Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAseguradora de riesgos del trabajo. Pago de incapacidad laboral transitoria. Restitución de sumas abonadas por la empleadora
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama la restitución de las sumas que la accionante abonara a sus dependientes en concepto de incapacidad laboral transitoria.
En Buenos Aires a los seis días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “GESTION LABORAL S.A. CONTRA ART LIDERAR S.A. SOBRE ORDINARIO” (Expte. COM 22598/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalía N° 16, N° 18 y N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 6110/6124?
La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa.
a. Gestión Laboral S.A. inició demanda contra Aseguradora de Riesgo del Trabajo Liderar S.A. (en adelante, “Liderar ART”) por cobro de $6.874.027,25, más intereses, y costas.
Relató que, en su carácter de empresa dedicada a la provisión de personal eventual, celebró con la demandada un contrato de afiliación N° … destinado a la prevención y reparación de los daños derivados del trabajo, cuya vigencia operó desde el 1.4.10 hasta el 31.3.12, e indicó que a su vencimiento fue renovado sucesivamente hasta el 31.3.14.
Refirió que en base a lo normado por la Ley 24.557, todo trabajador que padezca una incapacidad laboral transitoria (en adelante, “ILT”) que se encuentre amparada por la norma, y que le impida temporalmente realizar tareas habituales, tiene derecho, a partir del décimo día de sucedida, a percibir de parte de la Aseguradora de Riesgo de Trabajo (en adelante, “ART”) una prestación de pago mensual de suma igual al valor mensual de ingreso base (art. 7° y 13°).
Explicó que, dada la cantidad de dependientes asegurados de su parte y cuantía de siniestros que de ello se derivaba, le resultaba materialmente imposible a Liderar ART procesar el pago de las ILT dentro de los plazos establecidos.
Frente a ello, continuó diciendo, acordó con la demandada que su parte adelantaría los pagos de las ILT a sus dependientes siniestrados y, luego, la contraria procedería a restituírselos dentro de los 30 días subsiguientes.
Señaló que dicho mecanismo funcionó hasta fines del año 2011, momento en el cual Liderar ART comenzó un paulatino proceso de dilación en las restituciones de los pagos. Así, dijo que la contraria comenzó a solicitar copiosa y sobreabundante documentación vinculada con los siniestros y los pagos efectuados, aunado a un intrincado mecanismo interno de verificación y/o autorización que tenía como único propósito dilatar la restitución de fondos.
Añadió que, luego de reunirse con la contraria, ésta reconoció que se encontraba atravesando un severo problema financiero, por lo que celebraron ciertos Convenios Comerciales de Compensaciones con fecha 26.8.12, 17.12.12, 1.4.13, 25.7.13, 23.8.13, 3.1.14, 19.3.14 y 21.5.14 a través de los cuales se compensaban las primas que su parte debía abonar con las ILT que se encontraban a cargo de la contraria y correspondía que le restituya. Aclaró que en los casos en que quedaba saldo a favor de alguna de las partes, éste era cancelado inmediatamente.
Explicó que dicho mecanismo se llevó a cabo con normalidad hasta que la accionada comenzó una serie de incumplimientos: dejó de restituir las ILT que su parte abonó, desatendió los siniestros que se denunciaban y se negó a efectuar cualquier tipo de compensación.
Señaló que a partir de ese momento se encontró con un crédito a su favor de $5.956.091,97 por las prestaciones abonadas por ILT por cuenta y orden de la accionada.
Añadió que Liderar ART también comenzó a brindar un tratamiento irregular a la cartera de juicios en que ambas resultaban demandadas, y señaló que dejó de cumplir acabadamente con los exámenes periódicos al personal de su parte, además de incumplir con el dictado de los cursos de capacitación en higiene y seguridad.
Indicó que frente a tales incumplimientos, en julio de 2014 se vio en la necesidad de contratar otra ART para que brinde la cobertura a su personal.
Aclaró que, para instrumentar dicho traspaso, resultó menester contar previamente con un certificado de libre deuda emitido por la demandada, y que para ello debió abonar las primas, sin poder compensarlas con las ILT que se le adeudaban.
Aludió luego al intercambio epistolar habido con la contraria y a las denuncias que efectuó ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Superintendencia de Seguros de la Nación.
Expresó que el proceder de la demandada configuró un enriquecimiento ilícito, dado que percibió una prima por una contraprestación que luego no brindó.
Demandó entonces la restitución de las ILT que abonó por cuenta y orden de la accionada y que estaban legalmente a cargo de la misma por $5.956.091,97, que con sus intereses alcanzaban la suma de $6.874.027,25.
Finalmente, ofreció prueba y fundó en derecho su reclamo.
b. Liderar ART contestó demanda en fs. 5808/5817.
Inicialmente recusó sin causa al magistrado de grado.
Tras ello, solicitó la producción de una prueba anticipada consistente en el pedido de ciertos informes a la AFIP, ANSES y MSST.
De otro lado, contestó demanda.
Primeramente reconoció la autenticidad de la documentación aportada por la actora y el vínculo contractual.
De seguido, brindó su versión de los hechos.
Indicó que, contrariamente a lo indicado por la accionante, su parte no estuvo en condiciones de liquidar y reintegrar los ILT dado que no le fue presentada tempestivamente la documentación necesaria a tales fines, a saber: i) el formulario completo de reintegro, ii) copia del formulario 931 de la AFIP con su comprobante de pago, y iii) copia de recibos de sueldo suscriptos por los empleados. Aclaró que las copias de los recibos aportados con la demanda carecerían de las firmas necesarias.
Añadió que en la cláusula novena de la solicitud de afiliación se detalló la documentación que debía presentar la accionante para solicitar los reintegros, entre las cuales destacó la copia de la declaración jurada sintética correspondiente a los periodos de ILT del trabajador accidentado, por medio de la cual se comunicaba a la AFIP los aportes y contribuciones.
Opuso entonces la defensa de exceptio non adimpleti contractus al existir un incumplimiento previo de la contraria que obstaba a la exigencia de cumplimiento a su parte.
Planteó asimismo la falta de legitimación pasiva al sostener que existió mora de la reclamante en la puesta a disposición de la documentación pertinente para analizar los pedidos de reintegro y señaló que tal incumplimiento no ha quedado suplido con la presente acción.
Finalmente ofreció prueba y fundó en derecho su defensa.
c. En fs. 5820 se hizo saber la juez que conocería en el proceso, a la luz de la recusación sin causa formulada por la defendida.
d. En fs. 5822/5824 se desestimó la producción de la prueba anticipada.
II. La sentencia de primera instancia.
a. La a quo dictó sentencia en fs. 6110/6124. Desestimó la defensa de exceptio non adimpleti contractus opuesta por la requerida y condenó a Liderar ART a abonar a Gestión Laboral S.A. $5.975.332,50, con intereses y costas.
Para así decidir, primeramente señaló que la cuestión debía ser examinada a la luz de las normas vigentes al momento en que se desarrollaron los hechos.
Tras ello, halló incontrovertida la relación contractual habida entre las partes y la autenticidad de los Convenios Comerciales de Compensaciones de saldos entre deudas y créditos celebrados durante los años 2012 y 2013.
De otro lado, ponderó que en tales convenios no fueron incluidos los requerimientos que la demandada ahora considera insatisfechos, ni aparecen cumplidos durante aquellos periodos que no suscitaron controversia, ello a la luz del resultado de la prueba pericial contable. Indicó que dicha circunstancia resulta sustancial para interpretar el alcance de las obligaciones de las partes (Cód. Com. art. 218.4).
Señaló además que las notas remitidas a la demandada solicitando los reintegros aparecen debidamente recibidas -aunque con un sello que indica que la recepción no implica aceptación- sin que hubiera requerido el aporte de mayores elementos de manera oportuna y en forma fehaciente.
Ponderó entonces que la exigencia de mayor documentación fue recién introducida como consecuencia del reclamo de pago que le formulara la actora por carta documento y reiterada luego al contestar demanda.
Desestimó entonces la defensa de exceptio non adimpleti contractus opuesta por Liderar ART al razonar que no obró de buena fe, al ignorar la forma en que se venía desarrollando la relación y violentar la doctrina de los actos propios.
Añadió que su conducta resulta incompatible con el principio rector que establece el art. 1198 del Código Civil.
Indicó que dicha conclusión no se ve alterada por el testimonio brindado por los testigos, dada la ausencia de precisión de sus declaraciones y el hecho que resultan dependientes de la defendida.
Meritó además que el derecho de la actora se encuentra acreditado a través de la prueba pericial contable.
Concluyó entonces que Liderar ART no logró, de acuerdo a las cargas dinámicas de las pruebas, justificar su postura.
Finalmente, estableció los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días, desde el instante en que la accionada resultó interpelada por carta documento, y le impuso las costas del proceso.
III. El recurso.
Contra dicho pronunciamiento apeló Liderar ART en fs. 6137 y su recurso fue concedido libremente en fs. 6138.
Los agravios fueron introducidos en fs. 6150/6156 y recibieron respuesta en fs. 6158/6163.
IV. Los agravios.
Las quejas transcurren por los siguientes carriles: i) la recepción de las notas no implica aceptación del contenido, ii) la actora y el perito no acreditaron que hubiera recibido la totalidad de la documentación, iii) el certificado emitido por el Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales determina la falta de documentación, iv) obró de buena fe al reconocer la autenticidad de la documentación, v) no se encontró incursa en mora, vi) los incumplimientos previos de la accionante obstan a que resulten exigibles las obligaciones de su parte, vii) la actora no abonaba las primas en término, por lo que su parte debía aceptar las compensaciones, viii) la inobservancia de la actora en la presentación de la documentación surge de la propia denuncia formulada ante la Superintendencia de Seguros de la Nación, ix) la pericia contable no dio respuesta a todos los puntos propuestos, x), brindó las prestaciones a los dependientes de la accionante, xi) la prueba pericial informática dio cuenta que no hay complejidad para obtener los formularios por reintegros, xii) los testimonios de sus dependientes indicaron la carencia de la documentación, xiii) las declaraciones testimoniales de los empleados de la accionante fueron impugnadas, xiv) no corresponde el devengamiento de intereses, xv) debe establecerse una tasa de interés pasiva, y xvi) procede la revocación de la condena en costas.
V. La solución.
a. Ausencia de crítica concreta y razonada.
Recuerdo que la defendida postuló en variados pasajes de su expresión de agravios la improcedencia de la condena dictada en su contra, al razonar que la accionante incumplió con sus obligaciones, lo que obsta a exigir el cumplimiento a su parte.
Señaló que la exigencia de restitución de los ILT que hubiera abonado Gestión Laboral S.A. se encontraba condicionada a la previa presentación de cierta documentación a los fines de evaluar el derecho de reintegro, circunstancia que la reclamante no cumplió.
El examen de la expresión de agravios esbozada por Liderar ART permite ver que ninguna crítica concreta y razonada desarrolló contra el argumento central sobre el cual la a quo desechó la necesaria presentación de documentación previa para el reintegro de los ILT.
En efecto. En el veredicto de grado fue razonado, para descartar la previa exigencia de entrega de documentación, que en los Convenios Comerciales de Compensaciones de saldos entre deudas y créditos celebrados por las partes durante los años 2012 y 2013 no fueron incluidos los requerimientos que la demandada ahora considera insatisfechos, ni aparecen cumplidos durante aquellos periodos que no suscitaron controversia, a la luz del resultado de la prueba pericial contable.
Se añadió que dicha conducta resultó sustancial al momento de decidir, toda vez que conforme el art. 218 del Código de Comercio, vigente al momento de los hechos, habría de estarse a los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relación con lo que se discute, a fin de interpretar el contrato.
La ausencia de crítica alguna sobre tales aspectos obsta entonces al abordaje de los agravios dirigidos a la atribución de un incumplimiento previo de la demandante.
Es que una adecuada técnica recursiva exigía desarrollar previamente una crítica concreta y razonada de aquél aspecto del decisorio que descartaba la necesidad de presentación previa de ciertas constancias documentales, para luego, en caso que fuera receptada la queja, habilitar el análisis de las consecuencias que tales incumplimientos enrostrados a la demandante acarrearían.
O dicho de otro modo, decidido y firme -por ausencia de agravio- que Gestión Laboral no debía presentar documentación previa para el reintegro de los ILT abonados, tal la conducta desarrollada por las partes durante el vínculo contractual (Cod. Com. 218.4), ninguna virtualidad proyecta la atribuida carencia de cumplimiento de tales requisitos en el tratamiento del recurso.
La deficiente postulación recursiva se reitera al omitir cualquier tipo de consideración sobre el segundo argumento basal del fallo en estudio.
Repárese que ningún cuestionamiento esbozó Liderar ART contra el razonamiento de la a quo de que una vez presentadas las notas solicitando los pertinentes reintegros, la defendida no exigió el aporte de mayores elementos documentales y sólo introdujo tal cuestión al ser intimada de pago por carta documento.
Derívase de lo anterior que fue decidido por la a quo que durante el desarrollo del vínculo contractual no le fue exigido a la accionante la presentación de cierta documentación de modo previo a la liquidación de las ILT que abonara.
Y dable es advertir que ningún cuestionamiento fue elevado por Liderar ART sobre tal aspecto medular del decisorio, desde que sólo se limitó a reiterar la carencia de ciertas constancias documentales.
Debo concluir, entonces, que al no haber la recurrente esbozado mínimamente una crítica concreta ni menos razonada sobre aquel punto dirimente y central, aparece incumplido el recaudo establecido por el art. 265 del Cpr.
Recuérdese, en esa directriz, que la expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial. Esta crítica debe ser concreta y razonada. Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 834/39, Astrea, Bs. As. 1985).
En efecto, el contenido u objeto de la impugnación lo constituye la crítica precisa de cuáles son los errores que contiene la resolución; sea en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implique el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas (Fenocchietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Concordado”, T. I, pág. 836/37, Astrea, Bs. As. 1985).
No obstante lo cual, y sin perjuicio de las deficiencias recursivas apuntadas, a los fines de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la agraviada, habré de examinar el recurso planteado. Así pues, aunque mínimamente, se está discutiendo aquí la lógica interna del fallo (conf. esta Sala “Negretti Daniel Horacio c/ Allergan Loa S.A.I.C. y otro s/ ordinario” del 29.8.13).
b. Incumplimiento en la presentación de la documentación.
b.1. Ya dije que la defendida invocó que la carencia de presentación de documentación por parte de la actora obstó a que pudiera evaluar si la reclamante tiene derecho al reintegro de los ILT. Añadió que tal requerimiento tiene sustento en la cláusula adicional n° 9 del contrato de afiliación (v. fs. 6155).
Expresó que allí fue previsto que debía entregarle: a) copia de los recibos refrendados por el trabajador, b) comprobante de ingreso de los aportes y contribuciones, c) copia de la declaración jurada (sintética) correspondiente a los periodos de ILT del trabajador accidentado, y d) copia de la declaración jurada (analítica) junto a la nómina de empleados correspondientes a los periodos de ILT donde conste la información del trabajador accidentado.
El examen de dicha cláusula permite observar que, contrariamente a lo indicado por la defendida, no se fijaron allí los requisitos para proceder al reintegro de los ILT.
En efecto. La cláusula en cuestión establece que “El empleador efectuará el pago de las prestaciones dinerarias al trabajador que hubiere sufrido una de las contingencias contempladas en el Art. 6° de la Ley 24.557. Asimismo declarará y pagará los aportes y contribuciones a la seguridad social, en ambos casos por cuenta y orden de la Aseguradora y siempre que al momento del pago de la prestación dineraria la relación laboral con el empleador afiliado se encuentre vigente. En caso de ser acreedor el trabajador al cobro de asignaciones familiares se procederá de la misma forma. En todos los supuestos, el empleador asume las cargas y obligaciones contenidas en el art. 1869 y concordantes del Código Civil” (v. fs. 53, 60, 76, 83, 90, 150, 158, 168, y 5800).
De otro lado, el único instrumento que alude al tipo de documentación que debe presentarse es el “Formulario para liquidación de incapacidad laboral temporaria” aportado por la propia demandada, no obstante, los elementos exigidos resultan sustancialmente más acotados que los pretendidos por la demandada.
Repárese que en la nota al pie de dicho formulario sólo se requiere “copia de los recibos de haberes de los meses a reintegrar, copia del formulario 931 de AFIP y ticket del pago correspondiente” (v. fs. 5791).
De ahí que resulte inadmisible la actitud desplegada por la defendida de introducir nuevos y mayores requisitos una vez que fuera intimada al reintegro de los ILT por carta documento, y, en particular, la exigencia que las copias de los recibos de sueldos se encuentren suscriptos por los empleados de la accionante (v. fs. 62).
No cabe soslayar que el perito expresó en su informe que la demandada no contabilizó ni dio curso a los reclamos de Gestión Laboral S.A. dado que sólo faltaban la rúbrica en los recibos que le fueran oportunamente presentados por la accionante (v. rta. ptos. 5, 7 y 8 a cuestionario de la actora, en fs. 5998/6000 y respuesta a la impugnación a ptos. 11/12 a fs. 6056).
Lo anterior permite concluir que la reclamante había presentado la documentación necesaria para que la defendida restituya los montos abonados por ILT y que la objeción en base a la ausencia de firma en las copias de los recibos de sueldo que le fueran presentados resultaba injustificada. Ello así pues, dicho requisito no emanaba de la cláusula adicional n° 9 del contrato de afiliación, ni tampoco del “Formulario para liquidación de incapacidad laboral temporaria”.
b.2. Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que, tal como hubiera referido la primer sentenciante -y no se hubieran formulado agravios al respecto- al momento de celebrarse los Convenios Comerciales de Compensaciones, Liderar ART no exigió mayores elementos que los allí referidos para reconocer el crédito en cabeza de las reclamante en base a los ILT que abonara por cuenta y orden suya (v. fs. 102/117).
Además, tampoco resultaron rechazados los pedidos de reintegros realizados a través de las notas presentadas en fecha 29.5.14, que fueron acompañados de “los recibos de sueldos y planilla certificada con el detalle de los casos abonados” (v. fs. 19, 25 y 176).
Y si bien la mera recepción de tales notas no implica lisa y llanamente la aceptación de su contenido -tal como señala la leyenda inserta en el sello de recepción- lo cierto es que un obrar diligente y de buena fe por parte de Liderar ART exigía que, en caso de carencia de algún elemento, lo haga saber tempestivamente al presentante.
Por lo demás, el experto contable señaló que “la demandada contaba con la documentación necesaria para su registración según las presentaciones realizadas por la actora que es coincidente con lo presentado en los periodos anteriores, los cuales fueron registrados, abonados o compensados, según la documentación relevada de los legajos de presentación aportados por la demandada” (v. rta. 7, en fs. 6058).
En base a tales consideraciones, el agravio dirigido a enrostrar a la demandante el incumplimiento previo en la presentación de la documentación deviene desestimable.
b.3. Coadyuva a rechazar las quejas la Resolución 3-E/2018 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (publicado en el Boletín Oficial del 26.1.18), incorporada en fs. 6125, cuyo mérito no puede ser soslayado a la luz de lo dispuesto por el Cpr. 163.6.
En los considerandos de dicha resolución se da cuenta, en lo que aquí importa, “Que la Subgerencia de Control de Entidades recibió varias denuncias efectuadas por empleadores que alegaban que ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA no había realizado los reintegros o compensaciones de los importes abonados por aquellos en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (ILT), o que los había efectuado extemporáneamente”.
Se añadió que “el Comité interviniente concluyó que ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA estaba incumpliendo sistemáticamente la normativa aplicable, por lo que dicha conducta encuadraría en las previsiones de la Resolución S.R.T. N° 735/08, razón por la cual consideró necesario emitir una Orden de Cesar y Desistir contra la aseguradora, respecto de los empleadores que hayan aceptado las cláusulas adicionales de los contratos de afiliación que los vinculara con la misma”.
En base a ello se resolvió:
“ARTÍCULO 1º.- Ordénase a ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA cesar y desistir de continuar incumpliendo las CLÁUSULAS NOVENA y DÉCIMA del Anexo II de la Resolución de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) N° 463 de fecha 11 de mayo de 2009, respecto de aquellos empleadores que las hayan suscripto.
ARTÍCULO 2º.- Establécese que ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA deberá aportar al Departamento de Control de Afiliaciones y Contratos de esta S.R.T., en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles, un listado que incluya los casos de aquellos empleadores que habiendo efectuado la solicitud formal de reintegro de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) a la fecha se encuentren pendientes de pago, indicando para cada uno de ellos: la Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), razón social, importe reclamado, períodos involucrados y el motivo por el cual no fueron abonados.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que en caso de que ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR SOCIEDAD ANÓNIMA argumente que la omisión en el pago del reintegro se debió a la falta de documentación por parte del empleador, deberá proceder a solicitarle la documentación faltante en un plazo no mayor a CINCO (5) días hábiles, para efectuar el pago. La comunicación deberá remitirse mediante Ventanilla Electrónica de Empleadores y simultáneamente vía correo postal”.
Todo lo cual contribuye a la desestimación de las quejas de la defendida.
b.4. Lo hasta aquí desarrollado resulta suficiente para rechazar los agravios y, en consecuencia, obsta al tratamiento de los restantes argumentos referidos a la ausencia de crédito alguno en favor de la accionante.
c. Intereses.
De otro lado, cuestionó Liderar ART la condena al pago de intereses equivalente a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días. Solicitó la determinación de una tasa pasiva, por considerarla menos gravosa.
La queja resulta desestimable.
Así pues, esta Sala tiene dicho que comparte la doctrina del voto mayoritario del fallo “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27/10/94 (conf. “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13; “Berrio, Gustavo Osvaldo y otro c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 15.12.16; “Papa Raul Antonio c/ Smg Compañía Argentina de seguros S.A. s/ ordinario”, del 20.10.16; “Echeverria Dante c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, del 27.10.16; “A.H. Llames y Cía S.A. y otro c/ RPB S.A. s/ Ordinario” del 12.5.16; “Fernández Rey María Ximena y otro c/ La Meridional Compañía de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 16.02.2017; “Pintecord SRL c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ Ordinario”, del 16.3.2017; “Vicente Jorge Guillermo c Volkswagen Argentina SA y otro s/ ordinario”, del 28.3.19; entre otros), donde se decidió establecer la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.
En consecuencia, el agravio sobre el punto también será desestimado.
d. Costas.
Finalmente se quejó la accionada de la imposición de costas a su parte.
Conforme al art. 68 del Cpr., el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657).
Por ello, y por no advertir motivos suficientes para apartarme del principio establecido en dicha norma, corresponde que las costas del pleito, en ambas instancias, se impongan a la parte vencida (conf. CSJN, “Ferreyra, Claudia Alejandra c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial – varios” 13.3.15).
Idéntico criterio propondré respecto de las costas de Alzada.
VI. Conclusión.
Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) desestimar el recurso de la demandada y confirmar el veredicto de grado en todo lo que fue materia de agravio y, (ii) imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
Así voto.
Por análogas razones los doctores Rafael F. Barreiro y Ernesto Lucchelli adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
Buenos Aires, 6 de agosto de 2019.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) desestimar el recurso de la demandada y confirmar el veredicto de grado en todo lo que fue materia de agravio y, (ii) imponer las costas de Alzada a la demandada, vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.).
II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Barreiro
Rafael F.
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
043790E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128555