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JURISPRUDENCIA
En Lomas de Zamora, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-57928-2017 caratulada: «Experta ART S.A. C/ Eminco S.A. s/ repetición sumas de dinero «. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1°) ¿Es justa la sentencia apelada?
2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Guillermo F. Rabino y Luis A. Conti.
VOTACION:
A la primera cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino dijo:
I- El Magistrado Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5 Departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 101/104 haciendo lugar en los términos indicados a la pretensión deducida con costas a cargo de los demandados perdidosos. En consecuencia, condenó a Eminco S.A. a pagar al actor en el plazo de diez días la suma de pesos seiscientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y tres con noventa y siete centavos, con más los accesorios conforme lo estableciera en el considerando IV. Difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad en que se encuentre firme la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas fijadas.
II- Ambas partes apelaron el decisorio por presentaciones electrónicas de fecha 28 de agosto de 2019 (actora) y de fecha 10 de diciembre de 2019 (demandada), siéndoles concedidos los recursos libremente a fs. 105 y a fs. 115 respectivamente. Mediante las presentaciones electrónicas de fecha 17 de junio de 2020 fundaron sus discrepancias, mereciendo la réplica de la parte contraria conforme da cuenta la presentación electrónica de fecha 11 de agosto de 2020 la expresión de agravios de la demandada; no así la de la actora, motivo por el cual, por providencia dictada el 2 de septiembre de 2020 se le dio a la parte demandada por perdido el derecho que ha dejado de usar .
III- Se agravia la accionante en cuanto a la fecha de la mora establecida por el a-quo a los fines del cálculo de los intereses, fijándola el día en que se celebró la audiencia de mediación a la que concurrieron ambas partes, es decir, el 13 de octubre de 2017. Considera que la misma no resulta la adecuada y justa con la realidad de los hechos que se encuentran acreditados en autos.
Refiere, que contrariamente al análisis que de la mora realiza el a-quo, los demandados han tomado conocimiento de que debían abonar un crédito cuando se les notificó la sentencia y la liquidación practicada en los respectivos juicios laborales: «Barrios Silvio Daniel c/ Eminco S.A. y otro s/ Accidente-acción civil» que tramitara por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 60 de C.A.B.A y «Torres Vargas César c/ Eminco S.A. y otro s/ accidente-acción civil» el que tramitara ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 48 de C.A.B.A.
Agrega que en ambos pleitos la demandada ha quedado debidamente notificada de la sentencia y liquidación aprobada incumpliendo la misma, motivo que diera lugar a la presente acción de repetición.
En base a lo reseñado, solicita se revoque lo dicho en la sentencia en cuanto a la fecha de la mora, y se disponga que los intereses devengados por el incumplimiento deben contabilizarse desde el momento en que su parte ha efectuado los pagos debidamente acreditados.
IV- Se agravia la demandada -en lo sustancial- en cuanto a la procedencia de la acción; considerando que por las razones que expone la misma debiera revocarse y rechazarse con costas.
Refiere que quien promovió esta demanda es una aseguradora de riesgos del trabajo que, a pesar de haber percibido el precio fijado en el contrato, solo cumplió algunas prestaciones a su cargo, y precisamente por esos incumplimientos fue condenada en ambas instancias en sede laboral.
Aclara que las condenas han sido en forma solidaria dejando establecido expresamente que la responsabilidad de la aseguradora emana de la norma del art. 1074 del Cód. Civil, en tanto la responsabilidad de la empleadora se funda en lo dispuesto en el art. 1113 del mismo cuerpo legal.
Agrega, que atento a la manera claramente diferenciada en que fueron fundadas las condenas de las partes, la ART no tiene acción ni derecho para recuperar suma alguna. Y ello es así, toda vez que, por mediar entre las partes un seguro de riesgos de trabajo, la suma abonada se corresponde con el cumplimiento de la ley 24.557, en el marco del contrato de afiliación oportunamente celebrado y al que toda empleadora está obligada a someterse.
Por último se agravia de la interpretación del a-quo en torno a la norma del art. 689 del Cód. Civil, que le lleva a la conclusión que ante la solidaridad decidida en las sentencias y al no haberse establecido la contribución correspondiente a cada deudor solidario, ha de estarse a que los deudores son interesados por partes iguales (cfme, art. 689, inc 3° del Código Civil). Concluye el juez de grado que es en el fuero laboral donde debieron mensurarse de ser procedente las respectivas responsabilidades. Al no haberse hecho aplica la norma antes citada.
V- En forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que los hechos constitutivos de la relación jurídica que se discute en la presente causa tuvieron lugar con fecha anterior al 1° de agosto de 2015, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el Código Civil y Comercial sancionado el día 1 de Octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial ).
VI- En primer lugar y con respecto al pedido de deserción recursiva solicitado por la actora en su presentación electrónica de fecha 11 de agosto de 2020, entiendo que el mismo debe desestimarse, en tanto de la atenta lectura de la expresión de agravios formulada por la demandada (ver presentación electrónica de fecha 17 de junio de 2020); se advierte con claridad cuáles son los extremos del fallo que critica, cumpliendo así con los requisitos previstos por el artículo 260 del CPCC. Ello sin perjuicio de la forma en que se resuelva la cuestión traída a decisión a este Tribunal de Alzada.-
VII- Sentado ello, a continuación he de expedirme con relación a los recursos interpuestos por ambos contendientes, que por un orden lógico merece ser tratado, en primer lugar, el deducido por la demandada, en cuanto plantea la revocación de la sentencia con el consiguiente rechazo de la demanda.
Tratan las presentes actuaciones de una acción de repetición de sumas de dinero iniciada por Experta ART S.A (antes CNA ART S.A) contra Eminco S.A. en virtud de las condenas recaídas sobre ambas partes, en los autos caratulados «»BARRIOS SILVIO DANIEL C/ EMINCO S.A.Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL» que tramitaron por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 60 y «»TORRES VARGAS CESAR C/ EMINCO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL» que tramitaran ante el Juzgado Nacional del Trabajo n° 48 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
De las actuaciones ut supra mencionadas y que ante mi vista tengo, surge que a fs. 690/694 y con fecha 26 de septiembre de 2014, la Excma. Cámara Nacional de Apelación del Trabajo dictó sentencia revocando la de primera instancia, e hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo condenando solidariamente a Eminco S.A. y a CNA ART S.A. a pagar al actor la suma de pesos setenta dos mil ($ 72.000), con mas los intereses respectivos.
A su vez, de los autos «TORRES VARGAS CESAR C/ EMINCO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE- ACCION CIVIL» que tengo ante mi vista; surge que a fs. 1149/1154, con fecha 20 de mayo de 2015, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelación del Trabajo dictó sentencia por la cual redujo el monto al que fueran condenadas en primera instancia Eminco S.A. y CNA ART S.A. a la suma de trescientos once mil setecientos cincuenta y siete ($ 311.757). Adviértase que de los términos de la sentencia de grado, dictada a fs. 1053/1056, se desprende que los demanados Eminco S.A. y a CNA Art. S.A. han sido condenados en forma solidaria.
De la compulsa de las actuaciones indicadas surge que ambos actores han reclamado por el accidente de trabajo ocurrido el día 12 de marzo de 2007, siendo condenada la accionante por el incumplimiento de los particulares deberes de prevención que la ley 24.557 pone a cargo de las aseguradoras de riesgos de trabajo (art. 1074 del Cód Civil) y la demandada en los términos del art. 1113 del Cód. Civil.
En sus agravios, sostiene la recurrente que si bien las condenas en sede laboral fueron solidarias, ello sólo tiene efecto a favor de los trabajadores accidentados; y que no cabe acción de repetición alguna por parte de la actora, por cuanto media entre ellas un seguro de riesgos de trabajo y no habiéndose provocado el accidente dolosamente ni por culpa grave de la empleadora asegurada ni de los trabajadores beneficiados, la suma abonada corresponde con el cumplimiento de la ley 24.557, en el marco del contrato de afiliación oportunamente celebrado.
Dicho planteo no habrá de tener recepción favorable, toda vez que las condenas en el fuero laboral y a las que me he referido «ut supra» en detalle, no lo han sido con el alcance pretendido por la demandada; sino por el contrario, la Aseguradora de Riesgos de Trabajo fue condenada por omisión en los términos del art. 1074 del Cód. Civil
Que tal cuestión, como el carácter de solidaria de la obligación de pago no fue materia de agravios en el fuero laboral, ni de parte de la empresa demandada, ni de parte de la aseguradora, ni de los trabajadores que interpusieron la demanda en sede laboral.
Por lo tanto, los efectos emergentes de la sentencias pronunciadas en aquel fuero se encontrarían entonces, amparados por los efectos de la cosa juzgada inherente a cualquier decisión judicial firme que ha sido precedida de una tramitación regular con posibilidades de defensa y prueba, razón por la cual aquellas ostentarían los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad que le son propios. Y en virtud de ello, se ha juzgado que frente al amparo constitucional que la Corte Suprema ha otorgado a los derechos reconocidos por una sentencia judicial que goza del atributo de la cosa juzgada, la inmutabilidad de un mandato judicial que ha alcanzado tal condición, no puede ser desconocida por ningún tribunal de justicia, de cualquier instancia y jurisdicción, de la República sin infringir la cláusula de la Constitución Nacional que tutela los derechos que se invocan (CSJN «Poleiro Norberto c/ Buenos Aires, Provincia de S/ Daños y perjuicios» del 14/11/2006, T. 329, P. 5178; arts. 17 y 18 de la C.N). Especialmente teniendo en cuenta que la trascendencia de la cosa juzgada implica la inmutabilidad de lo decidido y está íntimamente ligada a la seguridad jurídica, representando una exigencia vital del orden público, obstando a la proposición eficaz de una pretensión ya juzgada en una sentencia provista de aquella calidad.
Y teniendo en cuenta que la condena impuesta en sede laboral a ambos codemandados ha pasado en autoridad de cosa juzgada, no corresponde en esta instancia procederse a reexaminar su alcance; como tampoco puede modificarse el factor de atribución de responsabilidad, como lo pretende el recurrente. Ello así, porque claro está que en el caso de la ART la condena no ha sido en función del contrato de aseguramiento, sino en la omisión de cumplir con su deber de brindar medidas de prevención, como la ley le imponía.
Por lo demás, pongo de resalto que únicamente si el obrar de las ART no merece reproche en la antesala del infortunio, ya sea porque no incurrió en ilicitud, o bien porque el daño no tiene relación causal con la omisión culposa, su responsabilidad patrimonial se ciñe a las prestaciones tarifadas por la ley 24.557; y que por el contrario, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuricidad por omisión, en la media que le sea imputable al menos a título de culpa (art. 512, 902, 1109 y 1074 del Cód. Civil).
Dicho ello, queda claro que la suma abonada en el fuero laboral, no se corresponde con el cumplimiento de la ley 24.557 en el marco del contrato de afiliación que vincula a las partes, el que por otra parte, no ha sido agregado al presente proceso.
Se agravia también la demandada, de la interpretación del a-quo en torno a la norma del art. 689 del Cód. Civil, y por la cual establece que los deudores son interesados por partes iguales.
Este cuestionamiento tampoco logra conmover lo resuelto al respecto en la instancia de grado; toda vez que dado que la solidaridad -en este caso- ha sido decidida en las sentencias laborales y al no haber establecido éstas la contribución que correspondería a cada codeudor solidario, ha de estarse a los fines interpretativos de dicha relación a que :»…los deudores son interesados por partes iguales…» (cfr. art. 689 inc. 3 del Cód. Civil).
De tal modo, el monto abonado en virtud de los fallos recaídos en el fuero laboral, debía ser soportado en partes idénticas.
Sentado lo expuesto, atento que frente a obligaciones solidarias cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor el cumplimiento íntegro de la prestación (conf. arts. 699 y concs. del Cód. Civil); que tal clase de obligación no se presume (arg. art. 701 del Cód. Civil) y que en autos tal carácter surge expresamente de dos sentencias laborales que se encuentran firmes para las partes, sumado a que todos los cuestionamientos del aquí apelante redundan en revisar los términos de aquella resolución, he de concluir que los agravios en cuanto a esta parcela del decisorio se refieren habrán de ser desestimados, (arg. arts. 17, 18 de la Const. Nac.; arts. 699, 700, 701, sigts. y concds. del Cöd. Civil).
VIII.- De la fecha de mora: Pretende la actora que la fecha de la mora y a partir de la cual deben calcularse los intereses, atento a tratarse – a su criterio- de una obligación nacida de hechos ilícitos, debe establecerse al momento en que ha efectuado los pagos que debidamente acredita y cuya repetición persigue en autos.
Sustenta lo solicitado, en la circunstancia que: a.- la demandada quedó debidamente notificada de la sentencias dictadas en las actuaciones laborales como así también de la liquidación practicada, empece lo cual incumplió su pago, y b.- que en las obligaciones nacidas de los hechos ilícitos no resulta necesaria la constitución en mora pues la misma se produce automáticamente por la sola comisión del acto.
Adelanto mi opinión propiciando el rechazo de la queja planteada en cuanto a este punto se refiere; desde que a mi criterio resulta necesario constituir en mora al demandado mediante una interpelación previa, puesto que la obligación del mismo de reintegrar el porcentaje pertinente de las erogaciones efectuadas por la actora en los juicios labores que diera origen al presente reclamo, no se origina en un hecho ilícito como propone la recurrente sino en los pagos materializados por ésta en cumplimiento de las sentencias y en su carácter de codeudora solidaria.
Tal como lo sostuvo el a-quo, la repetición exigida en la especie es una obligación de las denominadas «puras y simples» por no estar sujeta a ninguna modalidad (condición, cargo o plazo). Este tipo de obligaciones son exigibles desde su nacimiento, es decir, desde el momento en que cumplió CNA ART S.A. -ahora llamada Experto Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.- con la condena impuesta en las causas aludidas.
Empero ello predica que a partir de la constitución de la obligación, el acreedor se encontraba en condición de reclamar su cumplimiento, al no hacerlo -al no reclamar- no colocó en mora a su contraparte.
Es esta una hipótesis de plazo tácito porque no se especificó ningún tiempo de cumplimiento expreso que permita conocer cuando comienza o finaliza el ejercicio del derecho, mas pese a esa indeterminación la naturaleza y circunstancias del caso permiten inferir el momento en que la pretensión será exigible o deberá cumplirse. De modo que para la constitución en mora será suficiente la interpelación sin necesidad de acudir a la vía judicial que lo autorice (art. 509 apartado 2° del Cód. Civil, Enrique Merino y Luis Moisset de Españés «La mora en las obligaciones civiles» E. D, 41-1003, entre otros)
En base a lo que vengo diciendo, no tratándose el presente supuesto de un hecho ilícito y compartiendo el criterio del a-quo en el sentido que la demandada ha tomado conocimiento del presente reclamo en la audiencia de mediación: propongo al Acuerdo la desestimación del presente agravio y confirmar la fecha de la mora que fuera establecida en la instancia de grado (art. 509, 2°párrafo del Cód. Civil).
En virtud de estas consideraciones, VOTO POR LA AFIRMATIVA,
A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión el Dr. Guillermo F. Rabino expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fs. 101/104 Las costas de alzada deberán ser afrontadas por la demandada (art. 68 del C.P.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta tanto se practiquen la correspondiente determinación en la instancia de origen.
ASI LO VOTO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr.Guillermo F. Rabino: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA.
Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido:
1°) Que la sentencia de fs. 101/104 debe confirmarse
2°) Que las costas de alzada deben ser soportadas por la demandada.
POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confirmase la sentencia apelada de fs. 101/104. Impónense las costas de alzada a la demandada vencida (art- 68 del Cód. Procesal). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. . Regístrese. Notifíquese, y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.
Hágase saber que la presente sentencia será notificada electrónicamente conforme lo dispuesto en el art. 3° de la Resolución n° 480-20 de la S.C.B.A., con transcripción del presente.
Funcionario Firmante 07/10/2020 14:47:39 – RABINO Guillermo Fabián
JUEZ
Funcionario Firmante 07/10/2020 14:47:51 – CONTI Luis Adalberto
JUEZ
Funcionario Firmante 07/10/2020 14:48:04 – CATTANEO Mariano Marcelo
SECRETARIO DE CÁMARA
003029F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136368