Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 20 de marzo de 2014
AUTOS:
Para resolver en esta causa N° n° 8215/2011 caratulada «»MORENO, Mario Guillermo y otros su abuso de autoridad y viol. deb. func. publ. (art. 248) Querellante: Jorge Alberto Todesca (Finsoport.S.A.)» en trámite por ante la Secretaría N° 22 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11 a mi cargo, en la que se imputa a las siguientes personas:
-Mario Guillermo MORENO, argentino, con DNI …, hijo de Mario Antonio (f) y de Victoria Bravo, nacido en esta ciudad el 15 de octubre de 1955, divorciado, de profesión licenciado en economía, ddo. en Irala … piso … depto. … de esta ciudad, ex Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación.
-Adalberto Gabriel ROTELLA, argentino, con DNI … nacido el 24 de marzo de 1960 en esta ciudad, hijo de Antonino (f) y de Elena Calcagno, casado, instruido con estudios secundarios completos, desempeñándose como Director Nacional de Lealtad Comercial de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, ddo. en la calle Mayor Irusta … de la localidad de Bella Vista, Partido de San Miguel, Pcia. de Buenos Aires.
-Fernando Antonio CARRO, argentino, nacido el 14 de agosto de 1951 en esta ciudad, hijo de Pedro Antonio (f) y de Laura Ethel Rodríguez (f), casado, acreditando identidad con DNI …, profesor de historia y literatura, desempeñándose como Director Nacional de Comercio Interior de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, ddo. en la calle Dolores … de esta ciudad, ….
Y VISTO:
Que con fecha 17/09/2013 se procesó a Mario Guillermo Moreno, Fernando Carro y Adalberto G. Rotella (fs. 743/66) como autor y coautores (respectivamente) penalmente responsables del hecho calificado como constitutivo del delito de abuso de autoridad de funcionario público, previsto y reprimido en el artículo 248 del Código Penal (artículos 306 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación), trabando asimismo embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos … con … centavos. ($ …).
Que tras sustanciarse la apelación interpuesta por el defensor, la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero (fs. 829/41) rechazó las nulidades que también planteara y confirmó el procesamiento dictado por el suscripto en orden al delito antedicho.
Que entendiéndose completa la instrucción se corrió la vista prevista por el art. 346 del CPPN a la querella y Fiscal, en forma sucesiva, produciendo ambos requerimiento de elevación a juicio (a fs. 864/7 y 870/9 respectivamente). En ambas piezas se identifican a los causantes con sus datos personales, se efectúa una relación de los hechos, descargos, pruebas y calificación legal, que resultaron coincidentes con las oportunamente efectuadas por el suscripto.
En el interregno, el Superior concedió el recurso de casación presentado por la defensa contra la resolución confirmatoria, el cual, a despecho de lo insistentemente argumentado por el defensor, no resulta óbice para la prosecución del trámite (art. 353 del CPPN, en cuanto especifica que la existencia de recursos como ése «en ningún caso impedirá la elevación a juicio de las actuaciones.»).
Corrido traslado al Dr. Alejandro Rúa de los requerimientos de mención, conforme la previsión del art. 349 del código adjetivo, éste presenta escrito (fs. 884/906) el cual encabeza como «Recurre-solicita», en el que procura recurrir el decreto por el cual se dispusiera ello, pretendiendo que tenga un efecto suspensivo, lo cual motivó providencia por la cual se rechazó in limine tal pretensión, aclarándosele respecto la no suspensión del plazo que le corría; a fs. 890/906 contestó el traslado planteando la nulidad del requerimiento de la querella; una excepción de falta de acción por lo que entiende es una doble persecución penal y, por fin, se opone a la elevación a juicio. Así, corresponde ahora resolver.
Y CONSIDERANDO
a) Relación de los hechos.
Que tuvo inicio la causa con la denuncia y querella formulada por Jorge Alberto TODESCA, en su carácter de Presidente de la consultora «Finsoport S.A. Economía y Finanzas» contra quienes hoy nos ocupan, en virtud de la función y actuación que tuvieron en la formación de actuaciones administrativas la Dirección de Lealtad Comercial, dependiente de la Secretaría de Comercio Interior, que culminaron con la imposición a dicha consultora de lo que consideraron se trataba de una ilegítima e ilegal sanción pecuniaria (pesos …), aseverando el querellante que ello lo fue con objeto acallar toda voz profesional que difiriera con los intereses políticos de los funcionarios denunciados.
En prieta síntesis, las circunstancias en que ello acaeciera son las siguientes: la consultora en economía Finsoport S.A., al igual que otras de esa actividad, confeccionó un índice de Precios al Consumidor (IPC) relativo a la variación que los mismos tuvieran durante el año 2010; a inicios del año 2011 la Dirección de Lealtad Comercial de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación la intimó a presentar esos estudios de micro y macro economía, como así también a responder un cuestionario en base a diversos parámetros relativos al proceso de elaboración del índice, que no contestaron por considerar ilegal el requerimiento en tanto esa Dirección no tenía facultades para ello, dada su competencia y la ajenidad de la consultora a la misma conforme su actividad. Principiaron actuando en el expte. 0033410/11 y posteriormente, en el sumario administrativo -expediente S01-50713/11- formado a tal efecto, multaron a Finsoport S.A. con el máximo de la pena pecuniaria allí prevista ($…) en la ley n° 22.802 (cap. VI) que fue invocada a tal efecto. Es de mencionar que este proceder fue también realizado por los causantes respecto otras consultoras dedicadas a la misma actividad, que también fueron multadas haciendo referencia a la supuesta infracción de la acción prevista en el art. 9° o al incumplimiento del deber de informar previsto en el art. 14 inc. C), que es el caso de la consultora Finsoport S.A.
Cabe remitirse a lo obrante en los expedientes administrativos que en copia se conservan reservados, labrados respecto de otras consultoras igualmente dedicadas al estudio de variables económicas: S10-50691/11 «Efimak SRL»; S01-50705/11 «Latin Eco S.A»; 134968/11 «Bevacqua, Gabriela Cristina»; S01-50688/11 «Fundación de Investigaciones Latinoamericanas (FIEL)» y S10-50686/11 «Eco Go S.A.» .
Otro tanto respecto las declaraciones testimoniales de Graciela Bevacqua, titular de la consultora Buenos Aires City (fs.213/222); Juan Luis Bour, Jefe de la fundación F.I.E.L.(fs. 236/7); Gabriel Ernesto Rubinstein, socio gerente de la consultora homónima (fs. 238/9);Marina Dal Poggetto, directora de Eco Go S.A., directora de Estudio Bein y asoc. (fs. 241/2), que dieron cuenta de haber atravesado similar situación que la consultora Finsoport S.A., en cuanto haber sufrido la imposición de multas orientadas a su entender, a que se abstengan de elaborar el índice de precios al consumidor que difería en sus guarismos del publicado oficialmente, teniendo como consecuencia el haberse abstenido de continuar con dicha labor o de brindar sus resultados a quien se interesase, y perjuicios económicos derivados de gastos legales, entre otros.
Fueron elementos de convición también los índices de precios (IPC) relativos al período que iba de agosto de 2010 a febrero de 2011, elaborados no solo por las consultoras antedichas sino también los confeccionados oficialmente por las Provincias de San Luis, La Pampa, Neuquén, Tierra del Fuego Antártida e islas del Atlántico Sur, y Jujuy (fs. 581/2, 584, 585, 600/1, 602, 605, 607/8, 696/7, 702/6, 707/9, 722/4, 728/731 y 733/34).
En honor a la brevedad, habrá el suscripto de remitirse al relato, desarrollo y consideraciones, realizados en el auto de procesamiento (fs.743/66) de cómo fueron los hitos verificados en el sumario administrativo de Finsoport S.A., y demás elementos de prueba que conformaron la convicción para arribar a tal temperamento procesal, así también como la significancia específica de cada tópico respecto el abuso de autoridad imputado.
b) Hechos reprochados a Mario Guillermo MORENO, Fernando CARRO y Adalberto ROTELLA. Requerimientos de elevación. Calificación legal. Art. 248 del Código Penal.
Resulta coincidente la descripción de los hechos y la calificación efectuada por los acusadores y el suscripto en el auto por el cual dictara el procesamiento de los causantes, que aquí se dejará nuevamente asentado.
Tal como lo describe el Sr. Fiscal, el hecho en el que tuvieron participación -cada uno en el grado asignado, que se especificará- es el haberse atribuido una competencia no asignada por la ley, en tanto no estaba en su incumbencia el control de la actividades de profesionales de ciencias económicas, para dictar órdenes o resoluciones en perjuicio de Finsoport S.A., por motivaciones distintas a las alegadas, con conocimiento y voluntad de actuar de esa manera. Así iniciaron y tramitaron el expte. S01 50713/11 respecto de la consultora de marras, requiriéndole indebidamente información relativa a su metodología de labor al elaborar índices de precios al consumidor, con el objeto de impedir la reproducción pública de los que produjera, utilizando para ello la aplicación de la multa máxima prevista en el capítulo VI de la ley 22.082 (resolución n° 1216/11 por monto de $…) basándose en el supuesto incumplimiento de informar tal como fuera intimada.
Se ha probado que desde su inicio, existió una intención clara respecto del accionar que se desplegaría con dicha finalidad, siendo ante todo que para los funcionarios -a despecho de lo que afirmaran- resultaba evidente que la actividad de una consultora no se hallaba bajo su supervisión. Se acreditó entonces, que fue un acto arbitrario y forzado para someter a la competencia de la Secretaría de Comercio Interior, cual si fuera un «administrado», a un profesional (o firma que los agrupe) que por su labor nada tenía que ver con ello, concluyéndose también con solo apreciar el conjunto de lo actuado por la Secretaría de Comercio Interior que la denuncia inicial del COMAFRU fue hecha solamente para justificar la confección de los sumarios.
Esta falta de competencia de la Dirección Nac. de Lealtad Comercial (Secretaria de Comercio Interior) respecto la actividad de la consultora Finsoport S.A. y las demás dedicadas a esa actividad (en tanto está integrada por profesionales de ciencias económicas, y que no comercializan frutos, productos o servicios que puedan considerase incluidos dentro de las previsiones del art. 12 de la ley 22.802 de lealtad comercial) quedó sentada también en lo resuelto por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, que en fecha 30/4/2013 revocó la multa impuesta por la Dirección Nac. de Comercio Interior. En pocas palabras: la labor de las consultoras no tenía nada que ver con el objeto de la ley 22.802.
En tal inteligencia, fueron resaltados los ostensibles objetivos, de público y notorio conocimiento, que el ex Secretario de Comercio tenía en el ejercicio de su función: en lo sustancial, ejercer un control sobre las múltiples variables de la comercialización de productos en nuestro país, particularmente sus precios.
Que en la especie se ha comprobado que el proceder ya descripto fue llevado a cabo por Mario Guillermo Moreno, quien en virtud de su cargo y dominio del hecho es considerado autor, utilizando distintas dependencias de la estructura administrativa que se hallaba a su cargo, y de la cual era responsable; coadyuvando activamente los titulares de la Dirección de Lealtad Comercial -Adalberto ROTELLA, que intimara a Finsoport S.A. e instruyera el sumario- y de Comercio Interior -Fernando CARRO, que impusiera la multa- a sabiendas de la ilegalidad de su proceder, y con el objetivo que de procurar silenciar a Finsoport S.A. en su actividad profesional. Ambos son coautores.
La conducta desplegada por Mario Guillermo MORENO, conjuntamente con Adalberto Gabriel ROTELLA y Fernando CARRO encuentra adecuación típica en la figura prevista en el artículo 248 del Código Penal Argentino, que reza que incurre en abuso de autoridad «…el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes de esa clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.».-
El acto del funcionario que se repute abusivo, debe consistir (conforme lo desarrolla Sebastián Soler) en el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad jurídica, y puede verificarse la violación de la ley mediante el acto abusivo cuando el acto implique el ejercicio de una facultad que el funcionario no tiene -por no estar prevista o porque expresamente se halla prohibida- y también cuando, si bien el acto se encuentra dentro de las facultades conferidas al funcionario, en el caso particular los supuestos fácticos que autorizan su ejercicio están ausentes, traspasándose el límite que separa el abuso de autoridad de la simple irregularidad funcional, cuando el funcionario conoce la falsedad de los fundamentos del acto y maliciosamente obra in «fraudem legis».-
Esta concepción doctrinaria de la figura del abuso de autoridad ha resultado uniforme incluso con el decurso del tiempo, puesto que en el mismo sentido se ha expresado Carlos FONTÁN BALESTRA(1), tras afirmar coincidentemente con el autor precitado que es presupuesto indispensable la autoridad del sujeto activo, es decir, las facultades, poderes y medios inherentes al cargo de los que se abusa; que ello no obsta a la participación de particulares conforme los principios generales, y requiriéndose naturalmente, que el autor obre como funcionario.
En autos, el Secretario de Comercio Interior y los Directores Nacionales de Lealtad Comercial y Comercio Interior, incurrieron en el supuesto de dictar resoluciones contrarias a las leyes, tal como lo prevé el tipo penal de referencia. Las leyes invocadas inicialmente en los actos que se reputan abusivos fueron la 20.680, 22.802 y 24.240, focalizándose luego solo en la 22.802 (Ley de Lealtad Comercial). Así, la conducta de los encartados, al momento del dictado de las resoluciones administrativas (intimación, formulación de cargo y sanción) no cumplía con la previsión de la ley de Procedimientos Administrativos, en tanto ésta en su artículo 7° determina que debe sustentarse en antecedentes de hecho y derecho que le sirvan de causa, falta de causa que fue advertida por la Sala II de la C.F.C.A.F. al resolver la apelación de Finsoport S.A.
Los encartados actuaron como lo hicieron no porque efectivamente tuvieran facultades para intimar a profesionales de ciencias económicas que se desempeñaban como consultores, tal como Finsoport S.A., sino porque ellos ostentaban calidad de funcionarios con todas las facultades que las leyes que regulan su ámbito de actuación preveían que, claro está, nada tenía que ver con la actividad de las consultoras, sino solamente con la comercialización de productos y servicios, siendo ello lo que posibilitó que bajo el amparo formal de su autoridad como funcionarios públicos, el expediente que se formara tuviere el trámite administrativo necesario para poder dictar la multa destinada a pretender el alineamiento buscado.
En cuanto al conocimiento de lo abusivo e ilegal de sus actos, y la ausencia de error o duda sobre ello, es decir el dolo directo que exige la figura penal, la circunstancia de que repentinamente se consideraran incluidas en su esfera de control a consultoras que nunca antes lo habían sido, denota ostensiblemente que se trataba de un proceder que forzaba sin tapujos el marco de legalidad en el cual debían actuar, que hace al intento sistemático y persistente en el tiempo de controlar la publicación de índices de precios que no coinciden con el publicado por el INDEC, a lo cual se aúna la artificiosa denuncia y la notoria uniformidad con que se trató a Finsoport y a las demás consultoras. Fue comprobada también esa intención en que el otrora Secretario de Comercio tenía conocimiento de elementos objetivos para poder mensurar que las mediciones privadas no eran en absoluto lo arbitrarias que el relato oficial aseveraba, lo cual guarda directa relación con la faz subjetiva de cada uno de los causantes, uno como máximo responsable funcional y político del organismo, y los restantes, como funcionarios encargados de implementarlo (Fernando CARRO y Adalberto ROTELLA) quienes sostuvieron un alineamiento perfecto a lo que evidentemente fue una directiva emanada de la máxima autoridad de dicha Secretaría de Comercio Interior, actuando de consuno y activamente con el señor Secretario de Comercio Interior.
c) Planteos efectuados por la defensa en oportunidad del art. 349 del CPPN. Excepción de previo y especial pronunciamiento. Nulidades. Oposición a la elevación a juicio.
El Dr. Alejandro Rua a fs. 890/906 contesta el traslado conferido en los términos del art. 349 del código de rito. Principia por referirse una vez más en el expediente a lo que considera «antecedentes del trámite» insistiendo con lo que arguye es la no firmeza del auto de procesamiento y la imposibilidad de progresar en el trámite atento a ello; menciona también las presentaciones que en tal sentido realizara.
c.1) Planteos de nulidad. Rechazo in limine.
Seguidamente plantea la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por la querella, basándose en que no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, careciendo de elementos que permitan su crítica.
Idéntico remedio procesal propugna se aplique al requerimiento fiscal, que considera nulo por haber sido presentado en forma extemporánea (1 hora 35 min) sin haber solicitado prórroga. Se trata de la segunda presentación de idéntico planteo que ya le fuera contestado (fs. 887/8) en el sentido de que dicho plazo es meramente ordenativo. El letrado interpuso recurso de apelación contra ello, a lo cual no se hizo lugar, resolviendo en definitiva el Superior, en el «recurso de queja por apelación denegada» que presentara el Dr. Rúa (CFP 8215/2011/7/RH1) que «el plazo previsto por el art. 346 del CPPN es ordenatorio respecto de esa parte, pues su intervención es indispensable para el regular desarrollo del proceso, sin que su inobservancia pueda generar la extinción de la facultad de requerir la elevación a juicio de las actuaciones…», y consecuentemente rechazarlo. Tratándose entonces de exactamente la misma cuestión, el planteo ya ha sido resuelto.
Ya se ha referido el suscripto a fs. 887/8 y 908 a la ostensible intención de esa defensa de realizar planteos claramente orientados a que no progrese el trámite de este proceso, advirtiéndose en ése último decreto que debería abstenerse de producir planteos dilatorios en abuso de su función de defensor, reiterando cuestiones ya sustanciadas o enervando inútilmente a la jurisdicción, bajo apercibimiento de realizar la declaración judicial de malicia procesal. Ello, en tanto había primero «puesto en conocimiento» la concesión de un recurso de casación por parte del Superior, solicitando la suspensión del trámite; luego apeló del decreto que le corría traslado en los términos del art. 349 del CPPN y que estaba a la previsión del art. 353 del mismo texto, pidiendo la «exclusión» por extemporáneo del requerimiento fiscal de elevación a juicio y que se oficie a la PFA y al Registro Nac. de Reincidencia dejando sin efecto la comunicación que se hiciera del procesamiento de sus asistidos. Ante el rechazo de esos planteos improcedentes planteo el antedicho «recurso de queja por apelación denegada», que resultó rechazado, y seguidamente un «recurso de queja por denegación o retardo de justicia» que se encuentra en trámite, por no haber el suscripto librado los oficios pretendidos.
Eximen de mayores consideraciones los afanes del letrado por frenar a cualquier costo el normal progreso del trámite, con la salvedad del novedoso planteo de nulidad mentado al principio de este acápite.
Al respecto ha aseverarse que claramente es un proceder dilatorio más, lo cual se aprecia no solo a partir de la conducta procesal que viene desarrollando el letrado, sino también en lo artificioso y gratuito del mismo planteo. En efecto: sin pretender en modo alguno sustituir la sustanciación de un planteo procesal por una afirmación jurisdiccional de validez, puesto que gravita sobre lo que se concluirá la susodicha conducta del letrado, no puede menos que señalarse que el requerimiento de la querella a despecho de lo pretendido por la defensa, presenta todos los elementos necesarios para cumplir con su objetivo procesal. Identifica pormenorizadamente a los imputados; describe los hechos investigados, las pruebas y los motivos por los cuales cabe considerar responsables a los mismos, desarrollando incluso en detalle la calificación que les cabe.
Siendo manifiesta entonces, la falta de entidad del planteo efectuado, al igual que la intención con la cual se lo efectuara, se lo rechazará in limine.
c.2) El planteo de excepción de cosa juzgada y excepción de litis pendencia.
Se refiere el defensor en el apartado IV de su escrito a la existencia de la causa 6955/2011 del Juzgado Federal N° 10, Secretaría N° 19, que fuera oportunamente archivada por el titular del mismo. Al respecto y en honor a la brevedad, corresponde remitirse en un todo a lo expresado en el acápite «III.a) Sobre el pretendido juzgamiento previo de los hechos imputados» del auto de procesamiento dictado por el suscripto, en cuanto ésta circunstancia fue extensamente tratada en virtud de ser uno de los argumentos centrales de defensa que esgrimieran al momento de prestar declaración indagatoria (vid fs. 756/8).
A los efectos que hoy nos ocupan, baste señalar que tales asertos fueron expresamente tratados por la Sala II de la Excma. Cámara del Fuero al confirmar dicho auto (fs. 829/41) rechazando las nulidades planteadas en base a tal circunstancia. El recurso de casación interpuesto por la defensa y concedido por dicho tribunal (vid fs.880) alude y versa sobre dicho tópico, por lo tanto, es materia del susodicho recurso y no corresponde un doble tratamiento del mismo.
c.3) Oposición a la elevación a juicio. Clausura y envío a juicio.
La efectúa realizando una crítica del requerimiento fiscal de elevación a juicio, transcribiendo largos párrafos de dicha pieza, e incluso del auto de procesamiento y de lo resuelto por la Excma. Cámara, y desarrollando luego extensos argumentos que se refieren a lo ya expresado en los descargos por sus defendidos en oportunidad de las declaraciones indagatorias y que, naturalmente, fueron todos acabadamente contestados en el auto de procesamiento.
Esto exime al suscripto de mayores consideraciones, pues nada hay para evaluar, restando solo explicitar el rechazo a la oposición en cuestión, puesto que la defensa no aporta ningún argumento novedoso que no haya sido ya materia de estudio al dictarse el procesamiento sus ahijados procesales, surgiendo tal oposición como una reedición de cuestiones que, con el alcance hasta aquí requerido, ya han sido zanjadas en la instrucción. Sobre ello, es pacífico el criterio jurisprudencial en el sentido que: «En el caso del art. 350 y 351 del digesto de forma no se expide el juez respecto del mérito en la causa, sino que habilita con su decisión la etapa oral.» (C.N.Crim. y Correc. Sala IV. causa nro. 23564_4 «GONZALEZ, Carlos Alberto» rta. 29/04/04).-
Solo escapa de esta descripción, la observación que realiza de la negativa del suscripto a resolver la situación procesal del imputado Rodolfo Fabio Zeta previo a que el Sr. Fiscal se expida en los términos del art. 346 del ordenamiento ritual, que según lo expresa el defensor «…ha sido la arbitraria determinación judicial la que ha provocado esta deficiencia en la acusación» , entendiendo por ello que el Fiscal no pudo explayarse con «algún sentido» sobre la interrelación que hubo entre éste y los restantes imputados. Al respecto cabe remitirse a lo proveído a fs. 869 en el sentido de que nada obsta a la investigación por separado de la causa de las situaciones de estas personas, siendo de destacar que de hecho, en nada ha impedido ello al Sr. Fiscal la formulación de un requerimiento de elevación a juicio donde se identifica la participación que tuvieren en los hechos cada imputado, como así también el rol e intención que le cupiere.
Por todo lo expuesto precedentemente y teniendo en cuenta los principios de progresividad y de preclusión que rigen en esta etapa instructoria, amerita que se le asigne a las imputaciones verosimilitud suficiente para permitir el avance progresivo del proceso hacia su destino principal: el debate oral y contradictorio, lugar donde la defensa podrá probar acabadamente las circunstancias que alega.
Sostiene Washington Abalos que: «El auto de elevación a juicio es la resolución jurisdiccional que emana con motivo de la oposición deducida por la defensa, y que contiene, como elemento valorativo, la convicción de que la causa debe ser conducida a la etapa del plenario» (Código Procesal Penal de la Nación, Tomo II, pág. 776, Ediciones Jurídicas Cuyo, Agosto de 1994).
En base a todo lo expuesto y siendo que así corresponde es que;
RESUELVO:
I) RECHAZAR in limine: LA EXCEPCION DE LITISPENDENCIA y PLANTEOS DE NULIDAD DE LOS REQUERIMIENTOS DE INSTRUCCIÓN DE LA QUERELLA Y EL SR. FISCAL, Y ASIMISMO RECHAZAR LA OPOSICIÓN A JUICIO y solicitud de SOBRESEIMIENTO, efectuados por la defensa de los procesados por las razones expuestas en los considerandos.
II) DECLARAR CLAUSURADA LA INSTRUCCIÓN (art. 353 del CPPN) de la presente causa N° 8215/2011 y en consecuencia ELEVAR parcialmente las mismas A JUICIO CORRECCIONAL respecto de Mario Guillermo Moreno, Fernando Carro y Adalberto G. Rotella como autor y coautores (respectivamente) penalmente responsables del hecho calificado como constitutivo del delito de abuso de autoridad de funcionario público, previsto y reprimido en el artículo 248 del Código Penal.
III) Confecciónese la minuta de elevación a juicio correspondiente, notifíquese y remítase la causa junto con sus incidencias a la Secretaría General de la Excma. Cámara del Fuero, donde se desinsaculará el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional que entenderá en el plenario de la presente.
IV) Extráiganse testimonios de la totalidad de la presente y désele ingreso en el sistema de gestión de expedientes de la CSJN, a fin de proseguir el trámite de la causa respecto quienes resultan/en imputados en la causa.
En…../…..notifiqué al señor Agente Fiscal (Fiscalía N° 7) y firmó. DOY FE.
En…/….se libró cédula de notificación a la defensa y a la querella. Conste.
Nota:
[1:] Derecho Penal. Parte Especial. Pág.918. Ed. Abeledo Perrot. 17° edición
Finsoport SA c/DNCI – Disp. 116/2011 – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala II – 30/04/2013
Moreno, Mario Guillermo y otros s/abuso de autoridad y violación de deberes de funcionario público (art. 248) querellante: Todesca, Jorge Alberto (Finsoport SA) – Juzg. Nac. Crim. y Correc. Fed. – N° 11 – 17/09/2013
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99871