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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de repetición. Conflicto de competencia negativo. Empleador. Aseguradora de riesgos del trabajo. Justicia Nacional del Trabajo
Se declara la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una acción de repetición iniciada por un empleador contra su ART por los salarios pagados a su dependiente durante el lapso de tiempo en el cual aquel gozó de licencia por enfermedad profesional/accidente de trabajo. Para decidir de este modo, se dijo que los sujetos involucrados no integraban una relación de trabajo, por lo que mediaba la falta de aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo de conformidad con lo normado en el art. 20 de la L.O.
Buenos Aires, 22 de mayo de 2.017.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a esta alzada a raíz de la atípica contienda negativa de competencia suscitada por las sucesivas inhibitorias resueltas por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 19 (ver fs.89/vta.); la Justicia Nacional en lo Comercial -Juzgado N° 27, Secretaría N° 53 (ver fs. 97/98 vta.) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 57 (ver fs. 113)
Oído el Sr. Agente Fiscal ante esta Cámara según dictamen 71.858 (ver fs.125) se halla la causa en estado para el dictado de la sentencia interlocutoria.
De una atenta y detenida lectura del escrito inicial surge que la empresa Instituto Almafuerte S.H. persigue la repetición de los salarios que habrían sido pagados a su dependiente Laura Viviana Buralli en el lapso de tiempo en el cual aquélla gozó de licencia laboral temporaria y licencia por enfermedad profesional/accidente de trabajo (arts. 7 y 13 párrafo segundo de la Ley 24.557 respectivamente), salarios que la encartada habría omitido abonar.
Desde tal perspectiva, atendiendo a las peculiaridades del caso surge con nítidez que la acción de repetición en cuestión involucra a sujetos que no integran una relación laboral como se pusiera de manifiesto en la resolución de origen que luce a fs. 113 a punto tal que se concluyó que en el presente mediaba la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo de conformidad con lo normado en el art. 20 de la L.O.
Sin embargo, del diseño de lo normado por los arts. 8, 12 y 354 del CPCCN se advierte que el decisorio de marras omite indicar con precisión cuál sería el juez tenido por competente en la presente contienda. Siendo esto así, corresponde confirmar lo decidido en origen en torno a la incompetencia de esta Justicia Nacional del Trabajo pero debe indicarse que en origen se subsane la omisión incurrida en torno al tribunal que se juzga competente en el presente.
Sin costas atento la ausencia de sustanciación.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de fs. 113 con la indicación que se precise en origen el tribunal que se reputa competente para intervenir en los presentes autos. 2) Sin costas atento la ausencia de sustanciación. 3) Regístrese, notifíquese, cúmplase con el art. 1 de la ley 26.856 Acordadas C.S.J.N. 15/13 punto 4 y 24/13 y devuélvase. Se deja constancia que la vocalía 2 se encuentra vacante (art. 109 RJN).
Enrique Néstor Arias Gibert
Juez de Cámara
Graciela Elena Marino
Juez de Cámara
Boza, Alicia Mónica c/Bridgestone Argentina SAIC y otro s/accidente – ley especial – Cám. Nac. Trab. – Sala III – 24/02/2017 – Cita digital IUSJU016510E
021389E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115661