Tiempo estimado de lectura 69 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAConcursos. Verificación de créditos. Crédito laboral. Emergencia económica. Pesificación. Aplicación de la teoría del esfuerzo compartido
Se revoca la sentencia recurrida y se ordena convertir a pesos la suma en dólares correspondiente a un crédito laboral, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la divisa en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, más los intereses moratorios y punitorios desde que se produjo la mora y hasta la apertura del concurso, pues los principios y estándares previstos en materia de emergencia económica deben integrarse con los postulados en derecho laboral, resultando viables los mecanismos de equidad y «esfuerzo compartido» conjugados en la normativa en crisis.
ACUERDO
En la ciudad de La Plata, a 1 de junio de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Soria, Negri, Kogan, Genoud, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.255, «Giménez, Carlos Ernesto contra Tevycom Fapeco S.A. Incidente de revisión».
ANTECEDENTES
La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia dictada en primera instancia, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 -según ley 25.820- y 1 del decreto 214/2002, hizo lugar a la demanda incidental y, en consecuencia, declaró admisible el crédito invocado en la suma de veintiún mil quinientos treinta y tres dólares estadounidenses (U$S 21.533). Impuso las costas al vencido (v. fs. 94/103).
Se interpuso, por la firma concursada, «Tevycom Fapeco S.A.», recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 108/125).
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ª) ¿Corresponde aplicar el bloque normativo de emergencia económica al crédito laboral verificado en autos?
En su caso:
2ª) ¿Qué pautas habrán de utilizarse para la conversión de la acreencia?
En su caso:
3ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir respecto de los intereses?
VOTACIÓN
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. La Cámara revocó la sentencia dictada en primera instancia declarando la inconstitucionalidad de los arts. 11 de la ley 25.561 -t. o. según ley 25.820- y 1 del decreto 214/2002, hizo lugar a la demanda incidental planteada y, en consecuencia, declaró admisible el crédito invocado en la suma de veintiún mil quinientos treinta y tres dólares estadounidenses (U$S21.533; v. fs. 94/103).
En lo que resulta de interés, la alzada sostuvo que la aplicación de la legislación que dispuso la conversión a pesos de las obligaciones pactadas en moneda extranjera aniquilaba el derecho incorporado al patrimonio del acreedor y violaba el límite tolerable para el ejercicio del derecho de emergencia -dada la afectación sustancial del crédito esgrimido- con quebrantamiento de las garantías reconocidas en los arts. 17 y 28 de la Constitución nacional.
Resolvió, en consecuencia, revocar la sentencia de mérito y hacer lugar a la pretensión articulada por el señor Giménez, verificando la deuda en la moneda originariamente convenida (dólares estadounidenses).
II. Contra dicho pronunciamiento se alza la concursada mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, donde denuncia la violación del art. 3 del Código Civil; de las leyes 25.561 y 25.820; de los decretos 214/2002 y 320/2002; de los arts. 14, 16 y 17 de la Constitución nacional y doctrina que cita. Hace reserva de caso federal (v. fs. 108/125).
a) Aduce la impugnante que la solución a la que arriba la Cámara, al asentar la declaración de inconstitucionalidad en su falta de transitoriedad, soslayó que tal límite temporal surge del art. 3 de la ley 25.820 y de sus sucesivas prórrogas.
b) Denuncia -asimismo- la conculcación de las previsiones contenidas en el art. 3 del Código Civil, considerando que la obligación asumida por la concursada debió ser verificada respetando la paridad de cambio ($ 1 igual U$S 1) que tuvieron en cuenta las partes al arribar al convenio que se pretende ejecutar. Al no hacerlo así, la sentencia impugnada consagra una injusta transferencia de riqueza a favor del acreedor, en desmedro de la concursada y de la masa.
c) También pone de relieve la quejosa que la alzada prescindió de toda referencia a la naturaleza.
d) Finalmente asevera que la sentencia impugnada conculca lo dispuesto en los arts. 1197 y 1198 del Código Civil y desconoce el real alcance de los principios rebus sic stantibus y pars conditio creditorum, a la vez que quebranta el sinalagma contractual.
III. He de responder afirmativamente – lo adelanto- al primer interrogante.
1. Antes de ingresar en el análisis de la legitimidad del recurso, encuentro necesario efectuar una breve reseña de la situación fáctica que subyace.
Las partes en litigio se encontraban vinculadas por una relación laboral, que se prolongó desde el 1 de noviembre de 1974 hasta el 29 de agosto de 2001, momento en el que el señor Carlos Ernesto Giménez fue despedido (v. fs. 12).
Con fecha 18 de octubre de 2001 el trabajador y la firma «Tevycom Fapeco S.A.» (su empleadora y ahora concursada) arribaron a un acuerdo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (v. fs. 12/13), por el que quedó establecido que el trabajador despedido percibiría, efectuados ciertos descuento de ley, la suma de cincuenta y tres mil ciento treinta y tres pesos ($ 53.133). Sin embargo, como la empresa iba a pagar ese monto en cuotas, también se estipuló que esas cuotas se pagarían en dólares estadounidenses, entregándose siete cheques de pago diferido en esa moneda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Tal acuerdo se cumplió de manera parcial, percibiendo el deudor solo tres de esas cuotas en la moneda pactada, no pudiendo presentar los títulos a partir del 15 de diciembre de 2001, porque los mismos quedaron alcanzados por la restricción establecida en el decreto 1570/2001 y -luego- por las normas que ordenaron la conversión de las obligaciones pactadas en moneda extranjera (ley 25.561 y dec. 214/2002).
Habiéndose presentado la empresa en concurso preventivo, el señor Giménez solicitó la verificación tempestiva de su crédito por la cantidad de setenta y siete mil doscientos treinta y ocho pesos ($ 77.238), resultantes de convertir la deuda insatisfecha (de U$S 25.746) a moneda nacional, considerando que el valor de mercado del dólar, al 29 de abril de 2002, era de tres pesos ($ 3,00) por unidad. La sindicatura repelió tal pretensión y solo verificó la suma de veintiún mil quinientos treinta y tres pesos ($ 21.533), monto que fue declarado crédito admisible por el juzgador. Fue por eso que el acreedor presentó este incidente de revisión, ratificando su reclamo de que se declarasen inconstitucionales la ley 25.561 y el decreto 214/2002, así como la pretensión de que su acreencia fuera íntegramente reconocida.
El juez de primera instancia rechazó la inconstitucionalidad articulada contra la normativa de emergencia e, igualmente, desestimó la verificación pretendida en esos términos, aunque declaró admisible el crédito por la suma de $ 22.416. Tal pronunciamiento fue revocado por la Cámara de Apelación, la que sí declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820) y 1 del decreto 214/2002 e hizo lugar a la demanda incidental promovida. Y, por fin, contra esta última resolución se ha deducido el recurso extraordinario que ahora analizo.
2. Atendiendo a la índole de las cuestiones planteadas, se impone comenzar por esclarecer si el bloque normativo de emergencia resulta constitucional y si es de aplicación en estos actuados.
Constitucionalidad de las facultades legislativas en épocas de emergencia.
También en este caso debe examinarse la compatibilidad de la protección de los patrimonios tanto del acreedor como del deudor, a la luz de la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda.
Sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad, fundados en el principio de la «soberanía monetaria» (Fallos: 52:413; 187:195 y 431:149). Al respecto, se ha dicho que el Congreso y el Poder Ejecutivo (este último por delegación legislativa expresa y fundada), están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75 inc. 11 y 76, Const. nac.).
Consecuente con ello, el más alto Tribunal nacional sostuvo que el bloque legislativo de emergencia -donde queda configurada la regla general de la pesificación- es constitucional, en consonancia con lo ya resuelto en la causa «Bustos» (conf. Fallos: 327:4495), y más allá de las opiniones referidas a su conveniencia. Consideró, además, que una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, contrariando el canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (conf. Fallos: 312:156). De acuerdo con esta centenaria jurisprudencia -prosiguió la Corte federal- y en las circunstancias actuales, resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad (conf. similar criterio C.S.J.N., «Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/2001 y otro s/ amparo ley 16.986», causa M.2771.XLI, sent. del 27-XII-2006, consid. 21º).
Asimismo, y en relación a los planteos que se refieren a que en el caso mediaría una aplicación retroactiva de las normas, la Corte federal en la causa «Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra si ejecución hipotecaria», (Causa R.320.XLII, sent. del 15-III-2007) recordó que es criterio de aquel Tribunal que la Constitución nacional no impone una versión reglamentaria única en materia de validez intertemporal de las leyes, que el legislador puede establecer o resolver que la ley nueva modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente, adicionando que en cada oportunidad en que esa Corte se ha expedido en tal sentido, ha expresado que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en tal caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infra constitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos: 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496; 317:218).
En efecto, concluyó el más alto Tribunal «… que no existe (…) afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (Fallos: 306:1799; 319:1915), lo que lleva a desestimar el planteo de inconstitucionalidad de las disposiciones de emergencia basado en que mediaría una suerte de retroactividad respecto a prestaciones ya cumplidas o a situaciones que han surtido plenos efectos, pues las comprendidas en el caso son las que están en curso de ejecución y quedaron pendientes de pago en plena crisis económica» (causa citada, consids. 31º y 32º).
Esta Corte a su vez, se ha pronunciado respecto de la constitucionalidad de las normas de emergencia en el marco de ejecuciones hipotecarias (cfr. causas C. 94.032, «Rechou»; C. 97.043, «Zella»; C. 99.406, «Inalpa»; C. 89.562, «Quiroga»; C. 93.176, «International Trade Logistic»; sentencias dictadas el 29-XII-2008; entre muchas otras). A pesar de que en esas causas el objeto resulta diferente, no veo que -respecto de este tema- haya motivos para apartarme de tal criterio.
En orden a lo expuesto, quedan salvados los primeros obstáculos: la normativa de la emergencia es constitucional y, prima facie, debe ser aplicada en el caso.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
La cuestión controvertida en el sub lite consiste en la aplicación de las normas de pesificación al convenio de pago de un crédito de naturaleza laboral celebrado entre el incidentista y la sociedad concursada.
(a) En primer lugar, destaco que la situación fáctica de autos difiere de la analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos «Obra Social del Personal de Sociedad de Autores c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música» (O.517.XLI, sent. de 10-III-2009) y «Berra Mariano Francisco c/ Astilleros Corrientes SA s/ consolidación deuda ley 25.561» (B.1355.XL., sent. de 29-IX-2009), donde los convenios fueron celebrados en pesos y contenían una cláusula de indexación. Por el contrario, en el sub examine, del devenir de la sentencia recurrida surge que el sentenciante, en consonancia con los alegatos de las partes, juzgó que la empleadora asumió la obligación de saldar el crédito adeudado en moneda extranjera.
Esa parcela de la decisión no fue objeto de embate por el impugnante. Para más, la ponderación del tribunal no luce absurda en tanto del documento de fs. 13 surge -sin perjuicio de una primer referencia al crédito en moneda nacional- que «El importe de la liquidación final es ofrecido en dólares estadounidenses por la empresa al empleado, quien acepta de conformidad, en seis (6)cuotas iguales de U$$ 7.900 cada una, con vencimiento la primera el día de la fecha, 16/10/01, y las restantes los días 31/10/01, 30/11/01, 15/12/01, 15/01/02 y 28/02/02, respectivamente; y, una séptima y última cuota de U$$ 5.733, el día 31/03/02. Que dicho importe final se abona mediante siete (7) cheques de pago diferido en dólares estadounidenses…».
(b) En este contexto, corresponde analizar los agravios del quejoso en torno a la declaración de inconstitucionalidad de la pesificación dispuesta por la ley 25.561 y las normas concordantes. Esta crítica prospera con el siguiente alcance.
(i) Al respecto, cabe destacar que se debate la validez constitucional e inteligencia de normas federales respecto de las cuales, como es sabido, la Corte Suprema de la Nación es la intérprete genuina y final, sin hallarse limitada ni por la interpretación de los jueces inferiores ni por las articulaciones de las partes (cfr. doct. Fallos: 308:647, consid. 5º; 326:2880), debiendo los tribunales ordinarios adecuarse a esa interpretación, sobre todo cuando han sido descalificadas por considerárselas inconstitucionales (cfr. doct. C.S.J.N, in re B.1160.XXXVI, «Banco Comercial de Finanzas S.A.», sent. de 19-VIII-2004; cfr. mi voto en causa L. 85.181, «Varano», sent. de 23-V-2007; v. asimismo Ac. 72.952, sent. de 2-X-2002; L. 73.015, sent. de 19-III-2003).
Por consiguiente, toda vez que la Corte federal se ha pronunciado sobre la cuestión atinente a la emergencia y a la validez de las normas en materia de pesificación que devino como consecuencia de la grave crisis que atravesara nuestro país, corresponde que esta Suprema Corte siga el criterio elaborado por el alto Tribunal. Veamos.
(ii) In re «Bustos, Alberto Roque y otros c/E.N. y otros s/amparo», fallada en 26 de octubre de 2004 -causas B.139.XXXIX, Fallos: 327:4495- la Corte nacional sostuvo que en situaciones de emergencia la imperiosa necesidad de afrontar sus consecuencias justifica una interpretación más amplia de las facultades atribuidas constitucionalmente al legislador. En tales condiciones, medios o procedimientos que en circunstancias normales podrían parecen inválidos, suelen resistir el cotejo con la Ley Suprema. Ello es así pues si bien, en rigor, la emergencia no crea poderes inexistentes ni disminuye las restricciones impuestas a los atribuidos anteriormente, permite encontrar una razón para ejercer aquellos existentes, de modo tal que ante acontecimientos extraordinarios, el ejercicio del poder de policía atribuido constitucionalmente al Congreso permita satisfacer las necesidades de una comunidad hondamente perturbada y que, en caso de no ser atendidas, comprometerían la paz social y el interés general cuya custodia constituye uno de los fines esenciales del Estado moderno (consid. 8º).
Seguidamente, tras examinar la concurrencia de los requisitos que deben ser cumplidos por las normas de emergencia para resistir el control de constitucionalidad, destacó que los controles de legalidad y constitucionalidad que competen a los jueces no los facultan a sustituir a la Administración en la determinación de las políticas o en la apreciación de los criterios de oportunidad (doctrina Fallos: 308:2246, consid. 4º; 311:2128, entre muchos otros). El ejercicio de los mencionados controles -dijo- no pueden justificar que todas las medidas de política económica de los poderes competentes sean sometidas a su revisión, no de su legalidad sino de su acierto o su oportunidad, pues ello implicaría sustituir a los órganos constitucionales que tienen su origen directo en la voluntad popular por el criterio predominante técnico del Poder Judicial (consid. 12º).
(iii) A su turno, in re «Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional -dto. 1570/01 y otro s/amparo- ley 16.986», fallada en 27 de diciembre de 2006 – causa M.2771.XLI, la Corte nacional se ocupó de examinar la compatibilidad de la protección del patrimonio del ahorrista con la regulación general del régimen monetario y la fijación del valor de la moneda. Allí expresó que sobre este aspecto ha habido precedentes constantes acerca de su constitucionalidad fundados en el principio de la «soberanía monetaria» (Fallos: 52:413, 431 y 149:187, 195). El Congreso y el Poder Ejecutivo, por delegación legislativa expresa y fundada, están facultados para fijar la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras a fin de restablecer el orden público económico (arts. 75 inc. 11 y 76, Const. nac.). Siguiendo esta centenaria jurisprudencia, entendió que el bloque legislativo de emergencia que fundamenta jurídicamente la regla de la pesificación es constitucional, coincidiendo en este aspecto con lo ya resuelto en la causa «Bustos», sin perjuicio de lo que se opine sobre su conveniencia (v. consid. 21º).
Puntualizó, además, que una interpretación contraria a esta regla fundamental del funcionamiento económico, efectuada años después de establecida, traería secuelas institucionales gravísimas, lo cual sería contrario al canon interpretativo que obliga a ponderar las consecuencias que derivan de las decisiones judiciales (Fallos: 312:156). Con sustento en dicha centenaria jurisprudencia y las circunstancias actuales, concluyó que resulta evidente que no se ocasiona lesión al derecho de propiedad (v. consid. 21º).
(iv) Con posterioridad, al resolver la causa R.320.XLII, in re «Rinaldi, Francisco A. y otr. c/Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ejecución hipotecaria», sentencia en 15 de marzo de 2007 (Fallos: 330:885), se pronunció sobre los contratos de mutuos con garantías hipotecarios celebrados entre particulares en divisa extranjera, ajenos al sistema financiero, que fueron regulados de un modo diferente por diversas previsiones normativas y más particularmente por las leyes 25.561, 25.713, 25.796, 25.798, 25.820, 25.908, 26.062, 26.084, 26.103, 26.167 y por los decretos 214/2002, 320/2002, 410/2002, 762/2002, 2415/2002, 1284/2003, 352/2004, 1342/2004, 52/2006 y 666/2006.
En esta oportunidad, teniendo en cuenta los acontecimientos políticos, sociales y económicos que dieron lugar a la crisis sufrida por nuestro país que condujeron al dictado del llamado bloque de emergencia (v. consids. 11º y 12º), afirmó que aceptada la situación de grave perturbación económica, social y política que representa máximo peligro para el país, resultaba imperioso el deber del Estado de poner en vigencia un derecho excepcional, o sea, un conjunto de remedios extraordinarios destinados a asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político instaurado por la Constitución requiere (Fallos: 313:1638). Tal derecho -remarcó- no nace fuera de la Constitución sino dentro de ella (v. consid. 13º).
En cuanto a la intervención estatal en las relaciones entre particulares durante esos períodos, expresó que la prohibición de las leyes que alteren las obligaciones de los contratos no impide al Estado ejercer los poderes de que se halla investido para promover el bien público o que son necesarios para el bienestar general del público, aunque por ello puedan ser afectados los contratos celebrados entre individuos. Y que si bien la Corte ha aceptado que el uso de la propiedad y la celebración de los contratos son normalmente asuntos de interés privado y no público, por lo cual por regla deben estar libres de la injerencia gubernativa, ni los derechos de propiedad ni los contractuales son absolutos (v. consids. 14º y 15º).
Examinó, asimismo, la situación de los deudores morosos que habían contraído una obligación estando vigente la ley de convertibilidad, juzgando que no correspondía hacerlos responsables por los efectos de la emergencia y la devaluación, debiendo ponderarse no sólo la magnitud de la depreciación de nuestra moneda que desquició las bases del contrato, sino también que aquellos hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable. Al efecto, tuvo en cuenta que su voluntad contractual se dio en el marco de referencia normativa dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.298 (v. consid. 29º) y que el cambio radical con relación al peso destruyó el equilibrio de las prestaciones y resultó impuesto a ambas partes por un acto de autoridad con miras a proteger el interés general (v. consids. 29º y 30º).
A su vez, efectuó el control de razonabilidad de las medidas adoptadas respecto de los mutuos hipotecarios celebrados entre particulares, en los que se encontraba comprometida la vivienda única y familiar del deudor, concluyendo que tales medidas adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional, pues el art. 11 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820) después de establecer la conversión de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a razón de un dólar igual a un peso y de prever la aplicación de un coeficiente de actualización, faculta a las partes a solicitar el reajuste equitativo del precio (v. consids. 33º a 39º).
Estos lineamientos fueron, a su turno, adoptados por esta Suprema Corte en los autos «Rechou», causa C. 94.032, fallada en 29 de diciembre de 2008.
(v) Poco tiempo después, más precisamente en 18 de diciembre de 2007, la Corte Suprema falló la causa L.971.XL, in re «Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.», en donde se debatía la ejecución de una deuda hipotecaria por la suma de U$S 392.000, con destino a la construcción de un colegio para la enseñanza primaria y secundaria, gravando con derecho real de hipoteca dos inmuebles de propiedad de la sociedad deudora.
En tal oportunidad, tras recordar lo expresado en anteriores precedentes en torno a la grave crisis económica, social y política que atravesó la Argentina que condujo a la sanción del denominado bloque de emergencia (v. consid. 12º), analizó la proyección de tal situación a las relaciones entre particulares, concretamente en lo que concierne a la normativa de emergencia aplicable al caso debatido en donde no estaba en juego la vivienda única y familiar del deudor (v. consids. 13º a 26º). Seguidamente, afirmó que reiterando lo expuesto en la causa «Rinaldi», no podía desconocerse que desde la primera ley que reguló la cuestión en examen como de las posteriores, se tuvo como propósito perfeccionar el conjunto de la normativa de emergencia con espíritu conciliatorio. Así, los dispositivos legales y reglamentarios se ocuparon de proporcionar herramientas y parámetros técnicos precisos a fin de que, mediante su implementación, pudiera lograrse una equitativa recomposición de las prestaciones obligacionales afectadas por las medidas de excepción en orden a una efectiva tutela de los derechos constitucionales de los involucrados. En tal quehacer, dijo, se asignó un papel fundamental al coeficiente de estabilización de referencia (v. consid. 27º).
Sin perjuicio de ello, acotó, en la búsqueda del restablecimiento de un adecuado equilibrio de las prestaciones, a través de una distribución proporcional de las cargas, el bloque normativo de emergencia ha dejado abierta la posibilidad de recurrir a otras vías cuyo tránsito debería ser abordado con arreglo al principio de equidad. Baste mencionar, al respecto, las previsiones vinculadas con la eventualidad de requerir un «ajuste equitativo», contenidas en los arts. 11 de la ley 25.561 (modificada por la ley 25.820) y 8 del decreto 214/2002. En suma, juzgó que el sistema legal admite senderos alternativos para alcanzar un único fin, es decir, una solución equitativa. Y es precisamente dentro del marco de esas posibilidades que la jurisprudencia de los tribunales inferiores han elaborado y empleado en forma generalizada la denominada doctrina del esfuerzo compartido -que más recientemente ha sido receptada en las previsiones del art. 6 de la ley 26.167- que postula la distribución proporcional entre las partes de la carga patrimonial originada en la variación cambiaria (consid. 28º).
A la luz de las referidas orientaciones normativas, -aseveró- se presentan básicamente dos caminos alternos para dar solución a problemas como el aquí suscitado, que no se contraponen ni se excluyen necesariamente, que el operador jurídico tiene el deber de aplicar de manera integrada a fin de hacer efectiva la regla de equidad que constituye el eje sobre el que la legislación de emergencia ha procurado hacer girar todo el sistema de reajuste. Tales caminos son: i] aplicar los parámetros indicados en las prescripciones legales referidas en los considerandos anteriores (en síntesis, determinar el quantum de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); y ii] ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses) (consid. 29º).
En resumen, el bloque normativo de emergencia debe ser aplicado al sub lite. En razón de ello voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Disiento con la opinión de los distinguidos colegas que me preceden.
1. Considero que no puede prescindirse, a los fines de la adecuada solución del litigio, y teniendo en cuenta el agravio referido a la violación de la pars conditio creditorum, del carácter del crédito (incidente de verificación en concurso, de un crédito laboral) que da lugar a las presentes actuaciones; sobre todo de su naturaleza alimentaria (conf. precedente analog. L. 85.330, «Falco», sent. del 27-VI-2012).
2. Es innegable que la transacción celebrada por las partes fue celebrada en la antesala de la crisis (18-X-2001) cuando esta última no podía pasar inadvertida y producto de ella se habían producido ya trascendentes cambios normativos (solo a título de ejemplo, la derogación de la ley 23.578 que regulaba los depósitos y préstamo en moneda extranjera; la ley 25.445 que introdujo un nuevo patrón de convertibilidad para el peso, la modificación de la ley 24.144 que posibilitó cambios relevantes en aspectos vinculados a las reservas exigibles a las entidades financieras, etc.).
En la causa L. 89.784, «Gutiérrez» (sent. del 3-X-2012) en relación a los acuerdos transaccionales (art. 15, L.C.T.) expresé que se trataba de negocios que extinguen créditos laborales pretendidos por el trabajador.
Y si bien se refiere a derechos litigiosos o dudosos es lo cierto que el legislador, atento a la naturaleza de los derechos en juego, ha dispuesto que la validez de esos acuerdos dependa de que en los mismos intervenga la autoridad judicial o administrativa y de que estas dicten una resolución que acredite que se ha llegado a una justa composición del conflicto suscitado entre las partes. Esa intervención de la autoridad correspondiente responde entonces a la función de garantía de los potenciales derechos irrenunciables del dependiente.
En la especie, se arribó a un acuerdo ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (v. fs. 12/13), quedando establecido que el aquí recurrente abonaría al trabajador la suma de $ 53.133 pagadero en cuotas; en razón de ello, las mismas quedaron estipuladas en dólares estadounidenses.
Como quedó redactado en los votos que me preceden, el acuerdo no se cumplió por lo que el trabajador, habiéndose presentado la empresa deudora en concurso preventivo, solicitó la verificación tempestiva de su crédito.
3. La situación de crisis, reitero, no resultaba novedosa en tales circunstancias, por lo que aplicar en la especie las leyes de pesificación 25.561 y el decreto 214/2002 implicaría vulnerar una garantía con arraigo constitucional, como lo es la cosa juzgada y la paz social, a través de la finalización de los litigios y evitando de ese modo la renovación del debate ya dado por las partes.
Ese modo anormal de finalización del proceso que constituye la sentencia homologatoria de la conciliación, selló la discusión acerca de los términos de ese acuerdo, de manera que no admite su modificación.
4. Por los motivos expuestos, corresponde que me expida en la primera cuestión planteada por la negativa.
A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Por los fundamentos expuestos en el voto del doctor de Lázzari, adhiero a su criterio vertido en esta primera cuestión.
Voto, entonces, por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
1. Atendiendo a las condiciones en que se hubo de pactar el acuerdo entre las partes homologado por ante el S.E.C.L.O., y a la declaración de inconstitucionalidad del bloque normativo de emergencia dictada por la alzada en fallo que viene siendo recurrido, no puedo dejar de considerar al abocarme al tratamiento de la cuestión lo que dijera la Corte Suprema de la Nación, en el caso «Rinaldi», cuando sostuvo que «no debe perderse de vista al realizar dicho estudio que, aceptado el grave estado de perturbación social, económica, financiera y cambiaria, no le corresponde a esta Corte juzgar sobre el acierto o conveniencia del cambio del régimen monetario ni de los paliativos implementados para conjurarla. El ejercicio del poder del Estado puede ser admitido de forma más enérgica que en períodos de sosiego y normalidad, pues acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios (Fallos: 200:450; 313:1513; 314:1764; 318:1887; 321:1984; 323:1566; 325:1418). La medida del interés público afectado determina la medida de la regulación necesaria para tutelarlo (Fallos: 313:1638), de modo que la razonabilidad de las mayores restricciones que se impongan deben valorarse en función de la entidad de la crisis que busca superarse» (C.S.J.N., 15-III-2007, «Rinaldi, Francisco A. y otro c. Guzmán Toledo, Ronal C. y otra», LL, 2007-B-415).
2. He dicho, en reiteradas oportunidades, que razones de economía y celeridad procesal aparecen suficientes para brindar acatamiento a la doctrina que sienta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el caso que nos ocupa, dicho Superior Tribunal se ha expedido afirmando la constitucionalidad del bloque legislativo para la emergencia («Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo», Fallos: 327:4495; JA, 2005-III-189; LL, 2004-F-713; «Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional», 27-XII-2006, LL, 13- IV-2007; «Rinaldi, Francisco A. y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal C. y otra», 15-III-2007; LL, 2007-8-415; «Bezzi, Rubén A. y otro c/ Valentín, Sixto C. y otro», LL, 21-IX-2007, pág. 7; «Lama Enrique G. v. Giménez Alejandro R. y O.», 6-XI-2007; LL, 15-XI-2007, pág. 7; «Longobardi, Irene Gwendoline y O. contra Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.», 18-XII-2007, DJ, 9-I-2008, 57, LL, 15-II-2008, 7; LL, 25-II-2008, 9; «Souto de Adler, Mercedes contra Martorano, Marta T.», 14-VIII-2007, LL, 22-VIII-2007, 11; DJ, 2007-11-37).
Por otra parte, la Corte federal aceptó en los referidos precedentes la realidad de la situación de grave perturbación económica, social y política admitida por la ley 25.561, reconociendo también, a la luz de su jurisprudencia y la de su par norteamericana, la existencia de un derecho de emergencia originado por dichas circunstancias y su proyección a las relaciones entre particulares durante esos períodos, así como la necesidad de realizar el control constitucional de razonabilidad de las medidas dictadas para paliar los conflictos generados por la crisis (v. consid. 12º de ese Tribunal in re «Longobardi»).
Por eso concluye en «Rinaldi» que «al decidir sobre el conflicto planteado entre particulares que celebraron mutuos hipotecarios en divisa extranjera, no puede estarse a la literalidad de lo pactado cuando la prestación se ha tornado excesivamente onerosa para uno de los contratantes en virtud de la grave crisis económica imperante» (consid. 38º). Se persigue adoptar «una solución que permita, de una sola vez, lograr una recomposición equitativa del vínculo contractual» (consid. 14º, voto de los doctores Lorenzetti y Zaffaroni en la citada causa). Así, de lo que se trata es de restaurar el equilibrio de las ventajas que recibe con el sacrificio que experimenta la persona al ingresar en una relación contractual, medidos los valores de cada uno según un común denominador (voto de la doctora Argibay en igual causa).
Como lo adelanté, la Corte en los precedentes de la materia, confirmó la constitucionalidad del bloque normativo de emergencia. Y a dicha conclusión debe estarse.
3. A su vez, aún si se postulara que la aplicación del bloque de emergencia vulnera de algún modo derechos adquiridos o la cosa juzgada en la cuestión, en el precedente «Souto de Adler» (sent. del 14-VIII-2007) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo, en lo esencial que nos interesa para la resolución del presente, que «el Tribunal ha aceptado siempre la jerarquía constitucional que corresponde a la cosa juzgada, pero estima que en el caso no resulta razonable interpretar que un pronunciamiento dictado con anterioridad a la crisis ‘e incluso en pleno conflicto económico y social’ se encuentre amparado por dicho principio respecto de las normas que reconocieron y legislaron dicha emergencia en forma sobreviniente y que por tal motivo no fueron objeto de consideración por los jueces de la causa» (consid. 9º); que «con expresa referencia a la cuestión en examen, corresponde señalar que el art. 1 del decreto 214/2002, dictado en virtud de la delegación conferida por el art. 1 de la ley 25.561, transformó a pesos … todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen ‘judiciales o extrajudiciales’, expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25.561…, sin que el decreto 410/2002 haya contemplado como excepción la existencia de una sentencia firme con condena a pagar en la moneda pactada que hubiese sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de las normas de emergencia» (consid. 10º); para concluir afirmando que «tampoco cabe considerar que exista una afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua. La disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (Fallos: 306:1799; 319:1915), lo que lleva a desestimar el planteo de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de las disposiciones de emergencia basado en que mediaría una suerte de retroactividad respecto a prestaciones ya cumplidas o a situaciones que han surtido plenos efectos, pues como sostuvo la Corte en el precedente ‘Rinaldi’, las comprendidas aquí son las que están en curso de ejecución y quedaron pendientes de pago en plena crisis económica» (consid. 13º).
En el caso que nos ocupa se acordó, y la demandada se obligó en tal sentido, el pago de un monto total diferido en cuotas, cuando aún no se habían dictado las normas de emergencia económica. Por lo visto, las normas deben aplicarse aún cuando existan sentencias firmes dictadas con anterioridad a la crisis, en tanto aquéllas no trataron -obviamente- las disposiciones de excepción que procuraron conjurar los efectos dañosos de una situación que en ellas se reconoce. No se trata en el caso de hacer valer la nueva normativa a situaciones ya concluidas que han surtido plenos efectos o a prestaciones ya cumplidas, pues como lo sostuvo la Corte federal en el citado precedente «Rinaldi» (reitero, con principios perfectamente identificables), las comprendidas aquí son las que están en curso de ejecución y quedaron pendientes de pago en plena crisis económica.
Y de este modo queda expuesto a modo de conclusión que no existe afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando ésta hubiere nacido bajo el régimen de la ley antigua.
4. Por otra parte, y como bien lo reconoce la Corte federal (in re, «Rinaldi, Francisco A. y otro contra Guzmán Toledo, Ronal C. y otra», 15-III-2007; LL, 2007-B-415), para juzgar si al deudor corresponde hacerlo responsable por los efectos de la emergencia y de la devaluación, no sólo debe ponderarse la magnitud de la depreciación de nuestra moneda que desquició las bases del contrato, sino también que aquellos hechos desbordaron el grado de previsibilidad que podía exigirse a un obrar razonable. Quienes se obligaron durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad no lo hicieron respecto de una moneda extranjera que fluctuaba libremente en el mercado cambiario y podía tener altibajos; su voluntad tuvo el marco de referencia normativo dado por el Estado que les aseguraba la paridad fijada por la ley 23.928, reafirmada por disposiciones de variada índole durante el lapso anterior a la sanción de la ley 25.561 (v. ley 25.466 y art. 11, dec. 1570/2001).
Considero que hacer caer las consecuencias del nuevo régimen normativo sobre tan sólo una de las partes resulta cuanto menos inequitativo, teniendo en miras el principio del esfuerzo compartido que aquel régimen vino a materializar para procurar sobrellevar las modificaciones impuestas en el sistema monetario.
La reciprocidad obligacional que condujo a las partes a convenir del modo pautado fue desquiciada por causas extraordinarias e imprevisibles en sus alcances. Esas mismas causas me llevan a considerar de aplicación a las cuotas impagas la normativa de emergencia que vino a procurar la regularización del estado de las cosas.
Voto por la afirmativa.
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Habré de compartir las consideraciones de los doctores Soria y Genoud, en cuanto entienden aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los planteos relacionados con la validez de la ley de emergencia económica 25.561 y el decreto 214/2002 y su aplicación al convenio cuyos alcances son aquí cuestionados, compartiendo en tal sentido la constitucionalidad asignada a tal normativa.
Voto por la afirmativa.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. A partir de los precedentes citados al tratar la primera cuestión, se originó una fuerte corriente jurisprudencial cuya línea principal establecía que todas las obligaciones pactadas en moneda extranjera que -en razón de la crisis- se hubieran tornado desproporcionadas (afectando el equilibrio de las prestaciones), debían ser transformadas en pesos y ajustadas aplicando alguno de los índices correctores establecidos. El que este criterio deba alcanzar a todas las obligaciones implica que invariablemente debe distribuirse en forma equitativa el esfuerzo por mantener vigente el negocio, imponiendo en todos los casos a una de las partes el peso de satisfacer una deuda aumentada, mientras que a la otra siempre se le hace cargar el sacrificio de resignar parte de su crédito. Esto, a mi entender, resulta excesivo.
Por supuesto que esta regla de distribución del esfuerzo (o del esfuerzo compartido) ha sido manejada y utilizada prudentemente por los jueces que han debido actuar el bloque legislativo de la emergencia. Sin embargo, y a pesar de su insita ecuanimidad, la aplicación indiscriminada a todos los casos de esta preceptiva puede acarrear su desnaturalización. En esto – como en otras tantas cosas- no debemos caer en el insidioso engaño de la rápida generalización: el que una regla sea apropiada para resolver correctamente una gran cantidad de casos no es garantía absoluta y definitiva de que sea buena para solucionar todos los casos posibles, por más parecidos que sean entre sí. Es lo mismo que ocurre con ciertas proposiciones: aunque en muchos aspectos no son ni engañosas ni imprecisas, no por ello deben ser consideradas como verdaderas y sin reservas para siempre. Creo, por el contrario, que -como la regla de plomo de los arquitectos de Lesbos, capaz de adaptarse al contorno del objeto que pretendía medir- el principio del esfuerzo compartido debe ser flexibilizado, para que su sentido sea mejor comprendido y reconocido, y que se torne más eficaz su operatividad.
Estas reflexiones no son nuevas: en un caso con relevantes analogías con el presente (causa L. 85.330, «Falco», sent. del 27-VI-2012), aunque no definitivas, se ejecutaba una deuda correspondiente a una indemnización acordada a favor de un trabajador seriamente accidentado (acuerdo que había sido homologado por el tribunal de trabajo actuante). Allí sostuve que, aunque dotada de sensatez, la regla de la pesificación no podía ser aplicada sin más y que el principio del esfuerzo compartido, en tanto manifestación de la regla de equidad que impone soportar en partes aproximadamente iguales los efectos de la emergencia económica, quedaba en la especie desnaturalizado al verse resistido por otros principios que -a su vez- tienen un sentido convergente: el principio de la seguridad jurídica (representado por la cosa juzgada) por un lado, y el decisivo principio protectorio de los derechos del trabajador (que no sólo se halla amparado constitucionalmente en el art. 14 bis de la Carta Magna, sino repetidamente consagrado en reglas específicas como la ley 20.744, art. 9), por otro.
Dije también que la colisión que se producía entre esos principios debía ser resuelta decidiendo cuál de ellos, en cada caso, servía mejor para cumplir de manera más acabada (para optimizar) el mandato judicial, decisión a la que se llegaría mediante un meditado proceso de ponderación de los antecedentes fácticos, las limitaciones legales, los intereses en pugna, las realidades económicas, etc.
En aquel caso propuse, evaluando todas esas circunstancias, que a pesar de haber resultado un buen remedio pacificador para un país convulsionado la regla del esfuerzo compartido no debía ser aplicada. Pero, entre aquel precedente («Falco») y éste que ahora se resuelve, hay algunas diferencias que, por su importancia, me llevan a una solución distinta, porque aparecen aquí otras circunstancias, se hallan involucradas otras cuestiones y encontramos en juego otros principios.
En este expediente, los antecedentes indican que el trabajador pactó con quien había sido su empleadora el pago de recibir una indemnización por el despido del que fue objeto (y no por las lesiones sufridas, como en el caso «Falco»); luego, ante la falta de satisfacción de su crédito, el respectivo reclamo se viabilizó no ya a través de un incidente de ejecución del convenio homologado sino por conducto de un incidente de revisión por el rechazo de su crédito en los términos en que lo había requerido.
A estas pequeñas (pero presentes) diferencias deben agregarse otras: la concursada recurrente alega no solo la afectación del principio rebus sic stantibus sino también la violación del principio pars conditio creditorum. Y si bien el primero de tales principios puede no tener tanto peso (porque ya lo impuso al considerarse la cuestión de la constitucionalidad de la legislación sobre la emergencia), el otro sí ejerce una influencia definitiva. Es que las reglas que emanan del derecho de concursos y, en particular, la que establece que ningún acreedor puede ser desinteresado con anticipación a otros o en mayor medida a la que corresponda en relación a todos, agregan elementos nuevos que inclinan ahora la balanza hacia la aplicación de las reglas de la pesificación. Ésta sí ya es una circunstancia con peso propio a considerar.
Por otra parte, el Procurador General de la Nación, al dictaminar en la causa B-1355-XL, «Berra» (que tuviera sentencia de la Corte nacional el 29-IX-2009), en un caso similar, sostuvo que, bajo la apariencia de un acuerdo conciliatorio pactado en moneda argentina, las obligaciones a cargo del deudor quedaron, en realidad, condicionadas a las fluctuaciones del mercado cambiario, lo que hace que la relación jurídica guarde sustancial identidad con la legislada por el art. 11 de la ley 25.561 (según el texto impuesto por la ley 25.820), que debe ser pesificada (debo aclarar que la sentencia de la Corte Suprema remitió a otro precedente, causa O.517.XLI, del 10- III-2009, «Obra Social c/SADAIC», que no es estrictamente de índole laboral). Tampoco es este un dato que pueda ser soslayado en la ponderación.
Agrego, por fin, que el sacrificio impuesto al trabajador acreedor es el estrictamente necesario e indispensable: no implica una privación absoluta de sus derechos, sino una adecuación de los mismos ante la incidencia de factores novedosos (la emergencia, el concurso), de manera que los intereses en juego (el inmediato de las partes y el más alejado, pero siempre presente, de los otros acreedores del concurso) se vean amparados de similar forma en virtud de este proceso de igualación.
En definitiva, propongo que en este caso particular, y atendiendo a las circunstancias apuntadas, se haga lugar al recurso extraordinario deducido por la concursada, declarándose que -ponderados todos los principios en juego- son de aplicación al caso las leyes de emergencia económica.
2. Ahora bien: los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Picapau S.R.L. s/ Concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Karsten S.A.», sent. del 20-VIII-2008, resultan de aplicación al presente en el que se persigue el cobro de un crédito sin garantía hipotecaria, en el marco de un concurso preventivo. En función de la remisión efectuada por el máximo Tribunal a la solución brindada en el caso «Longobardi» (L.971.XL, sent. del 18- XII-2007), corresponde convertir a pesos la suma de U$S21.533 -monto que arriba firme a esta instancia extraordinaria-, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Como expuse al tratar la primera cuestión, la Corte Suprema falló la causa L.971.XL, in re «Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L.» en 18 de diciembre de 2007.
Ante la plataforma fáctica del caso referido y dadas las circunstancias actuales, consideró que la solución que con mayor aptitud permitía el resguardo de los derechos constitucionales de las partes era la distribución proporcional del esfuerzo patrimonial, en tanto materializaba de modo más acabado el principio de equidad. La adopción de esa definición implicaba, asimismo, dar un paso más en el proceso de homogeneización de las decisiones judiciales para situaciones análogas a la allí planteada y evitaba que se generasen desigualdades entre quienes ya habían obtenido respuesta a sus demandas por parte de los tribunales inferiores y quienes aún la aguardaban (consid. 30º).
El máximo Tribunal nacional remarcó, seguidamente, que a efectos de alcanzar una recomposición justa y razonable de las prestaciones, la utilización de los instrumentos creados por las normas de emergencia debía efectuarse de manera coordinada y sistemática, preservando la efectividad del rol que el legislador había conferido al CER como factor esencial en el mecanismo de reestructuración de las obligaciones y que, para supuestos como el debatido en dicha causa, debía ser entendido como una garantía para el acreedor a no ser constreñido a percibir montos inferiores de los que se obtuviesen mediante su aplicación (consid. 30º).
Sobre la base de lo expresado, teniendo en cuenta el alcance de los cambios económicos que se produjeron a partir del dictado de las leyes de emergencia, y dado que en dicho caso no era de aplicación la excepción prevista en la ley 26.167, ni las contempladas en la ley 25.713, para determinar el monto de la obligación estimó que correspondía convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior (consid. 31º).
(vi) Más recientemente, al fallar la causa P.466.XLII, «Picapau SRL s/concurso preventivo s/incidente de revisión promovido por: Karsten S.A.», sentencia de 20 de agosto de 2008, la mayoría de la Corte nacional hizo extensivo los fundamentos y solución adoptada in re «Longobardi» a un supuesto en que se discutía la aplicación del bloque de emergencia respecto de un contrato de compraventa internacional de mercaderías celebrado por una sociedad comercial por la suma de U$S 432.988,25 sin garantía inmobiliaria en resguardo de su cumplimiento.
(vii) De acuerdo con los citados precedentes, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad de las normas de pesificación.
(c) Con relación a la aplicación de las normas mencionadas al presente caso, corresponde tratar, por el principio de la apelación adhesiva, el agravio planteado por la incidentista en relación a la cuestión vinculada con el esfuerzo compartido en los términos del art. 11 de la ley 25.561 para el caso de que el juzgador no hiciera lugar el planteo de inconstitucionalidad.
El juez de primera instancia rechazó la procedencia del citado concepto. Al respecto, adujo que «no pudiendo ser motivo de revisión cuestiones que no fueron objeto de debate en la etapa procesal pertinente, no corresponde hacer lugar al pedido de aplicación de los mecanismos previstos por el art. 11 de la ley 25.561» (fs. 63/vta.).
Esa parcela del pronunciamiento fue objeto de crítica por el acreedor en su memorial de fs. 67/76 (v. agravio 3°).
En mi entender asiste razón al incidentista, quien pretendió el reconocimiento de su crédito en la moneda pactada con sustento en la inconstitucionalidad de las normas de pesificación. Si el sentenciante rechazó tal declaración de invalidez y juzgó que la obligación se encontraba alcanzada por la conversión prevista en los arts. 11 de la ley 25.561 y 1 y 8 del decreto 214/2002, debió aplicar el régimen de pesificación en su totalidad, lo que implicaba adicionar a la suma prevista legalmente el coeficiente de actualización. En efecto, dichas normas prevén la conversión de las obligaciones en moneda extranjera a pesos a la paridad cambiaria de un dólar igual un peso, más el coeficiente respectivo -en el caso, el CER, de acuerdo al art. 1 de la ley 25.713-.
La solución adoptada por la Corte nacional en la causa «Longobardi» resulta aplicable al sub examine y ello no se ve alterado por el hecho de que el deudor se encuentre concursado (cfr. C.S.J.N., causa P.466.XLII, «Picapau SRL» ya citada; v. mi voto en «International Trade Logistic S.A. contra Tevycom Fapeco S.A. Incidente de revisión en autos: Tevycom Fapeco S.A. s/concurso preventivo», causa C. 93.176, sent. de 29-XII-2008) ni por la naturaleza laboral del crédito.
II. En suma, corresponde que, en la instancia y a los efectos de determinar el monto por el cual procede el incidente de revisión impetrado, se convierta el capital correspondiente a las cuotas que vencieron durante la vigencia del régimen de emergencia, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera (tipo vendedor) del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
1. De acuerdo al resultado que arroja la votación a la primera cuestión, y pese a no compartir la solución, corresponde que me expida en la segunda.
2. En relación a ello, recuerdo que según mi criterio los fallos de la Corte Suprema de la Nación sólo resultan vinculantes para el caso en que se dictaron (cfr. P. 43.994, sent. del 29-X-1991; P. 47.881, sent. del 29-XII-1994; Ac. 78.215, sent. del 19-II-2002; entre muchos otros).
Lo que no obsta para que su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual.
Con esa salvedad adhiero a la solución propuesta por el doctor Soria.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari, a excepción del séptimo párrafo del punto 1.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
Determinada al tratar la primera cuestión la aplicación al caso de las leyes de emergencia pública, corresponde resolver la forma de conversión de la acreencia.
Así entonces, analizadas las constancias de autos, encuentro que ellas hallan justa solución en la resolución definitiva recaída en la causa de la Corte federal «Longobardi, Irene Gwendoline y otros c/Instituto de Educación Integral S.R.L.» (C.S.J.N., sent. del 18-XII-2007), y en vista de sus directrices entiendo que corresponde convertir a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica, arroje un resultado superior.
Así lo voto.
A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
He de distanciarme de las consideraciones de los doctores Soria y Genoud, a los que adherí al tratar la primera cuestión, en lo que respecta al estándar utilizado para posibilitar el reajuste equitativo de la deuda, de acuerdo con los principios y pautas que a continuación explicitaré.
1. LA PESIFICACIÓN Y EL PRINCIPIO DE EQUIDAD
Sorteadas las cuestiones del conflicto antes referenciado, queda abierta la competencia positiva para expedirse sobre un punto cardinal del sistema creado al amparo de la emergencia económica, tal, el vinculado con la posibilidad de adecuar el sistema de pesificación a los estándares de equidad, con el fin de recomponer la relación de autos, dentro de los márgenes que traza la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que más adelante analizaré.
A) La flexibilización del sistema de pesificación. La equidad y el «esfuerzo compartido».
i) El art. 11 de la ley 25.561 (según la versión de la ley 25.820) -aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero existentes al 6 de enero del 2002 expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, haya o no mora del deudor- establece en su segundo párrafo la posibilidad de que, una vez aplicados los coeficientes correspondientes, y en caso de que el valor de la cosa, bien o prestación sea superior o inferior al del momento de pago, las partes soliciten un reajuste equitativo del precio.
ii) Haciendo eco de este llamado a componer de manera equitativa los derechos, vale mencionar lo establecido por la ley 26.167 -aplicable a los casos de mutuos hipotecarios de monto inferior a los $ 100.000 en los que el deudor tenga comprometida su vivienda única y familiar-, en cuanto precisó las pautas que debían ser valoradas por el juez en el caso en que las partes no lograran un acuerdo, a la vez que estableció el límite máximo que tendría el reajuste equitativo de las prestaciones a que se refiere el artículo antes citado.
Así, se dispone que el juez, a los fines de determinar el monto adeudado, evaluará y considerará distintas circunstancias a la luz del derecho constitucional al acceso a una vivienda digna y la protección integral de la familia, teniendo asimismo en consideración las normas de emergencia pública y las de alcance general, como, por ejemplo, la imprevisión, el enriquecimiento indebido, el desequilibrio de las prestaciones, y el abuso del derecho, entre otros.
Que, a tal efecto, se estableció que, una vez efectuada la conversión y aplicados los coeficientes que correspondan, la determinación a realizar por el magistrado no podrá exceder el cálculo que surge de la conversión de un dólar estadounidense, o su equivalente en otra moneda extranjera, a un peso, más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, debiendo adicionarse un interés que no sea superior al 2,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago (v. art. 6, ley 26.167).
iii) En este sentido, vemos que la propia normativa de emergencia, inspirada en principios generales del derecho, y teniendo especial consideración sobre una categoría de deudores, en vista a la protección de derechos fundamentales como son la protección de la familia y la vivienda única, ha previsto en su propia mecánica, la posibilidad de atemperar su aplicación con el fin de que se llegue a la solución más justa posible.
B) Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La razonabilidad de los mecanismos que flexibilizan la pesificación.
i) Teniendo presente la normativa antes señalada, y en relación a la constitucionalidad de la misma, la Corte de la Nación se ha expedido sobre la razonabilidad de los mecanismos empleados, señalando que «… las medidas de orden público adoptadas por el Estado para conjurar la crisis económica y social no resultan medios regulatorios desproporcionados con relación a la finalidad perseguida ni carecen de la razonabilidad necesaria para sustentar su validez constitucional, pues el art. 11 de la ley 25.561 (t.o. ley 25.820) después de establecer la conversión de las obligaciones pactadas en moneda extranjera a razón de un dólar igual un peso y de prever la aplicación de un coeficiente de actualización, faculta a las partes a solicitar el reajuste equitativo del precio…» (C.S.J.N., causa R.320.XLII, «Rinaldi», sent. del 15-III-2007, consids. 35º, 36º, 37º y 38º; L.971.XL., «Longobardi», sent. del 18-XII-2007, consid. 21º).
ii) En tal orden, el máximo Tribunal ha señalado que, a la luz de las referidas orientaciones normativas, se presentan dos caminos posibles a seguir, no excluyentes ni contrapuestos entre sí, que el juez tiene el deber de aplicar, de manera integrada, a fin de hacer efectiva la regla de equidad, a saber: 1) determinar el quantum de la obligación según la paridad 1 a 1 más CER, más intereses); 2) ordenar la distribución equitativa entre los contendientes de las consecuencias de la variación cambiaria (las diferencias entre un dólar igual un peso y el dólar de mercado, más sus intereses; C.S.J.N., «Longobardi», consids. 29º y 31º).
iii) Centrada en la problemática del deudor inmobiliario, el alto Tribunal resolvió sobre distintas situaciones, que pueden ser clasificadas de la manera que sigue:
a. Caso de hipotecas especiales en donde se dan ciertos recaudos sustanciales que motivan la protección especial de determinados deudores, con la finalidad de proteger la vivienda única y familiar.
En esta categoría podemos ubicar al fallo «Rinaldi» (también, con la misma orientación, los casos «Bezzi» y «Lamas»), en el cual, dependiendo del cumplimiento total o parcial de los requisitos exigidos por la normativa citada, se establece que la medida del «esfuerzo compartido» -el reajuste equitativo de la prestación-, en caso de proceder, sea de un 30% para el deudor y un 70% para el acreedor, sobre la diferencia existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que se efectúe la liquidación, más un interés anual fijado en 2,5%.
b. Caso de hipotecas en donde no se dan ninguno de los supuestos de aplicación del régimen que prevé la protección de la vivienda única familiar, teniendo el inmueble otro destino.
En esta hipótesis se ubica el fallo «Longobardi» antes citado, en el que, sobre la base de los cambios económicos operados y teniendo presente que al caso no le era aplicable la excepción prevista en la ley 26.167, ni las contempladas en la ley 25.713, atento a que se trataba de un inmueble que no tenía como destino la vivienda ni la protección de la familia, se determinó el monto de la obligación a partir de la conversión a pesos del capital reclamado en moneda extranjera, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día en que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización, previsto en las normas de emergencia económica arrojara un resultado superior.
C) De lo expuesto, podemos advertir, con cierta claridad, que el máximo Tribunal ha transitado la cuestión por un camino connotado en la distinción – deslinde- entre grupos de afectados por la normativa de emergencia, poniendo en la palestra de la decisión a los derechos fundamentales en juego -la vivienda y la protección de la familia- y al contexto propio de cada problemática, convergiendo tal proceder -en perspectiva teleológica- en el mecanismo de reajuste equitativo de la prestación, inspirado en el propio sistema de crisis, admitiéndose con ello la constitucionalidad de la recomposición del contrato en favor de la parte débil -en el caso, el deudor hipotecario de vivienda única familiar-.
De esta manera, los casos antes analizados dan cuenta de cómo los estándares de equidad aplicados -siempre dentro de los márgenes legales- han zigzagueado en función de la problemática, estableciéndose distintas cargas en cuanto al esfuerzo que debe soportar cada parte, en pos de lograr la justicia del caso.
2. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD A LOS CRÉDITOS SURGIDOS DE UNA RELACIÓN LABORAL. EMERGENCIA ECONÓMICA Y PROTECCIÓN DEL TRABAJADOR.
i. El convenio cuyos alcances son controvertidos en estas actuaciones tuvo como causa un reclamo laboral por despido injustificado. Dicho convenio fue suscripto entre el trabajador y la firma «Tevycom Fapeco S.A.» (empleadora y ahora concursada) ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación (v. fs. 12/13), por el que quedó establecido que el trabajador despedido percibiría una suma de pesos, la cual, como se abonaría en cuotas, sería liquidada en dólares estadounidenses, entregándose siete cheques de pago diferido en esa moneda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. El actor percibió sólo tres cuotas de las pactadas, no pudiendo cobrar a partir del momento en el que se implementaran las restricciones y modificaciones establecidas por la normativa de emergencia, suscitándose los cuestionamientos luego en el marco del concurso preventivo de la empleadora.
En este sentido, queda claro que el crédito aquí discutido se enlaza, en sus antecedentes, con materia propia del derecho laboral, amparada en institutos que tienden a la protección del trabajador en orden al despido y a la retribución por sus labores, eslabones éstos que -en perspectiva sistémica- participan de la cadena protectoria contenida en los arts. 14 bis y 75, inc. 22, ambos de la Constitución nacional, en cuanto resguardan al trabajador en aspectos fundamentales.
ii. Desde tal matiz, considero que los principios y estándares previstos en materia de emergencia económica deben integrarse con los propios postulados del derecho del trabajo.
En tal sentido, los mecanismos niveladores regulados en la normativa de crisis, a través de la equidad y el «esfuerzo compartido», deben conjugarse con los principios basales del derecho laboral orientados en este específico vínculo.
iii. Ello, además de enancarse en la sistemática propia de la materia laboral, se condice con la orientación que surge de la jurisprudencia de la Corte federal, sobre todo, a partir del año 2004, en donde resulta diáfana la interpretación de este tipo de conflictos laborales mediante la integración de los principios propios que hacen a su naturaleza, erigiendo al trabajador como un sujeto de tutela preferente, a partir de las prescripciones tuitivas de la justicia social.
a) Así, en relación al sistema de reparación regulado por la Ley de Riesgos de Trabajo, inspirándose en el principio constitucional de la justicia social, se ha establecido la inconstitucionalidad de aquellas normas que limitan la reparación plena del trabajador en función de su insuficiencia, resaltándose la preferente tutela constitucional de la que goza el trabajador (causa A.2652.XXXVIII, «Recurso de hecho. Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA», sent. del 21-IX-2004; M.3724.XXXVIII, «Milone», fallada el 26-X-2004; y S.461.XLII, «Suárez Guimbard», fallada el 24-VI- 2008).
b) También, podemos mencionar un precedente vinculado a la naturaleza salarial de unas retribuciones percibidas por el trabajador, donde el máximo Tribunal consideró, como pauta de orden general, la especificidad de la relación laboral -y su distinción respecto de otros vínculos jurídicos-, señalando que dicha circunstancia impone una interpretación con criterios propios, resaltándose la circunstancia de estar en juego créditos de evidente naturaleza alimentaria que interesan a vastos sectores de la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado.
En el mismo fallo, en un pasaje de suma importancia, se considera que, a la luz constitucional, la determinación y los alcances de las prestaciones debidas por el empleador al trabajador rebasan el cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de una igualdad estricta, para estar regidas por la justicia social, principio consagrado en diversos instrumentos internacionales (causa «Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A.», Fallos: 332:2043, sent. del 1-XI-2009, consid. 4º, segundo párrafo; consid. 6º del voto mayoritario; consid. 9º del voto concurrente).
c) Vinculado con la protección contra el despido arbitrario, se ha establecido la inconstitucionalidad del tope que limita la indemnización hasta determinado porcentaje, considerándose que la razonabilidad de la reparación debe estar informada del contenido alimentario que tiene tal indemnización, en atención a que el trabajador resulta un sujeto de preferente tutela a la luz del art. 14 de la Constitución nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional a partir de la reforma de 1994 (causa «Vizzoti, Carlos. Alberto c/ Amsa S.A. s/ Despido», sent. del 14-IX-2004, consid. 10º).
iv. Que en distintos precedentes -más allá de mis opiniones personales- me he plegado a tales directrices (v. causas L. 80.233, «Elizalde, Pedro F.M. contra Mercobank S.A. Despido, etc.», sent. del 11-IV-2007; L. 85.181, «Varano, Eduardo C. contra Revlon de Argentina S.A.I.C. Cobro de pesos», sent. del 23-V-2007; L. 88.775, «E., E. E. contra ‘Eternit S.A.’. Accidente», sent. del 23- III-2010; L. 97.831, «Probicito, Marcelo Eduardo contra Camino del Abra SA Concesionaria Vial y otra. Diferencia Salariales», sent. del 30-XI-2011; L. 102.987, «Calderón, Laura Ivon y otro contra Nación Seguros de Retiro SA. Acción de Amparo», sent. del 14-XII-2011; L. 98.929, «Escobar de Debans, Hermelinda Beatriz contra ASE SRL y Provincia ART (Aseguradora de Riesgos de Trabajo). Accidente de Trabajo», sent. del 5-IX-2012).
3. ARMONIZACIÓN DE LOS PRINCIPIOS EN JUEGO Y SOLUCIÓN PARA EL CASO EN EXAMEN.
i. Asentados en el orden normativo y jurisprudencial considerado, y teniendo presente las distintas aristas que delimitan la problemática de esta causa, entiendo que el problema en ciernes no debe transitar por el terreno del conflicto entre los principios o derechos fundamentales que pueden vislumbrarse, a primera vista, en pugna, en la dinámica de tener que decidirse por la prevalencia de uno respecto de otro, a modo de todo o nada.
Por el contrario, pienso que, tal como fuera expuesto, la propia normativa y orientación jurisprudencial aplicable brinda al intérprete la posibilidad de conducir el conflicto por el armónico andarivel de la equidad, en la búsqueda de resolver la cuestión de la manera más justa posible, en clave de razonabilidad con los derechos en pugna y el contexto que los conforma.
ii. En tal sentido, considero que el principio protectorio que rige en la materia laboral, encuentra en la propia ingeniería del sistema de emergencia conductos que permiten ajustar los desequilibrios que el sistema puede provocar en los créditos de los trabajadores generados al amparo de la legislación anterior a la aquí cuestionada.
Como vimos antes, no otra cosa ha hecho nuestro máximo Tribunal respecto de distintas obligaciones que no son del sistema financiero, adecuando las soluciones en función de distintas particularidades del deudor o de las obligaciones, haciendo jugar el reajuste en más o en menos, según corresponda con cada caso.
Resulta ilustrativo reiterar aquí lo expuesto antes en relación a los precedentes relacionados con el tópico.
Así, en el precedente «Rinaldi» -y otros que le siguen- la Corte proyectó su especial consideración en la protección de la vivienda familiar, dispensando una mayor tutela al deudor hipotecario de un inmueble destinado a vivienda única familiar. En estos casos, el perjuicio que debe sufrir el deudor fue fijado, de acuerdo con la legislación aplicable, en un 30% sobre la diferencia existente entre la paridad un peso un dólar y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, más una tasa del 2,5% anual.
En otros supuestos, donde la vivienda no tenía destino familiar -por ejemplo en «Longobardi»- se dispuso que el reajuste en caso de diferencias sería dividido en mitades, es decir, el 50%, más una tasa de interés anual del 7,5%.
iii. Saliendo de estos supuestos, vale destacar que, en otros órdenes, la Corte de la Nación sorteó el esquema del reajuste equitativo, avanzando hasta establecer la inaplicabilidad del sistema de pesificación. Este fue el caso de los contratos de seguro de renta vitalicia previsional, pactados en dólares, donde, en atención a los valores en juego -atinentes a la seguridad social y a la naturaleza provisional de las prestaciones- y los fines propios del contrato -en cuanto tuvieron en cuenta el beneficio de contratar en dólares como parte medular del mismo-, la Corte condicionó la solución del caso, estableciendo el respeto de la moneda pactada, por cuanto que, en materia previsional «… el rigor de los razonamientos lógicos (…) debe ceder ante los fines que la inspiran, que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia…» (C.S.J.N., B.1694.XXXIX., «Benedetti», sent. del 16-IX-2008).
iv. Teniendo presente estos criterios de distingo -a los fines de adecuar el reajuste de la deuda-, en correlación con las pautas interpretativas de alcance general antes consideradas -tutela preferente del trabajador en función de la naturaleza alimentaria del crédito, la especificidad de la relación laboral, y la condición de parte débil que aquel tiene -regularmente- en su relación con el empleador-, entiendo que los créditos laborales aquí en pugna, requieren de una interpretación integradora que ubique al trabajador y a la controversia en su justa medida.
Siguiendo este rumbo, y ya en la tarea de reconducir el vínculo sustancial de esta causa a través de los criterios y pautas aludidas, entiendo que el orden subjetivo de la estructura de las relaciones jurídicas analizadas debe invertirse, en el sentido de que, a diferencia de la relación que surge en los créditos hipotecarios -donde la parte más afectada es la deudora-, aquí, en nuestro caso, la parte débil de la relación es el acreedor -el trabajador-.
En tal orden, teniendo presentes las finalidades previstas en los mecanismos creados al amparo de la emergencia económica y los principios que inspiran el derecho del trabajo, es que me distancio en este aspecto de la solución dada por los doctores Soria y Genoud en cuanto a un «esfuerzo compartido» dividido en partes iguales, tal como se efectuare en el fallo «Longobardi». Opino que, en función del principio protectorio, corresponde poner en juego la hermenéutica más favorable al trabajador.
De esta manera, en aplicación del art. 11 de la ley 25.561, junto con la legislación relacionada que fuera anteriormente considerada, y utilizando, como pauta de referencia, los parámetros, estándares y distingos aplicados por la Corte de la Nación, entiendo que corresponde seguir el siguiente procedimiento:
A) En primer lugar, debe hacerse un doble cálculo en donde se combinen los elementos más favorables al trabajador, antes valorados, a saber:
i) Determinar el quantum del crédito que surge del convenio en cuestión, respecto de las cuotas impagas, según la paridad 1 a 1 más CER, más un interés del 7,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago;
ii) Determinar el quantum del crédito que surge del convenio en cuestión, respecto de las cuotas impagas, según la paridad 1 a 1 más el 70% sobre la diferencia existente entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se practique la liquidación, más un interés del 7,5% anual por todo concepto, desde la mora hasta su efectivo pago.
B) Luego, fijados los montos respectivos de conformidad con las pautas señaladas, se deberá otorgar al trabajador el que resulte mayor.
C) Finalmente, deberá descontarse en la instancia de origen, si correspondiera, los montos pesificados bajo la modalidad establecida en el nuevo régimen, atinentes a los montos aquí cuestionados, que eventualmente el actor haya percibido.
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1. En lo que respecta a la temática vinculada con los accesorios del crédito perseguido por el actor, considero adecuado seguir los lineamientos vertidos por esta Corte en la causa C. 93.176, «International Trade Logistic S.A.», (sent. del 29-XII-2008), en la cual se estableció, para un supuesto similar al de autos, esto es, un crédito verificado en el marco de un concurso preventivo, la aplicación de una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la fecha de apertura del concurso (art. 19, ley 24.522).
a. No modifica lo hasta aquí propiciado la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).
En efecto, el nuevo art. 768 dispone que: «A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales, c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central».
En el sub lite, la tasa de interés establecida ut supra responde a la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado de las leyes especiales que rigen en materia de emergencia económica -universo al que pertenece la acreencia del incidentista- in re L.971.XL, «Longobardi», en la cual estableció que la tasa máxima para los préstamos a la que se refería el decreto 214/2002 debía fijarse en el 7,5% anual no capitalizable, en concepto de intereses moratorios y punitorios (v. primer párrafo del consid. 32º).
b. Tampoco se ve conmovida la solución propuesta, en cuanto determina que los intereses deben computarse hasta la fecha de apertura del concurso (art. 19, ley 24.522) por la reforma introducida por la ley 26.684 (B.O., 30-VI-2011) a la Ley de Concursos y Quiebras.
Esta Suprema Corte ha tenido oportunidad de expedirse acerca de la aplicación de dicha norma según su anterior redacción (es decir, aquella por la que se incluía dentro de los créditos cuyos intereses cesaban de correr a partir de la apertura del concurso) sosteniendo que el principio tutelar de los derechos del trabajador no constituye fundamento suficiente para apartarse del claro texto legal y justificar una excepción (cual sería la eximición de los alcances de esta norma) no prevista por el legislador, máxime cuando la finalidad del art. 19 de la ley 24.522 es, precisamente, la cristalización del pasivo concursal al momento de la presentación del concurso (v. causas C. 110.848 y C. 110.849, ambas sents. del 26-VI-2013).
Este criterio fue ratificado recientemente (ya dentro de la vigencia de la modificación de dicho art. 19 por la ley 26.684, que exceptúa de la suspensión posconcursal de intereses a los créditos laborales) en la causa C. 117.777, «Martínez Rodríguez» (sent. del 15-VII-2015).
Siendo ésta la doctrina legal de la Corte, y puesto que la apertura del concurso se dictó en épocas de vigencia de la redacción original del art. 19 de la Ley de Concursos y Quiebras, no queda sino declarar que los intereses del crédito objeto de la presente litis se halla sujeto a aquel régimen.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Así lo voto.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
Teniendo en cuenta la fecha de apertura del concurso preventivo y la doctrina sentada por esta Corte en la causa C. 93.176, sent. de 29-XII-2008, acompaño la solución propuesta por el doctor de Lázzari en el primer párrafo del punto 1 de su sufragio.
Así lo voto.
Los señores jueces doctores Negri, Kogan y Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votaron la tercera cuestión en igual sentido.
A la tercera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Se ha definido en la cuestión anterior, por decisión mayoritaria, que el crédito reconocido al incidentista, abarcado por el bloque normativo de emergencia, ha de convertirse en relación a su capital a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia arroje un resultado superior.
En esas circunstancias, a la suma que resulte de dicha operación (capital), corresponde que se liquiden intereses a una tasa del 7,5% anual, no capitalizable, comprensiva de moratorios y punitorios (conf. causa C. 93.176, «International Trade Logistic S.A.» sent. del 29-XII-2008), desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la fecha de apertura del concurso (conf. art. 19 de la ley 24.522, causa C. 117.777 «Martínez Rodríguez», sent. del 15-VII-2015).
Así lo voto.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar -por mayoría- al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia recurrida, ordenándose convertir a pesos la suma de U$S 21.533, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 50% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio -tipo vendedor- del día que corresponda efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica arroje un resultado superior, con más una tasa de interés del 7,5% anual, no capitalizable, entre moratorios y punitorios, desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la fecha de apertura del concurso (arts. 19, ley 24.522; 289, C.P.C.C.).
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado, atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado, deberá devolverse al recurrente (art. 293, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
DANIEL FERNANDO SORIA
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
Ley 23928 – BO: 28/03/1991
Ley 25561 – BO: 07/01/2002
Decreto 214/2002 – BO: 04/02/2002
008061E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109397