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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de 2014, para dictar sentencia en los autos: “LERIN LORENA SOLEDAD c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden: EL DOCTOR NÉSTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. Contra la sentencia de grado que admitió parcialmente la demanda interpuesta contra Mapfre Argentina ART S.A. y la desestimó respecto de la codemandada Directv S.A., se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 348/352 (actora) y 353 (Directv S.A.).
La parte actora se queja por el rechazo de la acción civil dirigida contra Directv S.A. Asimismo, critica la condena de la aseguradora en los límites de la ley 24.557. Subsidiariamente cuestiona el IBM adoptado en la sede de grado y controvierte lo decidido en materia de imposición de costas respecto del rechazo de la acción dispuesto contra Mapfre Argentina ART S.A.
Por su parte, la codemandada Mapfre Argentina ART S.A. critica la distribución de costas efectuada.
A fs. 354, 361 y 362 obran las respectivas apelación de la representación letrada de la demandada Directv S.A., perito médico y perito contadora en tanto consideran reducidos los honorarios que les fueran regulados.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, la parte actora procedió a contestar mediante la pieza agregada a fs. 364/366 y lo propio acontece con las demandadas Directv S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. a fs. 367/371 y 372/387 respectivamente.
II. En cuanto a la queja deducida en torno al rechazo de la acción civil dirigida contra Directv S.A., adelanto que por mi intermedio habrá de tener favorable recepción.
Liminarmente resulta menester referir que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro.: 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la “Trilateral Commision” a través del Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas, como Ricardo Jesús Cornaglia y Moisés Meik, por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.
Sumé mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.
Señalaré -a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T. También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.
Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del Doctor Isidoro H. Goldenberg de la que mencionaré las conclusiones:
a) Como lo declara la Comisión N° 9 (“El derecho Frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión N° 23).
b) La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 Bis, 17, 18, 43, 75 inc. 22 y 23 y 121.
c) Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4°, inc. 3°; 6°, inc. 2° “in fine”, y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.
d) Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., progresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto, lo que es inconcebible ya que una norma de inferior jerarquía no puede modificar a otra superior.
e) Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art. 1°) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.
f) Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción, y el de progresividad.
g) Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art.26), que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.
h) Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3) antijuridicidad de la omisión.
i) No existe ahora impedimento legal que impida el cúmulo de las pretensiones de la L.R.T. y de las originadas en el Código Civil.
j) Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil.
La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Quintans, Mario Héctor C/ Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 6°, 8°, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. Y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652 XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1° L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo.
Cabe señalar asimismo que esta Sala VII, ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, S.D. nro.: 33.734 (23/06/2.000) donde dijo “…la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación -a esta norma fundamental- de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), todo lo que constituye el bloque de “Ius Cogens”, por lo que debe considerarse inadmisible el régimen de la Ley 24.557, que lleva a una persona dañada por la culpa de otra a que no pueda ser indemnizada en plenitud por el sólo hecho de ser “trabajador”; criterio que se mantuvo luego en numerosos precedentes.
En consecuencia considero que el art. 39 inc. 1° de la Ley 24.557 resulta inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil y así lo declaro.
III. Sentadas tales consideraciones sobre la normativa de fondo, y adentrándome específicamente en las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos que constituyen el marco de debate en la presente litis, surge que de acuerdo al informe médico agregado a fs. 226/229 la actora presenta “secuelas y limitación anátomo funcional a nivel de su mano y muñeca derecha como consecuencia de tenosinovitis extensora y quiste artrosinovial” que la incapacitan en un 15% de la total obrera.
Dicho informe, que se encuentra suficientemente fundado en principios científicos que lo avalan, no se encuentra controvertido ante esta Alzada.
Entonces, a fin de determinar si entre la incapacidad determinada y las tareas que cumplía la actora existió un nexo, resulta de especial importancia la testimonial rendida a instancia de la parte actora.
En primer lugar, la testigo Rodriguez (ver fs. 289/290), relata que trabajó junto con la actora en tareas de atención al cliente, recepcionando llamados y evacuando consultas y reclamos. Que contaban con una computadora, un mouse en un espacio muy chico, provisto de sillas en mal estado. Que se ubicaban de lado a la computadora, y se manejaba todo con el mouse, que no tenían tiempo de descanso entre llamado y llamado. Recuerda que la actora tenía un problema en la mano, precisamente en la muñeca, porque a veces no podía trabajar.
Luego, la testigo Perdomo (ver fs. 292/297) que también trabajaba con la actora, describe que se encontraban en un box con una computadora, teclado, mouse y un head set, donde ingresaban llamados de los clientes, hacían la consulta y ubicaban al cliente. Indica que las posiciones eran variables, así que a veces trabajaba la dicente y la actora una al lado de la otra o adelante o atrás. Que se empleaba la mano para accionar el mouse. Recuerda que en diciembre de 2008, aproximadamente, la actora empezó con problemas, le dolía mucho la mano derecha y se le hacía una inflamación que se evidenciaba en la muñeca.
La prueba colectada da cuenta de las tareas efectuadas por la actora a lo largo de seis horas por día y cinco días a la semana descriptas por los testigos (art. 90 LO y 386 CPCCN).
Concluyo que el trabajo fue “causa eficiente” de la afección de la actora; es decir “factor desencadenante”, sin el cual podría no haberse producido su minusvalía.
Surge entonces de los elementos de juicio colectados en autos que la trabajadora se incapacitó mientras prestaba servicios y no existe dato o elemento probatorio alguno que, eventualmente, descartase que el daño se produjo por ningún motivo distinto de la realización de tareas para su empleadora (art. 386 y 377 del C.P.C.C.N.).
En mi consideración, para ello interactuaron los diversos elementos que componen el “factor laboral”, tales como la actividad desplegada, por cuya intervención -en definitiva- la salud de la dependiente terminó dañada (art. 386 del CPCCN).
Ya ha expresado esta Sala que “cosa” puede no ser sólo una determinada maquinaria o aparato, o un objeto concreto susceptible de ocasionar un daño. El concepto es mucho más amplio: puede ser todo un establecimiento, explotación, empresa, actividad o incluso modalidad (en igual sentido, v. los autos: “Jaime, Ludmilla Noemi C/ Día Argentina S.A. Y Otro S/ Despido”, S.D. 41.314 del 24.10.08).
Y bien, sentadas las premisas precedentemente expuestas y probado que fue: a) que la minusvalía se desencadenó en ocasión del trabajo; b) que la modalidad bajo la cual se desempeñaba la actora se tornó riesgosa; c) que la incapacidad detectada en el actor se desencadenó en cumplimiento de dicha actividad; d) que no se probó la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; sin dudarlo entiendo que han quedado configurados todos los presupuestos para la responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil.
IV. Con la finalidad de determinar la cuantía de la condena por los distintos aspectos del resarcimiento integral, he de destacar que -por la vía del derecho común- el Juez se encuentra facultado para determinar el monto de la condena de acuerdo con las pautas de la sana crítica y la prudencia, sin estar obligado en modo alguno a utilizar fórmulas o cálculos matemáticos.
De acuerdo con tal criterio, debe tenerse en cuenta la edad del trabajador al detectarse su incapacidad y que la minusvalía generada, tiene decisiva influencia ciertamente en las posibilidades futuras a nivel laboral y para realizar otras actividades en las cuáles tuviera un compromiso corporal y, en general, en su desarrollo personal, pues influye en toda actividad desarrollada por el reclamante.
Al respecto, cabe señalar que el concepto “daño” debe analizarse en todos los aspectos que comprenden a la persona y personalidad y sin sujeción a fórmulas matemáticas y a partir de institutos tales como el riesgo creado (Art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1071), entre otras disposiciones.
La propia Corte Suprema expresó que, en aquellos juicios en los que se solicita la reparación en el marco del derecho común, debe procederse a reparar todos los aspectos de la persona, trascendiendo de la mera capacidad laborativa (v. fallo: “Arostegui Pablo M c/ Omega ART SA”, S.C. A, n° 436, L.XL.).
Por otro lado, “el daño moral es el menoscabo que sufre una persona en su bienestar psíquico sin que ese estado negativo sobreviniente (tristeza, dolor, amargura, inseguridad, angustia, etc.) llegue a configurar una situación patológica permanente” (Pascual E. Alferillo: “El Daño Psíquico. Autonomía conceptual y Resarcitoria”. La Ley, lunes 7 de octubre de 2013).
“El daño moral acontece prevalecientemente en el sentimiento, mientras que el daño psíquico afecta con preponderancia al razonamiento” (Idem).
Cabe distinguir entre el daño psíquico y el daño moral: “El daño a la persona incluye, por consiguiente, el daño psíquico, en todas sus expresiones y el llamado daño moral en cuanto daño emocional que trasunta dolor o sufrimiento. En este sentido, el daño moral constituye la primera grada de la escala de los variados daños psíquicos, cuyo contenido supone, a diferencia de los demás daños psíquicos, que no es patológico ni duradero.” (Id.)
Las corrientes jurídicas más modernas establecen una línea divisoria entre el perjuicio psíquico y el moral: vg.: La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en AC 79853 S 3-X-2001, “Junco, Julio c/ Materia Hnos. S.A.C.I.F. s/ Daños y perjuicios, JUBA Civil y Com. B 25.889”.
Cabe rememorar que “el daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del Derecho de Daños.” (Isidoro H. Goldenberg: “El Daño Moral en las Relaciones de Trabajo”, en “Daño Moral”, pág. 265 “Revista de Derecho de Daños”, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999).
“En efecto, las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas, de mala fe, divulgación de datos íntimos o situaciones penosas no pueden quedar desguarnecidas de tutela legal por el solo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo” (Goldenberg, loc. Cit.).
“La valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad” (Cám. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala I, 17-VIII-97:”Sandez, Marta Susana C/ Consejo Federal de Inversiones S/ Empleo Público”.-
Carlos A. Ghersi, en el libro primeramente citado, pág. 58, destaca la reformulación del daño moral en la Reforma de 1968, a partir del riesgo creado (Art. 1.113, segunda parte, párrafo segundo), la equidad (Art. 907, párrafo segundo), la buena fe (Art. 1.198, párrafo primero), y el ejercicio abusivo de los derechos (Art. 1.071), entre otras disposiciones, enfatizando que “esta corriente renovadora del derecho, con hondo contenido social, se acerca más al hombre en sí mismo y se aleja del economicismo como meta central de protección, que imperaba en Alberdi y Vélez”.
Por otra parte, Jorge Mosset Iturraspe propone la sustitución del concepto de “daño moral” por el “daño a la persona”, de mucha mayor amplitud y mayor compatibilidad con las orientaciones modernas del derecho (conf.: su trabajo: “Daño Moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño extrapatrimonial. Daño a la persona”, en loc. Cit. pág. 7 y ss).
La irrupción de los Derechos Humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en la Reforma Constitucional de 1994 incorpora a la Ley Suprema” la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo Art. V dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; ”la Declaración Universal de Derechos Humanos”, cuyo artículo 2° – 1 reza: ”Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición”, y otras normas de específica aplicación al sub lite (Art. 75, inc. 22, C.N.).
La propia Corte Suprema expresó, aún antes de la Reforma Constitucional que: “El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste” (Autos: “Forni C/ Ferrocarriles Argentinos, 7/IX/89. ID:”Bonadero Alberdi de Inaudi C/ Ferrocarriles Argentinos” 16/VI/88).
Sobre la base de lo precedentemente expresado, estimo justo fijar la indemnización por daño material en $ ….- más $ ….- en concepto de daño moral, todo lo cual totaliza $ ….- suma a la que se agregarán intereses de acuerdo al Acta 2357 CNAT, desde la fecha del alta médica (24/04/2009), pues este sería el momento en que nace la obligación y por ende el punto de partida del cálculo de la indemnización.
V. En cuanto a la situación de la aseguradora de riesgos del trabajo, considero que tanto la empleadora como aquélla son solidariamente responsables y deben quedar obligadas a resarcir a la trabajadora como consecuencia de la minusvalía señalada.
Digo ésto, pues liberar a la aseguradora de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidentes y enfermedades, y -por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar)- quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.
Así, se provocaría un beneficio económico injustificado por parte de la tomadora del seguro (y el consecuente daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta Sala: “Aguirre, Miguel Angel c/ Piero S.A.I.C. y otro s/ Accidente – Acción Civil”; S.D. 41.309 24.10.08).
Ya Paulo expresó en su Ley 206: “Iure naturae sequum est, neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem” (es conforme al Derecho Natural que nadie aumente su patrimonio con daño e injuria de otro).
Nuestro Máximo Tribunal ha dicho que “…el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39, inc. 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral (…)tampoco la hay para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura(…)conduciría a una exención general y permanente(…)no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas…” (v. “Torrillo, Atilio Amadeo y o. C/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, T.205,XLIV, del 31/03/2009, en similar sentido, esta Sala in re “Verón, Roberto Omar C/ Q.B.Andina S.A. y Otro S/ Accidente- Acción Especial”, S.D. nro.: 41.903 del 22/06/2009; y más recientemente en: “Rivero, Carlos Alberto C/ Pequeña Marina S.R.L. Y Otro S/ Accidente-Accion Civil”; S.D. 42034 del 31.8.09).
De esta forma, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, tampoco es atendible la defensa argumental relativa a haber cumplido, supuestamente, con las previsiones estatuidas en materia de seguridad para atenuar accidentes.
De hecho, la mejor muestra de que no fueron efectivas es la producción del daño mismo, y por ende, la decisiva influencia que tuvo éste en la actual incapacidad de la dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1.074 del Código Civil.
Así, es válido colegir que -a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplió eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable; lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio que conlleva la aplicación del art. 1.074 citado (en igual sentido, v. de esta Sala, en “Alcorta Olguin, Cristian José C/ Molinos San Martin S.A. Y Otro S/ Accidente”; S.D. 42.029 del 31.8.09).
Sin olvidar también que el art. 902 del Código Civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo exijan (en igual sentido, esta Sala en Pérez, Elsa Edit c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido», SD: 30.030 del 5.11.97).
No puede soslayarse que el Estado ha delegado -aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por lo cual la omisión o cumplimiento deficiente de aquella función «cuasi-estatal» genera la responsabilidad de la A.R.T., cuando -como en el caso- se comprueba un nexo de causalidad adecuada con el daño sufrido por el trabajador (art. 901, 902 y 904 Cód. Civil).
La Aseguradora de Riesgos del Trabajo debe responder plena e integralmente, en forma solidaria e ilimitada con la empresa demandada, por las obligaciones pecuniarias reconocidas en este pleito (v. en igual sentido; esta Sala en autos: “Montiel Miñarro, Felix c/ Alto Paraná S.A. y otro s/ Accidente – civil”; S.D. 38612 del 06.07.05).
VI. La solución propuesta torna abstracto el agravio que deduce la actora al cuestionar el ingreso base mensual adoptado en la anterior instancia, pues resulta una pauta correspondiente al régimen previsto en la ley 24.557.
VII. La solución propuesta implica dejar sin efecto la imposición de costas y regulación de honorarios efectuadas en origen (cfr. art. 279 CPCCN) y proceder a su determinación en forma originaria, deviniendo innecesario el tratamiento de los recursos en ese sentido.
En virtud del principio rector en la materia, las costas de ambas instancias serán impuestas a las demandadas vencidas (art. 68 CPCCN).
Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados en la instancia de origen, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el nuevo capital e intereses de condena, sugiero regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …%, demandada Directv S.A. en el …%, codemandada Mapfre Argentina ART S.A. en el …%, perito médico …% y perito contadora …% respectivamente sobre el nuevo capital e intereses de condena (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org.).
VIII. Asimismo, propongo regular los honorarios de Alzada para los firmantes de los escritos de fs. 348/352, 367/371 y 372/387 en el …% para cada uno de ellos de lo que les corresponda percibir por su actuación en origen.
LA DOCTORA BEATRIZ INÉS FONTANA DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS: no vota (art. 125 de la ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar el decisorio de grado y condenar solidariamente a Directv S.A. y Mapfre Argentina ART S.A. a pagar a la actora Lerin Lorena Soledad, dentro del quinto día de notificada la intimación prevista en el art. 132 L.O., la suma de … ($ ….-) con más los intereses dispuestos en el considerando pertinente. 2) Dejar sin efecto lo decidido en materia de imposición de costas y honorarios y disponerlos en forma originaria. 3) Imponer las costas de ambas instancias en forma solidaria a cargo de ambas demandadas. 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora en el …% (… por ciento), demandada Directv S.A. en el …% (… por ciento), codemandada Mapfre Argentina ART S.A. en el …%, perito médico …% (… por ciento) y perito contadora …% (… por ciento) respectivamente sobre el nuevo capital e intereses de condena (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org.). 5) Regular los honorarios de igual carácter para los firmantes de los escritos de fs. 348/352, 367/371 y 372/387 en el …% (… por ciento) para cada uno de ellos, de lo que en definitiva les corresponda percibir por su actuación en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1° de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ley 24557 – BO: 4/10/1995
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99947