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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Acción civil. Competencia. Justicia laboral. Riesgos del trabajo
Se revoca la resolución que había determinado la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para entender en una acción por un accidente de trabajo sobre la base de la legislación común y, por ende, se fija la competencia de la Justicia Nacional Laboral para resolver la causa. Para así decidir, se tuvo en cuenta que la nueva ley 26773 estableció una nueva acción civil antes vedada al trabajador, por lo que para los accidentes previos a su vigencia no rige la asignación de competencia a los jueces nacionales civiles (art. 17, inc. 2, Ley 26773).
Buenos Aires, 14/09/15
VISTOS:
La señora juez de primera instancia declaró la incompetencia material para entender en el caso porque consideró que en la causa, rige el art. 17, inc. 2º de la ley 26.773 y, en consecuencia, decidió remitir las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil (fs. 47/48).
Disconforme con ese pronunciamiento, se alza la parte actora a fin de que sea revisada tal decisión en esta alzada y lo hace en los términos de la presentación de fs. 49/61.
Requerida la opinión al Fiscal General, este se expide en los términos del dictamen obrante a fs. 65 propiciando la revocatoria del pronunciamiento recurrido.
Y CONSIDERANDO:
Este Tribunal, en casos de aristas similares al presente, ha adoptado una solución adversa a la decisión de grado, pues en primer lugar y dada la fecha de ocurrencia del accidente por el que se acciona resulta aplicable lo resuelto en la causa “Báez Coria, Aarón Abraham c/ Paseo La Vaca S.A. y otro s/ accidente” (S.I. Nº 20.954 del 22/03/2013, entre otros).
En efecto. A partir del precedente “Báez” esta sala tiene formado criterio acerca de que, en casos como el aquí suscitado, no rige el principio de operatividad inmediata de las normas procesales que regulan la competencia. Ello es así porque la nueva ley 26.773 ha derogado el art. 39 apartado 3 de la Ley de Riesgos del Trabajo y así establece una acción por la vía civil que antes estaba vedada, por lo cual en los infortunios acaecidos con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no rige la asignación de competencia de los jueces civiles según el art. 17 inciso 2º de dicho cuerpo legal. Como bien dice el doctor Álvarez en su dictamen “…no se trata de transgredir el principio de aplicación inmediata de las disposiciones procesales, sino de efectuar un análisis que no sea lineal y de advertir que esta pauta no se vulnera cuando la norma de fondo y la de forma nacen en el mismo acto normativo” (dictamen Nº 56.350 del 8/02/2013 en autos “Virgilli”, cuya copia obra a fs. 38/40).
Por lo demás, el Tribunal no ignora la reciente doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Urquiza, Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ daños y perjuicios (accidente del trabajo)” en cuanto allí se decidió la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil frente a un infortunio ocurrido antes de entrar en vigor la ley 26.773. Pero tal doctrina del Alto Tribunal no es aplicable al presente porque en dicho precedente la peticionada reparación integral fue fundada en el derecho común, aunque la acción se dirigió exclusivamente contra la ART. Sin embargo, en el litigio que aquí nos ocupa la acción está fundada en la normativa civil, con la diferencia que también se ha codemandado a la aseverada empleadora (Estudio Zemin y Asociados S.R.L.), todo lo cual determina la competencia material de este Fuero del Trabajo por vía del dispositivo del art. 20 de la ley orgánica 18.345.
Consecuentemente y de conformidad con el dictamen fiscal que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1) Revocar la sentencia recurrida y declarar la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo para conocer en el caso. 2) Costas en el orden causado atento la inexistencia de réplica adversaria (art. 68 segundo párrafo del CPCCN), 3) Cópiese, regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1 de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013 y devuélvase.
004279E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99847