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JURISPRUDENCIAJubilaciones y pensiones. Medida cautelar autónoma. Suspensión cautelar. ANSeS. Fuero federal de la seguridad social. Sistema de descuentos
Se define la competencia del fuero federal de la seguridad social para entender en una medida cautelar autónoma de no innovar consistente en la suspensión de los efectos de la resolución (ANSeS) 131/2018, la cual regula la operatoria del sistema de descuentos a favor de terceras entidades que permite el artículo 14 de la ley 24241. Al ser ello así, en la medida en que tales previsiones se inscriben en un marco regulatorio cuya finalidad es la tutela de los haberes previsionales de jubilados y pensionados y comportan -en definitiva- un aspecto de la operatoria del sistema de descuentos que se aplican sobre los mencionados ingresos, estableciéndose pautas y requisitos para la implementación de tal mecanismo.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2019.
VISTOS; CONSIDERANDO:
1º) Que la parte actora solicitó “[u]na medida cautelar autónoma de no innovar y suspensiva consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución ANSES nº 131/18” -ver fs. 2/23-.
2º) Que a fs. 109 la Sra. Jueza a cargo del Juzgado nº11 del fuero declaró su incompetencia y ordenó remitir las actuaciones a la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social.
3º) Que a fs. 110 la parte actora apeló y fundó su recurso a fs. 120/126.
Destacó que “[l]a presente causa es de la competencia del Fuero Contencioso Administrativo Federal, ya que el caso para su resolución habrá de quedar subsumido en normas de derecho administrativo y constitucional, por cuanto para proveerse tanto el dictado de la medida cautelar autónoma y suspensiva solicitad en autos, como para resolver la eventual revisión de la legitimidad y legalidad de la cuestionada Resolución ANSES 131/2010, que deberá realizarse en su caso y oportunidad, habrán de ser dilucidadas mediante la aplicación de normas de derecho administrativo (arts. 7º y 14º LNPA) y de derecho constitucional (arts. 99, incs. 2º y 3º, 75, incs. 11º y 12º, etc.), siendo ajena la cuestión a un beneficio de la seguridad social o a casos donde resultan de aplicación normas de la seguridad social” -fs. 123vta./124-.
Solicitó que se revoque la resolución apelada y se declare la competencia del Fuero en lo Contencioso Administrativo Federal para intervenir en la presente causa.
4º) Que a fs. 133/134vta. obra el dictamen del Sr. Fiscal General quien opinó que corresponde confirmar la resolución de primera instancia, en cuanto atribuyó el conocimiento del asunto al fuero federal de la seguridad social.
5º) Que, entonces, para determinar la competencia corresponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que la parte actora hace en la demanda y, en la medida que se adecue a ellos, al derechos invocado como fundamento de su pretensión (C.S. Fallos: 308:229; 310:116; 311:172; 313:971, entre otros).
6º) Que tanto la competencia atribuida a este fuero como la asignada a la seguridad social son de excepción, por lo que, a efectos de determinar ante cuál de ellos deberá tramitar una causa, no resulta la excepcionalidad un criterio válido de diferenciación. Corresponde, en cambio, atender a la materia en debate, cuya solución -en el caso- exigirá la aplicación preponderante de normas de la seguridad social.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en forma reiterada, respecto de las hipótesis en que se cuestionan actos de orden administrativo, que el criterio para determinar la competencia debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución de la causa (Fallos: 295:112; 398:446; 300:448, 1148; 304:377; 312:720).
7º) Que los casos previstos por la ley 24.655 no deben interpretarse en sentido riguroso, ya que la norma no tuvo como fin delimitar taxativamente la competencia del fuero, sino reconocer la autonomía jurisdiccional de la Seguridad Social (confr. Sala II -en otra integración- in re “Fondo Compensadores Jubilados y Pensionados Telefónicos c/ EN-Mº Trabajo- s/ Amparo Ley 16.986”, del 08/06/2006).
Así, según se ha sostenido, corresponde hacer una aplicación razonablemente extensiva del art. 2 inc. b) de la ley 24.655, dada la específica versación que por la materia posee el fuero federal de la seguridad social, toda vez que la cuestión referida a la aplicación del gravamen en cuestión sobre el haber previsional del actor exige la aplicación de los preceptos y principios de la rama del derecho que rige las cuestiones de neto corte previsional (Fallos: 326:2311; 326:3561; 329:1389; 329:4981) (confr. CNACAF, Sala I in re “Martinez Nicolasa c/ EN-BCRA Comunicación 5264 y 5318/12 s/ Amparo Ley 16.986”, del 04/10/2012 y Sala IV in re “Grupico Agosto Salvador c/ EN s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/03/2013).
A mayor abundamiento corresponde destacar que la resolución que aquí se impugna fue dictada de conformidad con las facultades atribuidas a la ANSES por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el art. 2º del decreto 246/2011, que modificó el art. 14 de la ley 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino).
Esta última norma, estableció que “[l]as prestaciones que se acuerden por el SIJP reúnen los siguientes caracteres: a) son personalísimas, y sólo corresponden a sus titulares, b) no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo las prestaciones mencionadas en los incs. a) y b) del art. 17, las que previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, pueden ser afectadas a favor de organismos públicos, asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial, asociaciones de empleadores, obras sociales, cooperativas, mutuales y entidades bancarias y financieras comprendidas en la ley 21.526, con las cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones o el otorgamiento de crédito”.
En suma, la Resolución nº 131/2018, al igual que sus antecesoras (v. Res. ANSES nº 905/2008), regula la operatoria del sistema de descuentos a favor de terceras entidades que permite el art. 14 de la ley 24.241.
Así las cosas, resulta claro que las previsiones cuya suspensión solicita la accionante, se inscriben en un marco regulatorio cuya finalidad es la tutela de los haberes previsionales de jubilados y pensionados y comportan en definitiva un aspecto de la operatoria del sistema de descuentos que se aplican sobre los mencionados ingresos, estableciéndose pautas y requisitos para la implementación de tal mecanismo; por manera que su impugnación comporta la constitución de un litigio que versa sobre la aplicación de aquellos preceptos que al constituir normas regulatorias del sistema integrado de jubilaciones y pensiones encuadra en la previsión contenida en el art. 2 inc. b) de la citada ley 24.655.
Y no forman obstáculo a las conclusiones elaboradas, las previsiones a que hace referencia la parte actora en la pieza de fs. 142/144, pues al margen de la manifiesta inadmisibilidad formal de dicha presentación (que justificaría su desglose sin más trámite), lo cierto es que en definitiva el contenido a que allí se alude forma parte de un conjunto de estipulaciones de naturaleza contractual las cuales – si bien predispuestas- están destinadas a la relación particular entre las partes; en tanto la materia aquí debatida concierne a la normativa de alcance general enmarcada, como se dijo, en la regulación general del sistema previsional y puntualmente en la tutela del haber de los titulares de beneficios de tal naturaleza.
En consecuencia, la competencia para resolver la pretensión cautelar deducida resulta propia del fuero federal de la seguridad social.
Por lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución recurrida y declarar la competencia del fuero de la seguridad social.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítase.
LUIS M. MÁRQUEZ
MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA
035732E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131732