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JURISPRUDENCIACertificado de depósito a plazo fijo. Emergencia económica. Pesificación
En el marco de un proceso de conocimiento, se confirma la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda contra el Estado en la que se reclama el cobro de cierta suma de dinero proveniente de un certificado de depósito a plazo fijo.
En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “González Ayala Castorina Berta y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, y de acuerdo al orden de sorteo el doctor Guillermo Alberto Antelo dijo:
I La señora Castorina Berta González Ayala y su hija, María Gloria Bressan, demandaron al Estado Nacional, al Banco de la Provincia de Buenos Aires (“Banco”) y a la Provincia de Buenos Aires por el cobro de U$S 10.544, con más sus intereses y costas en la moneda de origen, proveniente de un certificado de depósito a plazo fijo serie A 3635535 constituido el 7 de diciembre de 2001 por un plazo de 122 días con vencimiento el 8 de abril de 2002.
Seguidamente, los hechos relatados en el escrito introductorio de la instancia. A fines de 2001, María Gloria Bressan se encontraba con licencia sin goce de sueldo en su trabajo por el trastorno psiquiátrico que sufre (diagnóstico presuntivo de trastorno bipolar tipo I), mientras que Castorina Berta González Ayala debía ocuparse de su madre, quien requería atención y ayuda económica a raíz de un accidente vascular encefálico que había sufrido. Frente a tales circunstancias se vieron obligadas a recurrir a los fondos de su depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses pactado con el Banco. Debido a las normas de emergencia que “pesificaban” las imposiciones bancarias en dicha moneda, optaron por promover este pleito reclamando judicialmente la restitución de los dólares; en ese oportunidad pidieron el dictado de una medida cautelar anticipatoria de la sentencia favorable.
El juez hizo lugar parcialmente a la precautoria ordenándole al Banco entregar el 25% de los dólares pendientes de devolución, resultantes de convertir U$S 1 = $ 1,40 + C.E.R. hasta el momento del efectivo pago, con más los intereses a la tasa del 4% anual (fs. 45/46). Todo ello, con el límite fijado en el fallo “Kujarchuk”. Apelada la decisión por las depositantes, este Tribunal la modificó ampliando el porcentaje de las sumas a devolver -50%- (fs. 69 y vta.).
La Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional fueron posteriormente excluidos de la litis (ver desistimientos de fs. 138 y 181 y despachos de fs. 139 y 182).
El Banco compareció y contestó la demanda a fs. 160/168. Después de efectuar la negativa de los hechos, reconoció la existencia del plazo fijo invocado por las actoras.
Por ello -y de común acuerdo-, la cuestión fue declarada como de puro derecho (fs. 184).
II Mediante el pronunciamiento de fs. 194/196 vta., el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, con costas. En consecuencia condenó al Banco Provincia a pagarle a la actora la suma resultante de aplicar las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Massa, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional – dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986” y “Kujarchuk, Pablo Felipe c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986” (Fallos 329:5913 y 330:3680 ya citado).
Apelaron ambas partes (fs. 197 y 199, y autos de concesión de fs. 198 y 200). La actora expresó agravios a fs. 203/211 y el Banco hizo lo propio a fs. 212/213vta. El traslado ordenado por la Sala fue contestado por la actora a fs. 215/216vta. y por la demandada a fs. 218/220vta.
La actora reitera la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y se queja de que el a quo haya utilizado el fallo “Massa” con la limitación establecida en “Kujarchuk” sosteniendo que “la combinación de la ecuación no pasa el tamiz de razonabilidad ni de la ‘equidad’ bajo la óptica del derecho constitucional y los tratados internacionales de derechos humanos aplicables al caso”.
Por su parte, la demandada se agravia, únicamente, de la imposición de las costas, pues entiende que deben ser distribuidas en el orden causado.
III En el precedente “Massa”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró la decisión de restituir el depósito convertido en pesos, a razón de $1,40 por cada dólar y ajustado por el CER, con más los intereses calculados a la tasa del 4% anual no capitalizable, trasuntaba una solución “institucional” que ponderaba adecuadamente los intereses tornando inoficiosa la cuestión sobre la inconstitucionalidad del régimen legal de emergencia. (considerando 10° del voto y causa “Kujarchuk” ya citada).
No hay nada en la expresión de agravios de la actora que justifique apartarse de la doctrina de la Corte reflejada en el fallo apelado (art. 265 del Código Procesal). Como muestra de ese defecto, señalo que no alcanzó a comprender con claridad si lo pretendido es la suma en dólares originalmente consignada en el certificado -que por lo resuelto en “Massa” no puede ser admitido- o una suma mayor resultante de los parámetros fijados en ese leading case, sin consideración alguna al contrato de depósito inicialmente celebrado entre las partes -que tampoco puede ser acogido frente al límite establecido in re “Kujarchuk”-. La misma falencia se da con respecto a la tasa de interés del 4% anual y al período durante el cual se devengan los accesorios (art. 265 del Código Procesal). La mera invocación de las causas “Koch” y “Benedetti” (Fallos 335:44 y 331:2006), en nada favorecen a la recurrente en la medida en que las situaciones juzgadas en ellas difieren sustancialmente de la que concierne al sub lite.
IV Como dije, el Banco impugna la imposición de los gastos causídicos. Sin embargo, resistió la pretensión de la accionada a lo lago del litigio y se sustrajo a cumplir con la solución dada por la Corte en el expediente “Massa”, a pesar de que dicha sentencia había sido dictada antes de que contestara la demanda (ver fs. cargo de fs. 168 vta.). Es evidente, pues, que obligó a las señoras Castrorina Berta Gonzalez Ayala y María Gloria Bressa a continuar el juicio y al a quo a dictar la sentencia.
Por lo tanto, no hay motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal).
Por ello, juzgo que la sentencia debe ser confirmada en cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a cada recurrente vencido (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
Así voto.
El doctor Ricardo Gustavo Recondo, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2017.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen a cada recurrente vencido (art. 68, primer párrafo del Código Procesal).
En atención al modo en que se resuelve y a lo dispuesto por el juez a fs. 196vta., regulados que sean los honorarios por la anterior instancia, el Tribunal procederá a fijar los correspondientes a la actuación de Alzada.
La doctora Graciela Medina no suscribe por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
021753E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115777