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JURISPRUDENCIA
SENTENCIA NUMERO: ochenta y cuatro
Córdoba, veintitrés de abril dos mil trece. Y VISTOS: Estos autos caratulados “SAVID ROQUE RUDECINDO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CALERA- AMPARO (LEY 4915)” N° 216925/37 en los que a fs.49 y siguientes comparece el señor Roque Rudecindo Savid, e interpone formal acción de amparo en contra de la Municipalidad de la Calera con el objeto de que se ordene el cese de la situación de daño sobre el ambiente y el riesgo manifiesto y latente sobre su salud que causa la existencia del basural de la ciudad en la colindancia de su hogar. Solicita se abone las sumas de dinero que detalla en concepto de sanción prevista en el segundo párrafo del art. 2618 del C.C. Requiere que una vez sustanciada la acción de amparo se mande a la Municipalidad de La Calera a cesar los incendios, enterramientos de basura y acumulación de chatarras en el basural existente en Barrio La Campana de la localidad de la Calera, aclara que dicha solicitud no implica el cerramiento, sino el cese de acciones prohibidas en virtud del art. 7 de la ley 9088 de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos. Solicita que la Municipalidad de La Calera entregue en propiedad un lote de similares características a las que posee y la suma de pesos … como costo aproximado de una vivienda social. Asimismo requiere que la Municipalidad de la Calera realice estudios para determinar la existencia de metales y el grado de contaminación en el suelo adyacente a su vivienda y en su propia humanidad. Hace presente que la acción impetrada sólo tiene como objeto hacer cesar la grave situación en que la Municipalidad de La Calera ha colocado a su salud, la de sus vecinos y del medio ambiente aledaño al basural que ha instalado. Afirma que desde hace setenta años su padre comenzó a poseer en B° Altos de la Campana en la Ciudad de La Calera, desde entonces hasta la actualidad es el hogar de su familia. Añade que hace alrededor de nueve años la Municipalidad de La Calera, en la parte superior de la quebrada que poseía, instaló, usurpando sus tierras, un basural a cielo abierto, cercando con un alambre perimetral una superficie aproximada de cinco mil metros cuadrados (50X100mts.) dicho predio quedó instalado contiguamente a su casa, colindando en la parte mas alta de la quebrada. Agrega que desde el alambre romboidal a su habitación existe un espacio de quince metros, que cuando recién se instaló funcionaba como simple basural a cielo abierto, luego se transformo -supuestamente- en una estación de transferencia para lo cual trajeron al predio unas bateas para depositar la basura y llevársela. Refiere que la transferencia ocurre en forma parcial ya que la mayoría de la basura queda en el lugar no existiendo ningún tipo de aislamiento con el piso. Manifiesta que diariamente ingresan y egresan alrededor de cuarenta viajes de camiones que traen basura y tres o cuatro camiones bateas que se llevan los residuos, que los camiones descargan dentro y fuera del predio, en la parte superior de la quebrada, donde existe un basural a cielo abierto con basura que es periódicamente quemada. Expresa que en el predio lindante con el suyo se encuentra importante cantidad de chatarra de automóvil, baterías, animales muertos, residuos hospitalarios, la poda que siempre queman, residuos domésticos, y en general todo lo que pueda ser desechado como residuos. Afirma que su casa se encuentra en la parte baja de una quebrada inmediatamente contigua a los dos basurales descriptos y que el agua que desde hace setenta años toma su familia es extraída de una vertiente de esa quebrada, y actualmente por el olor y color de la misma no se puede tomar. Luego de relatar sus padecimientos por el olor y humo permanente, refiere que cuando el clima trae la lluvia, el agua que escurre por la falda de la loma propaga toda la contaminación. Aduce haber efectuado denuncia en la Agencia Córdoba Ambiente, sin obtener respuesta alguna, e intimado mediante carta documento a más de reclamos verbales a la Municipalidad de La Calera. Asimismo -expresa- la accionada ha incurrido en ausencia total de información a su persona, respecto a la Evaluación de Impacto ambiental que contemple su situación de vecino contiguo al basural (ley 7343 dec 2131/00). Concluye que las circunstancias relatadas, además de su derecho a un ambiente sano, vulnera gravemente sus derechos fundamentales a la salud, a una vivienda digna, a la información y a su propiedad, negando de manera arbitraria y con ilegalidad manifiesta derechos ygarantías reconocidos por la Constitución Nacional. Afirma que se encuentra legitimado en su carácter de afectado e interpone la acción en tiempo propio por la actualidad de su lesión no existiendo otra vía apta eficaz con aptitud para subsanar la omisión en que incurre la demandada. Manifiesta finalmente que no se trata de un vertedero controlado de disposición final de residuos, sino que en el mismo se llevan a cabo numerosas actividades prohibidas y contaminantes (como incendios, enterramientos y disposiciones de residuos industriales). Expresa que todas estas actividades están prohibidas por ley son claramente contaminantes del suelo, del agua, del aire y de los seres vivos y en general riesgosas para la salud, y que el viento, el agua, los insectos y el tiempo actuarán como agente de transporte de enfermedades y de contaminación. Ofrece pruebas. Mediante el proveído de fs. 62 es admitida la acción interpuesta y se requiere el informe del art. 8 de la ley 4915, asimismo se ordena poner en conocimiento de la Agencia Córdoba Ambiente de la existencia de la presente causa. A fs. 72 el representante legal de la Municipalidad de La Calera acompaña el informe del Asesor Letrado, el que se agrega a fs. 67. Manifiesta que con fecha 17 de julio de 2012 se recibió un informe de Comisión emitido por el área de Residuos Sólidos Urbanos, dependiente de la Secretaría de Ambiente del Gobierno de la Provincia de Córdoba. Agrega que en dicho informe, consta que el día 19 de junio de 2012 los técnicos intervinientes Constanza Mías y Juan M. Zamora se hicieron presentes en la Ciudad de La Calera con la finalidad de constatar la supuesta existencia de un basural a cielo abierto. Sostiene que de tal intervención, surge como información general que la Ciudad de La Calera posee 32.000 habitantes que generan 33.000 Kg./día de residuos sólidos urbanos. Explica que el servicio de recolección está a cargo de la Municipalidad quien lo realiza con equipamiento propio. Afirma que el Municipio no posee basural a cielo abierto, sino que cuenta con un predio donde opera una estación de transferencia de residuos, y éstos son trasladados en una batea y complementados por cinco contenedores del tipo Roll Off, con una frecuencia de tres veces al día al vertedero controlado que se encuentra en Córdoba Capital. Ofrece pruebas. Diligenciadas las mismas y oído el Ministerio Público Fiscal según dictamen de fs. 135, se encuentra la causa en estado de ser resuelta.
Y CONSIDERANDO: 1) Que cabe destacar que el amparo es una acción que solo procede frente a acciones u omisiones que agravien derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes. La acción solo procede en los casos en que la violación del derecho se haya realizado con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por lo que en el supuesto de ilegalidad invocada, teniendo como objeto la acción intentada el cese del daño al ambiente que produce el basural instalado en B° La Campana, ella deberá resultar de la mera comparación del acto agraviante con la norma en que se funda aquella conducta cuestionada.
2) Es de considerar previamente que a partir de la reforma constitucional de 1994, el art. 41 de nuestra Constitución establece: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente, sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos y de los radiactivos”. Esto significó reconocerle la calidad de Derecho Humano al derecho a gozar de un medio ambiente sano. Luego de la reforma constitucional el Estado Federal legisla sobre los presupuestos mínimos de protección para todo el territorio de la República, imponiendo a través de la ley General del Ambiente las condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. Esta ley es aplicable a las provincias, municipios y comunas, sin necesidad de adhesión. Es indudable que la protección del ambiente, si bien compete a toda la humanidad es una función prioritaria del Estado, la Constitución de la provincia no es excepción, ya que construye un sistema de normas tendientes a ese fin, basado en el principio fundamental de la inviolabilidad de la vida, la integridad física y moral de la persona humana (art. 4). “El mencionado principio se traduce luego en una serie de normas, todas las cuales, en definitiva, no hacen sino explicitar el derecho contenido en aquél, aunque con diversos matices: el art. 19 inc. 1 (derecho a la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal), el art. 23 inc. 1 (derecho a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales); el art. 59 (derecho al mas completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social) y el art. 66 (derecho a gozar de un ambiente sano). El derecho que nos ocupa tiene como contracara los deberes que la Constitución impone, tanto al Estado como a los particulares en los arts. 11 y 38 inc.8. El primero de estos artículos fija tres objetivos al Estado: resguardar el equilibrio ecológico, proteger el medio ambiente y preservar los recursos naturales. Para cumplir los dos primeros el Estado deberá dictar un sistema de normas basado en los principios contenidos en los cuatro incisos del art. 66. Para cumplir el tercero, deberá ajustar sus políticas a los principios establecidos en el art. 68. Las citadas normas reflejan claramente que la Constitución ha hecho suya la concepción de que “el ambiente no es un bien que heredamos de nuestros padres, sino un préstamo de nuestros hijos”, y que la sociedad aparece ahora decidida a actuar “como custodio y no como propietario irresponsable de la naturaleza” (Montenegro, Raúl A., “La Constitución Provincial y el Ambiernte”, La Voz del Interior, 31/5/87)” (La Nueva Constitución de Córdoba. Pedro J. Frias y otros. Ed. Marcos Lerner, pag. 91/92).
3) El ambiente o “medio” ambiente (entendido como un medio general íntimamente ligado a las personas, en el cual estas se desarrollan, interactúan crecen y avanzan en el camino de la vida) y su calidad (o deterioro) determina en gran medida la calidad de vida de las personas y comunidades que gozan o sufren las condiciones de su entorno.” La efectiva realización de los derechos humanos, tanto en el plano individual como colectivo está intrínsecamente relacionada y supeditada a la calidad del ambiente, y a su vez determinada por las políticas ambientales que el Estado por acción u omisión lleve adelante” (Derechos humanos y ambiente en la Republica Argentina. Propuestas para una agenda Nacional. Centro de Derechos Humanos y Ambiente. Ed. Advocatus Córdoba 2005, pag. 20). El Estado tiene un rol fundamental en esta problemática que es el de asegurar que todos los miembros de la sociedad gocen plenamente y de manera equitativa, de todos sus derechos humanos, esto incluye no solamente el derecho al ambiente sano, sino también todos aquellos derechos afectados por la degradación ambiental, como el derecho a la vida, a la propiedad, a la vivienda, entre tantos otros. El derecho a la salud es un derecho indiscutible de los hombres, ya que este bien jurídico tiene que ver con el derecho a la vida y el desarrollo de cada persona. El art. 33 de la CN existente antes de la reforma de 1994, afirma que la salud es tutelada como derecho fundamental del individuo e interés de la comunidad, la salud es protegida en vía primaria incondicionada y absoluta como modo de ser de la persona (Mosset Iturraspe, Jorge; Hutchinson, Tomás; Donna, Edgardo Alberto. Daño ambiental, Buenos Aires. Rubinzal Culzoni, T.1 1999). A partir de la reforma de la Constitución en el año 1994, se amplía esta variable y se admite la existencia de un derecho a un ambiente sano. La Constitución Nacional Argentina establece en este artículo una caracterización del bien jurídico protegido o a proteger por el derecho ambiental. El sustrato material del bien jurídico ambiente debe ser sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano. “Queda claro que se adopta una postura antropocentrista en cuanto a la finalidad de protección, ya que se dice expresamente que el valor que se asigna al medio es que debe ser apto para el desarrollo de las generaciones presentes y futuras”. (El bien jurídico protegido en el derecho ambiental. En Tutela Ambiental. María Teresa Mancini. Ed. Ciudad Argentina 2003, pag. 51).
4) En fallos recientes, el Máximo Tribunal de la República, reafirmó la jurisdicción provincial en materia ambiental, conforme la doctrina formulada en «Magdalena Roca» -Fallos: 318:992- con sustento en el art. 41 de la Constitución, según la cual «corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido». Con dicha premisa resulta de obligado examen la aptitud de postulación del accionante, sin perjuicio de no haber sido cuestionada la legitimidad para obrar respecto del Sr. Roque Rudecindo Savid en la presente causa. En este sentido la Carta Magna establece un básico reconocimiento respecto de los sujetos que se encuentran legitimados para la protección de los derechos de incidencia colectiva. Así es que el afectado surge como sujeto legitimado en consonancia con lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución Nacional. Debe otorgarse legitimación a cualquiera de los afectados del grupo porque al defender el interés grupal se está defendiendo el individual. En el caso, el actor ha demostrado el interés actual por el que reclama por cuanto ha invocado ser vecino del Barrio Altos de la Campana de la ciudad de La Calera, y lo ha acreditado sumariamente con las declaraciones juradas (fs.1/2), partidas de nacimiento y de defunción (fs.3/4). Lo que se denuncia lesionado, el daño sobre el ambiente y el riesgo sobre su salud, es lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado “derecho difuso” que en palabras de Rivas es aquel “que se subjetiviza en cada individuo, permitiendo a cada titular, no la apropiación o disposición exclusiva y excluyente del bien, sino su uso y goce compartido con el conjunto social, adecuado a las respectivas necesidades y situaciones. El derecho al ser subjetivo, es de propiedad de cada individuo, cosa que no significa que el bien sobre el que recaiga admita esa calidad de dominio, sino la utilización indiferenciada…el bien en cuestión debe ser de naturaleza y características tales que permita el juego de lo que podemos llamar “efecto comunicante”, de modo que su lesión perjudique no sólo al afectado directo sino también al indirecto y aún a la comunidad toda; de la misma manera, la corrección de la conducta lesiva provocará un beneficio de igual trascendencia y significado” (El Amparo, Ediciones La Rocca, Bs. As. 2003, pag 760 y sigtes.). Recordemos también que ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación, antes de la reforma constitucional, por cuanto la redacción actual del art. 43 de la Carta Magna Nacional no deja duda alguna que están legitimados cualquier “afectado” para incoar una acción como la de autos, en el recordado caso “Ekmekdjian c. Sofovich” -Fallos 315:1492 – había admitido esta posibilidad amplia de legitimación. Aun a riesgo de reiterar la remanida figura de las caras de una moneda, interés individual y plural se corresponden sin que resulte posible escindirlos. Con la reforma constitucional se genera una concepción a partir de la cual el hombre es «parte» del medio ambiente, y, por lo tanto, «se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el daño al ambiente, independientemente de la afección individual». (Corte Sup., 27/2/2001, por A.318 XXXIV – «Almada, Hugo N. v. Copetro S.A. y otros. JA 2001-III-305, con nota de Augusto M. Morello y Néstor A. Cafferatta. LL Suplemento de Jurisp. Derecho Administrativo, 28/6/2002, con nota de Nélida M. Daniele).
5) Sin perjuicio de las atribuciones de la Juzgadora en este tipo de proceso, la materia de conocimiento debe ser proporcionada principalmente por las partes. El ideal es alcanzar la verdad material, pero respetando el derecho de igualdad de los litigantes, para lo cual se requiere un mínimo de actividad por parte de éstos a fin de poder comprobar su real interés en demostrar su derecho. Así lo entendió el accionante, quien acompaña informe realizado el 30 de agosto de 2012 por el Jefe de Bomberos Voluntarios de la Calera, Hector Enrique Riedel, por el mismo manifiesta, respecto a los incendios ocurridos en el basural de Barrio La Campana, que: “La mayor ocurrencia de incendios en el basural es en el invierno cuando la gente empieza a realizar podas. Por lo tanto se acumula mucha cantidad de ramas en el lugar, además, en ese lugar se arrojan otros tipos de residuos como por ej: basura domiciliaria, chatarra, cubiertas de autos, televisores, heladeras, colchones todo en desuso. Dicho basural puede estar encendido por semanas debido a que es competencia del municipio, bomberos concurre verifica que no haya riesgo de propagación y en caso de que tenga mucha actividad se le arroja agua para tratar de bajar la intensidad pero no se lo puede extinguir por completo debido a fuegos subterráneos. Con respecto a su pregunta si constituye un riesgo para la salud contesto. Todo basural a cielo abierto constituye un riesgo para la salud por la gran cantidad y variedad de basura que en ellos se encuentra. A la fecha se encuentra con actividad ígnea.” Dicho informe obra a fs. 17 de autos, y no ha sido cuestionado ni desconocido por la Municipalidad de La Calera. A fs. 107 y siguientes se incorpora el Oficio de constatación diligenciado por la Oficial de Justicia Silvina Garzón de Mancini con fecha 1 de noviembre de 2012, informa por el mismo que: “ verifico la existencia de un inmueble que es ocupado por el señor Roque Savid que se ubica a unos 150 mts. hacia el Norte del Cementerio municipal, la casa tiene tres habitaciones revocadas, techo de chapa con hormigón y adelante un pozo de agua que durante 70 años fue consumida por los ocupantes de la vivienda, manifestando Savid que actualmente no lo puede hacer ya que la pendiente que viene del basural arrastra todos los líquidos y basura de la zona mas alta. Los camiones municipales y particulares, pasan por atrás del inmueble a unos 10 mts. y salen por otro camino que se ubica a unos 20 mts. del frente la casa. Desde la vivienda del Sr. Savid en dirección norte, comienza una pendiente de aproximadamente 4 mts. donde hay un portón de dos hojas de tejido metálico romboidal que cierra el basural existente, del portón hacia la izquierda hay un pozo de aproximadamente 7 x 10 mts. lleno de bolsas de basura que eran levantadas por una pala mecánica, observándose que tanto el pozo como el resto no tiene aislación alguna, todo es de tierra natural. Al llegar adonde se encuentra el portón soy atendida por el señor Daniel Alberto Chanquía DNI …, Encargado de Planta de Transferencia quien me facilita el ingreso, pudiendo verificar que en ésta parte del predio hay una edificación con cartel en el techo “La Calera y un contenedor de aproximadamente 12 mts. de largo x 2 de ancho donde va lo que se saca del pozo. En el día de la fecha había seis personas de la Municipalidad de La Calera trabajando, manifestando Savid que lo habitual es que haya dos personas; dentro del predio que está cerrado, en su perímetro hay seis vehículos con identificación Municipalidad de La Calera que son chatarra, uno de ellos con motor. Al lado de la casa que ocupa Savid, antes de llegar al alambre, se observan varias bolsas cargadas con cartones y dispuestas en forma ordenada. En la parte más alta, siempre en dirección N y fuera del área alambrada, contigua a la misma, hay una montaña de aproximadamente 7 mts. de alto x 100 de largo de basura de todo tipo y en la parte plana arriba de la montaña hay basura de cierta manera compactada donde hay cenizas arrastradas por máquinas. En éste lugar se encontraban dos personas, una de ellas una señora con una camioneta acompañada de un hombre, quienes recogían elementos que se hallaban en el basural y podrían servirles para comercializar, no se identifica pero manifiesta que viven en La Calera, Barrio Rumy y que la parte del basural donde hay humo de quema, hace mucho tiempo que está la basura y que lo que se ve corrido lo hicieron ésta mañana, llevaba tres días. Donde ellos viven, hay moscas, mal olor todo proveniente del basural. Basura y humo de quema hay a 20 mts. de donde se encuentra la cisterna que provee agua a Barrio Rumy y entre una zona y otra hay un desnivel aproximado de 10 mts. En toda la zona donde me desplacé se sentía mal olor y allí descargan tanto particulares como camiones de la Municipalidad de La Calera.” Por su parte la Municipalidad de La Calera acompaña al evacuar el traslado del art. 8 de la ley 4915 un Informe de Comisión que agrega a fs. 68 y siguientes elaborado, según sus dichos por el área de Residuos Sólidos Urbanos, dependiente de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, por el mismo al punto 3.2 item: Predio de disposición final se expresa que “el municipio no posee basural a cielo abierto”, al punto 3.3 Tratamiento, se consigna que “cuenta con un predio propio delimitado donde opera una estación de transferencia de residuos. Los mismos son trasladados en una batea que el municipio adquirió a mediados del año 2011 y complementados por contenedores del tipo Roll Off (cinco), con una frecuencia de tres veces por día al Vertedero Controlado que se encuentra operando en la Ciudad de Córdoba Capital. Cuentan con un predio destinado a la disposición de restos de poda. En relación a la denuncia, se pudo observar que hay al frente de la Estación de Transferencia existe un acopio de materiales, papel y cartón que son separados por personas que no son del municipio. En el momento de la visita se constató la presencia de un camión que estaba cargando dicho material. 4 Conclusiones y recomendaciones: Informamos a las autoridades municipales que con el fin de optimizar el servicio, consideramos necesario se realice un estudio en la logística que se está utilizando en la actualidad con el fin de optimizar el transporte de los residuos hasta su sitio de disposición final. En relación al predio colindante a la Estación de Transferencia se intima al municipio se cubra con suelo y se cierre el ingreso al público”.
6) De la prueba reseñada ha quedado acreditado la existencia de un basural a cielo abierto en el Barrio La Campana de la localidad de La Calera, ello surge del informe producido por el Jefe de Bomberos Voluntarios de dicha localidad al afirmar que “en ese lugar se arrojan otros tipos de residuos como por ej: basura domiciliaria, chatarra, cubiertas de autos, televisores, heladeras, colchones todo en desuso. Dicho basural puede estar encendido por semanas debido a que es competencia del municipio, bomberos concurre verifica que no haya riesgo de propagación y en caso de que tenga mucha actividad se le arroja agua para tratar de bajar la intensidad pero no se lo puede extinguir por completo debido a fuegos subterráneos”. El mencionado informe resulta coincidente con lo relatado por la Sra. Oficial de Justicia en su constatación, debidamente ilustrado por tomas fotográficas incorporadas a fs. 108 /115, quien agrega que “hay seis vehículos con identificación Municipalidad de La Calera que son chatarra, uno de ellos con motor”, “ en la parte más alta siempre en dirección N fuera del área alambrada, contigua a la misma, hay una montaña de aproximadamente 7 mts. de alto por 100 de largo de basura de todo tipo y en la parte plana arriba de la montaña hay basura de cierta manera compactada donde hay cenizas arrastradas por las máquinas. En éste lugar se encontraban dos personas, una de ellas una señora con una camioneta acompañada de un hombre, quienes recogían elementos que se hallaban en el basural y podrían servirles para comercializar”. En este mismo sentido el informe presentado por la Municipalidad de la Calera realizado por el área de Residuos Sólidos dependiente de la Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba da cuenta que “ al frente de la Estación de Transferencia existe un acopio de materiales, papel y cartón que son separados por personas que no son del municipio” “en relación al predio colindante a la Estación de Transferencia se intima al municipio se cubra con suelo y se cierre el ingreso al público”.
7) De la reseña efectuada cabe concluir que se ha demostrado la existencia de ilegalidad en el actuar del Municipio, por cuanto la existencia de basural a cielo abierto, quema de residuos, selección incontrolada de residuos (cirujeo) no se compadece con los preceptos legales a los que debe someterse esto es la Ley General de Ambiente 25.675, de Gestión de Residuos Domiciliarios ley 25.916, ley Provincial de Ambiente 7.343 en cuanto determina los principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, en su art. 3 inc. d) establece “la prohibición y/o corrección de actividades degradantes o susceptibles e degradar el ambiente” y en su inc e) “el control, reducción o eliminación de factores, procesos, actividades o componentes del medio que ocasionen, o puedan ocasionar perjuicios al ambiente, a la vida del hombre y a los demás seres vivos”; y en especial la Ley de Gestión de Residuos Sólidos Urbanos 9.088, la que por su art. 7 prohíbe en todo el territorio provincial: “a. El abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos, mezclas o diluciones de residuos que imposibiliten su gestión tecnológicamente segura; b. La disposición de efluentes cloacales, de residuos que deban ser sometidos a tratamientos especiales, la quema de residuos, la alimentación de animales y la selección incontrolada de residuos (cirujeo) en lugares donde funcionen vertederos controlados”. Los hechos demostrados en la causa, la existencia de basural a cielo abierto y peligro de focos ígneos, traen consigo el deterioro ambiental. Los olores que emanan degradan el ambiente, la quema de residuos, la contaminación líquida hacia las napas y los residuos patógenos en los basurales representan enormes riesgos para la salud. Según la revista Panamericana de la Salud la acumulación de los residuos urbanos puede causar más de 40 enfermedades que producen desde una simple colitis pasajera hasta infecciones de todo tipo que podrían ocasionar la muerte (Derechos humanos y ambiente en la Republica Argentina. Propuestas para una agenda Nacional. Centro de Derechos Humanos y Ambiente. Ed. Advocatus. 2005, pag. 215).
8) Por lo expuesto, al haberse acreditado la certeza del derecho invocado y al que se busca proteger, la existencia de la conducta lesiva, el carácter manifiesto de ilegalidad de la misma y el origen constitucional de los derechos afectados de incidencia colectiva por tratarse de intereses supraindividuales vinculados con la pretensión de goce de ciertos bienes o prerrogativas comunes a todos, siendo palmario el vicio denunciado y por ende implícito la inminente reparación, cabe sin más ordenar la urgente cesación de la actividad generadora del daño ambiental, para lo cual se emplaza a la Municipalidad de La Calera en la persona del Sr. Intendente Sr. Rodrigo Miguel Rufeil para que en el plazo de diez días, adecue el funcionamiento de la estación de Transferencia de Residuos existente en el Barrio Altos de La Campana de esa ciudad a las normas del derecho ambiental que rigen en el ámbito provincial, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la Justicia Penal a los fines que hubiere lugar. Asimismo en virtud de lo dispuesto por el art. 12 de la ley 9088 se pone en conocimiento de la autoridad de aplicación Ministerio de Agua, Ambiente y Energía – Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, la presente sentencia a los fines de que ejercite el poder de policía que le compete por ley y de cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 49, 50 y 51 de la ley 7343 con la evaluación de impacto ambiental de conformidad a las condiciones y restricciones pertinentes, a cuyo fin se deberá oficiar.
9) Que respecto del resarcimiento económico pretendido resulta ajeno a la acción intentada y deberá ocurrir el interesado por la vía que corresponda con la respectiva acción basada en la protección a bienes individuales que reconocen indemnizaciones, como mecanismo típico de la responsabilidad civil. “El amparo presupone la lesión o amenaza de lesión de derechos y garantías, no es en cambio una acción resarcitoria que requiera la acreditación de algún daño, menos aún que éste sea concreto y grave. El objeto esencial de dicha acción radica en preservar los derechos amenazados o restablecer los conculcados al margen de todo perjuicio específico” (Cam.8 C.C.Cba. S°10 24/2/97. Zavala de González, Doctrina Judicial 2, p.31).
10) Que de acuerdo a lo expuesto y por el principio del vencimiento objetivo establecido en los arts. 14 de la ley 4915 las costas se imponen a la Municipalidad de La Calera correspondiendo regular los honorarios definitivos de los letrados intervinientes por la parte actora de conformidad a lo dispuesto por los arts. 26, 28, 43 y concordantes de la ley 9459, debiendo diferirse la regulación de honorarios correspondientes a los letrados de la condenada en costas hasta tanto se cumplimente lo dispuesto por el art. 26 del mismo dispositivo legal.
Por todo ello SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por Roque Rudesindo Savid, en consecuencia condenar a la Municipalidad de La Calera en la persona de su actual Intendente Sr. Rodrigo Miguel Rufeil para que en el plazo de diez días, adecue el funcionamiento de la estación de Transferencia de Residuos existente en el Barrio Altos de La Campana de esa ciudad a las normas de derecho ambiental que rigen en el ámbito provincial, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la Justicia Penal a los fines que hubiere lugar. 2) Poner en conocimiento de la autoridad de aplicación Ministerio de Agua, Ambiente y Energía – Secretaría de Ambiente de la Provincia de Córdoba, la presente Sentencia a los fines de que ejercite el poder de policía que le compete por ley (art.12 ley 9088), y de cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 49, 50 y 51 de la ley 7343 con la evaluación de impacto ambiental de conformidad a las condiciones y restricciones pertinentes, a cuyo fin ofíciese. 3) Declarar inadmisible el resarcimiento económico pretendido debiendo ocurrir el interesado por la vía que corresponda. 4) Costas a cargo de la Municipalidad de la Calera (art. 14 ley 4915). Regular los honorarios de los Dres. Joaquín Gonzáles y Luciano A. Bonus en la suma de pesos … ($ …) en conjunto y proporción de ley (arts. 26, 28, 43 y concordantes de la ley 9459). Diferir la regulación de honorarios correspondientes a los letrados de la condenada en costas hasta tanto se cumplimente lo dispuesto por el art. 26 del mismo dispositivo legal. Protocolícese y hágase saber.
FDO: GRACIELA ESCUDERO DE FERNÁNDEZ
JUEZA DE CONCILIACIÓN DE CUARTA NOMINACIÓN
Municipalidad de Concepción s/delitos contra la Salud Pública – Trib. Oral Crim. Fed. Tucumán – 13/11/2007
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99252