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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 2020.
Y VISTOS:
1. Galeno A.R.T. S.A. apeló a fs. 159/160 la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs.155/158, en la que se le impuso una multa de 350 MOPRES, por transgredir el artículo 20, apartado 1, inciso a) de la Ley 24.557. Su memoria corre a fs. 161/177.
La sanción fue aplicada, con relación al siniestro ocurrido el 05.01.16, que sufriera el trabajador Sr. Guillermo Gonzalo Guy, porque la Aseguradora no habría otorgado de manera oportuna las prestaciones en especie a su cargo, ya que en los registros médicos no se habría consignado comorbilidad del paciente que justifique la postergación de las prácticas indicadas, y si bien el médico tratante solicitó autorización para realizar artroscopia de rodilla izquierda el día 22.06.16, debido a inconvenientes con el prestador se lo deriva a otro sanatorio el día 15.07.16, realizándose la cirugía recién el día 27.07.16, o sea treinta y cinco (35) días corridos desde su indicación por el médico (v. fs. 56).
2. Sus agravios discurren por los siguientes carriles: i) no se tuvieron en cuenta las circunstancias manifestadas en el descargo, ii) cumplió con sus obligaciones, iii) la norma no establece plazo alguno, iv) el incumplimiento es meramente formal, v) no se observó el procedimiento establecido en la Resolución nro. 735/08; vi) la multa es desproporcionada, y en consecuencia solicita su reducción.
3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la Aseguradora.
Ello pues, del análisis armónico del sistema de riesgos del trabajo y las normas que lo regulan, surgen las obligaciones derivadas de las reglas dictadas por el organismo de contralor, ello en tanto el ente está investido de las facultades de ley para dictar reglas en tal sentido.
Las obligaciones que emanan de tales preceptos también regulan la actividad de empresas como la demandada. Cuando el artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los “incumplimientos”, alude a los de todas las reglas que integran el sistema; es decir de esa ley y sus normas reglamentarias.
En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos “formales”, sino del incumplimiento de obligaciones que afectan -severamente- a los trabajadores.
En autos, la recurrente demoró en el otorgamiento de las prestaciones en especie a su cargo, ya que ante el siniestro ocurrido al trabajador.
Las actuaciones de la aseguradora fueron valoradas en el dictamen de fs.140/153, donde se analizaron los descargos y en esta instancia no se invocaron razones -serias- para revocar lo decidido.
La recurrente minimiza los hechos argumentando que “…Las prestaciones fueron cumplimentadas, sin agravarse la patología del dependiente, ni se produjeron situaciones límites de salud…”. Asimismo, señala: “…El tiempo de otorgamiento de las Prestaciones se correspondió con la individualidad del dependiente y la patología del mismo, de acuerdo a la ciencia médica…” (fs. 167, párrafos sexto y séptimo), manifestaciones que carecen de entidad para justificar la demora de treinta y cinco (35) días para realizar la artroscopia de rodilla izquierda indicada por el médico tratante.
La apelante refiere en su defensa que la norma no le impone un plazo específico y perentorio para brindar las prestaciones en especie. Cabe poner de resalto que la temporalidad en el otorgamiento de las prestaciones forma parte también del concepto de integridad de las mismas y ambas deben tenerse en cuenta a la hora de analizar la responsabilidad.
Al hallarse el trabajador en una situación de desamparo por haber sufrido un accidente, teniendo su salud comprometida, debe recibir la atención que le es debida con la mayor premura posible; lo cual no ocurrió si se atiende a las complicaciones supra descriptas que confluyeron en retardar su intervención quirúrgica.
En ese marco, y en tanto no se aprecia que la apelante haya cumplido en forma inmediata con las prestaciones médicas necesarias, su otorgamiento no fue oportuno como ordena la ley.
Las actitudes omisivas deben considerarse faltas graves que afectan de modo directo al trabajador, y son además disfuncionales al sistema de riesgos de trabajo y al interés general por el cual los Magistrados deben velar.
La accionada es la persona jurídica legalmente obligada frente al organismo de control, que debe tomar los recaudos eficientes para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones legales: éste es el único modo de garantizar el eficaz control de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.
Una interpretación en otro sentido, resultaría contradictoria con las facultades de control y de corrección que la ley atribuye al organismo superintendencial, que resultarían desvirtuadas si careciera de poder coactivo. Normas como el artículo 118, inc. “rr” de la ley 24.241 respaldan tal interpretación, en cuanto establece entre sus deberes, el de imponer a las administradoras las sanciones previstas ante los incumplimientos de disposiciones legales y reglamentarias.
Considerando las irregularidades puntualizadas en la resolución apelada que, como se dijo supra involucran el incumplimiento de normas de protección específica de la salud del trabajador, el organismo de control ejerció razonablemente sus atribuciones y deberes en la medida que procuró la protección y cumplimiento de las pautas que sustentan el sistema (en igual sentido esta Sala in re: “El Gran Plan SA denuncia Leubus Augusto ante Inspección General de Justicia” del 12/6/1998,”Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Galeno ART SA s/organismos externos” del 19/05/2016, entre otros).
En consecuencia, las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción, la que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de la ley 24.557.
4. Con relación al planteo de fs. 168 – pto. a.3- , señálase que el procedimiento descripto en la Resolución SRT n° 735/08 -Anexo I puntos 1.4 y 3- habilita la opción para que las actuaciones se inicien, conforme lo establecido por la Resolución S.R.T. n° 10/97, que faculta a la Superintendencia para disponer la instrucción de un sumario en forma independiente, complementaria o simultánea a un proceso correctivo (CNCom., Sala D, in re: “Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Horizonte Cia. Argentina de Seguros Generales SA s/organismos externos”, del 12/5/11).
5. Atento la proporcionalidad que debe mediar entre la falta y la sanción (CNCom., esta Sala, “Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación”, del 2/3/99), se confirma la multa aplicada en la resolución recurrida de fs. 155/158.
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
7. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase digital y físicamente al organismo de origen. Se hace saber que la presente resolución obra solo en formato digital.
8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Provincia Aseguradora de Riesgos del trabajo SA s/organismos externos – Cám. Nac. Com. – Sala B – 18/02/2019 – Cita digital IUSJU036445E
002787F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136249