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JURISPRUDENCIADeuda pública. Bonos de consolidación. Diferimiento de pago. Emergencia económica
Se declara formalmente procedente el recurso extraordinario federal interpuesto por el Estado Nacional, y se revoca la sentencia apelada, que ordenó al demandado que abonara los títulos de la deuda pública de titularidad de la actora, pues al momento de decretarse el diferimiento del pago de los títulos, la actora no contaba con la edad requerida para resultar beneficiada del régimen de excepción que permitía el pago de los título en las condiciones establecidas por el decreto 471/2002.
Buenos Aires, 25 de agosto de 2015.
Vistos los autos: «Galindo de Spota, Norma Carmen c/ EN M° de Economía y otro s/ proceso de conocimiento – ley 25.561».
Considerando:
Que las cuestiones planteadas han sido correctamente tratadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente.
RICARDO LUIS LORENZETTI
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
JUAN CARLOS MAQUEDA
Suprema Corte:
– I –
A fs. 279/282, la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (sala V) , al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional y hacer lugar al de la actora, confirmó la decisión de la jueza de primera instancia en cuanto ordenó al Estado Nacional que abonara los títulos de la deuda pública de titularidad de aquélla (bonos de consolidación en moneda nacional primera ‘ serie, bonos de consolidación en dólares estadounidenses primera serie y bonos de consolidación en dólares estadounidenses tercera serie) en la forma dispuesta por el decreto 471/02 y demás normas concordantes a través de los mecanismos previstos legalmente a ese fin (art. 22 de la ley 23.982), con más los intereses moratorios correspondientes a partir de que la actora cumplió los 75 años, momento en que dichos títulos públicos resultaron exigibles al deudor.
Para así decidir, los jueces que conformaron el voto mayoritario trajeron a colación los fundamentos de los fallos dictados por V.E. en las causas «Tapella» y «Iachemet» y señalaron que la avanzada edad de la actora (82 años al momento de pronunciarse) imponía aplicar los principios fijados en dichos precedentes al interpretar las normas legales y reglamentarias por las que se había dispuesto el diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública.
Por otra parte, el restante juez, en su voto concurrente, resaltó que en casos resueltos en años anteriores la sala que integraba había considerado adecuado que, al haber variado sustancialmente las condiciones que originaron el diferimiento y más allá del riesgo asumido por quienes no habían adherido al canje propuesto por el Estado Nacional, se encontraban reunidos los extremos necesarios para que el Poder Legislativo, mediante el dictado de la norma correspondiente, determinara el modo y las condiciones de pago de los intereses y la amortización del capital de los acreedores comprendidos por el art. 4° de la ley 26.017, obligación legislativa que debería llevarse a cabo en un tiempo razonable que impidiera una real y efectiva lesión al derecho constitucional de propiedad- Por ello, consideró que la sentencia de primera instancia debía ser confirmada, al entender que ese plazo razonable se encontraba cumplido.
– II –
Contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo el recurso extraordinario de fs. 287/302, que fue concedido a fs. 313 en tanto el pronunciamiento atacado interpretaba normas de carácter federal en sentido adverso al postulado por el recurrente, y rechazado respecto de la arbitrariedad y gravedad institucional atribuidas a la decisión, lo que dio origen a la queja que tramita bajo el registro CSJ 375/2014 (50-G)/CSl.
En lo sustancial, aduce que la sentencia carece de fundamentación, se basa en afirmaciones dogmáticas y se aparta en forma arbitraria de las normas de carácter federal y de orden público que dispusieron el diferimiento, la reestructuración de la deuda pública y las propuestas de canje, a las que la actora decidió voluntariamente no adherir.
Señala que la actora promovió anteriormente una demanda de amparo, en la que V.E. resolvió que, respecto de los bonos de propiedad de aquélla, resultaba aplicable el criterio establecido al decidir la causa «Galli» (Fallos: 328:690), en la que el Tribunal convalidó la normativa de emergencia relativa al diferimiento de pago, la reestructuración y el canje de la deuda pública.
Aduce que el a quo, al considerar que la actora estaba incluida en las excepciones al diferimiento por razones de edad, se apartó en forma arbitraria de las normas de carácter federal y de orden público aplicables pues, en el momento en que ella cumplió 75 años, la ley de presupuesto vigente (ley 26.078) no contemplaba los bonos de consolidación de su propiedad entre los títulos públicos alcanzados por la citada excepción.
– III –
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es formalmente admisible, pues se encuentra en discusión el alcance y la interpretación de disposiciones de carácter federal (resoluciones 73/02 y 158/03 del Ministerio de Economía, leyes 25.827, 25.967, 26.078, entre otras) y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el apelante funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).
Por otra parte, al versar la causa sobre la inteligencia de normas federales, V.E. no se encuentra limitada por los argumentos del tribunal apelado o de las partes, sino que le incumbe efectuar una declaración sobre el punto disputado (Fallos: 310:2200; 314:529 y 1834; 316:2624, entre otros).
Asimismo, debo aclarar que los argumentos esgrimidos con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia serán tratados en forma conjunta, por hallarse inescindiblemente vinculados con la cuestión federal planteada.
– IV –
En primer lugar, cabe señalar que por medio del art. 1° de la resolución 73/02 del Ministerio de Economía se dispuso el diferimiento de los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno nacional hasta el 31 de diciembre de 2002 o hasta que se completara su refinanciación.
El diferimiento de los pagos de la deuda pública contraída originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas antes de esa fecha, también fue ordenado por la resolución 158/03 del mismo ministerio respecto del ejercicio fiscal 2003, se mantuvo en las sucesivas leyes de presupuesto sancionadas para regir a partir del ejercicio 2004, y continúa vigente hasta la fecha (v. art. 44 de la ley 27.008).
Al respecto, debe recordarse que V.E., en el caso «Rabolini» (Fallos: 333:855), señaló que una adecuada inteligencia del precedente «Galli» (Fallos: 328:690) permitía afirmar que en esa causa la Corte no se había limitado a resolver lo relativo a la modificación de la moneda de pago -dispuesta por el decreto 471/02 respecto de los bonos regidos por la legislación argentina- sino que había establecido una doctrina de amplios alcances -con respaldo en un principio de derecho de gentes cuya existencia ya había sido afirmada por el Tribunal en el precedente «Brunicardi» (Fallos: 319:2886)- en lo concerniente a las facultades del Estado, respecto de la posibilidad de que en épocas de graves crisis económicas limitara, suspendiera o reestructurara los pagos de la deuda para adecuar sus servicios a las reales posibilidades de las finanzas públicas, a la prestación de los servicios esenciales y al cumplimiento de las funciones estatales básicas que no podían ser desatendidas.
En este sentido, tengo para mí que las disposiciones legales que difirieron el pago de los servicios de la deuda pública pertenecen a aquella categoría excepcional de normas, pues fueron dictadas en el marco del estado de emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, declarado por la ley 25.561 -modificada por su similar 25.820- y sucesivamente prorrogado por las leyes 25.972, 26.077, 26.204, 26.339, 26.456, 26.563, 26.729 y 26.896.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que, al mismo tiempo que el Estado nacional difirió los pagos de su deuda pública, estableció numerosas excepciones a esa regla (resoluciones 73/02 y 158/03, del Ministerio de Economía, y leyes 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337 y 26.422), que permitieron a un importante conjunto de tenedores de títulos públicos percibir los servicios financieros de éstos en las condiciones fijadas por el decreto 471/02. Una de esas excepciones estaba referida -en cuanto aquí interesa- a los servicios financieros de los bonos de consolidación y de los bonos de consolidación de deudas previsionales que estuvieran en poder de personas físicas de 75 años o más de edad y cuyas tenencias se encontraran acreditadas en la Caja de Valores al 31 de diciembre de 2001 y se mantuvieran sin variación, o por la parte que cumpliera esa condición (arts. 2°, inc. ‘c’, de la resolución 73/02; 2°, inc. ‘d’, ap. I, de la resolución 158/03; 60, inc. ‘d’ , ap. I, de la ley 25.827; y 47, inc. ‘d’ , ap. I, de la ley 25.967).
Sentado lo anterior, cabe recordar que en los autos T.394, L.XLIV, «Tapella, Néstor Carlos y otro c/ EN – Bocones previsionales s/ amparo ley 16.986» (sentencia del 27 de septiembre de 2011), al compartir los fundamentos del dictamen de este Ministerio Público, V.E. sostuvo que la situación de los actores se había consolidado con las normas que contemplaban la excepción en cuestión, sin que obstara a ello la circunstancia de que en leyes posteriores se hubiera regulado de modo diferente el tratamiento de la deuda pública.
Ahora bien, ese criterio no resulta de aplicación en el sub examine pues, a diferencia del caso mencionado, mientras estuvo vigente la norma de excepción invocada en la demanda como fundamento de la pretensión, la aquí actora no alcanzaba la edad contemplada en aquélla (75 años o más de edad) , sino que recién lo hizo en 2006 (v. fs. 13), ejercicio anual cuyo presupuesto -aprobado por la ley 26.078- no previo la excepción por edad a la que se aludió más arriba, como tampoco lo hicieron las sucesivas leyes de presupuesto que rigieron desde entonces hasta la fecha.
V.E. tiene dicho, en forma reiterada, que la modificación de normas por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna, pues nadie tiene derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos, ni a su inalterabilidad (doctrina de Fallos: 315:839; 327:5002; 330:2206 y sus respectivas citas, entre muchos otros).
Por otra parte, frente a las opciones de canje voluntario de deuda diseñadas por el Gobierno Nacional, los planteos constitucionales de la parte actora acerca de la ausencia de razonabilidad en el marco legal relativo al tratamiento de la deuda pública encuentran mutatis mutandi adecuada respuesta en los fundamentos y conclusiones expuestos por el Tribunal en la ya citada causa «Galli» (Fallos: 328:690), a los que corresponde remitirse en razón de brevedad, por lo que deben ser desestimados (v. doctrina de Fallos: 335:1676 y su cita).
– V –
Por las razones expuestas, considero que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada y revocar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 29 de mayo de 2015.
LAURA M. MONTI
ADRIANA N. MARCHISIO
Prosecretaria Administrativa
Procuración General de la Nación
Decreto 471/2002 – 13/03/2002
Barros, Irma Rosa – Inc. Ejec. Sent. c/PEN – ley 25561 – D. 1570/2001 y 214/2002 s/proceso de ejecución – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala II – 23/03/2006.
003255E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101658