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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2013, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:
I. Contra la sentencia de fs.419/421, apelan la ART demandada y el actor, a tenor de los memoriales de agravios obrantes a fs.425/427 y fs.428/431 que merecieron, a su vez, las réplicas obrantes a fs.452 y 440/449, respectivamente.
Por su parte, las peritos psicóloga (a fs.422), contadora (a fs.423) y médica (a fs.424) apelan porque consideran reducidos los honorarios regulados a su favor.
II. Memoro que en las presentes actuaciones, el actor demandó a Roque Ferrantino, Stella Maris Ayala y Mapfre Argentina ART SA, con el objeto de obtener una reparación integral por los daños físicos y psíquicos que presenta como consecuencia de su labor en el taller mecánico de las personas físicas demandadas, en los términos de los arts.1113 y 1074 del Código Civil.
Subsidiariamente, solicitó la reparación prevista por la Ley de Riesgos del Trabajo.
A fs.84, se tuvo por no presentada la demanda incoada contra los Sres. Ferrantino y Ayala, subsistiendo la acción intentada contra la ART.
En tal contexto y tras analizar detenidamente los planteos de cada una de las partes y las pruebas producidas aportadas a la causa, resolvió: -por un lado, desestimar la acción civil intentada contra la aseguradora codemandada; -por el otro, acoger el reclamo subsidiario, deducido con fundamento en lo normado por la ley 24.557, teniendo en cuenta la incapacidad determinada por las peritos médica y psicóloga y la remuneración denunciada en el inicio.
III. Por razones de orden metodológico y sin perjuicio del orden cronológico en que fueron introducidos los recursos, estimo conveniente analizar en primer lugar los agravios deducidos por la parte actora, que apela el rechazo de la acción civil entablada contra Mapfre Argentina ART SA. Sostiene que en la causa existen pruebas que acreditan la relación causal entre la incapacidad del actor y las condiciones insalubres en las que debía trabajar, y la omisión de la ART, que no tomó medidas positivas para prevenirlas.
Pues bien, de conformidad con la forma en que quedó trabada la litis y los principios que rigen la carga de la prueba (art.377 del CPCCN), correspondía al actor demostrar los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad civil de la aseguradora codemandada. Sin embargo, no ha logrado tal cometido.
En efecto, más allá del daño corroborado por las peritos médica y psicóloga que intervinieron en autos, coincido con el Sr. Juez de grado en que las pruebas aportadas a la causa resultan insuficientes para acreditar las condiciones laborales expuestas en el inicio, las obligaciones omitidas por la ART y la relación de causalidad entre ambas.
Ninguno de los testigos que declararon a instancias del actor resulta eficaz a los fines referidos. El primero de ellos, Sr. Ernesto Baez “…manifestó que trabajaba en Cuenca y San Martín en un “Solo Empanada” y una vez se le rompió la moto al testigo por el lado de Villa del Parque y preguntando llegó al taller … que el taller queda en la calle Sanabria… esto fue en el 2001… llevó la moto, se la soldaron y después resultó que el actor vivía cerca de la casa del testigo y después cuando el testigo tenía que hacerle algún arreglo a la moto iba al taller… el actor era el chapista, el pintor, en el taller… soldaba y lo sabe porque le soldó la moto al testigo… también trabajaba de chapista…lo vio golpear coches al actor, soldar, que eso hacía como chapista… utilizaba martillos, unos expansores para abrir… iba cada vez que se le rompía la moto y después pasaba porque el hombre le había hecho el favor… después le comentó al testigo que lo habían echado del trabajo… desconoce porqué…” (v. fs.130/131).
Luego, el testigo Gonzalez, manifestó que “…conoció al actor porque trabajo por cuenta de chapista y cuando el actor estaba enfermo en la empresa que trabajaba lo iba a ayudar y después el actor tuvo un accidente ahí… se enfermó en el 2004 más o menos… en una oportunidad el actor estuvo accidentado y lo fue a ayudar un par de horas el testigo y después tuvo la enfermedad… el accidente fue que se había cortado… el testigo también tenía su trabajo pero iba un par de horas a ayudar al actor…el actor se había cortado con una chapa o un fierro, en la cabeza… el testigo lo fue a ayudar por eso… el lugar donde trabajaba el actor le parece al testigo que era Mapfre… no recuerda cuál es… no se fijó bien el nombre de la empresa… quedaba en Sanabria y marcos Sastre… el actor hacía tareas de chapista… usaba martillo, maza, cover, el banco hidráulico, otro banco de mano de tres ruedas… después autógena, la máquina soldadora de punta y la mic… el actor trabajó en ese lugar más o menos cuatro o cinco años… porque el testigo tenía contacto con el actor… fue varias veces a ayudar… no recuerda si fue ocho o diez veces… cuando iba iba una hora o un par de horas porque el testigo también tenía su trabajo…” (v. fs.132/133).
Finalmente, el testigo Retamar, que conoce al actor de cerca de la casa del testigo, manifestó que “…era remisero y lo llevó un par de veces al trabajo al actor y ahí lo conoció…llevó al actor en su remise del 2003 en adelante… la primera vez que lo fue a buscar fue porque se había lastimado y un par de veces lo llevó al trabajo porque no podía ir parado en el colectivo, un par de veces lo llevó al trabajo y par de veces lo fue a buscar al trabajo… el trabajo del actor quedaba en Devoto le parece… era la calle Sanabria… el actor es chapista… una vez que el testigo llegó temprano a buscar al actor como no sabía bien si lo esperaba o no lo vio al actor en un rincón trabajando debajo de un auto….dos o tres veces que lo fue a buscar lo vio trabajar… otras veces lo esperaba abajo… vio que había agujereadoras, moladora, máquina para soldar… maza, cortafierro, todo lo que usa un chapista…el nivel de ruido en el lugar era constante porque no estaba solo el actor, habían varios… estaban todos golpeando… ruido a máquinas, agujereadoras, moladoras… el ruido era fuerte… habían unos que golpean y otros que usan máquinas… había olor a pintura a macilla en ese lugar… un polvillo en el aire… entre la macilla que ellos lijan… habían ventanas donde ellos trabajaban… las veces que el testigo vio al actor, … no tenía ningún tipo de protector… el testigo no lo recuerda…aparte del actor había un poco más de gente… no sabe cuántos habían… no prestaba mucha atención, estaba dos o tres minutos para avisarle al actor que estaba… en un momento el testigo habrá visto seis o siete personas en el lugar…” (v. fs.137/138).
Como puede observarse, se trata de tres testimonios meramente referenciales y de escaso valor probatorio a los fines de acreditar las condiciones insalubres denunciadas en el inicio. Los Sres. Baez y Gonzalez que aseguraron haberlo visto trabajar (por uno u otro motivo), nada dicen con relación al ambiente de trabajo y ni siquiera mencionan si era o no ruidoso o contaminado. El primero, que concurría al taller cuando se le rompía la moto, declara sobre las tareas que vio realizar al actor, pero omitió referirse acerca del ambiente laboral. De igual modo, González, manifestó haber concurrido al taller entre ocho y diez veces, durante un par de horas, a ayudar, también omitió describir las condiciones en las que el actor debían cumplir con sus tareas.
Finalmente, estimo que la declaración del testigo Retamar tampoco tiene el valor probatorio que el recurrente pretende asignarle, porque si bien es cierto que refirió la existencia de un ambiente laboral ruidoso y contaminado, también lo es que solo concurrió al taller donde el actor trabajaba “un par de veces”, permaneciendo generalmente fuera del mismo, debido a que solo iba a buscar al Sr. Espíndola en su calidad de remisero.
En definitiva, ninguno de los testigos reseñados aporta datos concretos acerca de las condiciones en que el actor debía cumplir su labor, ni da suficiente razón de sus dichos, que responden a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que tornen verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo así como la ocurrencia misma de lo relatado (conf.CNAT, SalaII, Sent.814881 del 18.7.97, in re “Hidalgo Ernes C/ Evans Transport S.R.L. s/ Despido”).
Consecuentemente, coincido con el Sr. Juez de grado en que el actor no logró acreditar los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos de trabajo demandada y, consecuentemente, propicio confirmar lo decidido sobre este aspecto.
IV. Distinta solución propongo con relación al agravio de la demandada dirigido a cuestionar el valor otorgado a la prueba pericial psicológica.
En efecto, según lo informado por la perito psicóloga (ver fs. 172/182) que intervino en autos, el Sr. Espíndola presenta un 40 % de incapacidad, derivada de los cuadros de “estrés postraumático” y “depresión moderada”, verificados mediante un completo examen psicodiagnóstico, que incluyó diversas técnicas de exploración y diagnóstico y el detenido análisis de los resultados que arrojaron los mismos, informe que fue impugnado por la demandada en reiteradas oportunidades (a fs.185/186, fs.223 y fs.245) y que merecieron las explicaciones de la experta de fs. 220/221 y fs. 237/238.
Desde tal perspectiva, considero que el informe pericial psicológico presentado a fs.172/182 se ajusta a lo normado por el art.472 del CPCCN. No obstante, no se puede omitir que parte del porcentaje de incapacidad atribuido por la experta y discriminado a fs, 220/221 ha sido atribuido al trauma que le produjo al actor el despido, hecho éste que como bien señala la demandada no ha sido invocado en autos, pues el actor en el inicio atribuyó el daño psicológico como consecuencia directa de las enfermedades profesionales denunciadas y que luego acreditó una hipoacusia perceptiva bilateral según el pronunciamiento de grado que llega firme a esta Alzada. Por estas consideraciones, cabe concluir que el actor padece una incapacidad psicológica como consecuencia del evento dañoso que asciende al 25%; por ello, propongo adecuar el monto de la condena, a la suma de $ … (… x … x 33,42% x 1,3).
V. De aceptarse mi propuesta no debería prosperar el agravio de la demandada dirigido a cuestionar la fecha desde la que el Sr. Juez de grado ordenó computar los intereses.
En efecto, la sentencia que viabilizó la pretensión de la actora no es constitutiva, sino meramente declarativa de un derecho preexistente a percibir el resarcimiento que le corresponde.
El concepto de mora está referido a la dilación o tardanza en cumplir la obligación, o sea el retardo o retraso en el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Así, si la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo, tal circunstancia es anterior al dictado de la sentencia de grado (CNAT, Sala II, in re «Gaza Juan c/ Alas Porteñas SRL y otro s/ accidente acción civil», S.D. 96.103 del 3/10/08).
Por ello, sugiero confirmar que los intereses se apliquen desde la fecha de desvinculación del actor (agosto de 2005) y hasta el efectivo pago, conforme la tasa fijada en origen por cuanto no observo argumento alguno que permita receptar la queja de la aseguradora acerca de establecer otra fecha distinta a la fijada en origen a partir de la cual se aplicarán los intereses aludidos (art. 116 L.O).
VI. En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo sobre el punto, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
VII. En función de la solución propuesta en los considerandos anteriores, no encuentro motivos para apartarme de la imposición de las costas dispuesta en grado (conf. art.68 del CPCCN), por lo que sugiero confirmar la decisión adoptada al respecto.
Del mismo modo, teniendo en cuenta el mérito y extensión de las tareas realizadas y pautas arancelarias vigentes, encuentro que los honorarios regulados en origen lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos (arts.38 de la LO y demás normas arancelarias de aplicación).
VIII. Finalmente, propongo imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (art.68del CPCCN) y, a tal fin, sugiero regular los honorarios correspondientes a las representaciones letradas de ambas partes, por su actuación en esta instancia, en el …% para cada uno, de lo que les corresponderá percibir por su actuación en la etapa anterior (art.14 de la Ley 21.839).
IX. En definitiva, de aceptarse mi voto, correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y establecer el importe de condena en la suma de $ … con más los intereses fijados en grado.2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a esta Alzada de acuerdo a lo expresado en el considerando VIII.
El Dr. Vilela dijo:
Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y establecer el importe de condena en la suma de $ … con más los intereses fijados en grado. 2) Establecer las costas y honorarios correspondientes a esta Alzada de acuerdo a lo expresado en el considerando VIII.
Regístrese, notifíquese, comuníquese el presente pronunciamiento (art. 4 Acordada CSJN nro. 15/13) y devuélvase.
Gloria M. Pasten de Ishihara
Jueza de Cámara
Julio Vilela
Juez de Cámara
Ante mí:
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En ………. de ………. de ……….. , se dispone el libramiento de cédulas. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
En ………. de ………. de ……….. se notifica al Sr. Fiscal General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Verónica Moreno Calabrese
Secretaria
Bustamante, Narciso Horacio c/Construcsur SRL y otros s/accidente- acción civil – Cám. Nac. Trab. – Sala VII – 30/08/2013
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99484