la relación de cambio dispuesta por reglamentación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin haber formulado reparos hasta el inicio de la acción. Invocó la aplicación de doctrina emanada del precedente «Cabrera» de la C.S.J.N. y la teoría de los actos propios.
Si bien la sentencia de grado no se pronunció concretamente en torno a la defensa planteada por Metlife, habiéndose expresado agravios al respecto y por imperio del Cpr. 278 corresponde proceder a su tratamiento.
Anticipo que el agravio es desestimable.
Así porque aún cuando la accionante percibió de forma pacífica la renta conforme la reglamentación del órgano de contralor de la demandada -y en momento alguno afirmó haber hecho reserva frente a su desacuerdo con el importe pagado-, circunstancia que tornaría aplicable la doctrina sostenida por la Corte Suprema en el fallo «Cabrera», del 13.7.04, lo cierto es que la condición de haber previsional de que se trata permite sostener que tal doctrina no es aplicable al caso.
Es de ponderar que el contrato que vinculó a las partes es el denominado seguro de «renta vitalicia previsional», regulado por la ley 24241: 105.1, y compone uno de los derivados del régimen de capitalización que integra el sistema integrado de jubilaciones y pensiones.
Tal condición de haber previsional impone aplicar al caso las características de este «sistema», que por disposición constitucional debe ser «integral e irrenunciable» (CN: 14 bis), en tanto no se trata de derechos de propiedad privada, renunciables, sino además de derechos inherentes a la seguridad social (conf. CNCom., Sala E, 02/03/2009 «Rognoni Beatriz c/ Siembra Seguros de Retiro S.A. s/ ordinario»).
La cualidad de integral e irrenunciable permite soslayar la trascendencia de eventuales desistimientos o renuncias.
Recuérdese que la materia previsional se vincula con personas que han concluido su vida laboral y, en la mayoría de los casos, han supeditado su sustento a la efectiva prestación de los haberes que le corresponden por mandato constitucional, razones que justifican una especial tutela, en tanto los derechos en juego son de carácter alimentario. Ello impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole y sostener el principio de favorabilidad, rechazando toda fundamentación restrictiva.
Es que en lo atinente a la materia previsional debe privilegiarse la finalidad que se persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección de la familia (cfr. C.S.J.N. jn, «Benedetti»).
Esta Sala ya se ha expedido sobre la cuestión, en oportunidad en que el Máximo Tribunal mandó a dictar nuevo pronunciamiento en autos «Carriquiri Hector Alfredo c/ Metlife Seguros de Vida S.A. s/ ordinario» (15.4.2010), al declarar formalmente admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que consideró aplicable la doctrina emanada del fallo «Cabrera». En esa oportunidad este Tribunal se pronunció con arreglo a la doctrina sentada en la causa “Álvarez” en tanto decidió aplicable -en lo pertinente- la doctrina de la causa “Benedetti». Expuso allí la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el contrato de renta vitalicia posee carácter personalísimo, no puede ser enajenado, es inembargable e imprescriptible, resultando nulo y sin valor todo jurídico que la contraríe (considerando 7), obligando a sostener el “principio de favorabilidad” y a rechazar toda fundamentación restrictiva (considerando 4).
Esta especial condición del crédito reclamado constituye una excepción al principio aplicado por la C.S.J.N. en la doctrina del fallo «Cabrera»; pues la percepción sin reservas de un crédito previsional no permite presumir la aceptación por parte de la accipiens de la reducción de su haber que conlleva la aplicación de las leyes de emergencia.
Y, si bien en situaciones extraordinarias o de emergencia, el legislador ha morigerado la rigidez del principio constitucional y afectado en alguna medida los haberes previsionales, analizar aquí si tales excepcionales circunstancias se han configurado y si la solución legal puede considerarse razonable, impondría ingresar en aspectos que no fueron propuestos en la instancia anterior (Cfr. CNCom.: Sala D, 03.09.2007 «Redondal Andrea c/ Estado Nacional s/ amparo»).
Coadyuva a la solución esbozada, el carácter alimentario del crédito, del cual no puede derivarse ante el silencio de la beneficiaria una consecuencia expresamente vedada por la Carta Magna como es su renunciabilidad.
Tales consideraciones resultan suficientes para rechazar el agravio.
VI. Conclusión:
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) confirmar la sentencia de grado; y (ii) imponer las costas de Alzada en el orden causado, habida cuenta el distinto tratamiento que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha dispensado a la cuestión debatida y las dudas interpretativas que ella hubo planteado (Cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Ojea Quintana y Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires 28 de febrero de 2013.
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) confirmar la sentencia de grado; y (ii) imponer las costas de Alzada en el orden causado, habida cuenta el distinto tratamiento que desde la doctrina y la jurisprudencia se ha dispensado a la cuestión debatida y las dudas interpretativas que ella hubo planteado (Cpr. 68).
Notifíquese.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 230/235 de los autos que se mencionan en el presente Acuerdo.
María Florencia Estevarena
Secretaria
En Buenos Aires a los veintiseis días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “I-FLOW S.A. C/ CABAÑA Y ESTANCIA SANTA ROSA S.A. SOBRE ORDINARIO” (Registro de Cámara nº 62.368/09; Causa N° 101462; Juz. 9 Sec. 17) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Ojea Quintana y Dr. Barreiro.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 395/403?
La Doctora Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. I-Flow S.A. (en adelante, “Flow S.A.”) demandó a Cabaña y Estancia Santa Rosa S.A. (en adelante, “Santa Rosa S.A.”) por daños a fin de obtener el cobro de pesos … ($ …) con más intereses, desvalorización monetaria y costas.
Señaló que en su calidad de empresa de logística se dedica a la recepción, clasificación, almacenamiento y programación de pedidos y distribución de mercadería de sus clientes.
Dijo que se vinculó con la defendida desde el 05.03.05 mediante una oferta irrevocable aceptada, por la que se obligó a prestarle servicio de: i) recepción/expedición in-out, ii) picking, iii) almacenaje posición de refrigerado, y iv) distribución de mercadería en el área metropolitana de Buenos Aires e interior del país.
Acordaron -prosiguió- que el contrato tendría una vigencia de 36 meses desde el 05.03.05 y que el mismo podría ser rescindido luego de 12 meses, sin expresión de causa, mediante comunicación fehaciente con una anticipación mínima de ciento veinte (120) días corridos y sin derecho a indemnización.
Explicó que tal preaviso obedece a la necesidad de reorganizar la actividad con el objeto de evitar daños derivados de la extinción del negocio. Y afirmó que, durante su vigencia, deben ser cumplidas las obligaciones recíprocas derivadas del convenio.
Aludió a tratativas precontractuales y parámetros considerados para fijar el precio del servicio insertos en el anexo I del contrato. Se refirió al incremento del precio a mediados del 2006 por aumentos de combustibles y modificaciones al convenio colectivo de trabajo de choferes de camión.
Denunció que el 11.01.07 Santa Rosa S.A. le comunicó que, luego de 120 días de recibida la comunicación, rescindiría el contrato de acuerdo a la cláusula cuarta. En tal nota -siguió relatando- le agradeció los servicios y excelente atención prestada.
Arguyó que, desde ese instante, no volvió a recibir órdenes de distribución de productos, limitándose Santa Rosa S.A. a retirar el stock. Ello así, le comunicó que, de acuerdo a las condiciones de contratación pactadas, durante el plazo del preaviso debía mantener y cumplir normalmente las prestaciones recíprocas asumidas. Sin embargo, la defendida solo abonó el rubro almacenaje.
Relató que remitió a Santa Rosa S.A. dos facturas cuyo monto obtuvo del promedio facturado durante los últimos seis meses: i) la nro. 1776, del 23.01.07, en concepto de anticipo, por pesos … ($ …) (iva incluido); y ii) la nro. 1813, del 13.02.07, por facturación correspondiente a enero de 2007 -descontando el anticipo ya facturado- por pesos … ($ …) (iva incluido).
Relató que Santa Rosa S.A. las rechazó y colocó a disposición sólo el rubro correspondiente a almacenaje. Explicó que hizo reserva de derechos mediante carta documento del 27.04.07 y retiró los montos a cuenta del total.
Cuantificó el daño en pesos … ($ …) y/o lo que en más o en menos resultara de la prueba a rendirse. Requirió intereses desde el 12.05.07.
Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión.
b. A fs. 149/158 Santa Rosa S.A. contestó demanda. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Opuso excepción de prescripción.
Negó: i) que durante el preaviso tuviera que continuar sus operaciones con normalidad, ii) el intercambio de mails, iii) que el precio del servicio se cotizara sobre los parámetros denunciados por Flow S.A., iv) que la rescisión hubiera ocasionado daños, v) la facturación mensual denunciada, vi) que la actora aportara mano de obra y maquinaria para la tarea de depósito, vii) que asistiera al actor el derecho de computar el iva como parte de daños y perjuicios.
Expuso que se vinculó con Flow S.A. a través de un contrato de servicio de operación logística para distribución de mercaderías no exclusivo. Agregó que acordaron un sistema fijo de remuneración mensual por depósito -pesos … ($ …) más IVA- y que la actora obtenía una ganancia y cubría todos los gastos de almacenamiento. Adujo que, de existir servicio adicional, el mismo era abonado. Así, arguyó que frente a la rescisión, tal monto fijo cubrió todos los costos hasta finalizar el plazo de preaviso y que, en consecuencia, nada adeuda a su adversaria.
Sostuvo que decidió rescindir el contrato por el excesivo precio del servicio en comparación a los del mercado -pues, aclaró, aportaba maquinarias y personal para cumplir tareas de depósito y distribución- y que así lo comunicó el 11.01.07. Alegó que lo único que aportaba Flow S.A. era el depósito.
Opuso excepción de falta de legitimación activa respecto al reclamo del IVA incluido en los daños y perjuicios pretendidos.
En relación al “quantum” reclamado, cuestionó la procedencia de importes por servicios no prestados durante el plazo del preaviso. Afirmó que Flow S.A. no tuvo ni gastos ni daños por la extinción del negocio. Agregó que no existieron importes o servicios mínimos obligatorios, a excepción del monto fijo mensual de almacenamiento.
Opuso excepción de incumplimiento contractual. Dijo que no cumplió ni ofreció cumplir Flow S.A. con los servicios en virtud de los cuales pretende resarcimiento.
Adujo que el reclamo tiene causa en el transporte terrestre de mercaderías; ergo, la acción se encontraba prescripta por transcurso del plazo anual.
Explicó que impugnó los montos de las facturas que le fueron remitidas y que, ante ello, la actora las anuló. Ergo, era contrario a los propios actos el reclamo de perjuicios en exceso a lo facturado.
c. A fs. 162/68 la actora contestó el traslado de la excepción de prescripción. Solicitó su rechazo con costas. Negó haberse vinculado con su adversaria a través de un contrato de transporte, argumentando que se trató de un convenio de operación logística que comprendió la prestación de servicios de recepción/expedición in-out, picking, almacenaje posición de refrigerado y distribución de mercaderías. Añadió, a todo evento, que interrumpió la prescripción conforme el art. 3986 del CCiv. mediante intimaciones cursadas.
Asimismo, solicitó el rechazo de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta con base en el reclamo de los daños y perjuicios con más IVA.
A fs. 171/73 la primer sentenciante difirió para el tiempo de dictar sentencia las excepciones opuestas.
II. La sentencia de primera instancia.
La sentencia de fs. 395/403 admitió parcialmente la demanda y condenó a Santa Rosa S.A. a abonar a Flow S.A. pesos … ($ …) con más intereses y costas.
Expuso la a quo que la cuestión se circunscribía a determinar si asistía derecho a Flow S.A. a reclamar los daños derivados de la rescisión de la relación comercial.
Liminarmente, concluyó que, de acuerdo a la carta de intención obrante en autos, las partes se vincularon mediante una modalidad compleja de contratación que tenía como objetivo ubicar distintos productos en el mercado a través de canales de comercialización con intervención de terceras personas. Tras ello, expuso que la cláusula cuarta preveía la facultad de rescindir el convenio con un preaviso de 120 días. Y sostuvo que, a fin de determinar el modo en que debía desarrollarse la relación entre las partes durante tal período, correspondía observar las tratativas precontractuales volcadas en los “parámetros base de la operación”, estrechamente relacionadas con la capacidad de almacenaje y distribución, vinculados a su vez directamente con la inversión realizada por Flow S.A. para atender los pedidos de Santa Rosa S.A.
En ese orden de ideas, juzgó la magistrada que no resultaba razonable suponer que en el término de preaviso la fabricante pudiera desligarse de las obligaciones asumidas abonando exclusivamente el canon fijo mensual; así pues de otro modo las partes lo hubieran dejado expresamente establecido.
Interpretó la juez que tal cláusula presupone la posibilidad de contar con un tiempo razonable durante el cual debe mantenerse la situación imperante a fin de redireccionar la actividad y la operatoria comercial. Tanto más, cuando se trata de comercialización de bienes que requieren de importantes inversiones del distribuidor, que deben por ello proyectar los márgenes de ganancia que justifiquen los aportes realizados y la prolongación de la relación durante el tiempo pactado.
Tras lo anterior, concluyó que debían respetarse en tales períodos los términos de la relación entablada; ergo, cupo a la defendida mantener los demás servicios contratados: recepción, pickeo, almacenaje y distribución.
En relación al incumplimiento atribuido a la actora, juzgó que fue la misma accionada quien, al no remitir la mercadería comprometida, impidió que pudiera cumplirse con las restantes prestaciones contratadas.
Aclaró que frente a los argumentos desarrollados era innecesario introducirse en las restantes defensas.
Por último, fijó las pautas para liquidar la indemnización. Así expuso que debía ser calculada sobre el promedio de facturación de los 6 meses anteriores a la rescisión por los 4 meses de preaviso y previa deducción del importe percibido en concepto de almacenaje. Tras ello, juzgó un valor mensual promedio de pesos … ($ …). Y precisó que tales montos fueron obtenidos de la inimpugnada pericia contable realizada sobre libros llevados en legal forma.
Finalmente, reconoció el derecho de la actora a percibir el IVA sobre el monto de la indemnización.
III. Los recursos.
Contra la sentencia pronunciada apelaron la defendida a fs. 404 y la actora a fs. 473, respectivamente. Sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 405 y fs. 474.
Santa Rosa S.A. expresó agravios a fs. 479/94, que recibieron respuesta a fs. 505/520.
Las quejas de Flow S.A. corren a fs. 498/99 y fueron contestadas a fs.501/3.
IV. Los agravios.
Se quejó la defendida argumentando que la a quo: i) omitió analizar la excepción de prescripción, ii) no encuandró la relación como un contrato de transporte, y iii) juzgó que las partes se vincularon a través de un contrato complejo.
Asimismo, adujo que: i) debe la actora probar la existencia del daño, ii) no se acreditó pago de flete alguno en el plazo de preaviso destinado a favor de Santa Rosa S.A., iii) no surge de la prueba rendida la existencia de pérdidas sufridas como consecuencia de la extinción del vínculo, iv) observó el informe pericial, v) no puede meritarse tal dictamen a los efectos de determinar el resarcimiento pretendido, pues solo surgen de datos que aportó la actora, vi) es erróneo analizar solo el punto de venta de facturación de Olivos, vii) cumplió el preaviso en forma estricta, viii) la actora aceptó que era incorrecto facturar los servicio de picking y fletes, en tanto que no los había prestado, ix) no existían parámetros mínimos de facturación, x) no deben considerarse a los efectos de valuar el daño los costos y gastos y, xi) no procede el pago del iva sobre el monto indemnizatorio.
De su lado, la accionante se quejó aduciendo que, a los efectos de calcular la indemnización, debió tomarse el período transcurrido desde el 01.01.07 al 11.05.07.
V. La solución.
a. Excepción de prescripción.
No se encuentra discutido que los contendientes se vincularon a partir del 5 de marzo de 2005 mediante un convenio instrumentado a través de la carta de intención irrevocable que Flow S.A. remitiera a Santa Rosa S.A. -obrante a fs. 8/48; v. fs. 80-, que ésta aceptó (v. fs. 151).
Juzgó la primer sentenciante que se trató de una compleja modalidad de contratación, que incluía elementos de distintos contratos (v. fs. 398, 2do. párrafo).
Ahora bien. Si bien resulta exacto que la magistrada no se refirió expresamente a la defensa de prescripción deducida, no lo es menos que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, no puede predicarse que el contrato celebrado hubiera sido de transporte.
Me explico.
Como adelanté, son contestes las partes en sostener que sus derechos y obligaciones se encontraron regulados por la oferta irrevocable aceptada por la defendida que corre a fs. 8/48 (instrumento reconocido por quien la suscribiera en representación de la actora; v. en tal sentido, declaración testimonial de M. B. obrante a fs. 203, “in fine”).
La cláusula primera, titulada “Del servicio” dice: “…Flow S.A. efectuará, los servicios logísticos que sean definidos en el Anexo I y III y que forman parte integrante del presente contrato” (v. fs. 9).
El anexo I, al que remite la condición referida, enumera los servicios que la actora se obligó a prestar: i) servicios de recepción/expedición in-out, ii) servicio de picking, iii) servicio de almacenaje posición de refrigerado, iv) servicio de distribución en área metropolitana e interior (v. fs. 14).
El anexo III, al que también remite la cláusula primera, describe separada y detalladamente cómo deben llevarse a cabo cada una de las prestaciones contratadas. Tal instrumento -que debió cumplir, acaso, en la práctica, la función de un manual de procedimiento- detalla específicamente y con toda precisión las distintas actividades involucradas en el negocio; y permite concluir que no asiste razón a la defendida en su planteo (v. fs. 19/41).
A modo de ejemplo y para evitar afirmaciones dogmáticas, me referiré a algunas de aquellas tareas que evidencian que no puede sostenerse que existió en el caso un contrato de transporte.
Así, en el anexo III, respecto a las actividades cumplidas por Flow, se detalla que “… toma la temperatura de ingreso del producto, se realizan controles cuantitativos, cualitativos, de peso, de vencimiento y calidad; se ubican los productos dentro del refrigerador para su correcta identificación, se arman los pedidos al cliente, se generan los remitos y facturas de acuerdo a los pedidos enviados por Santa Rosa S.A., se efectúan las declaraciones de SENASA, se realiza la hoja de ruta, se establece el horario y orden de carga, se lleva un control de existencias, se efectúa el pesaje del producto para su expedición, se identifica el producto con el número de pedido, se realiza el embalaje con film streetch, se establecen modalidades de carga de la mercadería en el vehículo que realizara el transporte, se fijan los requisitos que deben reunir el transportista y estado de unidades, establecen sistema de seguridad de transporte, control de faltantes de reparto, etc…” (v. fs. 19/41).
En tales condiciones, evidente es que, como acertadamente concluyera la juez de primera instancia, el negocio jurídico que vinculó a las partes involucró prestaciones características de diversos contratos, tanto típicos como atípicos. De allí que sólo a través de una visión parcializada y sesgada de la relación contractual y no desde una perspectiva global, puede conceptualizarse al convenio del modo pretendido por la recurrente.
Propondré por ello el rechazo del agravio relativo a la prescripción de la acción derivada de un contrato de transporte, pues lo cierto es que no fue tal el convenio celebrado entre los litigantes.
b. Plazo de preaviso. Cumplimiento.
Sostuvo Santa Rosa S.A. que erró la a quo al decidir que no cumplió con sus obligaciones durante el plazo previo a la extinción del negocio. Afirmó que no entregó productos a la actora pues así lo habían acordado. Para fundamentar su postura, refirió a ciertas facturas a través de las cuales Flow S.A. pretendía el cobro de servicios de picking y transporte por el período transcurrido en enero de 2007. Expuso que, frente a su impugnación, la accionante las anuló.
Liminarmente diré que resulta llamativa la insistencia en introducir este argumento como defensa frente a la inicial explicación de la anulación de las facturas efectuada en el escrito de inicio y la lineal y uniforme prueba producida que corrobora los dichos de Flow S.A.
No obstante, me introduciré en los agravios y adelanto que los rechazaré.
Al tiempo en que inició demanda la actora, dijo que: i) frente a la falta de requerimientos de servicios emitió las facturas nro. 1776 del 23.01.07 y nro. 1813 del 13.02.07, ii) como monto de facturación tomó el promedio de los últimos 6 meses, iii) Santa Rosa S.A. las rechazó mediante cartas documento del 13.02.07 y 27.02.07, iv) puso a su disposición Santa Rosa S.A. mediante carta documento del 26.03.07 los importes fijos mensuales por almacenamiento, v) notificó a la accionada que retiraría tales sumas a cuenta del total y realizaba reserva de derechos a percibir saldos adeudados, vi) emitió las facturas por los importes que la defendida le indicó con una expresa leyenda (v. fs. 87/89).
Este relato encuentra respaldo documental en la prueba producida en autos. En efecto, así surge de las cartas documento de fs. 51/55, de la respuesta obrante a fs. 230 y de las cartas documento de la defendida obrantes a fs. 127, fs. 129 y fs. 135.
Añado que a fs. 72/76 corren las facturas que emitió Flow S.A. por la sumas que Santa Rosa S.A. indicó debían confeccionarse. De ellas surge la expresa reserva de derechos que la actora -previo a recibir las sumas- hubiera anoticiado a Santa Rosa S.A. que realizaría. Así, la reserva inserta en ellas dice: “Importe puesto a disposición por Sta. Rosa S.A. por el mes de Febrero de 2007. Conforme su carta documento de fecha 26 de marzo de 2007. La emisión de la misma, y oportunamente la percepción de esta suma, se efectúa como pago a cuenta del total adeudado por dicho período y bajo expresa reserva de derechos”. Tales facturas se corresponden con las que acompañó la defendida al contestar demanda que corren en copias certificadas a fs. 137/146.
Así las cosas, existiendo expresa reserva de derechos, nada impide que realice este reclamo (conf. arg. art. 874 del CCiv.).
Adicionalmente, agrego que no cumplió la recurrente acabadamente con sus obligaciones durante el plazo de preaviso.
Así pues de la prueba rendida no surge que las partes hubieran acordado la no entrega de la mercadería sino más precisamente todo lo contrario: reclamó la actora la continuidad en el suministro de productos para poder continuar con el servicio durante el lapso del preaviso.
c. Daño. Prueba.
Se quejó la accionada respecto al monto concedido en la sentencia. Postuló la reducción de la indemnización, argumentando que no le fue prestado el servicio de fletes durante el plazo de preaviso y que el daño a resarcir debe limitarse a la ganancia dejada de percibir y no a los gastos y costos.
Ahora bien.
No obstante resultar exacto que la extinción de un contrato conlleva la obligación “prima facie” de indemnizar el lucro cesante, también lo es que ello acontece cuando, frente a la comunicación de la extinción del negocio, ninguna de las partes debe continuar cumpliendo con las prestaciones a las que se hubiera obligado.
Sin embargo, tal no es el supuesto ocurrido en la especie.
Me explico.
Existe acuerdo entre actora y demandada en punto a que: i) pactaron la facultad de rescindir el contrato luego de transcurridos 12 meses de su celebración, mediante comunicación fehaciente con una antelación de 120 días, ii) tal notificación fue recibida por la accionante el 11.01.07, iii) desde que Santa Rosa S.A. anotició su voluntad, dejó de suministrar mercaderías (v. fs. 9, v. fs.131/32, v. fs. 153 vta.).
En ese contexto, resultó correcto concluir, como lo hizo la primer sentenciante, que durante la vigencia del preaviso debió Santa Rosa S.A. mantener la relación en los mismos términos en que venía desarrollándose con anterioridad. Véase que necesitaba la actora conservar indemne la envergadura de su explotación a fin de poder cumplir con las obligaciones que se encontraban aún a su cargo.
Desde tal perspectiva conceptual, corresponde hacer cargar a la demandada con los gastos incurridos por su adversaria. Así pues el hecho de haber interrumpido Santa Rosa S.A. el servicio durante el plazo de preaviso, privó a la actora del flujo de ingresos con destino a sostener su estructura de costos, y, a la postre, la colocó en posición de tener que solventarlos con fondos propios para evitar mayores daños.
Sentado que la defendida debe asumir los costos de la explotación de Flow S.A. frente a la falta de suministro de mercaderías durante el tiempo de preaviso, analizaré ahora en qué proporción debe Santa Rosa S.A. sufragar los gastos durante el período transcurrido entre el 11.01.07 al 11.05.07.
Veamos.
De la lectura de la prueba pericial contable surge que: i) el centro de Olivos no era sólo utilizado por Santa Rosa S.A. sino también por otros clientes de Flow S.A. (v. fs. 271/84), y ii) en el total de la facturación del centro Olivos, el volúmen de Santa Rosa S.A. representaba el 40% (v. fs. 271/84).
Así las cosas, deberá la defendida asumir el porcentual del 40% de los costos directos que pesaban sobre tal centro y que la actora hubiera solventado de su propio peculio desde el 11.01.07 al 11.05.07, tomando a tal efecto los informados por la pericia contable (v. fs. 306). Ello pues tal período considera la consecuente reducción de costos (en particular, fletes) motivados en la falta de entrega de mercaderías de Santa Rosa S.A. y su innecesaria distribución.
Aclaro que: i) deberán descontarse los gastos que la actora hubiere percibido por el rubro almacenamiento/alquiler -dado que el informe pericial los incluye-; y ii) los costos por el pago de salarios y cargas sociales de empleados de Santa Rosa S.A. que prestaran servicios en Flow S.A., no deberán considerarse a los fines del cálculo de los costos (v. a tal fin especificaciones del contrato obrante a fs. 48 del que surge que Santa Rosa S.A. aportaba personal y respuesta a la pregunta décimo tercera (13) del testigo M. B. obrante a fs. 200, en idé ntico sentido).
No se me escapa que la recurrente reiteró las observaciones que efectuara al informe pericial referidas a la falta de veracidad de los costos detallados por la experta. Sin embargo, el argumento según el cual la perito se habría limitado a transcribir los datos informados por el actor (v. fs 322 y v. fs. 482 vta./483) es inadmisible.
Así pues la impugnación carece de sustento probatorio, y, por lo demás, lo cierto es que al responder el traslado de la observación al informe técnico indicó la experta expresamente que tuvo a la vista la documentación respaldatoria de cada uno de los gastos y costos que indicó en el anexo (v. fs. 346).
Igualmente improcedente resulta el cuestionamiento al cálculo de costos respecto de un solo centro. Es que no resulta desajustado analizar los gastos sobre la base de cada unidad de negocios meritando la diversidad existente frente a los distintos servicios que la actora ofrecía a sus clientes. Ello, sumado a que tal punto era el único en el que era atendida la defendida.
Resta determinar en este acápite, finalmente, el monto por el que prosperará la demanda en punto a la ganancia dejada de percibir por la actora frente a la falta de suministro de mercaderías de Santa Rosa S.A. durante el período de preaviso.
Del informe pericial contable, surge que Flow S.A. tenía una ganancia aproximada del 31.85 % de la facturación (v. fs. 304 y v. fs. 57/58). Así las cosas, el monto para resarcir el daño estará constituido por tal porcentual, que se obtendrá del promedio de la facturación de Flow S.A. a Santa Rosa S.A. de los seis meses anteriores a la comunicación de rescisión del vínculo por los cuatro meses de preaviso previstos (tomando como punto final el 11.01.07).
d. Impuesto al valor agregado.
Se quejó la defendida pues la condenó la a quo al pago del IVA sobre el monto de la indemnización.
La queja será atendida.
Al contestar el traslado de la expresión de agravios, dijo la actora que: “La demanda entablada persigue el pago de los daños y perjuicios ocasionados que se justipreciaron, al inicio en la suma de pesos….o lo que en más o en menos resulte de la prueba producida en autos, con más sus intereses hasta el efectivo pago. En ningún párrafo de la demanda se reclama el I.V.A. (el destacado es del original, v. fs. 516 vta.). Agrego, luego que: “en el alegato presentado por mi parte, expresamente, ratifiqué la inexistencia de reclamo de IVA (v. fs. 516).
Así las cosas, siendo que no es lícito fallar más allá de las pretensiones de las partes y que, en este sentido, la actora hizo saber que el IVA no formó parte de su reclamo, corresponde que esta Alzada revoque la sentencia sobre el punto.
e. La queja de la accionante.
Argumentó Flow S.A. que a los efectos de calcular la indemnización debió tomarse el período transcurrido entre el 01.01.07 al 11.05.07.
Adelanto que no le asiste razón.
Ello pues más allá de los cálculos indemnizatorios que hubiera realizado, del contenido de la demanda surge que reclamó los daños derivados del obrar antijurídico que desplegó la defendida durante el período de preaviso, lapso que transcurrió entre el 11.01.07 y el 11.05.07.
Ello resulta suficiente para desestimar la queja.
VI. Conclusión.
En virtud del análisis precedente, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: confirmar en lo principal la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios y modificarla solo en punto al cómputo del impuesto al valor agregado y cálculo de la indemnización. Existiendo vencimientos parciales y mutuos las costas de alzada se imponen en un 80% a la defendida y un 20% a la actora (conf. arg. art. 71 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Ojea Quintana y Barreiro adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara doctores:
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires 26 de febrero de 2013.
Y VISTOS:
Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar en lo principal la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios y modificarla solo en punto al cómputo del impuesto al valor agregado y cálculo de la indemnización. Existiendo vencimientos parciales y mutuos las costas de alzada se imponen en un 80% a la defendida y un 20% a la actora (conf. arg. art. 71 del Cpr.).
Notifíquese.
Juan Manuel Ojea Quintana, Rafael F. Barreiro, Alejandra N. Tevez. Ante mí: María Florencia Estevarena. Es copia del original que corre a fs. 529/535 de los autos que se mencionan en el presente Acuerdo.
María Florencia Estevarena
Secretaria
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99449