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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Acción civil. Responsabilidad civil del empleador
Se revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto rechazó la demanda entablada contra la empleadora, la que se admite, por cuanto se encuentran probadas las tareas denunciadas y su modalidad y por ende, los presupuestos de responsabilidad que habilitan la condena en los términos del derecho común.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de julio de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
Contra la sentencia de fs. 506/507 que rechazó la demanda, y su aclaratoria de fs. 521 -por honorarios-, apelan la aseguradora a fs. 510, su letrado por derecho propio, el actor a fs. 513/516 y a fs. 530, su letrado por derecho propio, y el perito contador a fs. 509. Se contestaron agravios a fs.523/525 y a fs. 526/527.
I. Por razones de método iniciaré el análisis de los agravios del accionante dirigidos a cuestionar la apreciación y valoración que se efectuó en primera instancia de los hechos y de las pruebas y sobre cuya base no se tuvieron por probadas las tareas denunciadas y su modalidad y por ende, los presupuestos de responsabilidad de la empleadora que habilitan la condena en los términos del derecho común.
Y a mi juicio, la pretensión del accionante debería prosperar.
Puntualizo en forma previa, que la solución que aquí se propone admitir no implicará la revocación de la decisión de grado respecto de la aseguradora, contra quien se desestimó la demanda, y ello así en virtud del propio marco en que se encuentra deducida la queja y que no la alcanza (conf. art. 277 CPCCN y 116 LO).
Pues bien, en lo que concierne a la prueba sobre las tareas invocadas, señalo que desde mi punto de vista se encuentran reunidas circunstancias que favorecen la postura de la parte reclamante.
Me explico. No es cuestión controvertida en autos -y porque viene reconocido por la propia demandada en su responde- que el actor se desempeñaba como mecánico (a mayor abundamiento, en la pericial contable a fs. 345 viene informada la categoría de “Oficial Especializado Mecánico y ajustador de vehículo automotor”). Luego, observo que si bien la empleadora cumplió en formular la negativa específica de los hechos invocados en la demanda (a fs. 58 vta.), y entre ellos las características de las tareas según escrito inicial, también aprecio que no satisfizo la exigencia del art. 356, inc. 2 CPCCN, esto es, en ninguna parte de su responde brinda una versión de los hechos distinta de cómo era la modalidad de aquellas tareas desde su punto de vista, con lo cual esta omisión en definitiva implica un reconocimiento tácito de lo relatado en el inicio. Al respecto, es sabido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio, máxime cuando en el caso se trataba de un aspecto determinante de su defensa.
En consecuencia, la postura asumida por la demandada en el responde conduce a tener por reconocidas las características de las tareas desarrolladas por el actor y denunciadas por él en el inicio (cfr. Art. 356 CPCCN).
II. Desde esta perspectiva, en lo que respecta a la atribución de responsabilidad respecto del empleador, en la demanda -entre otros presupuestos- se afirma la responsabilidad de la empleadora por la violación de la obligación contractual de seguridad ( fs. 22 y sgtes.).
Sobre el particular debo señalar que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador no es la emergente del artículo 75 RCT (que en su disposición genérica fue derogado por la ley 24.557) sino como obligación implícita de todo contrato en el que la disposición de los cuerpos y la organización se encuentren a cargo de uno de los contratantes, como en los casos de transporte, de turismo, etc.
En la inteligencia de la Corte, constituye un débito de seguridad genérico respecto de todo sujeto que tenga un poder de organización y control en los contratos respecto de sus cocontratantes. Tal como lo señala la Corte respecto de la ley 23.184, el deber de seguridad “…es una ley de especificación, que no deroga ni excluye el Código Civil”. En la misma situación se encontraría la norma del artículo 75 RCT en la redacción anterior a la ley 24.557. Por lo tanto la derogación de la ley de especificación (artículo 75 RCT originario) deja incólume la obligación genérica de seguridad que emerge del artículo 1198 del Código Civil.
Como señala la Corte en los autos “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires”, del 6 de marzo del 2007 respecto de la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil:
“En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento del organizar el espectáculo. Tal estándar evita que la responsabilidad alcance a hechos mediatamente conectados, como son los daños sufridos por personas que están lejos y que son dañados por otros participantes o asistentes al espectáculo fuera del área de control del organizador”.
El argumento precedente le permite a la Corte responsabilizar al organizador con prescindencia de que el hecho ocurra fuera del estadio (tal como exige la ley 23.184) en la medida que la norma específica no afecta la norma genérica de responsabilidad que pesa sobre el empleador. El mismo razonamiento permite considerar la norma genérica del artículo 1198 del Código Civil como vigente aún más allá de los limites escuetos a los que ha quedado reducido el artículo 75 RCT por la reforma de la ley 24.557.
En este orden de ideas, el empleador, organizador del trabajo, responde a tenor de lo dispuesto por el artículo 1198 del Código Civil por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de organizar el trabajo.
Desde el punto de vista constitucional, la CSJN, en el mismo fallo, pone en relieve la función del artículo 42 de la CN cuando señala:
Cabe considerar también el derecho a la seguridad previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional, que se refiere a la relación de consumo, que abarca no sólo a los contratos, sino a los actos unilaterales como la oferta a sujetos indeterminados, que es precisamente el caso que se presenta en autos. De tal modo, la seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes.
La razón de creación de un orden público de protección respecto del consumidor presupone la existencia de asimetrías entre los sujetos que arriban al contrato que es, de este modo, punto de llegada y no de partida de las determinaciones de estructura que fuerzan al sujeto beneficiario del orden público de protección a entrar al contrato. Por este motivo el deber de seguridad adquiere rasgos peculiares que van más allá de la mera enunciación del estándar genérico de buena fe y adquiere fuerza constitucional. Pero las mismas razones que determinan la creación de un orden público de protección en el ámbito del derecho del consumidor, son las que dan nacimiento al derecho del trabajo como disciplina que regula un tipo particular de contratos bajo un orden público de protección.
Esta obligación de seguridad que es objeto del reclamo por parte del actor no es subjetiva sino objetiva por parte del sujeto que tiene la capacidad de dirigir el contrato. En la medida que el daño aparezca previsible quien organiza la economía de los cuerpos debe responder por los daños que se causan, aun así de su parte no haya culpa.
Esta obligación, por las razones expuestas es una obligación de resultado como la que afecta el transporte de personas por medios automotores.
Del mismo modo que la obligación de seguridad contractual que pesa sobre el empleador es de resultado y por ende objetiva, la responsabilidad de la ART es subjetiva. No porque en los contratos se deba por culpa (se debe por el título, es decir, por los contenidos del contrato), sino porque la obligación asumida en la póliza (contrato conexo al contrato de trabajo) frente al empleador ella está definida como obligación de medios y en las obligaciones de medios sólo se incumple por impericia, negligencia, imprudencia o dolo.
Lo que interesa desde el punto de vista de la obligación de seguridad del empleador no es la culpa pues salvo en las obligaciones de medios no se debe por culpa sino simplemente por el título. La ausencia de culpa puede ser esgrimida en ciertos casos para eximirse de responsabilidad de las consecuencias del incumplimiento, pero no afecta el hecho de la producción del incumplimiento contractual.
Si alguna duda cabía al respecto, la doctrina actual de la CSJN a partir del caso “Aquino” y, fundamentalmente, en los autos “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires”, determina, con claridad, los criterios que deben presidir la determinación de la responsabilidad contractual o aquiliana.
En primer lugar, la consagración del principio de materialidad:
“…si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas (arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad” (el resaltado pertenece al suscripto).
Es suficiente que se demuestre una relación temporal y espacial entre el tipo de tareas y la lesión resultante sin que sea necesario demostrar en qué momento exacto se produjo el desmoronamiento de defensas o se tornó crónico un síntoma. El criterio de riesgo de actividad establece que la determinación de un ritmo, que no es el del cuerpo sino el de la cadena de producción (aún así esta cadena fuera la resultante del trabajar coordinado de los trabajadores) es un efecto de la responsabilidad de quien tiene a su cargo la obligación de seguridad. Finalmente, la carga de la prueba por parte de la víctima consiste en demostrar la posibilidad de la causación del daño por el efecto del riesgo y que esta posibilidad tiene una superior probabilidad respecto de causas externas. Es simplemente la causalidad eficiente que implica, en palabras de Goldenberg una prognosis póstuma tanto para la determinación del daño como para la investigación de la causa eficiente que se identifica con la indagación respecto del agente capaz de romper un equilibrio, aunque este equilibrio fuera lábil. En ese sentido, debe imputarse el origen de la lesión a una causa laboral.
En el caso de los jueces, esta necesidad de optar viene impuesta desde la afirmación del non liquet (artículos 15 del Código Civil de Vélez y 3 del Código Civil y Comercial). A su vez, al tener que elegirse entre dos hipótesis causales, ha de preferirse la más favorable al trabajador (artículo 9 RCT) en condiciones de razonabilidad similar. La prueba de la causalidad, con las dificultas epistémicas que se advierten desde David Hume, consiste no en la selección de teorías (que se rige por el principio pro operario o pro damnato) sino en la demostración de los hechos que conforme a una teoría aceptable para los niveles de conocimiento de la época son capaces de causar un efecto.
Por estos motivos, en la medida que se produjo un daño que es consecuencia de la organización del trabajo y de los riesgos ergonómicos o movimientos repetitivos a los que el trabajador se encontraba expuesto, encuentro adecuada la atribución de la causalidad a la modalidad de las tareas con absoluta independencia de la labilidad o resiliencia del sujeto.
III. Así las cosas, y en lo que respecta a la incapacidad, la pericial médica producida a fs.458/459 informa que el accionante como consecuencia de las lesiones sufridas presenta limitación en la movilidad de la muñeca derecho que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% de su t.o., conforme baremo decreto ley; agrega el experto que la patología detectada no son de carácter congénito sino que guardan relación con las tareas desempeñadas (movimientos reiterativos).
Otorgo a este dictamen plena fuerza convictiva en base a que las consideraciones médicas efectuadas se exhiben fehacientemente fundadas en sólidas bases técnicas y científicas, sin que obste a esta conclusión las impugnaciones formuladas por las partes que, a mi entender, no logran conmover los argumentos esgrimidos por el experto (cfr. arts. 386 y 477 CPCCN y 155 L.O.).
Cabe destacar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, puesto que el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que aquél haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. En tales condiciones, “no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse {del consejo experto} sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte” (conf. C.S.J.N.; Fallos: 331:2109; U. 29. XLVI, 24/06/2’14; “Unión de Usuarios y Consumidores c/EN -Mº V E Inf. -Sec. Transporte -dto. 104/01 y otros”).
IV. La actora planteó al demandar la inconstitucionalidad de la norma del artículo 39.1 LRT (art. 10 vta./11). La inconstitucionalidad de dicha norma y del artículo 75 RCT en su redacción por ley 24.557 resulta no de una comparación automática, sino del sólo hecho de la privación de acción a un grupo de sujetos por su pertenencia a una determinada condición social de aquello que es concedido a los demás ciudadanos en contradicción con la Convención Internacional para la eliminación de la Discriminación Racial que define como tal a: Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de cualquier otra condición social y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el conocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.
Como puede advertirse la discriminación objeto de crítica desde el punto de los DD.HH consiste en: 1) Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia; 2) motivada en cualquier condición social; 3) que tenga por objeto o por resultado; 4) anular o menoscabar el conocimiento goce o ejercicio en condiciones de igualdad; 5) de Derechos Humanos o libertades fundamentales de todas las personas.
La norma del artículo 39.1 LRT que veda a los trabajadores lo que es admitido para los demás ciudadanos al cercenar la acción por los daños que pudieran sufrir en su cuerpo ha actuado del mismo modo que las leyes de Nüremberg que impedían a todos los judíos ejercer el comercio o ingresar a carreras universitarias. Por supuesto, con el criterio sostenido por el empleador, también se podrían defender aquellas sosteniendo que todos los judíos eran tratados del mismo modo. Las distinciones que las leyes pueden establecer entre ciudadanos sólo pueden tener como fundamento la protección de categorías que se encuentran -por la constitución socio cultural histórica de un país determinado – en situación desfavorable. En el caso, quienes son tratados con disfavor son aquellos habitantes de la nación argentina que, por carecer de la capacidad de utilizar el dinero como capital o los bienes como renta, se ven obligados a vender su fuerza de trabajo en el mercado.
En consecuencia, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.
V. Así, para la cuantificación del daño material no debe aplicarse fórmula alguna en consonancia con los términos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL” donde se sostuvo que: “El valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales, ya que no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (A. 436. XL; Recurso de hecho: “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía SRL, del 8 de abril de 2008).
Con estos parámetros y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la edad del actor a la fecha del accidente, el salario mensual que percibía las secuelas psicofísicas verificadas, la perspectiva de ganancia de la que el trabajador se vio privado, así como las diversas circunstancias de índole económico-social, considero que el resarcimiento por daño material debe fijarse en la suma de $ 90.000 y que involucra el daño físico, el lucro cesante y la pérdida de chance.
Toda vez que la acción instaurada involucra la petición de la reparación integral del perjuicio padecido por el reclamante, considero que debe confirmarse la condena por el resarcimiento del daño moral, según lo ha reconocido la jurisprudencia uniforme de los tribunales que se consolida a través de la doctrina legal de la sentencia plenaria Nro. 243 del 25/10/82 in re: “Vieites, Eliseo c/ Ford Motor Argentina S.A.” en tanto es sabido que el daño moral no requiere prueba especial y que los jueces gozan de un amplio criterio para su determinación. Por lo que teniendo en cuenta la naturaleza de la dolencia y las circunstancias personales del actor, deviene adecuada la suma de $ 18.000.
El total de $ 108.000 devengará intereses a la tasa del Acta CNAT nº 2601 desde la fecha del egreso -27/11/2008- en virtud de la naturaleza de la afección y su vinculación con el desempeño laboral, y hasta su efectivo pago.
VI. De conformidad con lo dispuesto en el art. 279, C.P.C.C.N. corresponde dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios, y pronunciarse originariamente al respecto, lo que torna inoficioso el tratamiento de los recursos pertinentes.
Sugiero imponer en la acción que progresa, las costas y por ambas instancias, a las empleadora objetiva y sustancialmente vencida (conf. arts. 68, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
En lo que concierne a la actuación de la aseguradora, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción y particularidades de la causa, propongo imponer las costas por ambas instancias, según el orden causado (art. 68, 2ª parte cit.).
Teniendo en cuenta el monto del proceso, y la calidad, complejidad y relevancia de las tareas profesionales cumplidas, propicio regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, de la empleadora, de la ART, y a los peritos médico y contador, el …%, …%, …%, …% y …%, respectivamente, sobre el monto de condena (conf. arts. 38, L.O., 6, 7, 8, 9, 19, 37 y concs., ley 21.839 y ley 24.432).
Y regular a la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de cada demandada, el …% de lo que en definitiva les corresponda por la anterior a los abogados de cada parte. (conf. art. 38, L.O. y 14 y concs., ley 21.839).
LA DOCTORA GRACIELA ELENA MARINO manifestó:
Que por análogos fundamentos adhiere al voto del Sr. Juez de Cámara preopinante.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE : 1) Revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda contra Igarreta SA, la que se admite y en consecuencia se la condena a abonar al actor dentro del quinto día de quedar firme la liquidación del art. 132 LO, la suma de $ 108.000, que devengará intereses a la tasa del Acta CNAT nº 2601 desde la fecha del egreso -27/11/08- y hasta su efectivo pago. 2) Confirmarla en lo demás que decide, excepto costas y honorarios que de dejan sin efecto. 3) Imponer las costas por cada etapa y regular los honorarios por cada instancia como se lo sugiere en el punto VI del primer voto. 4) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4) y 24/13 y devuélvase. Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mí, que doy fe. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
021407E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115697