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JURISPRUDENCIAMedio ambiente. Daño ambiental
Se declara procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto pues la impugnación ventilada en estos autos requiere el análisis de un complejo de normas y acciones destinadas a la preservación del ambiente y la salud, que traen aparejadas como necesaria consecuencia la inevitable ponderación de las probanzas de autos conforme a los principios que rigen el llamado paradigma ambiental.
En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de junio del año dos mil diecisiete se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Eduardo Guillermo Spuler con la Presidencia de su titular doctor Daniel Aníbal Erbetta a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «MATASSA, NELIDA DOLORES contra MUNICIPALIDAD DE PUERTO GRAL. SAN MARTÍN sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ NRO. 21-00509974-6). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Falistocco y Erbetta.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Mediante resolución registrada en A. y S. T. 260, págs. 462/464 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad al entender, desde el análisis mínimo y provisorio que correspondía a ese estadio, que la postulación de la recurrente contaba con asidero en las constancias de la causa y resultaba idónea -desde una óptica constitucional- para operar la apertura la instancia extraordinaria.
El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar la conclusión arribada por el Cuerpo en aquella oportunidad, de conformidad a lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 687/692).
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, los señores Ministros doctores Spuler y Falistocco y el señor Presidente doctor Erbetta expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?-, el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos que la señora Nélida Dolores Matassa inició demanda de daños y perjuicios contra la Municipalidad de Puerto General San Martín y contra la empresa Buyatti S.A., dedicada al almacenamiento, acondicionamiento y distribución de granos. Aduce que dicho establecimiento ha emitido al medio ambiente polvo, material particulado y productos tóxicos que como consecuencia de su actividad utiliza, lo que es causal de los daños producidos a su salud, violando lo normado por la ley 11.717. En relación a la Municipalidad señaló que no le consta que haya ejercido controles, en particular los que establece la ordenanza 061/86.
Contestada la demanda por ambas coaccionadas, ofrecidas las pruebas y alegado las partes, la Jueza en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de la localidad de San Lorenzo, el día 31 de mayo de 2011, resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda entablada contra BUYATTI S.A.I.C.I., condenando a ésta a abonar a la actora la suma de $ 78.960, equivalente al 40% de los rubros acogidos en los considerandos, con más intereses y costas en ese porcentaje. A su vez, rechazó la demanda dirigida por la actora contra la Municipalidad de Puerto General San Martín, con costas a la vencida.
Recurrido dicho decisorio por la actora y la codemandada Buyatti S.A., la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario resolvió rechazar el recurso deducido por la primera y acoger el interpuesto por la segunda.
2. Contra dicho pronunciamiento interpone la accionante recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3ro., de la ley 7055.
Aduce que el decisorio cuestionado prescinde de prueba decisiva, contradice constancias de autos y fundamentos normativos aplicables, incurre en afirmaciones dogmáticas y autocontradicción. Como así también viola el derecho de propiedad, el derecho a la salud, el principio republicano y federal, y el debido proceso.
A su entender la Sala contradice los fundamentos normativos aplicables cuando afirma que «entendiéndose esta responsabilidad como objetiva la víctima debe acreditar el daño ocasionado y la relación de causalidad…», ya que -señala- por imperio del artículo 1113 del Código Civil, en casos como el presente, el riesgo o vicio de la cosa crea una presunción de causalidad.
Sostiene que por vía pretoriana se estaría modificando el espíritu de la norma, al otorgarsele a la responsabilidad objetiva un sentido que no tiene. Ello así, dado la propia naturaleza de la actividad y los materiales que manipulan en la empresa, las exigencias del decreto pcial nro. 101/2003 para este tipo de establecimientos, la característica de insalubre del trabajo que allí se realiza denota la peligrosidad y nocividad (cosa riesgosa) de los mismos para el medio ambiente y la salud de las personas. Por ello -concluye- el artículo 1113 del Código Civil imputa al dueño o guardían los daños causados por el riesgo o vicio de la cosa, a menos que se pruebe la incidencia de una causa ajena; hay así una presunción de causalidad.
Por otra parte invoca autocontradicción en cuanto en el fallo impugnado se indica por un lado que «entendiéndose esta responsabilidad como objetiva la víctima debe acreditar el daño ocasionado y la relación de causalidad…» y posteriormente se sostiene que «corresponde a la parte demandada por daños y perjuicios probar objetivamente no sólo la inexistencia del factor de atribución (la producción de las inmisiones dañosas) sino también la falta de relación de ésta con los efectos que le asigna la actora».
También la autocontradicción se ve plasmada cuando se expresa «coincido plenamente con la jueza a quo en cuanto a la valoración del material convictivo» y por otro lado se estima una solución distinta a la arribada por aquélla.
A su juicio se incurre en prescindencia de prueba decisiva al atacar y descalificar el dictamen pericial médico, analizándolo con excesivo rigor formal, individualmente, y no en forma sistemática con las demás pruebas, en especial las de carácter médico. Destaca la conclusión del perito en cuanto a que hay un daño moderado y que la cerealera en cuestión constituye una causa desencadenante y sostenedora del problema de la litis.
Señala que el perito no sólo vio fotografías para dar por cierto la existencia de polución ambiental sino todo el expediente, destacando que la propia empresa lo reconoce en el informe de impacto sobre el recurso aire de f. 175. En tal sentido -añade- Buyatti S.A. es y ha sido una importante fuente generadora de polvo ambiental sin haber previsto las medidas para evitar efectos indeseables hacia el medio. Detalla prueba que demostraría «el hecho causal y productor y los riesgos» para el medio y la salud de la población y en particular para la actora.
Manifiesta que otras pruebas arrimadas son concordantes con el dictamen pericial médico y que éste no ha sido impugnado por las partes, por lo que no existe razón para apartarse de sus conclusiones. Agrega que el pronunciamiento también se aparta de la pericia en higiene y seguridad del trabajo de fs. 287 y ss. en la que se afirma la existencia de «polvillo que en parte está compuesto de material particulado respirable y tóxicos plaguicidas incorporados»; y que «hemos podido verificar la liberación de polvillo al ambiente en la planta de descarga de vagones».
Por otra parte puntualiza que si bien la empresa al tiempo de la demanda trata relativamente de cumplir con la normativa, ello no obsta a que no libere o haya liberado polvillo dañino; y que no posee demasiada relevancia que en el presente cumpla con la normativa, cuando no cumplió en el pasado, al tiempo de las dolencias de la actora.
También se agravia en torno a la afirmación de la Sala respecto a que el posible carácter riesgoso del polvillo en planta parece haber sido controlado al no haber denuncias de vecinos o de los trabajadores de la empresa en contacto directo con el mismo, porque ello implica basarse en prueba inexistente, establecer como cierta una suposición y afectar el derecho de igualdad.
Bajo la imputación de prescindir de prueba decisiva señala que esto acontece cuando en el fallo se afirma que Buyatti S.A. es fiel cumplidora de las normas vigentes en materia medioambiental, porque se toma un informe de fecha 5.5.2005(f. 202), pero con anterioridad hay constancias que acreditan la liberación de polvillo al medio, como por ejemplo a f. 194.
Insiste con la responsabilidad de ambos codemandados por acción u omisión manifestando que resulta arbitrario el pronunciamiento al considerar no convincente la prueba rendida sobre el tiempo de exposición y de trabajo de la actora en las cercanías de la empresa Buyatti, porque tal aserto carece de razón suficiente.
Por último le atribuye a la Sala incurrir en exceso de rigor formal al apreciar la prueba en desmedro de su parte.
3. Asiste razón a la recurrente en cuanto sostiene que el pronunciamiento impugnado no satisface adecuadamente el derecho a la jurisdicción garantizado constitucionalmente al presentar vicios que lo tornan descalificable a través de la doctrina de la arbitrariedad. En efecto, si bien es cierto que los agravios de la compareciente remiten a la consideración de cuestiones de hecho, prueba y derecho, ajenas como regla y por su naturaleza al recurso de inconstitucionalidad previsto en la ley 7055, en el caso corresponde hacer excepción a dicha máxima atento a que, de la confrontación entre los fundamentos de la sentencia atacada con los agravios vertidos en el remedio extraordinario, a la luz de las especiales circunstancias del presente y la temática involucrada, surgen acreditados diversos defectos que confieren andamiento al referido recurso excepcional. Ello así, desde que las razones dadas por el Tribunal en sustento de lo decidido no se presentan como una derivación razonada del derecho vigente con sujeción a los hechos comprobados de la causa y, por ende, el fallo recurrido debe ser anulado como acto jurisdiccional válido (Fallos:238:550; 249:275; 302:867; A y S. T. 211, pág. 485; T. 8, pág. 384; T. 247, pág. 160, etc.).
Ante todo, para una adecuado enfoque del jub judice creo necesario señalar que el presente nos coloca ante una problemática -la ambiental- que es compleja y que, sin lugar a dudas, la contaminación y el daño ambiental -tanto directo como indirecto- posee un carácter difuso, inasible, cambiante de un momento a otro, en la relación de elementos físicos con las personas y cosas, sutil, que no puede limitarnos a una rutinaria aplicación de los elementos jurídicos, «sin penetrar con las perspicacia del zahorí en la cuestión, con espíritu sagaz y sensible». (cfr. Néstor Cafferatta J.A. 2005-IV-1407).
Es por ello, que en estos casos debe tener un particular tratamiento el análisis de la prueba, el cual debe ser comprensivo y no atomístico de los elementos incorporados a la causa, tratando de adoptar paliativos al régimen estricto de la carga de la prueba, flexibilizandose el sistema de la sana crítica (cfr. Cafferatta, artículo citado; «Pinini de Perez v. Copetro S.A.», C.C.yC. Sala 2,La Plata, JA 1993-III-368; Morello, Augusto, «Los tribunales y los abogados frente a los problemas que plantean los litigios complejos» J.A 1990-929). En un litigio complejo como el presente se impone la consideración en conjunto de la prueba, dado que la evaluación aislada o fragmentada de los elementos probatorios, sin ser aprehendidos en su totalidad muchas veces no permite arribar al nivel de convencimiento, al que sí se puede acceder en caso de ser apreciadas integralmente, en interdependencia y síntesis valorativa.
Tal es el déficit esencial que ha ocurrido en el caso. Es que, más allá de las consideraciones teóricas generales que efectúa el Vocal preopinante, y las contradicciones que en ella pueda haber -como puntualiza el recurrente en su memorial impugnativo-, lo decisivo a la hora de descalificar el razonamiento del sentenciante es la segmentación y valoración aislada que efectuó de la prueba pericial médica y de las demás constancias de la causa, al punto tal de prescindir de otros elementos que evaluados en su conjuntos podrían haber conducido a un resultado distinto.
La consideración de la Sala que, por un lado, resta todo valor al dictamen médico achacándole haberse excedido en sus conclusiones y basarse en fotografías y, por otro, que no se ha acreditado suficientemente la existencia de polvillo en grado necesario para contaminar el ambiente, siendo Buyatti S.A. fiel cumplidora de las normas vigentes en materia ambiental, revelan un claro desenfoque de la cuestión a resolver, tanto en relación al examen integral de las pruebas arrimadas a la causa -como ya se señalara-, como en relación al tiempo en que debió evaluarse la conducta dañosa imputable a la demandada.
Es que, por un lado el perito médico arribó a la conclusión que la actora «tiene un problema alérgico broncoespasmódico de base. El mismo es agravado por la perístasis de la paciente, es decir el entorno geográfico. Esta situación es imposible de ser negada…» (F. 368 vta.). Por otro lado -básicamente-, ha quedado demostrado que la accionante trabajaba aproximadamente a 130 metros del lugar donde se producía la descarga de vagones de ferrocarril. Según la pericia en Higiene y Seguridad del Trabajo (f. 287) de acuerdo a las constancias de autos y fotografías agregadas se verifica la liberación de polvillo al aire, emanado de la planta cerealera; que el polvillo en parte está compuesto por material particulado respirable y tóxicos plaguicidas incorporados. Como así también que siete meses antes a dicha pericia efectuada en el año 2008 recién la empresa Buyatti instaló sistemas de captación de polvillo. A su vez, el daño que se reclama tuvo su desenlace tal como señala la Jueza a quo entre los años 2002 y 2004.
Por ello, teniendo en cuenta que estamos frente a un caso complejo, en donde existe un dictamen de un experto que no ha sido impugnado y que concluye que la actora padece un problema alérgico de base que es agravado por el entorno geográfico, debido en gran parte a la presencia de partículas ambientales que perjudican la situación y condición actual de la paciente (f.368/y vto), y por otro lado, que la empresa demandada emite material particulado en la zona de descarga de vagones -cercano al lugar de trabajo de la actora-, sin que según inspección realizada en fecha 09.01.04 se haya efectuado aún instalación o sistema alguno de aspiración de polvos generados (f. 194), y más allá que Buyatti S.A. cumpla con los requerimientos de las autoridades administrativas -lo que es indiferente a efectos de eximirla de su posible responsabilidad civil-, permite concluir que el abordaje fragmentado del caso por parte de la Sala, sin un enfoque globalizador de la totalidad de las constancias de la causa, que a su vez otorgue el verdadero valor que tiene en esta materia la prueba de presunciones, no ha permitido arribar a un pronunciamiento que satisfaga adecuadamente la exigencia de motivación suficiente que exige el artículo 95 de nuestra Constitución provincial.
Por otra parte, cabe puntualizar que la Sala también incurre en afirmaciones dogmáticas cuando analiza la responsabilidad de la Municipalidad codemandada. Ello así, toda vez que efectúa un análisis teórico del poder de policía municipal y del artículo 2618 del Código Civil, concluyendo que de lo expuesto surgiría nítidamente su discrepancia con el argumento principal del rechazo de la responsabilidad municipal dispuesta por el Juez a quo, mas sin brindar ningún tipo de explicación en concreto. Por esto, más allá de las extensas consideraciones del sentenciante, lo dicho en este punto tampoco se sustenta desde una óptica constitucional al permanecer en un plano eminentemente abstracto, sin la debida conexión con la realidad del caso. Por último, resulta intrascendente para la resolución de esta causa en particular, la circunstancia de que no se haya acreditado la existencia otros reclamos.
Por todo lo expuesto, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la misma cuestión el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
Coincido con los fundamentos y la solución propiciada en el voto del señor Ministro preopinante doctor Gutiérrez en cuanto postula declarar procedente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora Nélida Dolores Matassa y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada.
Ello es así por cuanto considero que, la impugnación ventilada en estos autos requiere el análisis de un complejo de normas y acciones destinadas a la preservación del ambiente y la salud, que traen aparejadas como necesaria consecuencia la inevitable ponderación de las probanzas de autos conforme a los principios que rigen el llamado «paradigma ambiental».
Sin embargo, y tal como lo manifiesta la recurrente, el A quo con argumentos genéricos y en base a afirmaciones dogmáticas y contradictorias se desentendió de las constancias de la causa tal cual fuera planteada y omitió ponderar los presupuestos de responsabilidad invocados a la luz del estándar mencionado, dejando de lado prueba decisiva (dictamen pericial médico; pericia de higiene y seguridad y todo el plexo de actuaciones administrativas ante la Municipalidad y ante la Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia) para la justa solución del caso.
En efecto, cabe destacar que a partir de la reforma constitucional de 1994 ha cobrado relevancia la visualización del mismo, que reconoce que ante el peligro de estos bienes jurídicamente tutelados debe validarse la limitación de derechos individuales, es decir, en pos de su protección, operando desde entonces como un metavalor, en el sentido de que es un principio organizativo de todos los demás, reconociendo como una de sus características que en el conflicto entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva e individuales se debe dar preeminencia a los primeros y que el derecho de dominio encuentra una limitación en la tutela del ambiente ya que no es sustentable la permanencia de un modelo dominial que no tenga en cuenta el ambiente (confr. Lorenzetti, Ricardo; «Teoría de la decisión Judicial. Fundamentos de derecho», 1? Edición, Rubinzal -Culzoni Editores, Santa Fe, 2006, págs. 426/427).
Ello se materializó en la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la que proliferan los fallos en los que se judicializa la problemática medioambiental a lo largo y a lo ancho del país, a saber: los recientes casos «Kersich c/ Aguas Bonaerenses»; «Fundación Medio Ambiente c/ Estado Nacional-PEN»; «Universidad Nacional de Rosario c/ Entre Ríos»; «Cámara Minera de Jujuy y Provincia de Jujuy c/ Estado Nacional»; «Comunidad Indígena Toba La Primavera-Navogoh contra Provincia de Formosa» entre muchos otros. Asimismo dan cuenta de ello las llamadas «Mega Causas ambientales o casos paradigmáticos» como el caso «Mendoza c/ Estado Nacional» anteriomente citado y «Salas c/ Provincia de Salta y Estado Nacional».
Al respecto, puede recordarse lo encomendado por el Alto Tribunal de la Nación a los jueces en lo relativo a la protección del medio ambiente: «La tutela del ambiente importa el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos, que son el correlato que tienen a disfrutar de un ambiente sano, para sí y para las generaciones futuras. La mejora o degradación del ambiente beneficia o perjudica a toda la población, porque es un bien que pertenece a la esfera social y transindividual, y de allí deriva la particular energía con que los jueces deben actuar para hacer efectivos estos mandatos constitucionales» (C.S.J.N. «Mendoza, Beatríz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios», del 20.6.2006).
Por otro lado, en el orden local son cada vez más numerosos los conflictos que llegan ante esta Corte y en los que se patentiza el paradigma medioambiental y su protección («Sanitek»;»Bolatti y Trucco c/ Municipalidad de Rafaela»; «Peralta c/ Viñatti»;»Municipalidad de Reconquista -Acción Meredeclarativa-» ; «Wettstein c/ Comuna de Candiotti»; «Lamas c/Municipalidad de Rosario»; «Supermercados Mayoristas Yaguar»; «Ridley»; «Huespenina»; «Speedagro S.R.L c/ Comuna de Arequito»).
Coronando todo este desarrollo jurisprudencial y doctrinario, se destaca su reciente regulación en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1, 2, 3, 14, 204 C.C.C.N y cc.) que establece límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes, exhibiendo una vez más su marcado apego a lo colectivo, y manda a que el ejercicio de los derechos individuales sea compatible con los derechos de incidencia colectiva, que no se afecte la sustentabilidad de los ecosistemas, de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje; y asimismo regula el deber preventivo a cumplir por aquellas personas que desarrollen una actividad que sea previsible de producir un daño. Del mismo modo debe destacarse que el nuevo digesto otorga facultades al magistrado para que, a petición de parte, aplique una sanción pecuniaria a quien actúe con grave menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva.
Luego de esta profunda reestructuración del sistema que modifica la lectura del ordenamiento, y que enseña que debemos partir de un análisis del caso que tenga en miras la protección general del ambiente, cabe concluir que los argumentos expuestos al respecto por el Tribunal A quo no lucen suficientes ni resultan acordes a dicha protección.
En efecto, a la luz de todos estos lineamientos y en este nuevo escenario de conflictos entre bienes pertenecientes a la esfera colectiva -ambiente- e individuales, se advierte que el Tribunal no solo omitió la ponderación de las constancias de la causa en contexto con el principio de protección ambiental -lo que en el caso se imponía- sino que tampoco efectuó un análisis pormenorizado del expediente administrativo acompañado, el cual se presentaba como necesario e imprescindible a los efectos de valorar de manera conjunta e integral la actuación de Buyatti S.A. y del Municipio para contener, evitar o atenuar los efectos de la liberación del polvillo al ambiente.
Lo expuesto baste para descalificar en su totalidad el decisorio cuestionado desde que las deficiencias apuntadas resultan suficientes para evidenciar la falta de ponderación del plexo probatorio y de los presupuestos de la responsabilidad civil en un todo acorde con el paradigma ambiental, no reuniendo las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción, lo que impide su mantenimiento como acto judicial válido.
Por las razones expuestas, voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión el señor Presidente doctor Erbetta expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión los señores Ministros doctores Spuler y Falistocco y el señor Presidente doctor Erbetta dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez, y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar procedente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anular la sentencia impugnada. Disponer la remisión de los autos al Tribunal subrogante que corresponda a fin de que dicte nuevo pronunciamiento. Costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlos saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando el señor Presidente y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
019225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109528