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JURISPRUDENCIAElevación a juicio. Usurpación de bienes de dominio público. Terreno
Se confirma la elevación a juicio de la investigación preliminar en la que se imputa el delito de usurpación de propiedad, por entender que prevalecen los elementos positivos de prueba sobre los negativos que operan en beneficio de los imputados, siendo suficientes para fundar la elevación a juicio al surgir el grado de probabilidad requerido y no verificarse la certeza negativa para el dictado de la resolución liberatoria.
San Miguel de Tucumán, 15 de mayo de 2015
VISTO,
El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados J. C. A., M. A. E., D. A. C., C. D. J., A. C. C. y M. A. D., contra la resolución dictada por el Juzgado en lo Penal de Instrucción de la Ia. Nominación, de fecha 13 de noviembre de 2014, y
CONSIDERANDO:
Que mediante resolución de fecha 13 de noviembre de 2014, se resuelve: » 1.- NO HACER LUGAR, según lo considerado, a la oposición y pedido de sobreseimiento deducida por la defensa a fs.59/61 ( arts. 359 inc. 1, 2, 3 y 370 del CPP). 2.- HACER LUGAR, según lo considerado, al requerimiento fiscal de fs. 59/61, en consecuencia, ELEVAR A JUICIO la presente investigación preliminar seguida en contra de A., J. C., D.N.I. DNI …, domiciliado en LAVALLE … PARQUE GUILLERMINA, nacido el 15 de noviembre de 1979, E., M. A., D.N.I. DNI …, domiciliado en CALLE LAVALLE AL … PARQUE GUILLERMINA, nacido el 11 de enero de 1985 C, D. A., D.N.I. DNI …, domiciliado en CALLE LAVALLE AL … PARQUE GUILLERMINA, nacido el 21 de diciembre de 1985 J., C. D., D.N.I. DNI …, domiciliado en CALLE MAGO AL …, nacido el 11 de marzo de 1985 C., A. C., D.N.I. DNI …, domiciliado en CALLE MAGO AL …, nacido el 8 de octubre de 1948 D., M. A., D.N.I. DNI …, domiciliado en CALLE MAGO al …, nacido el 13 de julio de 1981, a quien se le imputa ser presuntos autores del delito de USURPACION DE PROPIEDAD -Art. 181 inc.1°. del Cód. Penal-, del terreno ubicado en el sector del parque Guillermina Leston de Guzman, barrio La Mago y un canal de desague del paseo publico, donde púsieron casas precarias. (Art. 370 y cc. del CPP). 3.- …» (sic).-
Que la defensa técnica de los imputados J. C. A., M. A. E., D. A. C., C. D. J., A. C. C. y M. A. D., interpone recurso de apelación en contra de la resolución ut supra referencia da.-
Concedido el recurso, impreso el trámite de ley y encontrándose los autos en esta instancia, el apelante expresa agravios en memorial que se agrega a fs. 231/233. Afirma que no logra entender como ante un mismo hecho y ante las mismas pruebas, el Sr. Juez considere, en una primera resolución (fs. 135/7) que no se encuentra acreditada la violencia, amenaza, engaño, abuso de confianza y clandestinidad requerida por el artículo 181 del CP y que las pruebas no resultan suficiente para el dictado de la cautelar – restitución provisoria del inmueble – y, en una resolución posterior, proceda al dictado del auto de elevación a juicio considerando – con exactamente las mismas probanzas en autos – que existen elementos de convicción suficiente como para elevar la causa a juicio. Manifiesta que lo mencionado no puede sino calificarse como una total incongruencia por parte del Sr. Juez de la causa y por lo tanto descalificable como acto jurisdiccional válido. Por otra parte, entiende que ninguna de las pruebas arrimadas a la causa son suficientes a los fines de determinar cuál fue la fecha del despojo y por ende, desde cuando debe comenzar a correr el curso de la prescripción de la acción penal. Asimismo manifiesta que no se logró demostrar que sus defendidos hayan usurpado en momento alguno el predio en cuestión, destacando que en la usurpación se protege la posesión o tenencia material del inmueble y no el nudo derecho de propiedad, por lo que en consecuencia, el propietario que tiene desocupado y permanentemente vacío y cerrado el inmueble, no puede ser sujeto pasivo de usurpación, ya que demuestra no tener el dominio de hecho sobre el inmueble. Concluye que, en autos es claro que no se lograron demostrar los elementos objetivos del tipo, ya que la supuesta víctima no sólo no logra demostrar que detentaba la posesión o tenencia, ya que la nuda propiedad no basta, y tampoco se logró demostrar violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad, por parte de sus defendidos, únicos medios que pueden convertir al simple despojo en una usurpación. En mérito a los argumentos expuestos, solicita se haga lugar al recurso de apelación deducido y se dicte el sobreseimiento de sus defendidos en virtud de los previsto en el art. 359 inc 1º CPPT o, en subsidio, el inc. 5º de igual artículo.-
Corrida vista al Sr. Fiscal de Cámara (fs. 235/236) emite opinión considerando que la apelación deducida debe ser rechazada en todas sus partes, confirmándose el decisorio en crisis.-
Así planteada la cuestión, corresponde al Tribunal expedirse sobre lo que fuera materia de recurso.-
Que respecto del sobreseimiento solicitado, cabe señalar que según el texto del art. del art. 367″ el auto de elevación a juicio será inapelable, salvo en lo que sea de aplicación el art. 361″.-
Que en el caso concreto, analizado el fallo se advierte que en dicha pieza procesal se ha dado tratamiento especial al pedido de sobreseimiento impetrado por la defensa, el que ha quedado materializado en el punto 1.- de la resolución apelada, lo que habilita a la Alzada a su revisión.-
Que este Tribunal en numerosos pronunciamientos ha sostenido que el dictado de una resolución como el sobreseimiento, que cierra definitivamente la causa, implica la existencia de una situación probatoria de certeza sobre la ausencia de responsabilidad penal del imputado. Por el contrario, el art. 363 del C.P.P. exige para la conclusión de la etapa instructoria y la consecuente formulación del requerimiento fiscal de elevación a juicio, la reunión de elementos de convicción suficiente para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado.-
Que la normativa exige un cuadro probatorio básico o de probabilidad sobre la procedencia del reproche penal, reunido el cual procederá necesariamente la apertura de la etapa plenaria, a fin de que por su amplitud discusoria y probatoria, se pueda arribar a una declaración de certeza sobre la responsabilidad penal del mismo.-
Que en la referida inteligencia deben ser analizados la resolución en crisis y el requerimiento fiscal, a la luz de las constancias de autos.-
Que se inicia la presente causa mediante denuncia efectuada por el Dr. Gonzalo José Romano Norri, en su carácter de apoderado de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán (fs. 01/02), quien manifiesta que personas desconocidas habían ingresado en forma clandestina. aparentemente en horas de la noche, al Parque Guillermina Lestón de Guzmán, colocando casillas precarias y otras construcciones utilizadas como vivienda.-
Que conforme surge de las constancias de autos, el inmueble usurpado se trata de una porción de terreno correspondiente al Parque Guillermina Lestón de Guzmán, lado sur, colindante con Avenida Alfredo Guzmán, Barrio La Mago, y un canal de desagüe del paseo público destinado a la comunidad de San Miguel de Tucumán, siendo el mismo propiedad de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.-
Que cabe destacar que el Código Civil establece que «habrá posesión de las cosas cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad» (artículo 2351), cabe deducir de ello que no excluye los bienes de dominio público ni tampoco a la persona ‘Estado’ como el sujeto que ostenta el derecho de propiedad sobre la cosa. En todo caso, esa posesión se ejerce de un modo diferente a como lo hace un particular respecto de sus propios bienes, o el Estado cuando son bienes de dominio privado de éste. Ese ejercicio es permanente y no puede ser perturbado, encontrando amparo en las previsiones del artículo 181 del Código Penal. Sostener lo contrario es excluir indebida e injustificadamente los bienes destinados al uso común, otorgándole una menor protección que la brindada a los bienes de dominio privado.-
Que del análisis del caso, se advierte que la denegatoria de sobreseimiento se encuentra ajustada a derecho por existir elementos de convicción suficientes para tener como probable la participación punible de los imputados J. C. A., M. A. E., D. A. C., C. D. J., A. C. C. y M. A. D., en el hecho que se investiga.-
Que, al entender del Tribunal prevalecen los elementos positivos de prueba sobre los negativos que operan en beneficio de los imputados, siendo suficientes para fundar la elevación a juicio de la presente causa, al surgir el grado de probabilidad requerido y no verificarse la certeza negativa para el dictado de la resolución liberatoria, sin perjuicio del análisis amplio sobre el grado de participación en relación al ilícito, que se desarrollará en el debate.-
Que en tal sentido, resultarían elementos de cargo: la presentación de denuncia de fs. 01/02; plano de fs. 06; acta de inspección ocular de fs. 10 y vta; croquis ilustrativo del lugar del hecho sin escala de fs. 11; acta por diligencias practicadas de fs. 16 y vta; carpeta técnica Nº 906/13 de fs. 27/28; informe fotográfico Nº 6526/073/13 de fs. 140/142; relevamiento planimétrico de fs. 143.-
En efecto, el caudal probatorio reunido en el sumario, conforma, a la luz de la sana crítica (art. 194 del C.P.P.T.), un cuadro cargoso de entidad suficiente a fin de tener por acreditada «prima facie» la materialidad del hecho investigado, como así también la responsabilidad penal que le cabría a los imputados.-
Que al respecto, el Tribunal estima que los mencionados elementos permiten crear un cuadro probatorio suficiente sobre la probable participación punible de los imputados J. C. A., M. A. E., D. A. C., C. D. J., A. C. C. y M. A. D., por lo que no se puede arribar a la certeza de la absoluta falta de responsabilidad de los mismos en el hecho investigado en autos.-
Que todo ello, sin perjuicio de las pruebas que se aporten en la etapa del plenario.-
Que por lo expuesto, no encontrándose reunidos en autos los extremos previstos por el art. 359 del C.P.P. para la procedencia de la resolución liberatoria, se resolverá no hacer lugar, al recurso de apelación deducido y confirmar la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción en lo Penal de la Ia. Nominación de fecha 13 de noviembre de 2014.-
Que por ello, se
RESUELVE:
Iº) NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de los imputados J. C. A., M. A. E., D. A. C., C. D. J., A. C. C. y M. A. D. y en consecuencia, CONFIRMAR la resolución del Juzgado de Instrucción en lo Penal de la 1a. Nominación de fecha 13 de noviembre de 2014, conforme lo considerado y lo previsto por los arts. 361, 367, 359 ctrio sensu y 559 C.P.P.T.-
IIº) OPORTUNAMENTE, devuélvase a origen.-
HAGASE SABER
EUDORO RAMON ALBO
LILIANA SUSANA VITAR
ANTE MÍ:
Mario Alberto Visuara
007461E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108764