Tiempo estimado de lectura 45 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAcusación calumniosa. Asociación ilícita, estafa, violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad. Sobreseimiento
Se admite la pretensión que condenó al denunciante personalmente a resarcir el daño moral ocasionado al haber efectuado una denuncia penal contra un funcionario por el supuesto delito de asociación ilícita, estafa, violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad.
Santiago del Estero, 24 de febrero de 2015.
El Dr. Argibay dijo:
Vistos: Para resolver el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada a fs. 1006/1015 de las presentes actuaciones, de fecha 30/05/2011.
Considerando: I) Que la demandada interpone el presente recurso contra la sentencia emanada de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 03/05/2010 (fs. 996/1003), que hace lugar al recurso de apelación; y en consecuencia, a la demanda de daños y perjuicios por daño moral, condenando al pago de la suma de $90.000 con más los intereses tasa pasiva del BCRA. Con costas a la accionada.
II) Que para resolver d e ese modo la Cámara señaló que del expediente Nº 539/4/2004 (fs. 16/21) surge que el Sr. C. A. J. interpuso denuncia penal como representante de «Defensalud ACE» en contra del actor (fs. 20 vta.) por el supuesto delito de asociación ilícita, estafa, violación de los deberes de funcionario público y abuso de autoridad (fs. 16), delito por el que fuera posteriormente sobreseído por resolución de fs. 686, confirmada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de 1º Nominación (fs. 703/706 vta.).
En este sentido, el Tribunal a quo sostuvo, que, en el caso se verifican los requisitos que configuran ya sea el delito de acusación calumniosa (art. 1090) o acusación culposa (art. 1109): denuncia ante autoridad competente, delito de acción pública, contra persona determinada, inocencia del denunciado verificada por resolución judicial; recaudos que generan la obligación de responder por los daños y perjuicios en cabeza de quien interpuso dicha denuncia; verificándose en autos la ligereza y negligencia en la conducta del demandado.
Que ello resulta compatible con la resolución judicial que le confiere al actor el sobreseimiento definitivo. En cuanto al obrar antijurídico, la Cámara sostuvo que la misma resulta de la existencia misma de un comportamiento contrario a derecho. A su vez, estimó verificada la relación causal, ya que la denuncia penal fue interpuesta por el Sr. J. en contra de persona determinada, la que fue sobreseída en los términos del art. 290 inc. 2 del Cód. de Procedimiento Criminal. En cuanto a la representación invocada por el denunciante en nombre de «Defensalud ACE», en cuanto constituye una agrupación de colaboración empresaria, la Cámara declaró que no es sujeto de derecho, conforme lo dispone la Ley de Sociedades Comerciales.
Asimismo señaló que cuando se realiza una denuncia penal por intermedio de mandatario debe ser hecha mediante poder especial (art. 123 del Cód. de Procedimiento Criminal). En mérito a estos fundamentos, la Cámara consideró verificados los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil. En cuanto a la cuantificación del daño moral, la Cámara estimó procedente el reclamo del actor por resultar evidente el detrimento producido en su persona, susceptible de afectar el honor, prestigio; fijándolo en la suma de $90.000 con más intereses tasa pasiva Banco Central de la República Argentina desde la comisión del hecho.
Al respecto sostuvo que su valuación no está sujeta a cánones estrictos, que corresponde establecerlo prudentemente, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, la función resarcitoria y el principio de reparación integral.
En cuanto a los agravios referidos a la regulación de honorarios, y atento a la admisión del recurso de apelación, y en consecuencia, la revocación íntegra de la resolución de primera instancia; el a quo sostuvo que la regulación queda diferida hasta la firmeza de la presente resolución; debiendo tomarse como base regulatoria el monto condenado.
III) Que a fs. 1006/1015 vta. obra libelo agraviativo del recurrente, quien postula que el fallo atacado incurre en un grosero error de juzgamiento (violación y errónea aplicación de la ley) y en una valoración parcial e interesada de las pruebas en relación a la determinación del monto indemnizatorio, a la relación causal entre el daño y el factor de atribución, fundado en el mero subjetivismo del juzgador.
En efecto, se agravia del rechazo de la falta de legitimación pasiva interpuesta por su parte, al considerarlo -en postura mayoritaria de la Cámara- responsable subjetivo, en los términos del art. 1109 del C.C. Sostiene que si bien la ley no le reconoce carácter de sociedades ni de sujetos de derecho a las agrupaciones de colaboración empresaria y uniones de empresa, ello debe ser considerado una regla de interpretación, dentro de un ordenamiento jurídico integral; que debe ser aplicado por el magistrado en la solución de los conflictos propuestos a su conocimiento y estudio, con criterios de equidad y justicia. Alega que la doctrina mayoritaria pregona que las agrupaciones de colaboración empresaria y las uniones de empresas están dotadas de cierta subjetividad procesal; de lo contrario serían reconocidas como entes sin capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Ello sería contrario a la intención que tuvo el legislador al incorporarlas al régimen de la LSC. En síntesis, el casacionista alega que las ACE tienen personalidad jurídica como sujetos de derecho; lo que implica que cuando actúa por intermedio de sus representantes, como mandatarios de todos sus miembros ante los Organismos fiscales, concursos, quiebras y en calidad de empleador; el mandatario tiene poder suficiente para ejercer los derechos y contraer obligaciones frente a terceros; aun cuando normativamente no sea sujeto de derecho.
En consecuencia, sostiene el recurrente, que su mandante actuó en la causa penal (expte. Nº 539/4/2004) en nombre y representación de «Defensalud ACE» en su carácter de representante legal y administrador de la misma, cumpliendo el mandato dispuesto por unanimidad de votos en Asamblea Ordinaria, la que le ordenó promover dicha denuncia criminal. Asimismo, critica que el a quo haya omitido solicitar como medida para mejor proveer la causa civil (Nº 250031/03), a fin de comprobar que el hoy actor aceptó la condición de sujeto de derecho de «Defensalud ACE», demandándola en forma directa. Sostiene la errónea aplicación del art. 123 del Cód. de Procedimiento Criminal y Correccional, toda vez que el a quo incurre en un razonamiento incongruente y contradictorio al sostener que la ausencia de poder especial para denunciar en sede penal determina la responsabilidad subjetiva en los términos del art. 1109 del C.C. del Sr. J.
Se funda en que: 1) Si el Tribunal sostiene que las ACE no son sujetos de derecho, mal puede exigir que ésta otorgue poderes especiales que representen y obliguen a sus miembros; por lo que resulta contradictorio que no las considere sujeto de derecho a la hora de establecer los nexos causales de responsabilidad; mientras que sí las estime tales al tiempo de valorarse la causa fuente generadora del daño.
Sin perjuicio de no haber mediado poder especial, el recurrente estima que el acta de asamblea protocolizada ante escribano publico contiene el mandato preciso y expreso de actuar en el modo y forma que lo hizo su mandante. 2) Por otro lado, con el razonamiento del Tribunal, la inexistencia del poder especial implicaría que la denuncia fue efectuada a título personal; recaudo que no fue verificado en sede penal; toda vez que el casacionista sostiene que no había mediado ratificación de la denuncia. De esta manera, el casacionista alega que el factor normativo -acusación culposa por negligencia o ligereza- empleado por el Tribunal para la atribución de la responsabilidad endilgada a su mandante, deviene inexistente, o no demostrado en autos; ya que nunca existió en el sentido técnico del término «denuncia o proceso alguno», en tanto su parte sólo puso en conocimiento del órgano judicial hechos que podrían llegar a configurar ilícitos penales; y por otra parte, el actor nunca revistó la calidad de imputado o parte, ni fue indagado en la causa.
Asimismo, el casacionista plantea la errónea y deficiente cuantificación del daño; ya que no argumentó debidamente el monto estimado, pues solo mencionó que el criterio se corresponde con otros pronunciamientos del mismo Tribunal; resultando producto del mero voluntarismo del juez. Al mismo tiempo, acusa orfandad probatoria respecto a la acreditación de la magnitud y padecimiento de los daños reclamados, ya que no hubo imputación penal.
Concluye haciendo reserva del Caso Federal, ante la eventualidad de ser confirmado el fallo atacado o denegada la vía casatoria, y ante la posibilidad de lesionar en forma permanente la garantía constitucional de afianzar la justicia, y los derechos constitucionales del debido proceso, de defensa y de propiedad.
IV) A fs. 1111/1121 obra contestación de los agravios de la parte actora, quien solicita se confirme la resolución del a quo, y se rechace el recurso casatorio impetrado por la accionada, con costas.
Al respecto sostiene que la casacionista ha incumplido los requisitos exigidos por el art. 298 del C.P.C.C. En efecto no establece clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violada o aplicada falsa o erróneamente en la sentencia. Ni en qué consiste la violación, falsedad u error y cuál es la aplicación que se pretende. Su libelo sólo es reiteración de conceptos ya enunciados, afirmaciones genéricas, disentimientos con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas, meras disconformidades con la sentencia, o apreciaciones subjetivas que no constituyen la fundamentación exigida por el art. 298 del C.P.C.C. En este contexto, señala la actora, que el accionado sólo se agravia de la legitimación de su parte para estar en juicio, ya que sostiene que la demanda tendría que estar dirigida a «Defensalud ACE».
Arguye que J. no es quien integra la relación jurídica sustancial, habiendo actuado en nombre y representación de «Defensalud ACE». Al respecto, contraargumenta la actora diciendo que en el instrumento que acredita el carácter de representante -del demandado- no se determina que se lo haya apoderado para iniciar acciones penales, sí para cumplimentar los fines de la agrupación, no siendo suficiente y resultando inoponible a terceros el acta de asamblea que acompaña.
Alega que dicha acta de asamblea no consigna descripción de los hechos que motivan la denuncia, ni la persona a denunciar; con lo cual el demandado se extralimitó en el mandato al denunciar criminalmente al Dr. T.
Por otra parte, sostiene que un acta de ninguna manera puede disponer sobre la capacidad de obrar para ser mandante. Que la ley y la doctrina tipifican a las ACE como consorcios (Jorge Zunino), dado su carácter mutualista, por lo que no constituyen sociedades ni sujetos de derecho, manteniéndose intacta la personalidad y autonomía de los participantes; no poseen patrimonio propio, no hay beneficio, ni lucro partible, sino que es un contrato, una coordinación de tareas y equipos.
Que asimismo, fue el propio demandado quien se atribuyó personalmente el acto de denunciar, al manifestarlo en los medios periodísticos, lo cual torna aplicable el aforismo a confesión de parte, relevo de prueba.
Que según lo dispone el art. 122 del Cód. Procesal Criminal se exige de quien denuncia plena capacidad penal, con lo cual la ACE al no ser sujeto de derecho, carece de capacidad penal. Asimismo el art. 1184 inc. 7 del C.C. establece que deben otorgarse en escritura pública los poderes generales o especiales para presentarse en juicio. El art. 123 del C.P.C.C. determina que la denuncia puede hacerse personalmente o por mandatario con poder especial; instrumento que no se verifica en autos; lo cual tampoco hubiese cambiado la situación del accionado, ya que una ACE no es una sociedad ni sujeto de derecho. Adicionalmente alega que la responsabilidad por daño moral es un caso típico de imputabilidad subjetiva, por lo que no podría responsabilizarse a una ACE; concluyendo que el único que produjo la lesión es J. con su macabra denuncia, posterior ratificación y declaraciones periodísticas; y para nada una ACE que no es sociedad, ni sujeto de derecho y no tiene capacidad legal. En consecuencia, el accionar de J. al extralimitarse en el supuesto mandato configura un acto ilícito, que sólo compromete al representante.
Que respecto al voto en disidencia de la Dra. Jarma sostiene que viola el principio de congruencia y el dispositivo, ya que la demandada planteó que el legitimado es «Defensalud ACE»; mientras que la magistrada sostiene la responsabilidad de los miembros de la agrupación. Aun así, los integrantes nunca dieron un mandato a J. para demandar penalmente a R. T. por asociación ilícita, violación a los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, cohecho, extorsión, etc.
Por otra parte señala que el recurso de la demandada incurre en incongruencias y se aparta de las constancias de la causa, toda vez que el casacionista aduce que no se denunció contra persona alguna determinada; lo cual se contradice con el escrito de la denuncia penal donde individualiza puntualmente al Dr. R. T.
Así también sostiene el recurrente que fueron los miembros de la ACE, por medio del acta de asamblea del 15/06/2004 y ratificación del 09/08/2005 quienes otorgaron, ratificaron y aprobaron todo lo actuado por su mandante en calidad de representante legal. Al respecto, cabe decir que en la mencionada acta nunca se dio mandato a J., individualizando a R. T. como denunciado, ni menos aun se señaló las calificativas o delitos a imputar. Y en relación al acta de ratificación, en realidad se trata de un escrito presentado en la causa tramitada ante el Juzgado Civil y Comercial de 4ª Nominación caratulada «Gobierno de la Provincia c. Defensalud ACE s/ Cobro de Pesos». Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia es unánime respecto al efecto retroactivo de la ratificación (art. 1936 del C.C.), la cual está limitada a las partes celebrantes del acto. Alega que «Defensalud» se presentó en el proceso penal como querellante particular (a los tres años de la denuncia de J.) otorgando poder especial solo seis integrantes de la misma.
En este aspecto, señala que la demandada casacionista no acredita representación alguna de «Defensalud», ya que el poder se limita a decir «que son integrantes de la misma», otorgando el poder, en definitiva sólo seis de 31 integrantes de la ACE. Por otro lado, el recurrente sostiene que no hubo ratificación de la denuncia por su mandante, lo cual resulta falso ya que el 06/06/2004 comparece el Sr. J. en el juzgado de crimen interviniente, y ratifica la denuncia. Concluye haciendo reserva del caso federal.
V) Que a fs. 1125/1127 vta. obra dictamen del Ministerio Público Fiscal, quien estima debe rechazarse el recurso en cuestión. Sostiene que el recurrente se agravia de dos cuestiones: a) falta de legitimación pasiva del Sr. J. para estar en el presente juicio; b) valoración probatoria aplicada en la determinación del monto indemnizatorio y su relación causal entre el daño y el factor de atribución.
Que respecto a la primera cuestión, cabe analizar la naturaleza jurídica de las ACE, las que fueron incorporadas a la Ley de Sociedades Comerciales mediante Ley 22.903, expresando que es una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresaria de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades. Asimismo determina que no constituyen sociedades ni son sujetos de derecho, siendo aplicable el art. 371 (dirección y administración de la ACE) y art. 373 (obligaciones asumidas por sus representantes que obligan a los participantes ilimitada y solidariamente respecto de terceros).
En mérito a ello, considera que el demandado realizó la denuncia a título personal, intentando delegar su responsabilidad en un ente que no cuenta con personalidad jurídica y por lo tanto debe responder por negligencia en su obrar. Con respecto a las valoraciones probatorias, estima que el casacionista sólo se limita a expresar afirmaciones genéricas, sin indicar agravio concreto ni razonado, por lo que sólo constituye una valoración subjetiva.
Con relación al cuestionamiento del monto indemnizatorio, sostiene que no es una cuestión revisable en casación, a tenor del criterio sostenido por nuestro Alto Tribunal.
VI) Que encontrándose reunidos en autos los requisitos exigidos por el Cód. ritual en orden a la admisibilidad del recurso planteado por la demandada; esto es, definitividad de la sentencia atacada (arts. 292 y 293 del orden ritual), deducción dentro del plazo legal fijado por el art. 297 del C.P.C.C. (conf. cédula de fs. 1017 y cargo del escrito recursivo de fs. 1015 vta.); boleta de depósito de fs. 1004 (art. 300 del C.P.C.C.), y fundabilidad y/o argumentación suficiente del remedio (art. 298); cabe adentrarnos al estudio y tratamiento del recurso en cuestión.
VII) Que abocados a dicha tarea, cabe señalar que, en síntesis, el impugnante denuncia como supuestos habilitantes para acceder al recurso planteado, los siguientes: a) Violación y/o errónea interpretación de los arts. 367 a 373 de la LSC -Agrupación de Colaboración Empresaria- y del art. 123 del Cód. de Procedimiento Criminal (hoy art. 317); y, b) Postula el vicio de arbitrariedad, por valoración parcializada de las constancias de la causa, y falta de fundamentación respecto a la calificación de negligente del accionar de su mandante al deducir la denuncia penal.
a) Violación y/o errónea interpretación de los arts. 367 a 373 de la LSC -Agrupación de Colaboración Empresaria- y del art. 123 del Cód. de Procedimiento Criminal (hoy art. 317)
Que a modo de introducción, cabe recordar, que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido: «El art. 287 de nuestro Cód. ritual -hoy 298-, exige que el recurso de casación debe ser fundado, estableciendo clara y concretamente la cita de la ley o de la doctrina violadas o aplicadas falsa o erróneamente en la sentencia, indicando en qué consisten la violación, la falsedad o el error y cuál es la aplicación que se pretende…» (S.T.J., sent. del 07/08/07, en autos: «Velez Carlos Justiniano c. Amanquez Luis Humberto y/o responsable s/ Daños y Perjuicios – Casación»).
Asimismo y con relación al primero de los supuestos enunciados, se ha expresado: «La violación del derecho se configura, cuando una norma jurídica es infringida de diversas maneras, ya sea aplicándola a supuestos que no están subsumidos en ella, sea dejando de hacerlo a las hipótesis que la misma abarca, o estableciendo erróneamente los elementos fácticos en los que se debe basar la misma. Estos modos de violentar la ley, que conforme las particularidades de cada caso devendrán en violación, errónea interpretación, o falsa aplicación de aquella, quedan englobados en el concepto genérico de infracción. Siendo lo realmente importante, que la misma se haya cometido, y no el modo de su comisión» (S.T.J., sent del 15/09/09, en autos: «Julián de García Hernández Susana c. Tain Raúl Alberto s/ Reivindicación-Casación Civil»).
En este sentido, por su parte, la doctrina tiene dicho que: «… la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido…» (HITTERS, Juan Carlos «Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación», 2ª Edición, p. 277, año 1998). Sentado ello, y entrando en el tema que nos ocupa, por una parte, cabe dejar sentado, que, la interposición de la denuncia como «notitia criminis», es la mera participación de conocimiento efectuada por una persona, mediante la cual se transmiten los datos sobre la comisión de un delito de acción pública; requiriéndose capacidad penal en el denunciante, a los efectos de que pueda responder de comprobarse su dolosa falsedad.
Que al respecto, la ley ritual es clara cuando estipula, en el art. 123 del Cód. de Procedimiento Criminal -hoy 317-, que la denuncia puede ser realizada personalmente, o bien por apoderado o mandatario.
Ahora bien, para este segundo caso, requiere poder especial otorgado ante escribano público para efectuarla por el delito determinado que se trate; o bien uno general con cláusula especial al efecto. Vale decir, el poder especial es aquel que comprende «uno o ciertos negocios determinados» del mandante (art. 1879 y ss. del C.C.), es expedido, sin excepción, por escritura pública (art. 1184 inc. 7 del C.C.); y será siempre necesario e indispensable para quien pretende formular denuncia o querellar en nombre de un tercero; debiendo contener la denominación jurídica atribuida al hecho y la indicación, en lo posible, de la persona del denunciado.
A tal efecto, es así, que resultará insuficiente el poder especial que contenga una referencia genérica en relación al delito por el cual se acciona y carezca de una mínima descripción al supuesto de hecho, al lugar o al tiempo en que habría ocurrido. De esta manera, con la presentación del poder, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante como si él personalmente los practicare.
Es por ello, que, para quien invoca actuar -en este caso denunciar- en nombre y representación de un tercero, resulta trascendente el mandato o poder, en cuanto instrumento legal, que le otorga al mandatario la representación del tercero, con las consecuencias que implica el ejercicio del mismo. Justamente el efecto esencial de la actuación representativa es la imputación de lo actuado por el representante de manera directa al representado, siendo ineludible la existencia del poder, es decir que el mandatario cuente con facultades representativas de fuente voluntaria. De lo contrario, los actos realizados por el mandatario sin poder resultarán nulos y lo obligarán en forma personal.
Ahora bien, por otra parte, invocando el recurrente haber realizado la denuncia -reputada como acto ilícito causante de los daños reclamados por el actor-, en representación de «Defensalud ACE», cabe abordar algunas cuestiones jurídicas vinculadas a la figura de las agrupaciones de colaboración empresarial. Al respecto, la ley de sociedades comerciales expresamente dispone -en los arts. 367 a 373-, y así lo sostiene unánimemente la doctrina y jurisprudencia, que las A.C.E. no son sujetos de derecho (no tienen personalidad jurídica propia) pues no son sociedades comerciales; sino que se trata de emprendimientos nacidos de un contrato que tienen por objeto un ámbito de actuación interna, cuya finalidad esta dirigida hacia la obtención de beneficios concretos de los partícipes. Es decir, nos encontramos ante contratos plurilaterales de organización donde dos o más sujetos suman sus voluntades con el objeto de yuxtaponer esfuerzos y contribuciones a la organización común, para obtener las ventajas que de las mismas pudieran surgir.
En este sentido se ha dicho «Las A.C.E. son entidades constituidas contractualmente con la finalidad de establecer una organización común, que faciliten determinado o determinados aspectos de la actividad empresarial de los mismos contratantes. No configuran sociedades ni su operatividad se proyecta al mercado» (CNCiv. Sala M, 10/8/94, «Deloitte Haskins c. Renga»). En este orden, quienes actúan en calidad de administradores de la A.C.E., no son órganos ni actúan en su nombre y representación, sino que son mandatarios de los integrantes y/o partícipes en el contrato de colaboración empresaria (pues se les aplica el art. 221 del Cód. de Comercio relativo al mandato comercial), designados en dicho contrato o bien posteriormente por resolución. En consecuencia, las obligaciones -de naturaleza comercial- que asuman, atinentes al cumplimiento del objeto o a la actividad de la ACE, obligarán a los partícipes o miembros en forma ilimitada y solidaria.
A dichos fines, el contrato contendrá precisiones sobre los medios, atribuciones y poderes para dirigir la organización y/o actividad común, administrar el fondo operativo, representar individual y colectivamente a los participantes. Por el contrario, para el supuesto de actos no vinculados al objeto de la ACE, es decir, actos que no ostenten naturaleza comercial o no se encuentren consignados en el mandato o contrato, o bien exceden la administración, como lo es formular denuncia o querella, será necesario la voluntad social manifestada por cada uno de los miembros o partícipes, a través de sus correspondientes órganos y procedimientos contemplados en sus respectivos estatutos o contrato de constitución.
En efecto, en el caso de las SRL, o en el supuesto de las SA, será la asamblea de socios-accionistas quienes tomarán la decisión de formular la denuncia o querella, facultando a tales efectos al gerente y/o -en su caso- presidente del directorio, en su calidad de administradores y/o representantes según sea la persona jurídica de la que se trate. Es decir, la decisión debe ser tomada por el órgano social habilitado por ley y estatutariamente para hacerlo. Asimismo si este representante, decide otorgar poder a un profesional o a un tercero para que represente a la sociedad, este poder especial deberá contener todas esas especificaciones (mención al estatuto, acta de designación de las autoridades, acta testimoniante de la decisión del cuerpo de denunciar y/o querellar, de otorgar poder a tal fin, etc.). En este contexto, corresponde ahora analizar en qué términos fue realizada la denuncia penal del 30/06/2004 (fs. 16) en el Expediente Criminal Nº 539/4/2004, en cuanto se trata del supuesto acto antijurídico generador del daño.
Compulsada la causa penal, resulta que si bien el accionado, enuncia en el acápite correspondiente a personería, que interpone la referida denuncia en representación de «Defensalud ACE», no acompaña poder alguno que acredite la representación que invoca, al que solo refiere como existente, según consta en el cargo de dicho escrito. Ello así, se advierte que la denuncia penal constituye una cuestión ajena a la actividad común de «Defensalud ACE» -Gerenciadora de PAMI-, por lo cual, si se pretendía representar a las distintas personas jurídicas que integran la misma, debió acompañarse los instrumentos que acreditaran la voluntad social de cada integrante, plasmada en sus respectivas actas de asamblea, más el poder especial con mandato específico para la formulación de la misma. De acuerdo a lo expuesto, cada uno de los partícipes de la A.C.E. debió emitir orgánicamente la decisión, y posteriormente, eventualmente comparecer ante el Notario a fin de otorgar el correspondiente Poder Especial (art. 123 del Cód. de Procedimiento Criminal), con mandato específico de realizar la denuncia, contra determinada persona, individualizándola ante el juzgado competente. En consecuencia, tanto el acta de asamblea del 15/06/04 (fs. 152 de estos actuados), como el escrito de ratificación de fecha 09/08/2005 (fs. 153 de estos autos) posterior a la fecha de la denuncia, son actos jurídicos que carecen de eficacia para tales fines, pues como se dijo, la A.C.E. no posee personalidad y/o capacidad jurídica propia; sin perjuicio de resultar insuficientes a los fines de encomendar la realización de una denuncia penal; en cuanto acto ajeno a la actividad común que reúne a la agrupación, y en cuanto contraviene la exigencia estipulada por el Cód. de Procedimiento Penal (art. 123); pues este requerimiento no representa una mera formalidad sin relevancia alguna, quedando en evidencia en autos la importancia o trascendencia de tramitar una denuncia penal en forma; en cuanto posible evento generador de daños, y en consecuencia, de responsabilidad civil. Adicionalmente, vale aclarar que tampoco ostenta validez el poder judicial otorgado a las abogadas que agrega a fs. 180 -ocho meses después de formulada la denuncia- al constituirse en parte querellante, y en igual sentido respecto al poder especial que agregó a fs. 559 del expediente criminal el 05/02/2007; momentos procesales que, además, resultan irrelevantes para el caso, pues no han sido propuestos por el actor como supuestos hechos antijurídicos dañosos, en cuanto presupuesto de la responsabilidad civil.
En consecuencia, se estima que la denuncia en cuestión ha sido interpuesta por derecho propio, obligando al denunciante en forma personal por las consecuencias dañosas que pudo originar la misma, pues no adjuntó los correspondientes instrumentos legales que pudieran desplazar la legitimación pasiva, y consecuente responsabilidad a su eventual mandante.
En este estado, no podemos más que rechazar el agravio propuesto por el casacionista, encontrándose legitimado para responder eventualmente por los daños demandados; toda vez que no se verifica la infracción a la ley denunciada.
b) Arbitrariedad de la sentencia, por valoración parcializada de las constancias de la causa, y falta de fundamentación respecto a la calificación de negligente del accionar de su mandante al deducir la denuncia penal.
Ahora bien, cabe tratar el segundo agravio propuesto por el recurrente, en relación a la tacha de arbitrariedad de la sentencia en crisis. Sostiene el recurrente la ausencia de debida fundamentación de la sentencia, respecto a la atribución de responsabilidad civil a su mandante por acusación culposa, y en relación al monto cuantificado por daño moral.
Al respecto, el casacionista sostiene que su representado se limitó a poner en conocimiento del órgano competente la comisión de un posible hecho delictivo, sin que ello configure, en el sentido técnico, una denuncia penal. En este contexto, vale decir que el agravio propuesto por el casacionista, en principio, implica un reexamen de los hechos a tenor de las pruebas arrimadas al proceso, lo que se encuentra fuera del limitado marco de procedencia del recurso de casación, salvo denuncia y demostración de los vicios de arbitrariedad y/o absurdo legal. Ello así, toda vez que no cabe concebir a este Alto Cuerpo como una tercera instancia ordinaria «donde hayan de apreciarse nuevamente los hechos de la causa, con facultades para rever todas las cuestiones planteadas a las instancias de grado. No puede a través de este recurso extraordinario atenderse a las quejas fundadas tan sólo en un criterio distinto a la de los juzgadores en punto a la verificación de las cuestiones fácticas y su prueba» (MORELLO, A. SOSA, G. BERIZONCE, R., en «Códs. Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación» Comentados y Anotados Segunda Edición Edit. Abeledo Perrot T. III., p. 527), «salvo que los jueces de grado hubieran transgredido las reglas legales que gobiernan la apreciación de la prueba; o que en dicha labor hayan incurrido en absurdo o la hubiesen realizado en forma irrazonable, o arbitraria, sin que resulte suficiente para dar sustento a dicha crítica, que la referida valoración sea discutible, objetable o poco convincente» (S.T.J., sent. del 11/07/12, en autos: «Rodino Ernesto J. c. Empresa Gral. Urquiza S.R.L. s/ Daños y Perjuicios. Casación civil»).
A dichos fines el recurrente debe demostrar el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba conducente, con la correlativa concreta y fundada denuncia de infracción a las normas que la rigen, extremos éstos que, no sólo deben estar correctamente alegados sino, perfectamente acreditados, pues no resulta suficiente la sola exteriorización de un punto de vista discrepante con el a quo y acorde con el personal enfoque formulado en el libelo.
Es decir que, si lo pretendido por el demandado es acceder a esta instancia extraordinaria a través de la denuncia de violación de las reglas de la sana crítica, debe demostrar con sus argumentos que el Tribunal ha transgredido groseramente dichas reglas, o que la ha realizado en forma manifiestamente irrazonable o arbitraria. En efecto, «para que un nuevo estudio de la prueba sea factible, la arbitrariedad en la valoración de la misma por los jueces debe ser manifiesta y, además, estar perfectamente alegada y demostrada» (S.T.J., sent. del 11/02/10, en autos: «Londero J. Hugo y Otro c. Larrea Pedro Ángel y Otros s/ Reivindicación Casación Civil»).Sentado ello, se advierte que, la cuestión, gira en torno a determinar si en la fundamentación del fallo en el que la Cámara de Apelaciones llega a la conclusión de que el demandado ha incurrido en la conducta negligente que lo obliga a reparar los daños que el actor reclama -como consecuencia de la denuncia-, conforme al art. 1109 del C.C., se advierte -como se dijo- el quebrantamiento palmario de las leyes de la lógica, el apartamiento de las constancias de autos o la grosera desinterpretación material de alguna prueba conducente a la solución del conflicto; y si el monto cuantificado en concepto de daño moral por el a quo resulta ajustado a derecho; por lo que corresponde, en este estado, entrar a controlar la logicidad del fallo cuestionado en estos aspectos. Al respecto, cabe en forma liminar mencionar que la obligación de denunciar la posible comisión de un delito debe ejercerse siempre dentro de los límites que la ley determina, pues la actuación que transgrede esos límites es antijurídica; resultando, pues, en la configuración de una acusación calumniosa, que admite tanto la forma dolosa (supuesto del art. 1090 C.C.) como culposa (art. 1109 C.C.) (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge «Responsabilidad por daños», Bs. As. Ed. Ediar, t. II, p. 239), apreciada -esta última- en función de las circunstancias del caso: persona, tiempo y lugar (art. 512 C.C.); y según la diligencia que le es exigible normalmente a un hombre prudente y razonable. Sentado ello, cabe señalar que la denuncia penal en cuanto supuesto hecho generador del daño, tal como se manifestara supra, se trata del acto por el cual una persona pone en conocimiento a la autoridad judicial, de un delito de acción pública, sin ejercitar la acción penal. Es decir que su actividad concluye en el mismo acto de la denuncia, independientemente de las consecuencias o de la responsabilidad que pueda caberle por simulación objetiva o subjetiva en la formulación de la misma. Incluso no es menester que la denuncia reúna las formalidades de la ley procesal penal, siendo suficiente la notitia criminis con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial (Cf. FONTÁN BALESTRA, Carlos «Denuncia Calumniosa,…», en Revista de Derecho Penal y Criminología 969 Nº 2, p. 48).
Ahora bien, es preciso que esta denuncia -o acusación- para generar responsabilidad civil en los términos y con los alcances del art. 1109 del C.C., sea formulada -y así sea calificada- como precipitada, negligente o imprudente; verificable cuando el agente acusador procede a denunciar sin la debida diligencia, meditación y previsión, acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado sin haber tenido causa fundada para hacerlo, y siempre que no se haya actuado con dolo criminal (supuesto en el que incurriría en delito de acusación calumniosa del art. 1090).
En otro decir, cuando la denuncia haya sido formulada obrando con negligencia y falta de suficiente información acerca de los hechos o del autor, se configura una acusación precipitada e imprudente. Asimismo, es dable señalar que no existe una norma que permita encuadrar dentro de los límites estrictos el carácter de culpable de un acto, quedando sujeto al criterio judicial que atenderá las circunstancias particulares del acto imputado, para definir si el agente que lo realizó, obró en forma tal que su actitud podría derivar en responsabilidad efectiva.
En este orden, resulta trascendental la producción de prueba tendiente a acreditar esa culpa, ya sea expresada como ligereza, negligencia o imprudencia en el denunciante. Al respecto cabe decir que la culpa del acusador quedará evidenciada cuando se advierta que se excedieron los fines en cuyo interés se ha acordado la facultad -en ciertos casos la obligación- de acusar; como ser en el caso de una incriminación formulada sobre bases inconsistentes, o con omisión de elementales actos de comprobación de la verdad de los hechos, o cuando la denuncia se revela como un mero instrumento para denigrar o menoscabar al afectado.
Adicionalmente, cabe señalar que la actividad de denunciar, en cuanto potencial acto dañoso, encuentra fundamento en el interés que reporta para la comunidad preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos; sin perjuicio de que el ejercicio regular de un derecho como el cumplimiento de una obligación legal, no pueden constituir como ilícito acto alguno (art. 1071 C.C.) ni generar responsabilidad indemnizable. En este sentido, operará como causa de justificación -que excluya la antijuricidad- la veracidad del hecho denunciado; caso contrario, se requerirá la concurrencia del dolo o culpa como factor de imputación.
Es decir, que para eximir de responsabilidad al denunciante, debe haber mediado una causa suficiente o probable para radicar la denuncia, entendida como una convicción razonable fundada en los hechos llegados a conocimiento del acusador o respecto a la culpabilidad del acusado o denunciado.
Es, en este contexto, en el que deben ser analizados los hechos por el tribunal a quo, a fin de esclarecer si de la denuncia, resulta que el accionado obró con una ligereza y temeridad capaz de configurar la culpa. Para ello debe proceder a valorar y apreciar los términos y constancias en la que fue formulada la misma; de la cual surgirá la precipitación, la imprudencia, o la ligereza del denunciante. Sobre la base de los razonamientos expuestos, no se advierte el desvío irrazonable y notorio en el silogismo utilizado por el a quo para desembocar en la conclusión sentenciada -respecto al accionar culposo del denunciante (hoy accionado)-, toda vez que el Tribunal, formó su convicción mediante la evaluación de la prueba relevante y conducente obrante en el Expte. Criminal Nº 539/4/2004, pues la tacha formulada por el recurrente con sustento en la transgresión de las reglas de la lógica y la sana crítica, se asienta sólo en su particular opinión sobre la forma en que debió efectuarse la valoración probatoria, a los fines de eximir de responsabilizar al demandado por su accionar, lo que resulta -a los fines de la procedencia del recurso extraordinario de casación- inidónea para demostrar el vicio que atribuye a la sentencia, en la que -mas allá de su conformidad o no-, no se advierten fisuras de razonamiento que autoricen su descalificación. En efecto, del contenido de la denuncia formulada en la causa penal Nº 539/4/2004, arrimada como prueba y que constituye el objeto de estos autos, en ella se imputa la comisión de los supuestos delitos de asociación ilícita, estafa, violación de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, cohecho, extorsión y/u otros delitos que surjan de la investigación a realizar; atribuidos al hoy actor -Dr. R. T.-, al Dr. A., al Director, Asesor y demás del Departamento de Gestión Hospitalaria del Ministerio de Salud. Asimismo, refiere en la misma, que los supuestos delitos sucedieron -o derivaron- como consecuencia de la causa incoada por cobro de pesos por el Estado Provincial contra la gerenciadora -Defensalud ACE-, caratulada «Gobierno de la Provincia c. Defensalud ACE s/ cobro de pesos por incumplimiento de contrato» (Expte. Nº 250031/03), tramitada ante el Juzgado Civil y Comercial de 4ª Nominación.
En este orden, y a priori se advierte que la denuncia fue formulada sobre bases inconsistentes, frágiles, endebles y desprovista de pruebas necesarias y suficientes para proceder a la apertura de una investigación judicial por la constelación de los delitos acusados. Es evidente, que, el escrito de formulación de denuncia, no contiene una relación circunstanciada de los hechos reputados criminosos (lugar, tiempo y modo de perpetración), y demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del delito, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas criminal y civilmente responsables. Asimismo, y considerando la «gravedad» de los delitos denunciados, se observa que la única documental acompañada es referida al proceso referido precedentemente (copia de la demanda civil, modificación del monto demandado, cartas documentos intimatorias, orden de pago y recibos de pago), la que resultara a la postre insuficiente en la investigación penal; pues se trata de tipos penales que requieren de una complejidad probatoria que va mucho mas allá de la aportada por el denunciante, como para generar el estado de sospecha necesario -respecto a los hechos sindicados y a los sujetos señalados como responsables o sujetos activos del tipo penal- para instar la acción penal.
Es que se advierte que la documental se vincula estrechamente con la causa civil de cobro de pesos por incumplimiento de contrato, cuya impugnabilidad, veracidad y/o pertinencia debió ser ventilada en el marco de dicho proceso hasta agotar las instancias revisoras -lo que no cumplió el demandado-; y solo en el supuesto de revés judicial sospechado de fraudulento, o criminoso, acudir a sede penal, con los instrumentos pertinentes que acrediten las ilicitudes invocadas. En concreto, la legitimidad del crédito reclamado por el Estado, así como la millonaria medida cautelar ordenada en el proceso civil -objetos de la denuncia penal- podían ser resueltas en el mencionado juicio; pues se trata de la vía pertinente e idónea para discutir dichos extremos.
En este contexto, resulta prudente, que cuando se trata de imputar delitos graves, o bien se acusa la participación y/o intervención delictiva de funcionarios públicos (comprometiendo al estado provincial), proceder con la diligencia debida, según parámetros de razonabilidad y prudencia; acompañando un mínimo de elementos confirmatorios que abonen la presunción sobre la verdad de los hechos o sobre el obrar de los acusados; y que además permitan al órgano competente abrir una investigación preparatoria -o instructiva-, a partir de un estado de sospecha razonable. De acuerdo a esto, no se advierte que el demandado denunciante haya procedido o actuado con la diligencia debida, pues resulta claramente un acto precipitado e imprudente, sin meditación ni previsión, acerca de la existencia del delito, o de quien o quienes pudieran resultar sus verdaderos autores.
Por otro lado, y respecto al agravio relativo a la cuantificación del daño moral, fijado en la suma de $ 90.000 por la Cámara, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que «La determinación del quantum indemnizatorio no resulta materia susceptible de análisis por la vía extraordinaria de casación.
Ello es así, en razón de que la determinación de los perjuicios que lo hacen procedente, remiten al análisis de cuestiones de hecho… irrevisables en esta instancia casatoria salvo que su determinación sea irrisoria o irrazonable…» (S.T.J., sent. del 26/06/07, en autos: «Gauna, Gladys Evelia c. Vega, Carlos Alberto s/ Filiación Extramatrimonial – Casación Civil»). En consecuencia, resulta también carga del recurrente, demostrar las razones en que funda la irrazonabilidad del monto condenado, lo cual no se advierte de la suma fijada en autos, toda vez que la valuación determinada por el a quo se adecua al principio de reparación integral, plena o indemnización justa, de jerarquía constitucional; considerando la función resarcitoria del daño civil, la calidad de prueba in re ipsa del daño moral, sujeto, en consecuencia, a la libre apreciación de los jueces, según parámetros de prudencia y razonabilidad; a más de estimar la gravedad de la lesión -reputación, honor, prestigio, dignidad personal-; todo lo cual desemboca en una indemnización justa. En mérito a todo lo expuesto, se advierte que los argumentos esgrimidos por el Tribunal, sustentan la conclusión a la que arribara el mismo, mediante la evaluación de los elementos de prueba que estimó conducentes, en consonancia con la plataforma fáctica delimitada y con fundamento en los principios y normativa que rigen la materia analizada; no habiendo sido desvirtuadas por el recurrente, quien en su crítica sobre la errónea calificación de culposidad del accionar de su mandante, no aporta argumento alguno, que le permitan a este Cuerpo tener por alegados, fundamentados y probados los vicios requeridos para habilitar esta vía.
En consecuencia, sus embates casatorios, sin acreditar al menos superficialmente, la configuración de la arbitrariedad, solo implican meras discrepancias subjetivas con la valoración efectuada, resultando insuficientes para tornar irrazonable el silogismo utilizado por los sentenciantes para sustentar su decisión.
Por lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído el Ministerio Público Fiscal a fs. 1125/1127, Voto por: No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el demandado a fs. 1006/1015 vta.; y en su mérito, confirmar el resolutorio de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 03/05/2010 (fs. 996/1003). Con costas.
El Dr. Suárez dijo:
Que se adhiere en un todo a lo sustentado por el Dr. Sebastián Diego Argibay votando en igual forma.
El Dr. Llugdar dijo:
Considerando: I) Que la opinión del Vocal que emite su voto en primer lugar contiene una relación de la causa -cita en los considerandos I a V- que satisface las exigencias legales, por lo que en honor a la brevedad, se remite a ella.
II) Que respecto a la admisibilidad del recurso que se intenta, se acompaña y hacen propios los argumentos expuestos en el considerando VI de dicho voto.
III) Que en lo atinente al abordaje acordado a los agravios expuestos por la parte recurrente, cabe señalar que se comparten y hacen propios los argumentos vertidos por el Vocal que expone en primer término expuestos en el considerando VII a) y b), haciendo notar algunas consideraciones que es menester tener en cuenta en esta instancia de casación. IV) Que la Corte Interamericana, de Derechos Humanos se ha expedido en autos caratulados «Mémoli vs. Argentina», en sentencia de fecha 22/08/2013 al decir en su considerando A.2.1: «que la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Dicha libertad pueda estar sujeta a condiciones o inclusive a limitaciones, en particular cuando interfiere con otros derechos garantizados por la Convención… El artículo 11 de la Convención establece en efecto que toda persona tiene derecho a la protección de su honra y al reconocimiento de su dignidad. La corte ha señalado que el derecho a la honra prohíbe todo ataque ilegal contra la honra o reputación e impone a los estados el deber de brindar por la protección de la ley contra tales ataques. En términos generales este Tribunal ha indicado que el derecho a la honra se relaciona con la estima y valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona. El artículo 11.2 de la Convención prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas o ataques ilegales a su honra o reputación, por parte de terceros o de la autoridad pública. Por ello es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección. Además de forma particular el artículo 11.3 de la Convención impone a los Estados el deber de brindar protección de la ley contra aquellas injerencias». Así las cosas, sobre la base de los criterios expuestos y ante el vicio endilgado al fallo venido en recurso, consignado como arbitrariedad de la sentencia por la valoración parcializada de las constancias de la causa, y la falta de fundamentación respecto de la calificación de negligente del accionar de su obrar al deducir la denuncia penal, es menester tener en consideración a mas de los motivos expuestos por el Vocal Preopinante los argumentos de hecho que a tenor de ello se exponen seguidamente.
V) Que en respuesta a la solicitud impetrada, es menester realizar una verificación de las constancias de autos, resultando que existen elementos probatorios que permiten endilgar el carácter de temerario del accionar de la parte demandada. Así es que el Sr. C. A. J., interpone denuncia penal de fecha 30/06/2004 (fs. 16) intentada en contra del ahora actor en estos obrados, lo que diera origen al expediente criminal Nº 539/4/2004, cuyas constancias son agregadas como elemento de prueba a estos obrados, y en la que se imputa la comisión de supuestos delitos de gravedad -asociación ilícita, estafa, violación de los deberes de funcionario público, abuso de autoridad, cohecho, extorsión y/o otros delitos que surjan de la investigación a realizar- al Dr. R. T., al Dr. R. E. A., Director, Asesor y demás del Departamento de Gestión Hospitalaria de Ministerio de Salud y Acción Social de Santiago del Estero. Que a priori se vislumbra la inconsistencia de la denuncia formulada sobre bases endebles, y carentes de suficiencia probatoria que conduzcan a la determinación de los delitos denunciados, en vistas de no contener en la denuncia una relación de los hechos reputados reprochables penalmente, con precisión de circunstancias de lugar, tiempo y modo de perpetración de los mismos, circunstancias de comprobación de los presuntos delitos, determinación de la naturaleza y gravedad, de averiguación de las personas penal y civilmente responsables, solo adjuntando en dicho expediente constancias de documentales de otro expediente civil caratulado: «Gobierno de la Provincia c. Defensa Salud s/ Cobro de Pesos por Incumplimiento de Contrato»-Expediente Nº 250031/03 tramitado ante el Juzgado Civil y Comercial de 4º Nominación, elementos que luego resultaron inconsistentes en la investigación penal resultando el Sr. R. T. sobreseído total y definitivamente por imperio del art 290 inc. 2 del C.P.P.S.E (sentencia glosada a fs 686/686 vta. y confirmada la decisión judicial a fs. 703/709 del expediente criminal referenciado). Que de las resultas del expediente criminal descripto ut supra, surge que los hechos denunciados y atribuidos al Dr. R. T., no constituyen hechos delictivos, por lo que tras el íter procesal reseñado, se arriba a la decisión por la que se acuerda el sobreseimiento total y definitivo del Dr. R. T., actor en estos obrados.
Que en consecuencia, al haber adquirido la denuncia suscitada, el carácter de relevante para la opinión pública, en tanto se publicaron diferentes notas periodísticas, en las que el ahora demandado, da cuenta de la existencia de las denuncias impetradas en contra de la parte actora, a través de los medios de prensa locales, prueba documentada a fs. 97, 107 y 114 de estos obrados resulta de ello palmario el descrédito público padecido por el Dr. T., máxime a tenor de su carácter de funcionario público, en oportunidad de formularse la denuncia penal y pública referenciada, en tanto el mismo se desempeñaba como Fiscal de Estado de esta Provincia de Santiago del Estero, constituyen extremos relevantes para dar por acreditado el atentado contra el honor del actor -bien jurídico digno de tutela- al ser afectado con la actividad ilegítima del demandado, en su reputación o prestigio.
Así las cosas, de las constancias referenciadas surge una actitud reprochable civilmente y atribuible como culpable a la parte demandada todo ello en virtud de los términos del Cód. de Fondo (arts. 502, 1071, 1109 del Cód. Civil) acreditándose la relación de causalidad adecuada entre el ilegítimo obrar del Sr. C. A. J., y el daño moral experimentado por el Sr. R. T., y en su mérito tornándose procedente la pretensión indemnizatoria por el rubro daño moral, incoada en los presentes obrados.
Por todo lo expuesto, normas legales citadas, jurisprudencia reseñada y oído lo dictaminado por el Sr. Fiscal General del Ministerio Público, a fs 1125/1127, Voto por: I) No ha Lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada a fs 1006/1015 de los presentes obrados y en su mérito, confirmar lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de fecha 03/05/2010 (fs 996/103). II) Con costas.
En mérito al resultado de la votación que antecede, la Sala Civil y Comercial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, resuelve: No hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por el demandado a fs. 1006/1015 vta.; y en su mérito, confirmar el resolutorio de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Primera Nominación, de fecha 03/05/2010 (fs. 996/1003). Con costas. Protocolícese, expídase copia para agregar a autos, hágase saber y oportunamente archívese.
Sebastian D. Argibay. Eduardo J. R. Llugdar. Armando L. Suárez.
029533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125505